Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3566/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 213/2018 de 02 de Septiembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 3566/2020

Núm. Cendoj: 08019330042020100503

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6405

Núm. Roj: STSJ CAT 6405/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA (Sección Refuerzo)
Recurso nº 213/2018
Parte actora: Fernando
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR DGP
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás
legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen
la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier
medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo
apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
SENTENCIA nº. 3566 /2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. JAVIER AGUAYO MEJÍA
MAGISTRADOS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª. NÚRIA BASSOLS MUNTADA
En Barcelona, a dos de septiembre de dos mil veinte.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL
REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por
D. Fernando , actuando en calidad de Funcionario/s Público/s en su propia representación y defensa al amparo
de lo dispuesto en el artº. 23.3 de la LRJCA; contra la Administración Pública demandada: MINISTERIO DEL
INTERIOR DGP, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.



QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiendose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la resolución de la dirección General de la Policía 30 de mayo de 2018 que desestimó la petición de abono de la diferencia económica entre la cuantía percibida y la que debería percibir en concepto de productividad estructural para el puesto de Trabajo de Jefe de Grupo Operativo en el Puesto Fronterizo del Puerto de Barcelona, más intereses legales y las que perciben los funcioanrios que ocupan dicho puessto en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas desde el 22 de marzo de 2014 a 28 de diciembre de 2016..

En la resolución administrativa se razona que la cantidad reclamada corresponde al complemento de productividad estructural, Jefe de Equipo Operativo, durante el período tempral indicado, lo que es reconocido expresamente y se perciben por el personal que ocupa puestos de trabajo singularizados, siendo así que el demandante ha percibido la retribución correspondiente al concepto reclamado, según se determinada en la normativa aplicable, máxime, cuando ya le fue desestimada una petición en igual objetyo que el presente que la tengan asignada y la productividad funcional se percibe por funcionarios que ocupen puestos de trabajo pertenecientes a los funcionarles.

En la demanda se alegan los hechos justificantes de la acción resarcitoria ejercitada, con referencia a lo dispuesto a la naturaleza jurídica del complemento de productividad regulado en el artículo 23.3º de la Ley 30/1984. Compara lo percibido por los Jefes de Grupo Operativo del Puesto Fronterizo del Puerto de Barcelona y Aeropuerto de Madrid. Alude también al importe de productividad funcional, sin que exista razón alguna para una discriminación objetiva, Reclama el recoocimiento del derecho a percibir la cantidad correspondiente al período de tiempo anteriormente indicado, más intereses legales devengados.

En la contestación a la demanda se destaca básicamente los razonamientos jurídicos de la resolución adminsitrativa, a la que se remite, así como a la potestad de autoorganización administrativa en la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegacions y razonamientos jurídicos que constan enla demanda, como en el escrito de contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, así como la normativa aplicable y elemento comparativo que se pretende, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional debe prosperar por los siguientes motivos.

En nuestro ordenamiento jurídico el régimen retributivo de todos los funcionarios públicos está sometido al principio de legalidad y es innegable que tal régimen retributivo afecta de modo directo a su Estatuto propio ( STC 99/1987, de 11 junio). Ello nos ha de llevar a una primera puntualización, cual es determinar la naturaleza legal del complemento específico que venía regulado, con carácter general, en la Ley 30/1984, art. 23.3.c) (regulación actualmente sustituida por la Ley 7/2007, de 12 de abril).

La aplicación al caso de la Ley 30/1984 es indiscutible, pues así se desprende del art. 16.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, conforme al que el régimen estatutario del Cuerpo Nacional de Policía se ajustará a las previsiones de la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen, teniendo como derecho supletorio la legislación vigente referida a los funcionarios de la Administración Civil del Estado. Así como de la propia Ley 30/1984, cuyo artículo 1.5 nos dice que dicha ley tiene carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación ( art. 1.1). Del mismo modo, el Real Decreto 311/1988, al que más adelante nos referiremos se dicta en desarrollo de la Ley 30/1984.

La STC 59/2008, de 14 de mayo (FJ5) recuerda la doctrina de máximo intérprete de la Constitución sobre el significado y alcance del derecho a la igualdad reconocido por el art. 14 CE: De acuerdo con nuestra doctrina sobre el art. 14 CE, sintetizada en la STC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4, y recogida posteriormente, entre otras muchas, en las SSTC 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4; 214/2006, de 3 de julio, FJ 2; 3/2007, de 15 de enero, FJ 2, y 233/2007, de 5 de noviembre, FJ 5, dicho precepto constitucional acoge dos contenidos diferenciados: el principio de igualdad y las prohibiciones de discriminación. Así, cabe contemplar 'en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas' ( STC 200/2001, FJ 4). En palabras conclusivas de la STC 222/1992, de 11 de diciembre, 'los condicionamientos y límites que, en virtud del principio de igualdad, pesan sobre el legislador se cifran en una triple exigencia, pues las diferenciaciones normativas habrán de mostrar, en primer lugar, un fin discernible y legítimo, tendrán que articularse, además, en términos no inconsistentes con tal finalidad y deberán, por último, no incurrir en desproporciones manifiestas a la hora de atribuir a los diferentes grupos y categorías derechos, obligaciones o cualesquiera otras situaciones jurídicas subjetivas' (FJ 6; también SSTC 155/1998, de 13 de julio, FJ 3; 180/2001, de 17 de septiembre, FJ 3).

Si el derecho a la igualdad exige que supuestos de hecho iguales sean tratados con idénticas consecuencias jurídicas, resulta esencial la idoneidad del término de comparación, y en este punto es preciso tener presente que en el ámbito de la potestad de autoorganización de las Administraciones públicas, de la que es ejercicio característico las relaciones de puestos de trabajo, la cláusula de igualdad del art. 14CE no comporta, en principio la exigencia de una igualdad de las distintas estructuras, toda vez que la Administración goza de un amplio margen de configuración de las mismas en orden a la satisfacción del interés general.

Así lo expresa la doctrina del TC de la que da cuenta el auto 185/1999, de 14 de julio: 'desde la STC 7/1984 este Tribunal ha venido sosteniendo que la igualdad o desigualdad entre estructuras, como las situaciones funcionariales, que son -prescindiendo de su sustrato sociológico real- creación del Derecho, es resultado de la definición que éste haga de ellas; esto es, de su configuración jurídica, que puede quedar delimitada por la presencia de muy diversos factores', de suerte que 'al amparo del principio de igualdad no es lícito tratar de asimilar situaciones que en origen no han sido equiparadas por las normas jurídicas que las crean', pues 'la discriminación, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación no objetivos ni generales' ( STC 9/1995, 96/1997).

Pues bien, si el recurrente afirma que concurre una sustancial identidad entre los puestos desempeñados en el periodo comprendido reclamado. Corresponde a la Administración, dada la facilidad de la prueba, acreditar las diferencias que concurren y que justifican un tratamiento retributivo diferenciado, y ello porque dicha justificación debe estar en la documentación que integra el expediente de la relación de puestos de trabajo, puesto que la asignación de distintas retribuciones debe estar debidamente justificada, por exigencias del principio de igualdad. En el presente caso, la propia Administración Pública demandada ha reconocido el período reclamado que fue desempeñado por el recurrente en la categoría profesional y funciones especificadas en la demanda.

Uno de los límites infranqueables a la discrecionalidad es la equiparación económica de los puestos que se encuentren en el mismo nivel de proporcionalidad, principio que inspira la legislación vigente y el de impugnabilidad de las decisiones ( STS de 7 de junio de 1972 ). Cita como ejemplo la STS de 1 de julio de 1994 , en relación con los coeficientes multiplicadores que se usaban antes para la determinación del complemento específico, que bien puede entenderse aplicable al complemento de productividad (dada su objetivización). De esta Sentencia se desprende la posibilidad de recurrir las diferencias de complemento aun cuando no sean situaciones idénticas porque la Administración ha de hacer una valoración previa de los requisitos contemplados en la ley y una comprobación posterior para ver si son correctos para, por último, examinar qué elemento determinante prueba que estos existen. En este caso, la Administración ha incumplido el deber revisor, con el fin de conseguir una remuneración justa, y aplica diferentes cuantías de complementos a puestos exactamente iguales y con las mismas responsabilidades.

En relación con el complemento de productividad parte de que la Dirección General de la Policía, según Circulares de 23 de enero y 22 de febrero de 1998, establece su devengo y pago mensual con carácter fijo y periódico, asociando ese derecho a la ocupación de puestos de trabajo pertenecientes a áreas funcionales o estructurales que lo tengan asignado, hasta el punto que la Jurisprudencia de diversos Tribunales Superiores de Justicia admite que se ha configurado como una retribución periódica que se devenga mensualmente; que se ha contemplado el derecho a su percepción por el mero hecho de desempeñar un puesto de trabajo concreto de los especificados, sin tener en cuenta la forma singular en que cada funcionario afectado lo desempeñe y que se ha convertido en objetivo lo que en su propia esencia no lo es. En consecuencia, la propia Administración se ha 'autoimpuesto' un determinado régimen jurídico que no es otro que el mismo que existe en nuestro derecho para las retribuciones complementarias periódicas, fijas, objetivas y anudadas al desempeño de un puesto de trabajo, lo que ampara el derecho que ahora pretende el recurrente.

Pues bien, aplicando dicha doctrina al caso, dado que la productividad ha sido objetivada en el Cuerpo Nacional de la Policía, permite concluir que la circunstancia de que los diferentes Jefes de Grupos Operativos adscritos a las distintas Brigadas Provinciales de Barcelona, perciban cantidades idénticas en los conceptos de salario base, complemento de destino, complemento específico (componente general y componente específico) a los que perciben los funcionarios de la Escala Ejecutiva adscritos como Jefe de Grupo Operativo en el Puesto Fronterizo del Puerto de Barcelona resulta indicativa de que una diferencia sustancial como la que aquí sucede en el complemento de productividad estructural (que se percibe por desempeñar un puesto singularizado) ha de venir plenamente justificada en razones objetivas, siendo la Administración la que está en posición de exponer tal justificación razonada, no siendo suficiente la simple alegación a 'motivos razonablemente analizados y ponderados' que han comportado que el recurrente no haya sido incorporado al Programa Policía 2000, so pretexto de 'criterios discrecionales de oportunidad y singularidad'.

Además, no es admisible que puestos con idéntica denominación, requisitos de desempeño, funciones y responsabilidades tienen asignadas retribuciones complementarias por los conceptos de complemento de destino y componente singular del complemento específico diferentes, y ello exclusivamente por la razón de que la relación de puestos de trabajo así lo contempla, pero sin que dicha relación de puestos de trabajo se sustente en un análisis funcional de cada uno de los puestos soportado documentalmente, que conforme a criterios objetivos y debidamente explicados y motivados conduzca a la conclusión de que en efecto se trata de puestos diferentes, y resulta conforme al principio de igualdad la asignación de distintas retribuciones. Ello es así, por cuanto como hemos dicho en numerosas sentencias, las relaciones de puestos de trabajo son instrumentos técnicos de racionalización de las necesidades de personal, en cuya elaboración la Administración está asistida de un amplio margen de discrecionalidad. Se trata de una característica función de autoorganización, correspondiendo a la Administración la identificación de las necesidades a satisfacer y de la forma de hacerlo mediante la configuración de cada uno de los puestos de trabajo. Pero es sabido que lo que diferencia la discrecionalidad de la arbitrariedad es precisamente la motivación del acto discrecional, motivación que deja patente la congruencia de la solución adoptada con los condicionantes y la finalidad perseguida.

Si el derecho a la igualdad exige que supuestos de hecho iguales sean tratados con idénticas consecuencias jurídicas, resulta esencial la idoneidad del término de comparación, y en este punto es preciso tener presente que en el ámbito de la potestad de autoorganización de las Administraciones públicas, de la que es ejercicio característico las relaciones de puestos de trabajo, la cláusula de igualdad del art. 14CE no comporta, en principio la exigencia de una igualdad de las distintas estructuras, toda vez que la Administración goza de un amplio margen de configuración de las mismas en orden a la satisfacción del interés general.

De acuerdo con lo razonado, procede estimar el recurso y anular la resolución recurrida por ser disconforme a derecho, al vulnerar el principio de igualdad que exige idénticas retribuciones a igual trabajo.

No procede la imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.

Fallo

1º Estimar el recurso, anular la resolución administrativa impugnada, y reconocer el derecho del demandante a percibir el complemento salarial de productividad postulado.

2º Sin imposición de las costas.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª. Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm.

0939-0000-85-0213-18, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANBTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0213-18, en ambos casos con expresa indicación del nùmero de procedimiento y año del mismo.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 2 de septiembre de 2020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

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