Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 357/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 319/2013 de 14 de Febrero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TORRES DONAIRE, MARIA ROGELIA

Nº de sentencia: 357/2017

Núm. Cendoj: 18087330022017100147

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:1142

Núm. Roj: STSJ AND 1142:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO 319/2013

SENTENCIA NÚM. 357 DE 2.017

Ilmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Federico Lázaro Guil

Doña María Torres Donaire

Don Luis Ángel Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a catorce de febrero de dos mil diecisiete. Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número319/2013, seguido a instancia de la entidad mercantilPRISMA OBRAS S. L, que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Gutiérrez Martínez y asistida de Letrado, siendo parte demandada laADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE GRANADA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 30.773, 37 euros.

Antecedentes

PRIMERO. El recurso se interpuso el día 11 de abril de 2013, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, que se detalla en el primer fundamento jurídico. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO. En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida.

TERCERO. En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida.

CUARTO. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista pública, ni conclusiones escritas, se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente.

QUINTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso, actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Torres Donaire.


Fundamentos

PRIMERO. El recurso se dirige contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 30 de enero de 2013 , por la que se desestima las reclamaciones económico administrativas, expedientes número 181903/11 y 18/19562011, promovidas el 8 de agosto de 2011 contra acuerdo de la Inspección derivado del acta modelo A02 incoada el 27 de abril de 2011, número 71885853 por el de Impuesto sobre Sociedades y periodo 2005, y la sanción de ellas derivada .

SEGUNDO.-La causa del acuerdo de liquidación es que el importe contabilizado en al cuenta de 'Gastos y Pérdidas de ejercicios anteriores' en el Impuesto de Sociedades fue de 79.701Â?85 euros correspondiente a la cuota resultante de Acta de Inspección de ejercicios anteriores, no teniendo este gasto la consideración de deducible .

TERCERO.-La parte actora, reiterando lo ya manifestado en la vía administrativa y económico administrativa, considera que no se ha resuelto la cuestión principal planteada, creándole indefensión, al no valorar la caducidad alegada al volver a valorar un tema ya zanjado por Gestión tributaria , pasan más de seis meses para la cita de la Inspección , por lo que se había producido la prescripción del hecho imponible al levantar las actas de Inspección. Igualmente se opone a la sanción impuesta.

El TEARA rechaza lo alegado sobre los efectos de una comprobación limitada anterior referida al mismo ejercicio de 2005, en base al contenido del artículo 140 de la LGT , al considerar que la comprobación anterior se refería a la compensación de bases imponibles negativas originadas en periodos anteriores, que finalizo sin regularización alguna, mientras que el procedimiento inspector se refiere a los ejercicios 2005 y 2006, y el objeto es la comprobación de lso ajustes al resultado contable en el mismo impuesto como consecuencia de la deuda derivada del acta de Inspección 7427204. Respecto de la prescripción no la contempla al haberse producido la interrupción por las actuaciones llevadas a cabo por la Dependencia de Gestión Tributaria con carácter parcial en el año 2007, confirmando igualmente la sanción.

CUARTO.-No obstante y con carácter previo, la parte demandante interesa la nulidad de la liquidación cuya confirmación por el TEARA se erige en el acto objeto de impugnación en la presente litis, porque la Administración infringió el artículo 140 de la Ley 582003, de 17 de diciembre, General Tributaria ya que habiendo seguido contra ella y por el IVA ejercicio de 2005 un procedimiento de comprobación limitada, que concluyó aquél con un acuerdo por el que se declaraba que no procedía la regularización y por tanto no se podía seguir por el mismo impuesto y ejercicio otro procedimiento de inspección tributaria.

Efectivamente consta que en el año 2007, la Dependencia de Gestión Tributaria respecto del IVA de 2005 realizó actuaciones de comprobación, limitadas a la aplicación de las bases negativas de ejercicios anteriores al resultado del ejercicio (2005), y en fecha 9 de mayo de 2007 se le notifica a la interesada Resolución del procedimiento de comprobación limitada. Posteriormente el 27 de diciembre de 2010 se inician actuaciones inspectoras por el Impuesto de sociedades 2005 y 2006, teniendo estas actuaciones carácter parcial , verificándose que la empresa contabilizó en la cuenta 6790000000, el importe de 79.701Â?85 euros correspondiente a la cuota dimanante del Acta de inspección, y que fue consecuencia de actividades inspectoras referidas a los años 1999-2002, todo ello referido al ejercicio 2005.

QUINTO.-Como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 22 de septiembre y 30 de octubre de 2014 , la comprobación limitada, disciplinada en los artículos 136 a 140 de la Ley General Tributaria Legislación , es una modalidad de los procedimientos de gestión tributaria [artículo 123.1.e)], para la realización de una de las funciones propias de la misma [artículo 117.1.h)]. Su objetivo radica en comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria (artículo 136.1), mediante (i) el examen de los datos que hayan sido consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones o en los justificantes presentados o que se requieran al efecto, o que estén en poder de la Administración tributaria y pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos de la misma no declarados o distintos de los declarados; (ii) el examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial (excepto la contabilidad mercantil), así como de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos; y (iii) requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentran obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes (artículo 136.2).

Iniciado y tramitado el procedimiento de comprobación limitada (con arreglo a lo dispuesto en los artículos 137 y 138, respectivamente), puede concluir por resolución expresa, caducidad o el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada (artículo 139.1). Si termina por resolución expresa, ésta debe contener, al menos, (i) la obligación tributaria o los elementos de la misma y el ámbito temporal objeto de comprobación; (ii) la especificación de las concretas actuaciones realizadas; (iii) la relación de hechos y fundamentos de derecho que la motiven, y la liquidación provisional o, en su caso, la manifestación de que no procede realizar regularización alguna como consecuencia de la comprobación (artículo 139.2).

A la vista de esta disciplina alcanza todo su sentido la prohibición contenida en el artículo 140.1, vedando a la Administración, si ha mediado resolución expresa aprobatoria de una liquidación provisional, efectuar una nueva regularización en relación con igual obligación tributaria, o elementos de la misma, e idéntico ámbito temporal, «salvo que se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución».

Es designio, pues, del legislador que lo comprobado (o inspeccionado) limitadamente, y que ha dado lugar a una liquidación provisional, no pueda ser objeto de nueva regularización [para las inspecciones limitadas o parciales y sus liquidaciones provisionales, véanse los artículos 141.h) y 148], con la excepción expresada de que se obtengan nuevos hechos en actuaciones distintas de las que fueron objeto de la comprobación limitada. Este concepto, el de 'actuaciones distintas', sólo puede ser integrado atendiendo a la propia disciplina del procedimiento de comprobación limitada, en el que se trata de comprobar hechos y elementos de la obligación tributaria mediante, en lo que ahora interesa, el examen de los datos proporcionados por los obligados tributarios y de los que se encuentran en poder de la Administración. Es decir, el objeto son «los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria» y el medio es el «examen de los datos» consignados por los obligados o a disposición de la Administración. Siendo así, lleva toda la razón la Sala de instancia cuando, en el segundo fundamento jurídico de su sentencia (antepenúltimo párrafo), afirma que el ámbito de la comprobación limitada se ha de predicar del 'concepto impositivo' que determina la práctica de una 'liquidación provisional'.

Y, en efecto, como los propias jueces a quo subrayan, haría padecer la seguridad jurídica proclamada por nuestra Constitución al más alto nivel (artículo 9.3 ) que, realizada una comprobación limitada de un determinado elemento de la obligación tributaria (v.gr.: la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios), pese a tener a su disposición todos los datos precisos (por haberlos suministrado el obligado o por contar ya con ellos), la Administración se concentre a su albur sólo en alguno de ellos, aprobando la oportuna liquidación provisional, para más adelante regularizar y liquidar de nuevo atendiendo al mismo elemento de la obligación tributaria, pero analizando datos a los que no atendió cuando debía, pese a poder hacerlo por disponer ya de ellos...

Téngase en cuenta, además, que el artículo 140.1 de la Ley General Tributaria de 2003 ha venido a suplir el vacío de que adolecía el artículo 123 de la Ley homónima de 1963, que nuestra jurisprudencia intentó colmar apelando al principio de íntegra regularización de la situación tributaria del obligado, tanto en las actuaciones generales como en las de alcance parcial o limitado, debiendo atenderse, en este segundo caso, a los componentes que conforman el ámbito material sobre el que se desarrolla la actuación [ sentencias de 26 de enero de 2012 (casación 5631/08, FJ 3 y 10 de diciembre de 2012 (casación 1915/11 Jurisprudencia citada a favor . Esta ratio decidendi está también presente en la sentencia de 28 de noviembre de 2013 (casación 6329/11 , en la que la legitimidad de las ulteriores actuaciones de inspección se sustentó en que afectaron a elementos y datos que no habían sido objeto de un previo procedimiento de comprobación limitada .

SEXTO.-Los argumentos que se acaban de exponer son de aplicación al presente caso, ya que, al igual que en el supuesto analizado por el Tribunal Supremo, la Agencia Tributaria tramitó un inicial procedimiento de comprobación limitada con la finalidad de comprobar si se cumplierom¡n los requisitos temporales de la compensación de bases mponibles negativas originadas en periodos anteriores , procedimiento que finalizó por acuerdo expreso que declaró la improcedencia de practicar liquidación provisional, lo que implicaba admitir la deducción llevada a cabo por el obligado tributario. Pues bien, a pesar de que en ese procedimiento la Administración tributaria ya dispuso de todos los datosaportados por el interesado y que constaban en la autoliquidación , decidió más tarde iniciar una nueva comprobación ahora a través de la Inspección, sin que hubiese obtenido en actuaciones distintas ningún hecho nuevo que justificase esta posterior actuación, cuya liquidación fue el resultado de analizar datos y hechos a los que, como señala el Tribunal Supremo en la sentencia antes transcrita, 'no atendió cuando debía, pese a poder hacerlo por disponer ya de ellos'. No hay en el expediente en que recayó la liquidación impugnada la expresión del nuevo hecho o circunstancia que pudiera amparar la incoación de un nuevo procedimiento de comprobación limitada respecto de un Impuesto, y ejercicio que ya fue objeto de otro anterior y en el que se determinó que no procedía su regularización. Es por lo que antecede que no dándose en la regularización que culminó con la liquidación cuestionada ningún hecho o circunstancia de los que autorizarían la iniciación de un nuevo procedimiento de comprobación limitada, no podemos por menos que anular por no ser conforme a derecho la liquidación debatida,al haber infringido la Administración el art. 140.1 de la Ley General Tributaria . De igual forma procede anular lasanción impuesta en base a esta liquidacuiñon que es anulada .

SÉPTIMO.-Por las razones expuestas, el recurso debe ser estimado, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada , de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , al haberse desestimado sus pretensiones y no apreciar la Sala la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en el caso planteado; siendo procedente fijar como cuantía máxima correspondiente a honorarios de Letrado la cifra de mil euros, en atención a las circunstancias del asunto y la dedicación requerida para formular la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

1.-Estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantilPRISMA OBRAS S. A, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 30 de enero de 2013, por la que se desestima las reclamaciones económico administrativas, expedientes número 181903/11 y 18/19562011, promovidas el 8 de agosto de 2011 contra acuerdo de la Inspección derivado del acta modelo A02 incoada el 27 de abril de 2011, número 71885853 por el de Impuesto sobre Sociedades y periodo 2005, y la sanción de ellas derivada, acto que anulamos, dejándolo sin efecto por no ser conforme a derecho.

2º.-Se impone a la demandada el pago de las costas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024031913, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.