Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 357/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 248/2016 de 09 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 357/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100362
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2953
Núm. Roj: STSJ CV 2953/2018
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000248/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0001092
SENTENCIA Nº 357/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a nueve de julio de dos mil dieciocho.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por D. Olegario , representado a por la Procuradora Dña.
Amparo Gargallo Jaquotot, contra la Sentencia n.º346/2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº
8 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 406/2014, siendo apelada la DELEGACIÓN DEL
GOBIERNO, quien comparece a través de la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 346/2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Valencia, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 406/2014.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se dicte otra admitiendo el recurso presentado.
La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.
TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 3 de julio de 2018, como fecha para votación y fallo.
CUARTO.- Ha tenido entrada en la Sala en fecha 03/julio/2018 determinada documentación aportada por la representación de la actora.
QUINTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PEREZ TORTOLA quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 346/2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 406/2014.
En el fallo se dice: ' Que DEBO DECLARAR Y DECLARO LA INADMISIBILIDAD del recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Olegario contra la Resolución de Expulsión de fecha 18 de julio de 2012 dictada por la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CASTELLÓN, en los términos del artículo69.d) de la LJCA al recaer sobre COSA JUZGADA ( Sentencia nº 141 de 11 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Castellón en el Procedimiento Abreviado 596/2012). Haciendo expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente.'
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes y se resuelve la causa de inadmisiblidad planteada por la Abogacía del Estado en en los términos siguientes: '
PRIMERO-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Castellón de fecha 18 de julio de 2012 que acuerda: '(...) la expulsión del territorio nacional del ciudadano COLOMBIANA Olegario y la consecuente prohibición de entrada en España por un período de 5 años. Dicha prohibición de entrada se hace extensiva por el expresado plazo a los territorios que comprenden el Espacio Schengen' '
SEGUNDO.-Se opone inicialmente por la Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por cosa juzgada, habida cuenta la Sentencia nº 141 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón en fecha 11 de abril de 2013 (Procedimiento Abreviado 596/2012) por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Olegario contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Castellón de fecha 26 de septiembre de 2012 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Castellón de 18 de julio de 2012 que acordaba su expulsión. Constando en el expediente (folio 66) la firmeza de dicha Sentencia.
Al respecto, examinada la Sentencia nº 141 de 11 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón en el Procedimiento Abreviado 596/2012, debe prosperar la inadmisibilidad por cosa juzgada opuesta por el Abogado del Estado. En efecto, como señala la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2004 (Recurso de Casación 4307/2001): '(...) En la STS de 25 de noviembre de 2000 se expone que «una elemental aplicación del principio de seguridad jurídica 'ex' art. 9.3 CE ha venido a potenciar el viejo mecanismo instaurado entre nosotros por el artículo 1252 del Código Civil y que en el presente caso encuentra aplicación al concurrir la triple identidad exigida por el precepto citado para la eficacia de la excepción indicada, referente a las personas de los litigantes, la calidad con que lo fueron y el título o causa de pedir. Ciertamente, en el proceso Contencioso- Administrativo, la excepción de cosa juzgada tiene peculiaridades innegables, pues basta con que el acto administrativo posterior sea distinto en el tiempo o en la forma al anterior para que la virtualidad de la excepción se ensombrezca (cfr. sentencias de esta Sala de 28 y 30 de octubre 1985 y 23 de marzo 1987). Efectivamente, en ésta última, de 23 de marzo de 1987, que, a su vez, recoge la doctrina contenida, entre otras, en Sentencias de 1 de abril de 1981 y 30 de septiembre de 1983, expresivas de que 'para que proceda la excepción de cosa juzgada es preciso que concurran iguales circunstancias de hecho y fundamentos jurídicos en ambos asuntos'; y más aún, porque como sienta la de 23 de junio de 1966 'es necesario que se deduzcan en relación a un mismo acto, pues como afirma la invocada por la parte actora de 10 de noviembre de 1982 la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior, para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo, nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente'».
Por su parte en la STS de 26 de julio de 1996 se expone que «según jurisprudencia reiterada de esta Sala, entre otras, la Sentencia de 5 octubre 1995, 'para que se produzca el efecto de cosa juzgada es necesario que concurran las tres identidades procesales, que constituyen el elemento de contraste necesario para determinar cuándo existe cosa juzgada. Cuando se habla de la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir, se alude a que la sentencia que se invoca ha de afectar a los mismos sujetos contendientes, que ha de versar sobre el mismo objeto y, en fin, que ha de pronunciarse únicamente por la causa que se alegó para deducir las pretensiones, por lo que sólo cuando el proceso futuro es idéntico en razón de estos tres elementos el proceso fallado produce la cosa juzgada (...)'.
Proyectada la anterior doctrina al presente supuesto se aprecia una absoluta coincidencia entre el acto administrativo impugnado en el presente proceso (la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Castellón de fecha 18 de julio de 2012 por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional del ciudadano Olegario ) y en el Procedimiento Abreviado 596/2012 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón en el que se dictó la Sentencia nº 141 de 11 de abril de 2013 ,en cuyo Antecedente de Hecho Primero se concreta que el recurso contencioso- administrativo se ha interpuesto contra la Resolución de 26 de septiembre de 2012 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la Resolución de 18 de julio de 2012 por la que se decreta la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada durante cinco años.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por cosa juzgada en los términos señalados por la Abogacía del Estado.
TERCERO.- Los fundamentos de la apelación se contraen a la alegación de que el Letrado del demandante desconocía el precedente judicial expresado y que por ello mismo no pudo aportar la documentación acreditativa del arraigo del demandante.
Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada.
CUARTO.- Procede la desestimación del presente recurso.
La apreciación de cosa juzgada por el magistrado a quo es plenamente conforme a Derecho. En realidad, el apelante no desvirtúa lo razonado en la sentencia.
La alegación de desconocimiento por parte del recurrente del procedimiento anterior no altera la afirmación de la firmeza del pronunciamiento judicial contenido en la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado 596/2012, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón, la nº 141 de 11 de abril de 2013, que consta en el expediente administrativo y a cuya firmeza se alude en la comunicación del Letrado de la Administración de Justicia de fecha 15/mayo/2015 que consta también en el expediente administrativo.
Finalmente, dado el momento procesal en que la parte apelante ha aportado documentación cuya admisión propone, debe ser la misma inadmitida y devuelta a la parte, dada la clara extemporaneidad de la misma y su falta de pertinencia en relación con el objeto procesal.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso,
QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede imponer las costas a la parte apelante; y al amparo de lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto, se limitan los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 750 €.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Olegario frente a la Sentencia n.º 346/2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 406/2014.2º Imponemos las costas causadas en esta instancia a la parte apelante, limitándose los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 750 €.
3º Devolver al apelante la documentación aportada en fecha 29/junio/2018, que tuvo entrada en este tribunal el 03/julio pasado.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
