Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 357/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 11/2018 de 20 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 357/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100307

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1461

Núm. Roj: STSJ CV 1461/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 357/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
D. J. IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA
En la Ciudad de València, a 20 de abril de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso de apelación nº 11/2018, interpuesto por el Procurador D. Ignacio Montés Reig,
en nombre y representación de la entidad GESTIÓN URBANÍSTICA LEVANTE SUR, S.L., asistida por el
Letrado D. José Luis Valcarce Rodríguez, contra el auto nº 368, de 15-12-2017, dictado por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche , procedimiento de autorización nº 1186/2017, siendo parte apelada
la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho procedimiento contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado.



SEGUNDO .- Repartido el recurso de apelación a esta Sección, se formó el correspondiente rollo de apelación y, habiéndose desestimado el recibimiento a prueba, sin que se haya solicitado la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para su votación y fallo el día 20 de abril de dos mil dieciocho.



TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos


PRIMERO .- Por vía de recurso de apelación se somete a la consideración de esta Sala la adecuación a Derecho del auto de 15-2-2017 del citado órgano jurisdiccional, por el que se autorizó, inaudita parte, la entrada en las dependencias e instalaciones de la mercantil GESTIÓN URBANÍSTICA LEVANTE SUR, S.L., en la calle Alférez Cosido, nº 23, piso bajo, de Elche, para recabar y examinar documentos, libros contabilidad, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros, correos electrónicos y archivos informáticos y obtener copias y efectuar volcados de los mismos en soporte informático o papel. También se autorizó la adopción de las medidas cautelares previstas en el artículo 146 de la Ley General Tributaria , incluida la incautación de las pruebas documentales o informáticas, entre otras, a solicitud y a favor de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, a realizar el día 18-12-2017 y por el tiempo que sea estrictamente necesario, designando a los funcionarios de dicha Administración que llevarían a cabo tales operaciones.

De la citada entrada se remitió por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria informe de 21-12-2017, donde se hace constar el material documental e informático incautado.



SEGUNDO.- La parte apelante discrepa de la resolución judicial que autorizó la entrada solicitada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por considerar que no se justificó ni motivó adecuadamente la decisión, con vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y del derecho a la intimidad, sin explicar la necesidad y proporcionalidad de la medida, con indefensión y trasgresión de la tutela judicial efectiva al hacerlo inaudita parte y no poder acceder al proceso y su contenido. También se alega que el local del registro era utilizado por otras dos personas físicas y otras 8 personas jurídicas ajenas a la recurrente, afectando con ello derechos de terceros, solicitando la nulidad del auto y de las actuaciones derivadas al amparo de dicha resolución judicial.

Por el Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso, por considerar que la medida fue idónea, proporcional, necesaria y motivada, por extenderse el registro a la documentación con trascendencia tributaria, y por no existir indefensión, pues la única exigencia legal era entregar el auto que autorizaba la entrada, siendo imprescindible que la entrada no se conociera por el interesado, con especial mención del informe complementario de 11-12-2017.



TERCERO.- Debe de partirse para enjuiciar adecuadamente la legalidad de la autorización judicial concedida de las premisas básicas: a) Que la autorización judicial se exige cuando la ejecución de un acto administrativo requiera la entrada en un domicilio, sea inaudita parte o por negarse el titular ( S.T.C. núm. 22/1984, de 17 de Febrero , así se recogió en el art. 96.3 de la L.R.J.P.A .).

b) Siempre que sea necesaria la autorización, el órgano judicial deberá verificar si la orden de entrada está en consonancia y se ajusta a los fines del acto cuya ejecución se pretende y se respeta el principio de proporcionalidad. De aquí que la intervención que el art. 8.6 de la Ley 29/98 , de 13 de julio, encomienda a los jueces de lo Contencioso no responde a un automatismo formal, ya que dicha autorización, que lo es en garantía de la inviolabilidad del domicilio, el titular del órgano judicial debe formarse un juicio conducente al otorgamiento o denegación de la autorización instada, mediante la individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo, verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada domiciliaria y garantizar que la irrupción se produzca sin más limitación al derecho fundamental que el estrictamente necesario; sin que en ningún caso se pueda extender el acto de intervención a la fiscalización de la legalidad del acto y su ejecutividad, que va más allá del control de dicha garantía ( S.T.C.

22/1994 ; 144/87 ; y 76/92 ).

El principio de autotutela garantiza a la Administración Pública, previo apercibimiento, la ejecución forzosa de sus actos, y se halla reconocido con carácter general en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas en sus arts. 56 , 57 , 94 y 95 , si bien, éste último precepto excepciona los supuestos en que la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales, disponiendo por su parte el art. 96.3 que ' si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial '.

El procedimiento que nos ocupa constituye la garantía de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, previstos y protegidos en el art. 18 de la Constitución .

La función del órgano jurisdiccional se extiende no solo a la competencia del órgano administrativo que dictó la resolución y a la ausencia de indefensión por parte de los interesados, sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad, que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad pública, que evidentemente, ha de ser producido de forma regular, en el ejercicio de sus competencias o potestades y de otra parte el derecho fundamental, sin poder entrar en otras cuestiones, que deberán ser planteadas y resueltas en su propios ámbito procedimental.

Así, la STC 188, de 4 de noviembre de 2013 (R. 3769/2012 ) se expresa al respecto en los siguientes términos: ' Como ya dijimos en la STC 69/1999, de 26 de abril , 'el domicilio constitucionalmente protegido, en cuanto morada o habitación de la persona, entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad, como hemos declarado desde la STC 22/1984 , fundamento jurídico 5 (asimismo, SSTC 160/1991 y 50/1995 , entre otras); pues lo que se protege no es sólo un espacio físico sino también lo que en él hay de emanación de una persona física y de su esfera privada ( STC 22/1984 y ATC 171/1989 ) '.

Asimismo, la STC 139/2004, de 13 de septiembre , en su FJ 2, dice sobre la labor jurisdiccional en materia de entradas domiciliarias: '... El Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto [ SSTC 76/1992, de 14 de mayo , FJ 3 a); 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre , FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ; y 136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4]. Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7 ; 69/1999, de 26 de abril , FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril , FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes' .

En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.

En el presente supuesto, no debe olvidarse que se trata de una entrada en las instalaciones y dependencias de una entidad mercantil, en el local social de una empresa, en su sede fiscal, ante lo que el Tribunal Constitucional ha matizado cuál es la protección constitucional del domicilio social o fiscal de las personas jurídicas o de los negocios como el que nos ocupa, pues, si bien cabe predicar dicha protección constitucional, sin embargo, ésta no reviste un contenido enteramente idéntico con el que se predica de las personas físicas en su ámbito personal. Así, con relación a estas últimas, por ejemplo, lo que se protege no es sólo un espacio físico sino también lo que en él hay de emanación de una persona física y de su esfera privada, lo que indudablemente no concurre en el caso de las personas jurídicas o de los locales comerciales, y todo ello aunque sea cierto que éstas también son titulares de ciertos espacios que, por la actividad que en ellos se lleva a cabo, requieren una protección frente a la intromisión ajena.

Esta diferencia entre personas físicas y jurídicas, entre ámbitos personal y mercantil, se traduce en la menor intensidad del control judicial necesario cuando la entrada se produce en los domicilios de las personas jurídicas, puesto que, en general, cabe predicar en tales casos una menor afectación de los derechos de libertad de los ciudadanos, tal como dice la STC 69/1999 cuando, en el juicio sobre la constitucionalidad de la entrada domiciliar que corresponde realizar al Juez, dice: '... Adopta perfiles característicos que alejan los criterios rectores del proceder judicial, y también de nuestro enjuiciamiento sobre la corrección constitucional de las resoluciones judiciales aquí impugnadas, de supuestos en los que, bien por la intensidad de aflicción que la medida suponga para el derecho en cuestión, bien por tratarse del núcleo esencial del derecho a la inviolabilidad del domicilio, que es la preservación de la intimidad personal y familiar el canon de enjuiciamiento deba ser mucho más estricto '.

El órgano jurisdiccional debe velar por la proporcionalidad de la medida interesada, de modo tal que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo. Pues será justamente en este juicio de proporcionalidad, al que expresamente remiten las Sentencias del TC 50/1995 y 69/1999 , como canon de enjuiciamiento de la licitud de la autorización judicial de entrada en el domicilio, en el de haberse respetado, no se producirá la vulneración del derecho fundamental.

En liza entra el principio de proporcionalidad, que debe ser respetado en la autorización judicial de entrada en domicilio, según constante doctrina del TC, y ha de efectuarse ' teniendo en cuenta los elementos y datos disponibles en el momento en que se adopta la medida restrictiva del derecho fundamental ( SSTC 126/2000, de 16 de mayo, FJ 8 ; y 299/2000, de 11 de diciembre , FJ 2), debiendo comprobarse, desde la perspectiva de análisis propia de este Tribunal, si en la resolución judicial de autorización aparecen los elementos necesarios para entender que se ha realizado la ponderación de la proporcionalidad de la medida (por todas, SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 5 ; y 169/2001, de 16 de julio , FJ 9) ' ( STC 239/2006, de 17 de julio , FJ 6).

La STC 14/2003 explica que, ' para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si la medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto) '.

Lo que no cabe duda alguna es de la adecuada justificación y debida motivación de la solicitud de entrada de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 4-12-2017, al que acompañó informe de 27-11-2017 del Jefe Regional de Inspección y el de 28-11-2017 del Delegado Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia, así como las tres Órdenes de carga en plan de la Inspección de 28-3-2017 y demás documentación, que fundamentan la previa actuación inspectora de comprobación e investigación de la mercantil GESTIÓN URBANÍSTICA LEVANTE SUR, S.L., (I. Sociedades 2015 e IVA del 1T de 2015 al 4T de 2016), y de las personas físicas Africa (IRPF de 2012 a 2015) y Jose Pedro (IRPF de 2011 a 2015 e I. Patrimonio de 2012 a 2015).

El objeto de los citados informes muestra la investigación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por los tributos y ejercicios citados de las mencionadas personas físicas y jurídica, que actúan mediante un entramado societario que abarca a distintos países (Brasil, España, Holanda) y que tienen como elementos comunes al ya citado Sr. Jose Pedro y a su esposa la Sra. Africa , socia principal y administradora de GESTIÓN URBANÍSTICA LEVANTE SUR, S.L., que a su vez ostenta el 90% de las acciones de la brasileña GESTAO URBANÍSTICA R.S. CONSTRUCTORA E INCORPORADORA LTDA, mientras que el 10% restante le corresponde a BRASIL#S INVESTMENT NOW PARTICIPAÇOES LTDA. También en este entramado parecen relacionarse a la sociedad holandesa TRENZADO BV. Se indica por la Agencia Tributaria la posible entrada de capitales procedentes de Brasil en la entidad GESTIÓN URBANÍSTICA LEVANTE SUR, S.L., y la retirada de fondos de la cuenta de esta sociedad, pese a no contar con trabajadores o actividad económica y presentar pérdidas de 1,3 millones de euros. Desde la sede fiscal de GESTIÓN URBANÍSTICA LEVANTE SUR, S.L., podría estarse gestionando el entramado empresarial citado, con relaciones con paraísos fiscales, con difícil comprobaciones por la opacidad de las operaciones financieras, con ocultación de las ventas y de numerosos hechos imponibles, con riesgo fiscal evidente.

Por otra parte, resulta evidente la competencia de la Inspección tributaria para entrar en domicilios en el ámbito de una investigación, dentro del procedimiento inspector de comprobación e investigación. Así, en la sentencia 302, de 3-3-2015, dictada en el recurso de apelación nº 10/2014 , en un caso similar al que nos ocupa, esta Sala dijo en su FD Tercero: ' Sentadas las anteriores premisas constitucionales, hemos de rechazar la queja planteada por la parte apelante, centrada en la falta de competencia de la Inspección Tributaria para entrar en el domicilio a fin de iniciar un procedimiento inspector y sin previo aviso.

No se olvide que el control judicial impuesto por el art. 18.2 CE es un control de constitucionalidad y no de legalidad ordinaria. En efecto, al Juez que otorga en su caso la autorización de entrada 'no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretenda ejecutarse' ( STC 139/2004 , FJ 2), pues sus atribuciones se limitan a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. El Tribunal Constitucional ha recordado que, en estos supuestos, el Juez ha de comprobar que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tenga una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho del art. 18.2 CE . Junto a estas exigencias, también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada.

Los arts. 113 y 142.2 LGT atribuyen a la Inspección Tributaria la competencia para personarse en locales constitucionalmente protegidos a fin de practicar diligencias de investigación'.

Respecto a la motivación del auto de entrada del Juzgado, tras exponer en los hechos la solicitud administrativa y el informe que la sustenta, en el FD Tercero se valora la documentación aportada por la AEAT, la existencia de una denuncia anónima, la existencia de un entramado societario internacional con ramificaciones en paraísos fiscales, con operaciones opacas de difícil control fiscal, aportaciones de capital y retirada de fondos sin conocer el destino final., con pérdidas declaradas pese a carecer de actividad económica. Se constata la necesidad de obtener la documentación interesada por riesgo tributario, concluyendo que la entrada resulta necesaria y proporcionada, con la finalidad de obtener los objetivos de la investigación y de forma inaudita parte.

Se cumplen mínimamente las exigencias constitucionales de motivación, idoneidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de entrada adoptada en la instancia, lo que implica la desestimación de los motivos impugnatorios de la demanda al respecto.



CUARTO.- Expuesto lo anterior, deberán ser desestimados los demás argumentos impugnatorios de la parte apelante, por las razones que seguidamente se exponen.

La parte recurrente no debiera obviar el hecho de que se impugna un auto que autoriza la entrada en un domicilio fiscal, y ése es el objeto de revisión, razón por la que queda al margen el propio contenido del registro, la documentación y material informático obtenido en la entrada, que producirá sus efectos en el correspondiente procedimiento tributario, en el que podrán realizarse las alegaciones e impugnaciones que se tengan por oportunas. Asimismo, no debe ignorarse que la autorización de entrada y registro tiene el alcance previsto en los arts. 142 y siguientes de la Ley General Tributaria , es decir, se extenderá a aquella documentación con trascendencia tributaria, y no cabe duda que la documentación relativa a la sociedad investigada y a las empresas con las que se relaciona puede tener relevancia tributaria, a determinar en el curso del procedimiento inspector, ajeno a esta segunda instancia.

Debe quedar claro, pues, que el hecho de que en los locales y dependencias de la calle Alférez Cosido nº 23 de Elche tengan su domicilio social o fiscal otras empresas no relacionadas por la Inspección en su solicitud de entrada, o no recogidas por el auto apelado o no referenciadas en este sentencia, excluye su utilización a efectos fiscales, pero ello no contamina ni perjudica el uso lícito por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria del material obtenido en la entrada autorizada, siempre que tenga relevancia tributaria y afecte al citado entramado de empresas, tanto personas jurídicas como físicas (Sr. Jose Pedro y Sra. Africa ), siempre con la referencia ya citada de las órdenes de carga en plan de la Inspección y a los tributos y ejercicios investigados.

No existe la indefensión alegada por la parte recurrente, pues estamos ante un auto que autoriza una entrada inaudita parte, debiendo conocer el contribuyente tan solo el auto que permite la entrada, pues la fundamentación de la petición de la AEAT, sus indicios incriminatorios y la necesidad de la entrada y registro, ya han sido valorados por la Jueza de instancia. No existe un derecho del contribuyente a conocer en el momento de la entrada cuál es la previa actuación tributaria existente contra él, sino que dicha entrada está autorizada jurisdiccionalmente, con la adecuada tutela judicial de los intereses y derechos en conflicto. La defensa contra los actos tributarios causante de la entrada podrá realizarse en el procedimiento inspector correspondiente, pero no antes. Además, consta que la parte apelante ha tenido conocimiento de todos los pormenores de la petición de autorización de entrada y el informe que la justificaba, además del resultado de la entrada por el informe de 21-12-2017, que es el que fija el contenido del material incautado, que debe ser examinado y utilizado, en su caso, por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria con las cautelas antedichas.

Como ya dijimos en la sentencia nº 484, de 18-5-2017 (Apelación 4/2015 ), tampoco cabe desconocer que la sentencia recurrida acude en parte a la técnica de la motivación in alliunde y otorga la medida justificando la misma en las circunstancias descritas en el informe-propuesta de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. En este caso, debe realizarse una tarea de integración del auto dictado con el contenido del informe a partir de la cual, la autorización puede considerarse jurídicamente eficaz, si del resultado de dicha tarea integradora se objetiva el cumplimiento analítico de los parámetros a los que debe ajustarse al autorización de entrada, y si es así cabe permitir la motivación o razonamiento por remisión a tales antecedentes, en este caso al informe-propuesta del Delegado Especial de Valencia de la AEAT, motivación in alliunde o per relationem, siendo fundamental que se constate -si bien a través del mecanismo de la integración en la resolución judicial de los contenidos del informe- las exigencias expuestas en el fundamento precedente, de conformidad al artículo 142.2 LGT y a la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 239/1999 , FD 6, STC 167/2002, de 18 de septiembre de 2002 , FD 5, STC 140/2009, de 15 junio de 2009 , STC 82/2009, de 23 marzo de 2009 , STC 144/2007, de 18 junio de 2007 ) que afirma que dichos informes integran la motivación de las resoluciones judiciales por satisfacer la exigencia constitucional contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando dicha remisión se produzca de forma expresa e inequívoca y que la cuestión sustancial de que se trate se hubiera resuelto en la resolución o documento al que la resolución judicial se remite.

Por todo lo expuesto, deberá desestimarse el recurso de apelación.



QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina, en aplicación del artículo 139.2 de la LJCA , la imposición de costas procesales a la parte recurrente. La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en un máximo de 1.500 euros en concepto de honorarios de Letrado.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad GESTIÓN URBANÍSTICA LEVANTE SUR, S.L., contra el auto nº 368, de 15-12-2017, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche , con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, en la cuantía señalada en el FD Quinto.

Notifíquese esta sentencia, con la advertencia de que no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA .

La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.

Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. València, en la fecha anteriormente citada.

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