Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 357/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 265/2017 de 18 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 357/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100316
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1804
Núm. Roj: STSJ CV 1804/2018
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 265/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 357/18
En la ciudad de Valencia, a 18 de abril de 2.018.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN,
Presidente, doña ROSARIO VIDAL MAS, DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ y DON ANTONIO LOPEZ
TOMAS, Magistrados, el Rollo de apelación número 265/16, interpuesto por la Procuradora DOÑA MARIA
DEL CARMEN NVARRO BALAGUER, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ASPE, asistido
por la Letrada DOÑA MARIA DEL CARMEN DE JORGE MESAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Alicante, en fecha 30-12-15, en el recurso Contencioso-
Administrativo 339/14 , a instancias de Aureliano , Balbino , Bartolomé , Bernabe , Amelia , Angelina ,
Casiano , Cecilio , Celso , Conrado , Cornelio , Daniel , Demetrio , Dimas , Donato , Celsa , Eloy ,
Enrique , Estanislao , Eulalio , Eutimio y Dulce , representados por el Procurador DON JESUS ZARAGOZA
GÓMEZ DE RAMÓN, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia: 'Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D Aureliano , D Balbino , D Bartolomé , D Bernabe , Dª Amelia , Dª Angelina , D Casiano , D Cecilio , D Celso , D Conrado , D Cornelio , D Daniel , D Demetrio , D Dimas , D Donato , Dª Celsa , D Eloy , D Enrique , D Estanislao y D Eulalio contra el Ayuntamiento de Aspe, en impugnación de la resolución expresada en el encabezamiento, declarando la nulidad de la misma, dejándola sin efecto, manteniéndose el procedimiento tradicionalmente seguido para el traslado de la Virgen de las Nieves, conforme a los Concordatos, usos y costumbres vigentes desde tiempo inmemorial. Con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.' La resolución a que se refiere es el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Aspe, de 29 de abril de 2104, en el que se establece como único requisito para presentar la solicitud para ser Labrador de la Virgen de las Nieves el ser nacido/a o estar empadronado/a en Aspe y tener dieciocho años cumplidos en el momento de presentar la solicitud. Si el número de solicitudes excede de 24, se realizará un sorteo público ante fedatario público, del que saldrán las 24 personas que serán nombradas Labradores hasta las siguientes Fiestas Patronales de año par y se establece el plazo para las solicitudes (se establecerá para cada periodo bienal con la antelación suficiente).
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17-4-18.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que, en primer lugar, incurre en error la sentencia apelada al desestimar la falta de legitimación de los actores alegada por el Ayuntamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.1.b), ya que el traslado de la Virgen de las Nieves está regulado por los Concordatos de 18-1-1669, 6-5-1776 y 1848, remitiendo este último a la Corporación para disponer lo conveniente para el acompañamiento de la imagen, por 24 labradores con luces, por tanto no estamos ante una actividad privada exclusiva de una Asociación y regida por sus normas o estatutos, sino ante las fiestas patronales en honor de la Virgen de las Nieves.
En segundo lugar, señala la incongruencia de la sentencia, ya que la fundamentación jurídica establece la procedencia de declarar la nulidad de la resolución impugnada, 'manteniendo el procedimiento tradicional seguido para el traslado de la Virgen de las Nieves, conforme Concordatos, usos y costumbres vigentes desde tiempo inmemorial' y en el fallo decreta la nulidad de actuaciones a fin de que se conceda la parte recurrente la posibilidad de deducir en el las acciones correspondientes, señalando que la intervención municipal no ha sido cuestionada, sino que los demandantes reclaman su supuesto derecho exclusivo y excluyente de 34 familias de Aspe para llevar a cabo el traslado.
En tercer lugar, error en la apreciación de la prueba, ya que la sentencia considera que los actores están legitimados para entablar el presente procedimiento, conforme a las listas obrantes en el Ayuntamiento, de labradores para el traslado, derivando de aquí la existencia de unos derechos, cuando los mismos ni existen ni han podido ser acreditados, sino que se derivan de una situación social de los siglos XVIII, XIX y XX, distintos de la actual.
En cuarto lugar, error en la aplicación del derecho, en relación con el artículo 62 de la ley 30/1992 , puesto que la resolución administrativa impugnada afecta a todos los ciudadanos de la población, no solamente a los recurrentes sin que puede apreciarse indefensión ni lesión jurídica alguna por el hecho de no haber concedido el trámite de alegaciones a los mismos, teniendo declarado el Tribunal Supremo que la misión de este trámite de audiencia, en procedimientos no sancionadores no produce la nulidad del artículo 62, sino la anulabilidad del artículo 63.2 la misma ley .
En quinto lugar, existe error en la aplicación del artículo 1.3 del Código Civil , 1 y 9 de la Constitución , 25 de la Ley de Bases de Régimen Local , puesto que nos encontramos ante un acontecimiento cívico religioso, de carácter público y no privado organizados por los municipios de Aspe y Hondón de las Nieves, no existiendo acreditada la existencia de uso costumbre alguna, sino los Concordatos que han regulado esta cuestión, señalando que conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo incluso aunque si hubiera acreditado la existencia de un uso o costumbre, no podría contravenir lo dispuesto en la Ley, razones por las que debe estimarse el presente recurso de apelación.
La demandante-apelada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
La sentencia apelada, tras la identificación del acto objeto del recurso y de las posturas de las partes, aborda la causa de inadmisibilidad planteada y tras analizar la Jurisprudencia aplicable, la desestima reconociendo legitimación a los demandantes sobre la base de que ' en el presente caso, en un pronunciamiento a priori, como el exigido por la excepción planteada, cabe decir que ostentan legitimación quienes se encuentran relacionados o afectados con el hecho generador, son ellos quienes, como titulares de los intereses en juego, detentan la legitimación en sentido material, legitimatio ad causam, por ello, dada la posición sostenida por los recurrentes y dado que la argumentación en que apoya la demandada su alegación procesal se relacionan directamente con la cuestión de fondo debatida, procede desestimar ad limine litis, la excepción planteada'.
Entrando en el fondo de la cuestión, hace referencia al contenido de las fiestas patronales y su evolución y entrando en la cuestión planteada, nulidad de la Resolución impugnada por prescindir del trámite de audiencia y alegaciones de todos los interesados, analiza las pruebas practicadas en autos (informes emitidos por un historiador y el Cronista oficial de la ciudad de Aspe, así como el del Secretario de la Corporación y de la TAG de Servicios a la Persona) de donde se desprende que la designación de la Comisión y del Cortejo es competencia municipal, siendo el último nombramiento parcial -de cuatro de ellos- de 1.940, sin que consten los criterios para la elección.
Destaca también que en ningún acuerdo desde 1.900 consta más que la citación mediante oficio de los encargados del traslado.
Por lo que se refiere a la prueba testifical practicada, determina que existía un listado y que al producirse vacantes y haber solicitudes, el Alcalde realizaba la designación. De todo ello deduce la sentencia apelada, que ' durante más de dos siglos el traslado de la Virgen de la Nieves se ha venido realizando en unas mismas condiciones, términos y circunstancias de solemnidad, portando la Imagen el denominado Cortejo de Labradores, cuyos miembros se encuentran personalmente identificados en los archivos del Ayuntamiento de Aspe.' Señala a continuación que el 16-4-14, la Concejala de Fiestas formula propuesta que da lugar al Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Aspe de 29 de abril del mismo año ' sin que durante la tramitación de dicho expediente se haya oído previamente, con concesión del correspondiente trámite de audiencia a quienes aparecían como interesados, en particular (y según se ha analizado) a los hoy recurrentes, en su reconocida condició n de miembros del denominado Cortejo de Labradores .' Y dado el carácter de dicho trámite, a tenor del art. 35 e) de la Ley 30/1.992 , su ausencia estima que ' determina la nulidad de lo actuado, tal y como en supuestos semejantes ha tenido ocasión de sancionar la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJCV ', refiriéndose expresamente a la sentencia de 19 de mayo de 2.000 que reproduce parcialmente (referida a una liquidación tributaria) y concluye: ' Aplicando, mutatis mutandis, los anteriores razonamientos al supuesto de autos se está en el caso de estimar el recurso y decretar la nulidad de la actuación administrativa a fin de que se conceda a la parte recurrente la posibilidad de deducir las alegaciones correspondientes con carácter previo a la resolución. '
SEGUNDO.- Planteado en estos términos el presente recurso de apelación y analizando, por su orden, los correspondientes motivos que lo sustentan, en primer lugar, respecto al reconocimiento en la sentencia apelada de la legitimación de los hoy apelados, no pueden ser acogidos los argumentos esgrimidos por la Corporación apelante contra dicho pronunciamiento ya que, tanto si consideramos que nos encontramos ante las personas que han venido llevando a cabo el traslado de la Virgen, como si consideramos que nos encontramos ante vecinos de Aspe, habida cuenta de que a todos ellos va dirigido el Acuerdo impugnado y que la legitimación supone, precisamente, esa relación con el acto que supone que su anulación o mantenimiento va a suponer para los intereses de la parte una consecuencia, cualquiera que sea su signo, no puede negarse la legitimación de los demandantes, hoy apelados.
En segundo lugar, respecto a la incongruencia de la sentencia, se basa en una doble consideración, como hemos visto, la primera de ellas, basada en sus propios razonamientos y la segunda, en relación con lo solicitado: Como señala la STS 582/2013, de 20 de febrero, recaída en recurso 362/2010 , 'El requisito de congruencia de las sentencias, previsto en el articulo 33.1 de la LRJCA conforme al cual la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos o alegaciones deducidos para fundamentar el recurso y la oposición, y que ya era un requisito destacado por el art. 43 LRJCA de 1956 , impone para comprobar la congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos, se completa con la previsión contenida en el apartado 2 del citado artículo 33, que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.
En este sentido, la STS de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 1992, ya señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y, que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. En consecuencia, se decía 'argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso'.
Desde la misma perspectiva el Tribunal Constitucional ha señalado que ( STC 8/2004, de 9 de febrero )'debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones', sin que las primeras requieran 'una respuesta explícita y pormenorizada', mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen 'de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse'.
...
En síntesis, pues, la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitumy causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ('petitum') como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ('causa pretendi'). Por tanto, ambas conjuntamente, delimitan, pues, el alcance objetivo de la resolución judicial, debiendo, no obstante, añadirse para precisar el alcance del requisito de la congruencia que examinamos, dos consideraciones: a) Que la congruencia procesal es compatible con el principio 'iura novit curia' en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y b), Que la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos ( artículo 24.1 y 2 Constitución Española ), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa. Por ello ( STC 8/2004 de 9 de febrero ) se ha insistido en que es'preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar ... si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CEo si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva'.' Por su parte, la STS de 13-5-2010 sintetizaba la doctrina de la Sala señalando: a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008 , STS 25 de febrero de 2008 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 20 de septiembre 2005 , de 5 de diciembre de 2006 , 20 de junio de 2007 ).
b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS 17 de julio de 2003 ).
c) La congruencia de la resolución judicial exige ineludiblemente la adecuación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum- ( ATC 120/2005, de 15 de marzo ).
d) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS 3 de noviembre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.
e) No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando por qué no se concede el exceso ( STS 3 de julio de 2007 ).
f) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 27 de enero de 1996 ).
g) Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna, pues de no haberla se genera confusión ( STS 23 de abril de 2003 ). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008 ), si bien este Tribunal (STS 4 de noviembre de 2009 ) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso)'.
Respecto a la incongruencia interna de la sentencia, se ataca la misma porque observa la parte una discrepancia entre sus fundamentos jurídicos y el fallo y así vemos que mientras en el Fundamento Jurídico Quinto in fine -que se corresponde, a su vez, con la conclusión de toda la fundamentación jurídica- señala la misma ' se está en el caso de estimar el recursoy decretar la nulidad de la actuación administrativa a fin de que se conceda a la parte recurrente la posibilidad de deducir las alegaciones correspondientes con carácter previo a la resolución ', afirmación que puesta en relación con sus argumentos anteriores lleva a considerar que el Juzgador a quo estima esencial el trámite de audiencia, previo a la resolución administrativa, y que por esta razón anula el acto con esa finalidad, es decir, produce una retroacción de las actuaciones.
Sin embargo, el Fallo de la resolución se pronuncia en los términos anteriormente señalados, es decir, estima -no señala parcialmente- el recurso contencioso administrativo y tras la declaración de nulidad del acto, que es correcta, no añade como en la fundamentación jurídica a fin de que se conceda a la parte recurrente la posibilidad de deducir las alegaciones correspondientes con carácter previo a la resolución sino dejándola sin efecto, manteniéndose el procedimiento tradicionalmente seguido para el traslado de la Virgen de las Nieves, conforme a los Concordatos, usos y costumbres vigentes desde tiempo inmemorial , lo que supone una estimación en cuanto al fondo de la pretensión, no por vicios del procedimiento, lo que enlaza quizá con el Fundamento Cuarto de la sentencia que está analizando el procedimiento de elección conforme a las pruebas, pero que no termina mencionando que proceda por ello estimar el recurso y mucho menos, cuando le sigue el Quinto en los términos que hemos expuesto, lo que supone la existencia de incongruencia interna de la sentencia -para el Tribunal Supremo, según hemos visto- y defecto de motivación generador de vulneración de la tutela judicial efectiva, para el Tribunal Constitucional.
En cualquier caso, vicio intrínseco de la sentencia que debe llevar a estimar el presente recurso de apelación en los términos que posteriormente se indicarán.
En segundo lugar, plantea la existencia de incongruencia en relación con las peticiones deducidas en autos y ya expuestos cuales son los términos del fallo de la sentencia, el Suplico de la demanda solicita la declaración de nulidad de pleno derecho del Acuerdo impugnado y que, por tanto, carece de efectos legales o, alternativamente, que es anulable declarando que en cualquier caso quedará sin efecto, manteniéndose el procedimiento tradicionalmente seguido s para el traslado de la Virgen de las Nieves, conforme a los Concordatos, usos y costumbres vigentes desde tiempo inmemorial. No se desprende, por tanto, ninguna incongruencia entre lo solicitado y lo concedido en la sentencia dictada.
En tercer lugar, se aprecia error en la apreciación de la prueba, alegación que vuelve sobre la legitimación si bien, en este caso, respecto a la legitimación ad causam, es decir, sobre el fondo del asunto, incompatible con la apreciación de la sentencia que concluye la necesaria audiencia de los afectados, con carácter previo a la resolución.
En cuarto lugar, respecto al error en la aplicación del derecho, efectivamente, el supuesto que se analiza tiene su encuadre en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 y así, se trata de la indefensión de los interesados, desconocedores de la nueva situación respecto a la que no han podido alegar, sin que haya constancia de un acuerdo similar en los últimos años, lo que puede no afectar a su legalidad en cuanto al fondo, pero sí respecto a la forma de adopción, términos que la sentencia apelada que han sido aceptados por esta Sala.
Por último, en cuanto al error en la aplicación de los preceptos que invoca, procediendo la estimación del recurso por razones de forma, no ha lugar a entrar en los mismos como ya hemos señalado.
Procede por tanto, la estimación parcial del presente recurso de apelación y con revocación de la sentencia de instancia, anular el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Aspe, de 29 de abril de 2104, respecto a requisitos, condiciones y plazo para ser Labrador de la Virgen de las Nieves, retrotrayendo las actuaciones, a fin de que se conceda a la parte recurrente -apelada- la posibilidad de deducir las alegaciones correspondientes con carácter previo a la resolución.
TERCERO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
No ha lugar por tanto a la imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación parcial del recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA MARIA DEL CARMEN NVARRO BALAGUER, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ASPE, asistido por la Letrada DOÑA MARIA DEL CARMEN DE JORGE MESAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Alicante, en fecha 30-12-15, en el recurso Contencioso- Administrativo 339/14 , revocando parcialmente la misma y, en consecuencia, estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Aureliano , Balbino , Bartolomé , Bernabe , Amelia , Angelina , Casiano , Cecilio , Celso , Conrado , Cornelio , Daniel , Demetrio , Dimas , Donato , Celsa , Eloy , Enrique , Estanislao , Eulalio , Eutimio y Dulce , representados por el Procurador DON JESUS ZARAGOZA GÓMEZ DE RAMÓN y anulamos el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Aspe, de 29 de abril de 2104, respecto a requisitos, condiciones y plazo para ser Labrador de la Virgen de las Nieves, retrotrayendo las actuaciones, a fin de que se conceda a la parte recurrente -apelada- la posibilidad de deducir las alegaciones correspondientes con carácter previo a la resolución.2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente en ninguna de ambas instancias.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

