Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 357/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 178/2018 de 18 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO

Nº de sentencia: 357/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100345

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4269

Núm. Roj: STSJ GAL 4269/2018

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00357/2018
Ponente: D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ
Recurso: Apelación 178/18
Apelante: Doña Asunción
Apelada:Universidad de Vigo
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Pte.
D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 18 de junio de 2018
El recurso de apelación 178/18 pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por Doña
Asunción , representado por el procurador don José Antonio Castro Bugallo , dirigido por el letrado don
Santiago Nandín Vila contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017 dictada en el Procedimiento
abreviado 291/17 por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Vigo sobre Función Pública siendo
parte parte apelada la Universidad de Vigo representado por el procurador don José Lado Fernández y dirigida
por el abogado don Andrés Dapena Paz.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. BENIG NO LOPEZ GONZALEZ

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda deducida en el recurso contencioso administrativo instado por Doña Asunción frente a la Universidad de Vigo seguido en el proceso abreviado 291/17 ante este Juzgado, contra el acto administrativo citado en el encabezamiento, que declaro ajustado al ordenamiento jurídico.



SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
PRIMERO .- Doña Asunción interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Rector de la Universidad de Vigo, de fecha 22 de junio de 2017, por la que se acuerda notificar el cese de la actora, con efectos de 27 de junio de 2017, en el puesto que venía ocupando, en virtud de nombramientos temporales como funcionario interino, de Auxiliar Administrativo, Subgrupo C2, puesto base, entre el 3 de septiembre de 2001 y el 27 de junio de 2017.

Disconforme con dicha decisión, la Sra. Asunción acudió a la Jurisdicción y el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Vigo, por sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017 , desestimó la pretensión actora y confirmó la resolución administrativa impugnada por entenderla ajustada al ordenamiento jurídico.

Contra dicha sentencia, se promueve, ahora, el presente recurso de apelación por doña Asunción , interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se acojan íntegramente los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda rectora.



SEGUNDO .- Entre el 3 de septiembre de 2001 y el 31 de octubre de 2005, y entre el 11 de junio y el 2 de noviembre de 2007, la demandante prestó servicios para la Universidad de Vigo, mediante contrataciones de carácter laboral de duración determinada. Entre ambos períodos mediaron 19 meses en que no existió vinculación alguna entre las partes.

A partir de esa última fecha, todos los nombramientos otorgados en favor de la actora lo fueron en calidad de funcionaria interina. Así: Del 2 de noviembre al 18 de diciembre de 2007 fue nombrada como apoyo para la tramitación de expedientes en el Departamento de Asesoría Jurídica-Rectoría.

Del 15 de abril al 14 de octubre de 2008, como apoyo en la gestión de tareas de información generadas por el proceso de incorporación del alumnado al Sistema Universitario gallego para el Curso 2008/2009, dentro del Servicio de Extensión Universitaria.

En ambos casos por exceso y acumulación de trabajo.

Entre el 20 de octubre de 2008 y el 28 de abril de 2009, para sustituir transitoriamente en el Departamento de Asesoría Jurídica del Servicio de Extensión Universitaria, a la trabajadora doña Enma .

Del 29 de abril al 14 de mayo de 2009, en sustitución transitoria, también, de la citada Sra. Enma , esta vez en el Departamento 'Todas las dependencias' de la Unidad de Centros Jurídicos Sociales y Humanidades.

Y entre el 14 de mayo de 2009 y el 27 de junio de 2017, en sustitución transitoria de la trabajadora doña Flora en el Departamento Servicio de Extensión Universitaria, al hallarse esta en comisión de servicios en otro puesto de trabajo, pero con reserva del originalmente ocupado.

Por resolución de 22 de junio de 2017 la Universidad de Vigo acordó el cese de la actora, con efectos de 27 de junio de 2017, por haber cesado la Sra. Flora en la comisión de servicios que venía disfrutando desde el 29 de abril de 2009.



TERCERO .- Sostiene la recurrente que los puestos que ocupaba eran de carácter estructural y no temporal, que cubría necesidades permanentes y no coyunturales y que fue objeto de sucesivos nombramientos a lo largo del tiempo, por lo que su cese conculca lo establecido en la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y la doctrina sentada por el sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016.

Con base en todo ello solicita la anulación del cese acordado, al considerar que tiene derecho a mantenerse en el puesto de trabajo y, subsidiariamente, a ser indemnizada por razón de despido en la cuantía que corresponda.

A ello se opone la Universidad demandada afirmando que la actora fue contratada laboralmente, primero y, después, nombrada interinamente para desempeñar sus funciones en los diferentes servicios citados, unas veces en calidad de apoyo y, otras, en sustitución de los respectivos titulares de los puestos. Que no hubo unidad de vínculo entre los nombramientos, pues respondían a causas y necesidades diferentes; el último, como queda dicho, obedeció a una sustitución transitoria de la Sra. Flora que disfrutaba de una comisión de servicios con reserva de puesto de trabajo; dicha funcionaria tomó parte en el concurso de méritos convocado tras la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo, tomando posesión de su destino definitivo el 28 de junio de 2017. Y tal circunstancia determinó el cese de la actora en su sustitución.



CUARTO .- Es evidente que nos hallamos ante nombramientos de sustitución temporal, por razón de urgente necesidad, para el desempeño de funciones propias de un funcionario de carrera, cuando concurren determinadas y distintas circunstancias.

Por lo tanto no hay unidad de vínculo entre tales nombramientos, desde el momento en que responden a diferentes necesidades, situaciones y circunstancias. Primero hubo una vinculación laboral entre la Universidad y la demandante (2001 a 2007) y, entre ambos períodos de contratación laboral, transcurrió más de año y medio sin vinculación alguna.

A partir de 2007 la vinculación fue siempre de interinidad; los primeros llamamientos, por tiempo concreto y determinado, para apoyo ante el exceso y acumulación de tareas en algunos servicios; los siguientes, siempre en sustitución de funcionarios por concretos períodos de tiempo y en virtud de distintos llamamientos y en respuesta a diferentes necesidades que, a medida que desaparecían, determinaban los consiguientes ceses de la actora en las sustituciones. Ello permite considerar que los puestos que ocupaba la actora eran de carácter temporal, no estructural; sus nombramientos no tenían por objeto la cobertura de necesidades de carácter permanente; sus ceses respondieron siempre a causas objetivas y, el último, obedeció, a la cobertura definitiva del puesto por la Sra. Flora tras finalizar la comisión de servicios que venía disfrutando y tomar parte en el concurso oportunamente convocado. Por ello, no cabe hablar de fraudulento nombramiento de la actora ni de renovación o sucesivos y concatenados nombramientos de la misma para dichos puestos de interinidad que permitan hablar de nombramientos de carácter indefinido en los términos a que alude la Directiva comunitaria invocada o la jurisprudencia sentada en su desarrollo. Su cese se ajustó a lo previsto: la desaparición de las razones de necesidad que determinaron los nombramientos.



QUINTO .- En cuanto a la pretensión indemnizatoria sustentada, subsidiariamente, por la representación actora, tal petición aparece fundada por la demandante con apoyo en la doctrina sentada por la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, que consagra el principio de no discriminación en atención al carácter temporal o indefinido de la relación de trabajo. Como ya tuvo ocasión de establecer esta Sala en su sentencia de fecha 19 de julio de 2017 , 'a fin de dilucidar las dudas que podría plantear la aplicación al caso de autos de las disposiciones del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, conviene aclarar que en el Derecho de la Unión Europea no existe diferencia entre un empleado público y un trabajador de empresa privada a los efectos de aplicar dicha Directiva 1999/70/CE.

En efecto, en el concepto comunitario de trabajador no se diferencia entre la relación jurídica privada existente entre un empresario privado y su empleado, y la que deriva de la relación de empleo público, por lo que es uniforme cuando tiene que aplicarlo la jurisdicción social y la contencioso-administrativa, constituyendo de ese modo un relevante factor de convergencia, y a la vez, dentro de los empleados públicos, se considera ajena al Derecho europeo la distinción entre funcionarios, estatutarios y laborales.

Esa ausencia de diferenciación se deduce del auto Rivas Montes de 7 de marzo de 2013 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( C-178/12 ), así como de las sentencias Unión Syndicale Solidaires Isere de 14 de octubre de 2010 ( C-428/09 ), STJUE Della Rocca/Poste Italiane de 11 de abril de 2013 ( C-290/12 ), y auto Marta León Medialdea de 11 de diciembre de 2014 ( C-86/14 ).

Este último auto TJUE de 11 de diciembre de 2014 ha declarado que la Directiva 1999/70 y el Acuerdo marco se aplican a todos los trabajadores cuyas prestaciones sean retribuidas en el marco de una relación laboral de duración determinada que los vincule a su empleador, volviendo a ese concepto amplio de trabajador.

Asimismo, en la STJUE de 11 de abril de 2013 Della Rocca/Poste Italiane ( C-290/12 ) se considera que la Directiva 1999/70/CE, sobre el trabajo de duración determinada, se aplica a todos los trabajadores, sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajen.

Más modernamente, la sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2015 (C-316/2013), caso Fenoll , incide asimismo en el concepto amplio de trabajador a efectos del Derecho de la UE, de modo que no tiene en cuenta la naturaleza jurídica peculiar de una relación laboral a la luz del Derecho nacional.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado el 14 de septiembre de 2016 una sentencia que resuelve los asuntos acumulados 'Martínez Andrés' y 'Castrejana López', asunto C-184/15 (personal eventual) y C-197/15 (interino), respectivamente, aparte de otras dos de la misma fecha que abordan cuestiones sustancialmente análogas (asunto C- 596/14 'de Diego Porras' y asunto C-16/15 'Pérez López'), dando respuesta en aquella primera a dos peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ), por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, concluyendo: 1) La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, sea aplicada por los tribunales del Estado miembro de que se trate de tal modo que, en el supuesto de utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, se concede a las personas que han celebrado un contrato de trabajo con la Administración un derecho al mantenimiento de la relación laboral, mientras que, con carácter general, no se reconoce este derecho al personal que presta servicios para dicha Administración en régimen de Derecho administrativo, a menos que exista una medida eficaz en el ordenamiento jurídico nacional para sancionar los abusos cometidos respecto de dicho personal, lo que incumbe al juez nacional comprobar.

2) Lo dispuesto en el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70, en relación con el principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a normas procesales nacionales que obligan al trabajador con contrato de duración determinada a ejercitar una nueva acción para que se determine la sanción apropiada cuando una autoridad judicial ha declarado la existencia de utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, en la medida en que de ellas se derivan para dicho trabajador inconvenientes procesales en forma, en particular, de costes, de duración y de normativa de representación procesal, que pueden hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico de la Unión.

Con ello trata de salir al paso el TJUE de la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada o nombramientos temporales, resultando ilustrativo que uno de los asuntos acumulados trata del caso de un arquitecto, primero contratado laboralmente y después nombrado funcionario interino durante más de quince años por un Ayuntamiento (caso Juan Carlos Castrejana López frente al Ayuntamiento de Vitoria), siendo el motivo expresado para el cese que el programa se había ejecutado en su totalidad y que el contexto de crisis imponía la reducción de gastos, aclarando que corresponde al juez nacional comprobar si se ha producido dicho abuso.

La citada sentencia de 14 de septiembre de 2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea deja en manos del juzgador nacional la apreciación de la concurrencia o no del fraude en la contratación, de modo que sólo cuando se vislumbra dicho fraude, por utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada y concatenación irregular de las contrataciones, cabe aplicar el criterio que en dicha sentencia se enuncia' .

La aplicación al caso de autos de la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conduce a la conclusión de que no existe ni utilización abusiva de sucesivos nombramientos ni concatenación irregular de los mismos, ni, consiguientemente, fraude en tales nombramientos. Tampoco existe base alguna para considerar que estos tenían por objeto cubrir necesidades permanentes, sino transitorias y coyunturales, por lo que no se produce el supuesto de hecho a cuyo paso trata de salir la jurisprudencia comunitaria antes analizada. Razón por la que no procede fijar indemnización por 'despido' en favor de la actora pues su cese, en el presente caso, no es susceptible de producir ese pretendido efecto económico.

La reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 5 de junio de 2018, argumenta que no existe discriminación si existen razones objetivas y la razón objetiva radica en que la indemnización prevista para el despido por causas objetivas ( artículo 53, apartado 1, letra b, del Estatuto de los Trabajadores ) persigue compensar la frustración de las expectativas legítimas del trabajador, quien no sabía cuándo ni bajo qué circunstancias concretas se pondría fin a su relación. En cambio, cuando existe un contrato de interinidad no se contempla indemnización ( artículo 49, apartado 1, letra c, del Estatuto de los Trabajadores ) ya que desde el mismo momento de celebrar el contrato sabe cuál es la condición que le pondrá fin y por tanto no hay sorpresa ni frustración que merezca indemnización.

En dicha se razona: '... un contrato de este tipo -duración determinada- deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato '.

Seguidamente dicha sentencia destaca que en contratos laborales que se extinguen por causas objetivas sobrevenidas la situación es bien distinta, argumentando: ' En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. ( ...) el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación '.

Fruto de dicho contraste se declara que esas circunstancias diferenciales ' constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida ', por lo que el fallo es del siguiente contenido: ' La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva '.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación promovido.



SEXTO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1998 , habrían de imponerse a la parte apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; en aplicación de lo establecido en dicho precepto legal, se limita la suma a reclamar, en concepto de honorarios de Letrado de la defensa de la parte apelada, a la cantidad de 1.000 euros.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Asunción y confirmar la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Vigo, en fecha 14 de diciembre de 2017 .

Imponer las costas procesales a la parte apelante en los términos y con la limitación cuantitativa establecida en el Fundamento de Derecho Sexto.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0178-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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