Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 357/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 47/2019 de 18 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PENIN ALEGRE, CLARA

Nº de sentencia: 357/2019

Núm. Cendoj: 39075330012019100157

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2019:559

Núm. Roj: STSJ CANT 559/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000357/2019
Ilma. Sra. Presidenta en funciones
Doña Clara Penín Alegre
Ilmas. Sras. Magistradas
Doña María Esther Castanedo García
Doña Paz Hidalgo Bermejo
------------------------------------
En la ciudad de Santander, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso
número 47/19, interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Reinosa ,
parte representada por la Procuradora Sra. Doña María José Rueda Breñosa y defendida por el Letrado Sr. Don
Abraham Fernández Ruiz, contra el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de sus
Servicios Jurídicos.
La cuantía del recurso quedó fijada como indeterminada.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: El recurso figura que tuvo entrada en la Sala el día 12 de febrero de 2019 impugnándose con él la resolución de fecha 29 de noviembre de 2018 dictada por el Consejo de Gobierno de Cantabria, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 31 de mayo de 2017 dictada por el la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de Cantabria en materia de subvenciones.



SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la actuación combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.



TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.



CUARTO: Practicados los trámites requeridos, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo para el 23 de octubre de 2019 posponiéndose la deliberación por licencia imprevista de la ponente.

Fundamentos


PRIMERO: Es objeto del presente recurso la resolución de fecha 29 de noviembre de 2018 dictada por el Consejo de Gobierno de Cantabria, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 31 de mayo de 2017 dictada por el la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de Cantabria en materia de subvenciones. En resolución se tiene por desistida a la Comunidad de Propietarios en cuyo nombre actúa el recurrente para la concesión de subvención para instalación de asacensor al amparo del Decreto 73/2014 de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Plan de Rehabilitación Edificatoria, la Regeneración y Renovación Urbanas y se Establecen las Subvenciones para los Distintos Programas Durante el periodo 2014-2016 en Cantabria.



SEGUNDO: En la demanda se resumen los hechos. Básicamente, tras presentar la solicitud de subvención, la comunidad fue requerida el 2 de febrero de 2017 para que aportase la documentación que se especificaba en la solicitud y que se decía pendiente, entre ellas, el Informe de Evaluación del Edificio, haciendo constar expresamente que el plazo era de 10 días y que el incumplimiento daría lugar al desistimiento de su petición.

Si bien dicho requerimiento se cumplimentó el plazo, reconoce que no se remitió el Informe de Evaluación del edificio por quedar pendientes de subsanación unos defectos. Invoca unas conversaciones con el funcionario correspondiente para explicarle estos defectos y como prueba esgrime que no se dictó resolución inmediata de desistimiento. Por el contrario, se autorizó con fecha 19 de abril de 2007 el inicio de las obras proyectadas. Por ello, entienden que la resolución de 31 de mayo por la que se acuerda el desistimiento es contraria a derecho.

No obstante, se apremió a los arquitectos designados para la elaboración del informe para la interposición del recurso de alzada. Como argumento esgrime que, pese a que el artículo 32 del Decreto 73/2014, de 20 de Noviembre exija este informe, en la práctica se tramita el expediente sin el mismo de existir causas justificadas.

Además, se autorizó el inicio de las obras pro lo que la Administración habría actuado contra sus propios actos.

Por ello invoca una interpretación flexible del artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas de aplicación pues nunca ha sido su intención la de desistir del procedimiento.



TERCERO: Por la Administración demandada se opone que, reconocida la exigencia legal de aportación del Informe ( artículo 32 del Decreto 73/2014) para el que fue requerida la parte actora y no subsanándose dicho defecto, procedía tener a la Comunidad por desistida de la solicitud de subvención. Esta es la consecuencia prevista en el artículo 8 de la convocatoria, que no hace sino recoger la previsión del artículo 23 de la Ley de Subvenciones de Cantabria y 71 de la Ley 30/1992, ahora 68 de la Ley 39/2015, siendo estos términos y plazos obligatorios ( artículo 29 de la Ley 39/2015). Pese a la previsión de ampliación de plazo para subsanación, no consta que se solicitase ni, en consecuencia, que se concediera.

En cuanto a la autorización de inicio de obras, ningún valor cabría atribuirle dado que la solicitud debe ser anterior al inicio de las obras y es con posterioridad a la emisión del informe de calificación provisional, cuando se deben iniciar las mismas. El informe de calificación provisional debe emitirse con el contenido del artículo 11 de la convocatoria. De hecho, el Decreto 7/2017, de 2 de marzo, modifica el Decreto 73/2014 añadiendo al artículo 10 la previsión sobre la independencia entre la autorización previa y la calificación provisional de las obras y, por ende, de la subvención.



CUARTO: Expuestas en líneas generales las pretensiones de las partes, la subvención solicitada para instalación de ascensor por la Comunidad se enmarca en las ayudas para rehabilitación de viviendas se encuentran reguladas en el Decreto 73/2014, de 20 de noviembre. Y el artículo 32.1.d) del mismo que regula las solicitudes y documentación que ha de acompañarla, exige expresamente que se acompañe del Informe de evaluación del edificio cumplimentado. En el mismo sentido el artículo 21 del Real Decreto 233/2013, por el que se regula el Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016, establece que para la obtención de las ayudas relacionadas en el programa de fomento de la rehabilitación edificatoria, se requiere que el edificio cuente con el correspondiente 'informe de evaluación' con el contenido que establece el anexo II, cumplimentado y suscrito por técnico competente.

La recurrente reconoce que no se presentó dicho informe esencial, ni con la solicitud, ni cuando fue requerida con los apercibimientos correspondientes de tenerla por desistida en periodo de subsanación. Es más. Se dicta resolución de desistimiento sin que el Informe se hubiera aportado. Tampoco se ha probado, siquiera intentado, acreditar la práctica que se indica en la demanda, ni las supuestas conversaciones con el funcionario correspondiente, ni que se solicitara prórroga del plazo por las dificultades esgrimidas, ni como consecuencia de ello, que se concediera dicha prórroga por la Administración. Que la resolución de desistimiento no fuera inmediata no puede considerarse indicio de una admisión de la solitud al margen de la ley.

El argumento jurídico esgrimido de actuación en contra de los propios actos al haber autorizado el inicio de las obras tampoco puede ser acogido toda vez que la regulación remarca la ausencia de vinculación de la citada autorización siquiera a la calificación provisional de las obras. El Decreto 7/2017, de 2 de marzo, que modifica el anterior 73/2014, fue objeto de publicación en el BOC de 7 de marzo de 2017 entrando en vigor al día siguiente, 8 de marzo, siendo así que por la parte recurrente se solicita la autorización de comienzo de obras el 23 de marzo de 2017, tal y como consta en el documento nº 4 aportado con la demanda, autorizándose el incumplimiento de abril. El breve contenido autorizatorio del comienzo de las obras impide pueda otorgársele un valor de acto propio contrario a la previsión legal con relación a la exigencia de calificación provisional. Pero es que, en cualquier caso, el artículo 10 del Decreto 73/2014 modificado establecía a la fecha de solicitud de autorización y posterior concesión: 'Articulo 10. Procedimiento de concesión de las subvenciones.

1. El procedimiento de concesión de subvenciones se inicia de oficio mediante la publicación de presente decreto.

2. Las solicitudes de las subvenciones reguladas en este decreto podrán presentarse a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

3. Las subvenciones se concederán por el procedimiento de concesión directa mediante la sola comprobación de la concurrencia en el solicitante de los requisitos establecidos en el presente Decreto.

4. El procedimiento para la concesión de las subvenciones previstas en los diferentes programas contará con dos fases de evaluación, excepto en el programa de implantación del informe de evaluación del edificio: a) Fase de preevaluación, en la que se verificará, antes de su comienzo, si las obras que se pretenden realizar cumplen las condiciones exigidas en el programa de que se trate, y finalizará con un informe de la Dirección General con competencia en materia de vivienda denominado 'calificación provisional' de las actuaciones. Sin perjuicio de lo anterior, se podrá solicitar y obtener 'autorización previa' para el comienzo de las obras antes de la obtención de la correspondiente calificación provisional. En tal caso el personal técnico al servicio de la Dirección General competente en materia de vivienda verificará que las mismas no han dado comienzo mediante la correspondiente inspección y lo hará constar en el expediente.

El hecho de haber obtenido la autorización previa para el comienzo de las obras, es independiente y no presupone en ningún caso el sentido favorable o desfavorable del informe de calificación provisional.

b) Fase de evaluación final o de justificación de la subvención, en la que se verificará si las obras realizadas se ajustan a las condiciones exigidas en el programa al que corresponda la actuación subvencionada. Esta fase finalizará con un informe de la Dirección General con competencia en materia de vivienda denominado 'calificación definitiva' de las actuaciones.

5. El personal técnico al servicio de la Dirección General competente en materia de vivienda realizará las inspecciones que estime oportunas para la emisión de los informes de autorización previa, de calificación, y para el seguimiento de las obras'.

La previsión de una autorización previa a la calificación provisional de las obras que se introduce con la reforma y a cuyo amparo se produce la solicitud de la Comunidad recurrente especifica expresamente la independencia de su concesión con la calificación provisional y, en consecuencia, con la concesión de la subvención. Y faltando un documentos esencial, anunciado en los diversos escritos pero que no se aporta sino una vez adoptada la decisión de la Administración, no cabe considerar contraria a derecho ésta al ser claras las previsiones legales sobre la ausencia de subsanación de defectos en plazo, siendo apercibida expresamente de esta consecuencia en el requerimiento de aportación dirigido en su día.



QUINTO: De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, al resolver en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Sra. Doña María José Rueda Breñosa en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Reinosa , contra la resolución de fecha 29 de noviembre de 2018 dictada por el Consejo de Gobierno de Cantabria, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 31 de mayo de 2017 dictada por el la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de Cantabria en materia de subvenciones.

imponiendo las costas a la parte que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.

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