Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 357/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15280/2017 de 17 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 357/2019
Núm. Cendoj: 15030330042019100373
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4608
Núm. Roj: STSJ GAL 4608/2019
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00357/2019
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2017 0000713
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015280 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Gregorio
ABOGADO JUAN IGNACIO DOCE DIAZ
PROCURADOR D./Dª. PATRICIA BEREA RUIZ
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, diecisiete de julio de dos mil diecinueve.
En el recurso contencioso-administrativo número 15280/2017, interpuesto por D. Gregorio ,
representado por la procuradora DÑA.PATRICIA BEREA RUIZ, dirigido por el letrado D. JUAN IGNACIO
DOCE DIAZ contra RESOLUCION TEAR DE GALICIA DE 23/3/17 SOBRE IRPF 2010 Y SANCION . Es
parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 12.425,98+ 7.997,21 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso jurisdiccional lo dirige don Gregorio contra el acuerdo dictado el 23 de marzo de 2017 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en la reclamación NUM000 y acumulada NUM001 , sobre liquidación provisional practicada por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010 y sanción dimanante de esta.
El procedimiento de comprobación e investigación que concluyó con la liquidación de referencia se limitó a verificar la ganancia patrimonial obtenida por el actor en el ejercicio 2010 en atención a los premios obtenidos en los siguientes torneos 2010 Spanish Poker Tour Castellón, 2010 Spanish Poker tour Lloret de Mar, 2010 Spanish Poker Tour Sevilla. De las contestaciones a los requerimientos de información dirigidos a los casinos donde se celebraron los mentados torneos de póker, Gran Casino Castellón, Gran Casino Costa Brava y Gran Casino Aljarafe, la AEAT le imputa una ganancia patrimonial en dicho ejercicio consistente en la suma de los premios obtenidos en los tres torneos, menos el importe del buy in del celebrado en el Gran Casino Castellón.
El TEAR estima suficiente la prueba en la que Inspección sustenta la obtención de la ganancia patrimonial, si bien la rebaja en 3.200 euros correspondientes a la cuota de inscripción en el torneo que tuvo lugar en el Gran Casino Costa Brava.
El actor niega la participación en los torneos: en el 2010 era estudiante de ingeniería en la Universidad de Vigo y en sus cuentas bancarias no existe más ingresos que los realizados por sus padres. Igualmente, niega la obtención de premio alguno, reputando insuficiente la información facilitada por los Casinos requeridos que, a su juicio, ha sido objeto de una interpretación interesada por la Administración, al margen de que se nutre de una página web extranjera que ha sido denunciada por otras personas al incluir datos falsos.
SEGUNDO.- La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, califica de ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.
Los premios obtenidos en torneos de póker, se hayan ganado de la forma tradicional o a través del juego on line, integran la base imponible general del Impuesto, junto a otros ingresos obtenidos en el ejercicio, como el salario o rendimientos de la actividad y, por ello, tributan al tipo general de gravamen.
En el caso enjuiciado, de cuanto se expuso en el precedente fundamento de derecho es claro que la cuestión litigiosa se reduce a la existencia o no de prueba válida que acredite la obtención por el actor de la ganancia patrimonial imputada. Por tanto, la controversia habrá de dirimirse a la luz de lo previsto en el artículo 105 (quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo) y 108.4 párrafo segundo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que dispone: ' Los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta ley que vayan a ser utilizados en la regularización de la situación tributaria de otros obligados se presumen ciertos, pero deberán ser contrastados de acuerdo con lo dispuesto en esta sección cuando el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los mismos. Para ello podrá exigirse al declarante que ratifique y aporte prueba de los datos relativos a terceros incluidos en las declaraciones presentadas '.
El órgano inspector en ejercicio de las facultades que le otorga la LGT y con los requisitos de los artículos 93 y 94 de la misma, requirió a los casinos citados información con trascendencia tributaria, necesaria para el desarrollo de las actuaciones que nos incumben, relativa a la asistencia del actor a los mentados torneos de póker, importe del premio y medios de cobro.
El Gran Casino Castellón contestó que por el imperativo legal borran de sus archivos, a los clientes que no acceden a sus instalaciones en un período ininterrumpido de seis meses, por lo que el actor no consta en los mismos. No obstante, literalmente dice que: ' según la información disponible en nuestro departamento comercial, el señor D. Gregorio participó en la etapa del torneo Spanish Poker Tour 2OlO disputada en nuestro casino cuyo Buy In era de 1.OOO€+1OO€, terminando en segunda posición y haciéndose con un total de 32.8O0€ del bote generado '. También informa que en su contabilidad solo constan los beneficios derivados de su tarea en el torneo, no el bote a repartir entre jugadores ya que el casino es mero depositario durante la celebración del torneo.
El Gran Casino Costa Brava contestó al requerimiento, confirmando la asistencia del actor a sus instalaciones los días 16 a 21 de noviembre de 2010 y su participación en el torneo Spanish Poker Tour Lloret de Mar, así como que terminó décimo ganando un premio de 6.500 euros abonados en efectivo.
Y, por último, el Gran Casino Aljarafe también confirma su participación en dos torneos, uno celebrado en noviembre de 2010, en el que recibió un premio de 2.300 euros, señalando una página web para constatación de dicha información.
El contenido de dichas contestaciones fue negado por el demandante, pese a ello, sólo este propuso la declaración de los representantes legales de los Casinos.
Conviene resaltar que el campeonato de España de Póker se organizó en 2010 por Everest Póker, nombre comercial de la compañía mercantil Cordovan Limited, con domicilio social en Gibraltar, territorio que no ha suscrito con España convenio sobre intercambio de información en materia tributaria, lo que no impediría a la AEAT con apoyo en la normativa comunitaria solicitar a Gibraltar información fiscal, lo cual no se hizo.
Ahora bien, la información procedente de la sociedad organizadora del torneo conforma uno de los medios de prueba de que puede valerse la AEAT. En el caso enjuiciado, además de las contestaciones a los requerimientos practicados por Inspección, en sede judicial declaró el representante de Gran Casino Castellón que ratifica el contenido de la contestación trascrita, de 24 de mayo de 2014, aclarando a preguntas del letrado del demandante que el departamento comercial disponía de la información facilitada toda vez que se encarga de cubrir los grandes torneos como el aquí citado, nutriéndose de los datos remitidos por el departamento de juego sobre ganadores e importe del premio y no de la página web mencionada por el abogado, por tanto, la persistencia en la negación de los hechos informados una vez ratificados y expuesta la fuente de información no es suficiente para desvirtuarlos, como tampoco lo es el hecho de que las anotaciones en el haber de sus cuentas corrientes provengan de transferencias de las de sus padres, máxime cuando alguno de los premios se pagan en efectivo y, en ningún caso, se abonan mediante ingreso en cuenta.
Pero, precisamente, porque la presunción de certeza de que gozan las contestaciones a los requerimientos conforme al artículo 108.4, párrafo 2º LGT obliga a la Administración una vez que se niega el contenido por el interesado a contrastar la información, aunque no existe denuncia por el demandante relativa a la publicitada en la página web que se consigna en la certificación emitida por el Gran Casino Aljarafe, al no haberse practicado la prueba testifical de los representantes legales de este establecimiento y el Gran Casino Costa Brava y, en consecuencia, no haber sido ratificados ni contrastados sus datos mediante cualquier otro medio, las contestaciones a los requerimientos dirigidos a estos casinos, no conforman prueba bastante acreditativa de los extremos negados, por lo que procede estimar el recurso minorando la ganancia patrimonial total imputada en el importe que se atribuía por los premios obtenidos en los torneos disputados en estos dos últimos casinos, sin que el retraso en la tramitación de la reclamación económico-administrativa tenga incidencia alguna en la regularización salvo en cuanto al devengo de intereses.
TERCERO.- En cuanto a la sanción, se alega falta de motivación tanto del acuerdo sancionador como del TEAR.
Respecto del segundo, concluyendo la existencia de las ganancias patrimoniales imputadas al acto y asumiendo la motivación de la sanción poco cabe y puede añadir, dado que el demandante no había presentado autoliquidación del impuesto en el ejercicio de referencia estando obligado a ello. En todo caso, dicho defecto no concurre pues aun de modo escueto se relatan los hechos puestos de manifiesto por la actuación inspectora señalando que es evidente la responsabilidad del obligado tributario que no ha presentado la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, habiendo recibido premios sujetos al mismo. Y, en efecto, sólo mediante la labor inspectora se pudo conocer la obtención de la ganancia patrimonial no declarada que, por cierto, sigue negando el contribuyente en sede judicial pese a existir constancia documental de su participación en torneos de póker, y del premio obtenido al que nos referimos anteriormente, información publicada a través de diversos medios contra a los que el recurrente no ha dirigido ninguna, ni siquiera lo alega, por lo que su conducta debe ser calificada de culpable y en consecuencia procede la imposición de sanción, calificada correctamente. Todo ello, sin perjuicio de que se proceda a recalcularla en atención al menor importe de la ganancia patrimonial obtenida en el 2010.
CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso no hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Gregorio contra el acuerdo dictado el 23 de marzo de 2017 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia en la reclamación NUM000 y acumulada NUM001 , sobre liquidación provisional practicada por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010 y sanción dimanante de esta.2. Anular en parte los acuerdos recurridos por ser contrarios parcialmente a Derecho y a fin de determinar la ganancia patrimonial obtenida por el actor en el ejercicio 2010 en 32.800€ -1.100€, debiendo en consecuencia recalcularse la sanción impuesta. Desestimar el recurso en lo restante.
3. Imponer a cada parte el abono de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.

