Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 357/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 586/2018 de 31 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMÓN
Nº de sentencia: 357/2020
Núm. Cendoj: 08019330012020100080
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:480
Núm. Roj: STSJ CAT 480/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO 586/2018
Partes: Adolfina C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 357
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a 31 de enero de dos mil veinte.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 586/2018, interpuesto por Dña.
Adolfina , representada por el Procurador D. SERGI BASTIDA BATLLE, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-
ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por la indicada representación de procesal de Dña. Adolfina se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (en adelante, TEARC), de 28 de febrero de 2018, que declara la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa núm. NUM000 , interpuesta por la aquí recurrente contra la desestimación del recurso de reposición 2017GRC69260003K interpuesto a su vez contra la resolución de la Dependencia de Regional de Recaudación, sede Barcelona, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se acuerda declararle responsable subsidiaria del art. 43.1 a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, de las deudas pendientes de la sociedad denominada Cornellá de Obras y Servicios, S.A. con el alcance que se especifica.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. Llegado su momento y por su orden, se confirió trámite de demanda y contestación, interesando 1) la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que anule la resolución del TEARC con retroacción de las actuaciones, y 2) la demandada, la inadmisibilidad del recurso.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Con carácter previo, ha de resolverse la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado.
Opone la defensa y representación de la Administración demandada la inadmisibilidad del recurso, por cuanto el recurso se ha interpuesto contra una resolución que aprecia la extemporaneidad de la reclamación, lo que impide entrar a conocer en el fondo del asunto, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de abril de 2005.
Tal causa de inadmisibilidad no puede prosperar de acuerdo con el criterio reiterado por este Tribunal en supuestos análogos, entre otras, en nuestra sentencia núm. 254/2016, de 4 de marzo, (a la que el aquí ponente formuló voto particular en el sentido de que el fallo de la sentencia debiera haber declarado la inadmisibilidad del recurso en lugar de desestimarlo). En la indicada sentencia de 4 de marzo de 2016 se razona: 'La alegada causa de inadmisibilidad del recurso no puede ser acogida. La resolución aquí impugnada es la resolución del TEARC antes reseñada, que declara la inadmisibilidad de la reclamación económico- administrativa NUM001 . Se trata de un acto expreso y definitivo de la Administración pública que pone fin a la vía administrativa, susceptible de impugnación en vía judicial de conformidad con el artículo 25 LJCA, que no ha sido consentido, al haber sido recurrido en plazo ante este Tribunal. No se trata de un acto confirmatorio de otro anterior, por lo que no es de aplicación el artículo 28 LJCA. La eventual extemporaneidad de la reclamación, que a continuación se examinará, no habría de comportar un fallo inadmisorio del recurso, sino desestimatorio, de conformidad con el artículo 70.1 LJCA, por ser conforme a derecho el acto impugnado al inadmitir la reclamación por la extemporaneidad apreciada, sin entrar no obstante la Sala en los motivos de fondo esgrimidos contra el acto objeto de la reclamación, al ser conforme a derecho la resolución aquí impugnada, lo que cierra el paso a cualquier pronunciamiento anulatorio. Tal es el criterio de esta Sala y Sección aplicado, entre otras, en la sentencia núm. 474/2015, que tras verificar las fechas de notificación de las resoluciones impugnadas ante el TEARC y de interposición de las reclamaciones, desestima el recurso al resultar que éstas 'efectivamente fueron extemporáneas, lo que determina la improcedencia de considerar la alegación de caducidad invocada'
SEGUNDO: La resolución impugnada fundamenta el pronunciamiento inadmisorio en que la resolución del recurso reposición fue notificada en forma a la interesada en fecha 7 de junio de 2017 y el escrito de interposición de la reclamación fue presentado en fecha 21 de septiembre de 2017, transcurrido el improrrogable plazo de un mes previsto en el art. 235.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que en el caso concluía el 9 de abril de 2013, por lo que había de declararse la inadmisibilidad de la reclamación a tenor del art. 239.4.b) de la LGT, que así lo ordena en aquellos supuestos en que 'la reclamación se haya presentado fuera de plazo.
TERCERO: Impugnándose una resolución que en vía económico-administrativa desestima una reclamación por extemporánea, sin entrar en el fondo del asunto, no estorba recordar de inicio que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo. Y corresponde a los Tribunales rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione ( SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5; y 133/2005, de 23 de mayo, FJ 5). No obstante, tal derecho no tiene un alcance ilimitado que conduzca a obtener en todo caso una resolución de fondo. Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio 'pro actione', señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial ( SSTC 118/1987, 216/1989, 154/1992, 55/1995, 104/1997, 112/1997, 38/1998 y 35/1999, entre otras), y se matiza en fase de recurso ( STC 37/1995), pero sin perder sus perfiles esenciales, de tal manera que el principio 'pro actione' impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( SSTC 150/1997, 184/1997, 38/1998 y 35/1999, entre otras muchas).
Este principio no exige 'la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de entre todas las que lo regulan' ( STC 88/1997, y en el mismo sentido SSTC 150/1997, 88/1997, 184/1997, 38/1998, 207/1998, 35/1999, 63/1999 y 78/1999) La apreciación de cualquier requisito procesal que cierre el paso a un resolución de fondo debe hacerse pues desde el principio de proporcionalidad, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimientos no razonables de las normas procesales, tampoco sería ajustado que con base al principio pro actione se prescindiera del incumplimiento las normas procesales, por las negativas consecuencias para la propia tramitación del proceso y funcionamiento de la Administración y, en definitiva, por quedar seriamente comprometida la seguridad jurídica.
Aunque los Tribunales Económico-Administrativos no son órganos judiciales, sino una vía previa al ejercicio de la acción jurisdiccional, tal derecho se proyecta a ese ámbito.
CUARTO: Expuesto lo anterior, hemos de entrar a resolver si la inadmisión ha sido correctamente declarada y, para ello en primer lugar, dado que no existe controversia sobre la fecha de presentación de la reclamación, ni sobre el plazo a que estaba sometida, habrá determinarse si, como considera la resolución del TEARC recurrida y defiende el Abogado del Estado, la liquidación fue notificada en forma a la interesada el 7 de junio de 2017, con lo que manifiestamente aquella hubiera sido interpuesta fuera del plazo legal, o si por el contrario, como alega la recurrente en la demanda, la notificación practicada en dicha fecha por no haber comparecido en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación el Boletín Oficial del Estado' de fecha 19 de mayo de 2017 del anuncio de citación para notificación por comparecencia de dicha resolución, no puede entenderse válidamente practicada, con la consecuencia de que en tal caso la reclamación se habría interpuesto dentro del plazo legal de un mes.
A tal efecto, conviene recordar que la notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de la que depende la eficacia de aquél, y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración, como señala la sentencia del TS de 7 de marzo de 1997, en la que se añade que no es, por tanto, un requisito de validez, sino de eficacia del acto, y sólo desde que ella se produce comienza el cómputo de los plazos de que se trate.
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, en la línea de atenuar los requisitos formales en la práctica de la notificación de las actuaciones administrativas, establece en su art. 59.1 que las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y contenido del acto notificado, exigiendo que la acreditación de la notificación efectuada se incorpore al expediente.
El siguiente apartado 2 prescribe que cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
En materia tributaria, de conformidad con el artículo 109 de la Ley 58/2003, General Tributaria, el régimen de notificaciones es el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en la sección 3ª del capítulo II del título III de la propia LGT, que hacen referencia al lugar de práctica de las notificaciones, a las personas legitimadas para recibirlas y a la notificación por comparecencia.
Por su parte, el artículo 110 LGT dispone que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro, y que en los procedimientos iniciados de oficio -como es el caso que nos ocupa-, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin. El siguiente artículo 112 dispone: '1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el 'Boletín Oficial del Estado'.
La publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' se efectuará los lunes, miércoles y viernes de cada semana.
Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.
2. En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.
En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el 'Boletín Oficial del Estado'. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.
3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta Sección'.
Un análisis pormenorizado de la jurisprudencia en materia de notificaciones en el ámbito tributario - inevitablemente muy casuística- pone de relieve que los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración, y el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios. Como el Tribunal Supremo ha señalado en numerosas ocasiones, con carácter general, cuando se respetan en la notificación las formalidades establecidas normativamente, aunque se hayan incumplido formalidades secundarias, debe partirse de la presunción iuris tantum de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado; presunción que cabe enervar por el interesado de acreditar suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.
QUINTO: En el presente caso, la parte recurrente alega que la notificación por medio de anuncio de citación para notificación por comparecencia, no es válida por cuanto intentada previamente por dos veces la notificación por medio del servicio de correos en su domicilio de la calle Previsió, 10, 3º-2ª, de Sant Joan des Pi, con resultado de ausente (en las horas en ésta se intentó la actora se encontraba en su lugar de trabajo), no se le dejó aviso de llegada del envío, por lo que fue imposible pasar por las dependencias de correros o comparecer ante a la AEAT para ser notificada. Alega que en multitud de ocasiones el cartero no puede acceder a los buzones del interior del edificio, ni, en consecuencia, depositar las cartas en los mismos, dejándolas por la puerta de entrada, hasta el punto que el propio servicio de Correos libró certificado manifestando la imposibilidad de depositar la correspondencia ordinaria en los domicilio de la calle Previsió, 10, de Sant Joan Despi. Por otro lado, aduce que por recomendación de la propia AEAT se dio de alta en el sistema de identificación t de firma clave a fin de que cualquier notificación administrativa del expediente se le notificara en forma telemática, por lo que preferentemente la Administración debiera haber acudido a la notificación telemática, habiendo por el contrario procedido a una supuesta notificación in situ, que, reitera jamás recibió la interesada, y sin agotar todos los medios posibles para que la obligada tributaria tuviera conocimiento del acto administrativo antes de acudir a la vía edictal.
SEXTO: A la vista de los justificantes obrantes en el expediente administrativo, resulta que antes de acudir a la citación edictal, la Oficina de recaudación intentó la notificación personal de la resolución del recurso de reposición en el domicilio fiscal de la recurrente por dos veces, en franjas horarias distintas y en dos días consecutivos, con resultado de ausente. En el acuse de recibo, el empleado de correos, que suscribe la diligencia del segundo intento de notificación con su número de identificación, hace constar la circunstancia de 'Ausente 3.a Se dejó aviso de llegada en el buzón' mediante un aspa en el recuadro correspondiente, dejando en blanco el recuadro correspondiente a '3.b No se pudo dejar aviso de llegada'. La prueba aportada por la recurrente no introduce duda suficiente sobre la certeza del cumplimiento del requisito controvertido. Son creíbles las manifestaciones de varios vecinos, aportadas como documental, en relación a las dificultades en la entrega de correspondencia en el inmueble, concordantes con la nota informativa de Correos de 11 de marzo de 2017 aportada junto a la demanda refiere la imposibilidad de acceder a los casilleros domiciliarios de la finca del domicilio de la recurrente en varios días desde hace varios meses, y que se deposita aviso de recogida de envíos ordinarios a recoger en la oficina que se indica. Ahora bien, ello en modo alguno permite sospechar en lo más mínimo que el empleado de correos que realizó el segundo intento de la notificación controvertida faltara a la verdad al consignar que dejó aviso de llegada en el buzón. Si no lo hubiera podido dejar, así lo hubiera hecho constar en la casilla correspondiente, sin que ningún interés se adivine que albergara para incurrir en falsedad declarando que dejó el aviso de llegada en el buzón o para pensar que pudiera existir un error al extender la diligencia. Y teniendo por cierto lo consignado en el justificante en el sentido de que se depositó el aviso de llegada en el buzón, no existe el más mínimo indicio de que pudiera haber sido sustraído de su interior, pues la documental aportada no se refiere a ningún suceso de ese tipo, sino a la dificultad de acceder a los buzones, que en este caso no se dio.
La recurrente acredita que se dio de alta en el sistema Cl@ve, de identificación, autenticación y firma electrónica para los ciudadanos, común a todo el Sector Público Administrativo Estatal, que se basa en el uso de claves concertadas, conforme a lo previsto en el artículo 13.2.c) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos y conforme al Reglamento Europeo de Identidad y Firma Electrónica 910/2014, y que posibilita realizar firma electrónica mediante certificados electrónicos centralizados, es decir, certificados electrónicos almacenados y custodiados por la Administración Pública.
Sin embargo, no acredita que mediante tal certificado u otro medio se diera de alta en el Servicio de Notificaciones Electrónicas mediante la Dirección Electrónica Habilitada, que permite a cualquier persona física o jurídica recibir por vía telemática las notificaciones administrativas. No cabe compartir que la Administración, antes de acudir a la publicación del anuncio de citación, no agotara las posibilidades de notificación personal, pues intentó por dos veces la entrega en el que se reconoce que era el domicilio de la recurrente (circunstancialmente ausente del mismo), dejando el aviso de llegada, sin que el envío fuera recogido en lista.
En definitiva, la Administración acredita que cumplió con todas las formalidades legales, por lo que hay que presumir que la notificación llego tempestivamente a conocimiento del interesado, sin tal presunción haya sido desvirtuada con los medios probatorios aportados por la recurrente.
SÉPTIMO: La resolución del recurso de reposición contra el acuerdo de derivación de responsabilidad que no fue recurrida en tiempo y forma, al dejar transcurrir el plazo previsto en artículo 235.1 LGT, lo que aparece exclusivamente atribuible al interesado, provocando con ello la inatacabilidad de aquella por los medios de impugnación ordinarios, al haber devenido en firme y consentida. Por tanto, el TEARC, mediante la resolución de la reclamación económico-administrativa, no podía alterar un acto que había sido consentido por el obligado tributario. La inadmisión de la reclamación no aparece como desproporcionada, dado el carácter de orden público del cumplimiento de los plazos procesales por su elemental trascendencia en el principio de la seguridad jurídica, que de lo contrario se vería seriamente afectado, pues que no sólo debe tenerse en cuenta en favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general. Así lo hemos considerado en incluso en supuestos en que el recurso se había presentado fuera de plazo por un sólo día, entre otras, en nuestras sentencias núms. 716/2007, 393/2010 ó 1089/2011.
En consecuencia, los motivos de impugnación han de ser desestimados, siendo obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo.
Cabe no obstante añadir que, aunque no lo expongan las partes y no sea necesario someterlo a la consideración de las partes por no tener incidencia en el fallo, que la reclamación se interpuso contra la desestimación presunta, acto ficticio que ya no existía en el momento de presentarse la reclamación, al haberse notificado meses antes la resolución expresa, contra la que razonablemente entiende el TEARC dirigida la reclamación y que no fue impugnada en tiempo.
OCTAVO: Pese a la íntegra desestimación del recurso, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998, en la vigente redacción aplicable al caso, no procede la imposición de las costas procesales a la parte actora, pues también el Abogado del Estado ha visto rechazada la única pretensión formulada en el petitum de su escrito de contestación a la demanda.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo núm. 586/2018, promovido por Dña.Adolfina contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 28 de febrero de 2018, que declara la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa núm. NUM000 ; debiendo correr cada parte con las costas procesales causadas a su instancia y las comunes, si las hubiera, por mitad.
Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
