Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 357/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 280/2018 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 357/2020

Núm. Cendoj: 46250330012020100320

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3236

Núm. Roj: STSJ CV 3236/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a treinta de junio de dos mil veinte.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Presidente, Dª
DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A nº 357
En el recurso de apelación número 280/2018, interpuesto por Dª Gema contra la sentencia nº 145/2018, de
12 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Castellón en el
recurso contencioso-administrativo ordinario número 523/2012 seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ALMAZORA; siendo Ponente la Magistrada Dª Desamparados
Iruela Jiménez.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Castellón se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 523/2012, deducido por Dª Gema frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Almazora de 30 de julio de 2012, desestimatorio del recurso de reposición que interpuso contra el acuerdo de esa JGL de 2 de abril de 2012, que aprobó el proyecto de reparcelación forzosa correspondiente a la unidad de ejecución 'Ben Afeli', así como la cuenta de liquidación provisional de las cuotas de urbanización del citado proyecto.



SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 12 de abril de 2018 sentencia nº 145/2018 desestimándolo, e imponiendo las costas procesales a la parte actora, limitando su cuantía máxima a 675 €, más el IVA correspondiente.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso Dª Gema , en tiempo y forma legal, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la apelada y declarase no ajustados a derecho los acuerdos municipales impugnados, y anulase parcialmente el proyecto de reparcelación forzosa y la cuenta de liquidación de cargas urbanísticas de la unidad de ejecución Ben Afeli, por imponer a la actora, como titular de la finca de aportación nº 21, cargas y deberes urbanísticos que excedían de su único deber de soportar una nueva configuración física de su finca aportada, y reconociese la sentencia su derecho a no contribuir a los deberes y cargas urbanísticas previstos en el art. 14.2 de la Ley 6/1998, y a que se le compensasen económicamente, con cargo a la actuación, 150,784 m2t (diferencia entre el aprovechamiento objetivo de sus terrenos iniciales -616,064 m2t- y el aprovechamiento objetivo de su finca de resultado -465,28 m2t-), según el valor fijado en el proyecto de reparcelación y liquidación de cargas urbanísticas para compensar los excesos y defectos de aprovechamiento urbanístico.



CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a las partes apeladas, formulando oposición únicamente el Ayuntamiento de Almazora, que presentó escrito solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimase la apelación, e impusiese las costas a la parte recurrente.



QUINTO.- Recibidos los autos del Juzgado, se formó por la Sala el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día 11 de marzo de 2020.



SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La ahora apelante, Dª Gema , dedujo en su día el recurso contencioso-administrativo de instancia, según ha sido apuntado, frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Almazora de 30 de julio de 2012, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por aquélla contra el acuerdo de esa JGL de 2 de abril de 2012, que aprobó el proyecto de reparcelación forzosa correspondiente a la unidad de ejecución 'Ben Afeli', así como la cuenta de liquidación provisional de las cuotas de urbanización del citado proyecto.



SEGUNDO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo. En síntesis, razonaba la Juzgadora, en lo que ahora interesa, lo siguiente: -la demandante basaba sus pretensiones en que su parcela disponía de todos los servicios e infraestructuras urbanísticas necesarias para ser considerada suelo urbano consolidado por la urbanización y que, por tanto, el único deber que le resultaba exigible era completar a su costa las obras de urbanización para que esa parcela pudiera alcanzar la condición de solar, lo que conllevaba su derecho a no contribuir al reparto de cargas urbanísticas, a excepción del deber de soportar la nueva configuración física de dicha parcela. Pero la exoneración de cargas urbanísticas pretendida por la recurrente, manifestaba la Juzgadora, únicamente podía ser consecuencia de la previa exclusión de la parcela de la unidad de ejecución y, por ello, del proyecto de reparcelación, circunstancia que solo hubiera podido ser opuesta en el proceso impugnando aquélla indirectamente el instrumento urbanístico que había delimitado en su día la UE, impugnación indirecta que la demandante no había planteado.

-además, la actora no había acreditado que su parcela se encontrara consolidada por la urbanización, siendo a tal efecto insuficiente el dictamen pericial que había adjuntado con su escrito de demanda como documento nº 1, pues dicho informe no justificaba que los servicios urbanísticos de que disponía la parcela fueran adecuados o suficientes para servir a la nueva actuación. A lo expuesto cabía añadir, afirmaba la sentencia, que no había quedado probado que tales servicios urbanísticos hubieran sido financiados por ella.



TERCERO.- En la presente apelación, la apelante impugna la sentencia apelada aduciendo, en primer lugar, la innecesariedad de recurrir indirectamente el plan de reforma interior que delimitó en su día la unidad de ejecución 'Ben Afeli', ya que la pretensión que ejercita en la litis no consiste en que se excluya su parcela de la UE, sino que se le exima, en el proyecto de reparcelación y en la cuenta de liquidación provisional de cuotas de urbanización aprobada por el Ayuntamiento de Almazora, de abonar deberes y cargas urbanísticas, salvo los propios del suelo urbano consolidado por la urbanización.

Lleva razón la apelante en su alegación. La actora no impugna en el proceso la delimitación de la mencionada unidad de ejecución, sino que lo que pretende es que se declare su derecho a abonar solo las cargas urbanísticas que cabe imponer en la actuación a los propietarios de suelo consolidado por la urbanización.

Por añadidura, en ningún caso hubiera podido la actora, contrariamente a lo que apunta la Juzgadora de instancia, recurrir indirectamente en esta litis el instrumento de planeamiento que había delimitado en su momento la unidad de ejecución concernida. Ha de citarse al respecto la jurisprudencia que tiene de relieve que, con ocasión de la impugnación en el proceso contencioso-administrativo de los instrumentos de gestión urbanística, no cabe la impugnación indirecta de la delimitación de los sectores y de las unidades de ejecución llevada a cabo por el planeamiento. La delimitación de los sectores y unidades de ejecución en los instrumentos de planeamiento no es impugnable indirectamente por tratarse de una determinación que carece de los elementos necesarios para su consideración como disposición administrativa de carácter general (en este sentido se pronuncia la STS 3ª, Sección 5ª, de 23 de mayo de 2013 -recurso de casación número 2098/2011-, cuya doctrina ha sido seguida por esta Sala y Sección en numerosas sentencias (entre otras, sentencia nº 248/14, de 14 de marzo de 2014).



CUARTO.- Insiste la apelante en que su parcela disponía, con anterioridad a la nueva actuación, de todos los los servicios urbanísticos e infraestructuras necesarias para tener la condición de suelo urbano consolidado por la urbanización, por los que los únicos deberes urbanísticos que como propietario de la parcela podían serle impuestos por el Ayuntamiento eran los que se recogían en el art. 14.1 de la Ley 6/1998 -completar a su costa la urbanización necesaria para que alcanzase, si aún no la tenía, la condición de solar, y edificarla en plazo, en su caso-, lo que comportaba su derecho a no contribuir al reparto de cargas urbanísticas de la actuación, a excepción del deber de soportar la nueva configuración física de su parcela.

El art. 14 de la ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, no era de aplicación, por razones temporales, a los hechos de autos: cuando se sometió a exposición pública el proyecto de reparcelación forzosa y la cuenta de liquidación provisional de la unidad de ejecución 'Ben Afeli' -mayo de 2008- ya estaba derogada aquella ley estatal de suelo y se encontraba vigente la Ley 8/2007 y, en la normativa urbanística valenciana, la LUV.

La precitada Ley 6/1998 introdujo el concepto de suelo urbano consolidado por la urbanización al regular los deberes de los propietarios del suelo, terminología que después ya no se recogió en la Ley de Suelo 8/2007, ni en los textos posteriores, por considerar el legislador estatal que no le correspondía establecer la clasificación del suelo, sino que le bastaba definir dos situaciones básicas -suelo rural y suelo urbanizado- a efectos de la determinación del régimen jurídico básico de derechos y deberes de los propietarios.

La jurisprudencia de esta Sala precisó, partiendo de la regulación que se contenía en el art. 14 de la indicada Ley 6/1998 , lo que había de entenderse, en el marco normativo de la LRAU, por suelo urbano consolidado por la urbanización, manifestando que se trataba de aquel suelo que, aun cuando adoleciera de alguna carencia que le impidiera ser solar, sin embargo la obra urbanizadora necesaria para alcanzar esa condición fuera mínima, por estar ya realizadas las redes de servicios urbanísticos a que aludía el art. 6.1 de dicha ley autonómica.

Esa condición de suelo urbano consolidado por la urbanización de las parcelas comportaba que los únicos deberes urbanísticos a que venían obligados sus propietarios fueran los establecidos en el apartado 1 del referido art. 14, es decir, completar a su costa la urbanización necesaria para que las parcelas alcanzaran, si aún no la tuvieran, la condición de solar, y edificarlos en plazo si se encontraran en ámbitos para los que así se hubiera establecido por el planeamiento y de conformidad con él. El régimen del propietario del suelo consolidado por la urbanización quedaba cerrado así por la regulación prevista en el repetido art. 14.1. A partir de la Ley 8/2007, la legislación estatal establece un régimen de derechos y deberes de los propietarios del suelo urbanizado que va mucho más allá de lo que se indicaba en el art. 14.1 de la Ley 6/1998. La doctrina de la Sala subrayó, además, que conforme a la normativa de la LRAU el régimen de actuación procedente en el suelo urbano consolidado por la urbanización era el de actuaciones aisladas, de modo que las actuaciones integradas sólo procedían en ese suelo de modo excepcional.



QUINTO.- La LUV, a diferencia de la LRAU, sí se refería al suelo urbano consolidado por la urbanización, puesto que que se aprobó estando vigente aún la Ley 6/1998. En la LUV, el concepto de suelo consolidado y suelo no consolidado por la urbanización tenía otra conexión distinta de su relación con los deberes de los propietarios y la carencia o no de obra urbanizadora. El suelo urbano consolidado por la urbanización adquirió relevancia propia, ya que sólo en esta clase de suelo cabían las actuaciones aisladas -art. 15.1- es decir, parcela por parcela, aunque las actuaciones integradas tampoco quedaban completamente descartadas, si bien de forma excepcional -art. 21.4-, mientras que en el suelo no consolidado por la urbanización procedían las actuaciones integradas.

En el suelo urbano consolidado por la urbanización era el antecitado art. 21.4 de la LUV el que indicaba cuáles eran los supuestos excepcionales en que cabía utilizar la actuación integrada, siendo de destacar aquí, en lo que a efectos de esta litis importa -según más adelante se expondrá-, el supuesto contemplado en el apartado c) de ese precepto: la apertura de una calle u obra pública similar impulsada por la Administración o por los particulares que venía a convertir en solares las parcelas colindantes vacantes, caso en el que habían de cumplirse por la propiedad del suelo beneficiada por las nuevas posibilidades de edificación los mismos deberes urbanísticos que les fueran exigibles para el otorgamiento de la correspondiente licencia, como la cesión y equidistribución del suelo viario que proporcionadamente le correspondiera y su parte estrictamente alícuota del coste total que soportara la Administración al urbanizarlo, sin que pudiera alterarse del aprovechamiento objetivo que correspondiera a cada propietario.



SEXTO.- En el presente supuesto, el informe aportado por la recurrente con su demanda como documento nº 1, elaborado a su instancia por el arquitecto D. Jose Enrique , pone de manifiesto que, según el proyecto de urbanización de la unidad de ejecución 'Ben Afeli' aprobado por el Ayuntamiento de Almazora, las obras de urbanización no afectaban a los servicios e infraestructuras existentes en el camino Ben Afeli, único vial al que con anterioridad daba fachada la parcela de la recurrente, estando dicha parcela dotada de todos los servicios urbanísticos exigidos por art. 11.2 de la LUV para ser solar. Esta afirmación queda corroborada a la vista de lo que se dispuso en su día por el Ayuntamiento en el acuerdo plenario de 9 de enero de 2006 (copia del cual se aportó por la actora con su demanda como documento nº 2) de aprobación del programa de actuación integrada 'Ben Afeli', acuerdo en el que se reseñaba, a propósito de una parcela próxima a la de la ahora recurrente que tenía únicamente fachada al CAMINO000 , que gozaba de la condición de solar por estar este camino totalmente urbanizado y ser la parcela, por tanto, edificable por sí sola.

La sentencia de instancia objeta frente a lo anterior que la demandante no había acreditado que los servicios urbanísticos e infraestructuras de que disponía su parcela fueran adecuados o suficientes para servir a la nueva actuación; pero se trata de una cuestión que en ningún momento fue puesta en cuestión por el Ayuntamiento de Almazora en el expediente de reparcelación. Lo cierto es que no es esa circunstancia indicada por la Juzgadora a quo el motivo por el que el Ayuntamiento incluyó la parcela de la recurrente en el proyecto de reparcelación, sino que, como claramente pone de relieve el informe del arquitecto municipal de 12 de diciembre de 2016 unido a los autos de instancia, sin la apertura de vial de nueva creación al que también (además de al aludido CAMINO000 ) daba fachada la parcela de la recurrente, esta parcela resultaba inedificable y, por consiguiente, no podía ser solar.

SÉPTIMO.- Lo expuesto conllevaba que Dª Gema viniera obligada en el proyecto de reparcelación, a tenor del art. 21.4.c) de la LUV, solo a ceder el suelo que proporcionadamente le correspondiera y su parte estrictamente alícuota del coste total de urbanizarlo, sin alteración del aprovechamiento objetivo que le correspondiera. Esas eran las únicas cargas y deberes que podía imponerle el citado proyecto de reparcelación.

En estos términos ha de ser estimado el recurso de autos. Además, la recurrente tiene derecho, como solicita, a ser compensada económicamente con cargo a la actuación por el defecto de aprovechamiento de su parcela en el caso de que así resulte acreditado (una vez determinadas aquellas cargas urbanísticas), compensación que habrá de fijarse, según solicita, en función del valor fijado en el proyecto de reparcelación para compensar los excesos y defectos de aprovechamiento.

OCTAVO.- Procede, en suma: 1.- estimar parcialmente el recurso de apelación; 2.- revocar la sentencia apelada; 3.- estimar en parte el recurso contencioso- administrativo y anular parcialmente los acuerdos municipales impugnados y el proyecto de reparcelación forzosa y la cuenta de liquidación de cargas urbanísticas de la unidad de ejecución Ben Afeli, en lo relativo a la parcela de Dª Gema ; 4.- reconocer, como situación jurídica individualizada a favor de ésta ( art. 31.2 de la Ley 29/1998), su derecho a que el proyecto de reparcelación no le imponga otras cargas y deberes que las indicadas por la Sala en los fundamentos jurídicos sexto y séptimo de la presente sentencia, debiendo además ser compensada económicamente con cargo a la actuación por el defecto de aprovechamiento de su parcela en el supuesto de que resulte acreditado, valorándose la compensación, en su caso, según lo señalado por la Sala en tales fundamentos jurídicos; y 5.- desestimar, en lo demás, el recurso contencioso-administrativo y esta apelación.

NOVENO.- En aplicación del art. 139.2 de la Ley 29/1998, no ha lugar a hacer imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

Fallo

FALLAMOS 1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación número 280/2018, interpuesto por Dª Gema contra la sentencia nº 145/2018, de 12 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Castellón en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 523/2012 seguido ante ese Juzgado.

2.- Revocar la sentencia apelada.

3.- Estimar en parte el mencionado recurso contencioso-administrativo número 523/2012, y anular parcialmente los acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Almazora de 2 de abril de 2012 y 30 de julio de 2012 y el proyecto de reparcelación forzosa y la cuenta de liquidación de cargas urbanísticas de la unidad de ejecución Ben Afeli del PGOU del municipio, en lo relativo a la parcela de la Dª Gema .

4.- Reconocer, como situación jurídica individualizada a favor la recurrente, su derecho a que el expresado proyecto de reparcelación no le imponga otras cargas y deberes que las indicadas por la Sala en los fundamentos jurídicos sexto y séptimo de la presente sentencia, debiendo además ser compensada económicamente con cargo a la actuación por el defecto de aprovechamiento de su parcela en el supuesto de que resulte acreditado, valorándose la compensación, en su caso, según lo señalado por la Sala en tales fundamentos jurídicos.

5.- Desestimar, en lo demás, el recurso contencioso-administrativo y esta apelación.

6.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leído y publicado ha sido el anterior auto por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución de este recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como LAJ de la misma, certifico.

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