Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 358/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 708/2016 de 24 de Abril de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS
Nº de sentencia: 358/2017
Núm. Cendoj: 33044330012017100352
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:1329
Núm. Roj: STSJ AS 1329:2017
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00358/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO 708/16
RECURRENTE: RESELLINAS, S.A.
PROCURADOR: Dª FLORENTINA GONZALEZ RUBIN
RECURRIDO: CONSEJERIA DE DESARROLLO RURAL Y RECURSOS NATURALES
REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Julio Luis Gallego Otero
Dª Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguientesentenciaen el recurso contencioso administrativo número 708/16 interpuesto por la entidad mercantil 'Resellinas, S.A.', representada por la Procuradora Dª Florentina González Rubín, actuando bajo la dirección Letrada de D. Angel Suárez Hurlé, contra la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales del Principado de Asturias, representada por el Letrado del Principado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado a la recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Por Auto de 1 de febrero de 2017, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, ni solicitado las partes la formulación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente el día 20 de abril pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales del Principado de Asturias, de fecha 11 de julio de 2016, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 15 de marzo de 2016, de revocación y reintegro de la subvención concedida para la modernización de explotaciones agrarias mediante planes de mejora.
Con la acción ejercitada la parte recurrente pretende se anule la resolución impugnada dejándola sin efecto o, subsidiariamente, declare que procede exclusivamente la revocación o reintegro parcial de la subvención con devolución exclusiva de la que proporcionalmente determine el Tribunal, estimando esta parte que lo sea por un máximo del 5% de la cantidad subvencionada.
SEGUNDO.- Examinadas las alegaciones en las en que se fundamenta la improcedencia de la revocación y reintegro de la subvención concedida, porque no se han incumplido de las condiciones referidas a la licencia y el censo.
Respecto a la licencia, ésta se ha solicitado dentro del plazo de subsanación y se ha aportado junto con la carta de pago de las tasas, amén de su innecesariedad al estar las obras amparadas por la otorgada en el expediente 204/14; que no tiene importancia el que difiera la base imponible para determinar el importe de la tasa por licencia con el presupuesto para desarrollar la actividad auxiliada, cuando se han aportado las facturas de las inversiones realizadas con los justificantes de pago de las mismas; y que carece de transcendencia revocatoria de a quién pertenezcan los terrenos sobre los que se desarrolla la actividad, si la posesión para su aprovechamiento corresponde a la beneficiaria.
Frente a las alegaciones impugnadoras expuestas el Sr. Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en defensa de la legalidad de la resolución recurrida se remite a sus fundamentos, que en relación a la primera cuestión concluye que tanto para la obtención de una subvención como la obtención de una licencia se exige la presentación de un proyecto o presupuesto que deben ser coincidentes, sin embargo en la solicitud de licencia es de 19.526,07 €, muy inferior al presupuesto inicial que fue objeto de subvención, incumpliéndose la moderación de costes establecida en la resolución de 7 de julio de 2009; en relación a la titularidad de los terrenos, la memoria descriptiva del plan firmado por los representantes de la entidad se indica que los terrenos son de su propiedad, sin embargo en sus estatutos se indica que los posee en régimen de arrendamiento; que respecto a la innecesariedad de la licencia es para determinadas obras, y a la fecha de certificación de la segunda anualidad no hay licencia concedida para las obras en las que es necesario.
TERCERO.- Planteado el recurso en los términos expuestos en el fundamento anterior, la solución de la controversia que enfrenta a las partes sobre las cuestiones reseñadas precisa partir de los antecedentes más destacados de la relación con motivo del acto recurrido, entre ellos la concesión de una subvención plurianual por importe de 50.827 € para la modernización de explotaciones agrarias y primera instalación de agricultores jóvenes, en concreto para la conducción de tubería, abrevadero de hormigón armado, estercolero con techo, manga ganadera, apertura y mejora de pista, estabulación libre con cubículos con la finalidad de evitar los daños causados por los lobos sobre sus cabezas de ganado vacuno, obras presupuestadas en 96.965.92 €; presentación por la beneficiaria de la documentación justificativa de la primera y segunda anualidades, siendo abonada la primera por importe 38.122,73 €; la solicitud de licencia municipal de obras se presenta dentro del plazo de subsanación concedido al efecto, y la licencia se aporta con el escrito de demanda para la restauración de estabulación con estercolero y manga según proyecto, siendo su presupuesto inferior al presentado para la obtención de la subvención; con la instancia de subvención se aportó memoria en la que se hizo constar la propiedad de la finca, y en la documentación catastral consta la titularidad de los administradores y su consentimiento para la utilización de la misma en la explotación ganadera.
La relación precedente, pone de manifiesto que la licencia municipal de obras se presenta para unas obras restauración de la estabulación libre construida en 1984, dañada en su estructura y cubierta, y con un presupuesto muy inferior al aportado con la solicitud de subvención, haciendo constar erróneamente que la finca es propiedad de la entidad que la presenta, cuando pertenece a uno de sus administradores. Aparte de estos hechos, se han justificado y abonado las inversiones realizadas sin que se haya cuestionado la correspondencia con las presupuestadas .
Con las deducciones anteriores es evidente el incumplimiento de una parte de las obligaciones y compromisos establecidos en la resolución que convoca la subvención respecto a la licencia concedida con posterioridad para unas obras y presupuestos diferentes a los que figuran en la documental aportada con la solicitud, siendo una autorización preceptiva para su realización, y a la información facilitada sobre la titularidad de la finca en la que se desarrolla la explotación ganadera, pero también que este incumplimiento no es consustancial a los efectos revocatorios cuando se trata de una diferencia cuantitativa y cualitativa, que se justifica en la diferencia de los actos, y la licencia no era necesaria para todas las obras de modernización de la explotación subvencionadas, por lo que debe ceder al hecho acreditado de que se han realizado las obras presupuestadas y abonado las inversiones subvencionadas, en todo caso estaríamos ante un error subsanable con la documentación y comprobable por la Administración para aclarar esta discordancia entre el proyecto y la realidad, y que lo que importa es que la entidad beneficiaria cuenta con el título suficiente para la posesión de la finca.
CUARTO.- Con relación a la alegación relativa al incumplimiento del mantenimiento de la explotación ganadera, y en concreto el censo ganadero, en su enjuiciamiento se debe seguir el mismo discurso que la anterior exponiendo los criterios de las partes, el hecho resultante y la aplicación legal.
La primera premisa del silogismo se traduce para la parte recurrente, en que la reducción del número de cabezas entre el comprometido en el año 2013 y el censo de julio de 2015, se debe a causa de fuerza mayor debido a la muerte de cabezas de ganado por ataques del lobo, que si bien no se encuentra prevista entre los supuestos concretos de exculpación del incumplimiento, sí cabe su integración analógica en el artículo 29.4 de las bases de la convocatoria, por aplicación del artículo 4 del Código Civil y las diferentes normas del Principado de Asturias que le dan esa calificación. Complementa el anterior razonamiento, que la normativa aprobando las bases de la convocatoria no hace referencia al mantenimiento exacto del censo ganadero, pero sí la hace al concepto más genérico del mantenimiento de la explotación durante al menos cinco años, cuando además el censo evoluciona continuamente en función de las edades de los animales.
Alegación que rechaza la defensa de la Administración demandada, con reproducción del fundamento jurídico noveno de la resolución recurrida sobre la evolución del censo ganadero con las bajas de animales muertos, incluyendo las producidas por ataques de lobo en el año 2011: 3 hembras, en el año 2012: 2 hembras y en el año 2013: 3 hembras. No encontrándose éstas entre las causas legales, ni se pueden asimilar a otros supuestos de conformidad con otras ayudas, las cuales tienen una normativa y bases reguladoras específicas, además la concesión de la subvención y por tanto el número de ganado comprometido es posterior a las bajas, las cuales deberían haberse repuesto.
Confrontadas ambas tesis contrapuestas sobre esta cuestión, el dato objetivo de la diferencia entre el censo ganadero existente cuando estaba previsto hacer el control y el comprometido con la evolución del mismo reseñada en los antecedentes de la resolución recurrida, constituye la causa de incumplimiento de unas condiciones de la subvención que no se puede obviar ni disculpar con la interpretación analógica que se propone, al tratarse de causas tasadas que no permiten dicha integración prevista para supuestos de lagunas y de identidad de supuestos, por más que se trata en ambos casos de causas ajenas, ni con extensión genérica de los términos cuando se refieren específicamente a vacas y novillas, cuyo número debe mantenerse en el plazo establecido mediante el remplazo natural o comercial de los animales de ambas categorías, así como tampoco con el cómputo general de animales que propone la parte recurrente, al margen del momento del control establecido en la convocatoria.
El criterio aplicado en la resolución recurrida carece de la rigidez que se le atribuye al corresponderse con el cumplimiento estricto de las obligaciones de la subvención de acuerdo con la naturaleza de esta figura, que comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar el ejercicio de su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. Las cantidades que se otorgan al beneficiario están vinculadas al pleno cumplimiento de los requisitos y al desarrollo de la actividad prevista al efecto. Debido a este carácter modal o condicional y que se trata de fondos públicos, debe exigirse que se cumplan sus requisitos en los términos en que procede su concesión
QUINTO.- Por ultimo, procede examinar la petición subsidiaria para el caso de que se considere la existencia de un incumplimiento formal, se proceda al reintegro parcial de la subvención en un porcentaje no superior al 5% de la cantidad subvencionada.
Analizado este motivo sobre el que no formula alegación la parte recurrida, es cierto que la jurisprudencia viene admitiendo la aplicación del principio de proporcionalidad cuando la revocación no guarde la debida proporción con los términos o el alcance de los incumplimiento que se imputa como causa del mismo, lo cual requiere valorar la entidad del incumplimiento y de la obligación a que se contrae.
Aplicada la doctrina expuesta al presente caso, resulta indiscutible el incumplimiento formal respecto a la aportación de la licencia de obras con un presupuesto y obras que no coinciden con los presentados con la solicitud de subvención, y la errónea indicación de la titularidad de la finca, así como que el incumplimiento reseñado en los animales comprometidos a mantener. Hecho que por la evolución reseñada del censo ganadero y la variación fluctuante del mismo que señala la parte recurrente, puede considerarse muy limitado con reducida en el conjunto de la explotación ganadera.
Sentado cuanto antecede, procede acoger la reducción del reintegro de la subvención en los términos que propone la parte recurrente, al resultar coherente con la naturaleza e incidencia muy limitada de los incumplimientos.
SEXTO.- Debido a la estimación parcial del recurso no procede hacer expresa imposición de las constas devengadas en esta instancia, conforme establece para estos casos el artículo 139. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Florentina González Rubín, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad mercantil RESELLINAS, S.A., contra la resolución de la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales del Principado de Asturias, de fecha 11 de julio de 2016, que se anula respecto al reintegro, que debe ser el 5% de la cantidad subvencionada. Sin que proceda la imposición de las costas devengadas en la instancia.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de este TSJ si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
