Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 358/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 317/2016 de 20 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DÍAZ FERNÁNDEZ, EMILIA TERESA
Nº de sentencia: 358/2017
Núm. Cendoj: 28079330082017100457
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9250
Núm. Roj: STSJ M 9250/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0007623
Procedimiento Ordinario 317/2016 O - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO Nº 317/2016
SENTENCIA Nº 358/2017
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados:
Dª Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Rafael Botella García Lastra
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
D. Francisco Javier González Gragera
En la Villa de Madrid, a 20 de junio de 2017.
VISTO el Recurso Contencioso Administrativo Procedimiento Ordinario número 317/2016 formulado
ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid por la Asociación Autónomos Sin Subvención y por D. Alexander representados por la Procuradora
Dª Irene Aranda Varela, asistidos del letrado D. Pedro Rojo Piqueras frente a la desestimación presunta de
la solicitud formulada el 21/12/2015 en relación a la subvención y en relación a D. Alexander , en relación
a la Orden 3213/2014 de 12/3/2014 de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de la CAM por la que se
deniega la solicitud de subvención por el establecimiento como trabajador autónomo al amparo de la orden
TAS/1622/2007 y de la Orden 3987/2009 , de programa de promoción del empleo autónomo en el ámbito de
la CAM, con la finalidad de constituirse como trabajador autónomo.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso en fecha 19/4/2016 ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, presentando la misma en fecha 6/7/2016, expresando en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando la estimación de la demanda.
SEGUNDO.- La Comunidad de Madrid, debidamente representada, presentó contestación a la demanda en fecha 6/9/2016 realizando las consideraciones que consideró convenientes, oponiéndose a la demanda formulada solicitando la desestimación de la misma.
TERCERO.- En fecha 6/9/2016 recayó Decreto de cuantía. Mediante Auto de 6/9/2016 se acordó el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos. Al haberse formulado conclusiones, así se acordó, presentando las partes por su orden dichos escritos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, notificándose a las partes según consta en las actuaciones.
CUARTO.- Mediante providencia de fecha 5/4/2017, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 14/6/2017, fecha en la que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige frente a la desestimación de la solicitud formulada por la Asociación Autónomos Sin Subvención en nombre y representación de D. Alexander en fecha 21/12/2015, y la Orden 3213/2014 de 12/3/2014 de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de la CAM por la que se deniega a D. Alexander , la solicitud de subvención por el establecimiento como trabajador autónomo al amparo de la orden TAS/1622/2007 y de la Orden 3987/2009 , de programa de promoción del empleo autónomo en el ámbito de la CAM, con la finalidad de constituirse como trabajador autónomo, al amparo de la orden TAS/1622/2007 y de la Orden 3987/2009 , siendo la causa 'inexistencia de crédito adecuado y suficiente ( Art. 9.4 b de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones ), siendo la cuantía solicitada de 5000 euros.
SEGUNDO.- Se postula por la parte recurrente una pretensión que articula en los hechos de la demanda, alegando en los fundamentos jurídicos materiales de fondo, los siguientes motivos: I.- Que se insta la nulidad absoluta del procedimiento de adjudicación de la subvención, que debe entenderse desestimada por silencio, frente a la solicitud formulada el 21/12/2015 y por ello solicita la nulidad de pleno derecho, por lo que entiende el derecho a percibir la subvención II.- Vulneración del artículo 42 de la Ley 30/92 sobre la obligación de resolver que exige que la administración está obligada a resolver en todos los procedimientos de lo que infiere nulidad al amparo del artículo 62 de la Ley 30/92 y estimación del silencio conforme el artículo 43 por el deber de resolver.
III y IV.- Que se convocó la subvención por Orden 3987/2009 para la solicitud de subvención por subvención financiera según los requisitos y que se cumplimentaron los requisitos siendo la denegación por inexistencia de crédito adecuado y suficiente.
V y VI.- Que se cumplimentó el formulario y que se han cumplido todos los requisitos para la obtención de la misma, procediéndose a su denegación cumpliéndose por el autónomo todos los requisitos, perjudicando gravemente al recurrente.
VII.- Nulidad de pleno derecho por vulneración del procedimiento legalmente establecido para la concesión de las ayudas, según el artículo 102 de la Ley 30/92 , causa de nulidad del artículo 62.1.e), al no haberse seguido el procedimiento de revisión de los actos administrativo, revisión de oficio. Que según la Orden 3987/2009 las solicitudes se atenderán hasta agotar los créditos disponibles , art. 3 y 4, con cita de la Ley 38/2003 , por lo que el comportamiento de la administración es nulo al no revisar de oficio y pone de relieve temeridad para llevar a cabo una condena en costas, al no haberse agotado el crédito presupuestario.
La Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, opone en la contestación a la demanda los siguientes motivos: inadmisión el recurso al amparo del artículo 69 c ) y e) de la LJCA . Se solicita dicha inadmisión por entender que se formula contra un acto no susceptible de impugnación, por tratarse de un acto consentido y firme frente al que no se interpuso recurso alguno, siendo la orden denegatoria de la subvención de 12/3/2014 y siendo así que dicha orden puso fin a la vía administrativa y la asociación de Autónomos sin subvención, en representación de la recurrente. Se opone al fondo por entender que la Orden 3213/2014 de la CAM deniega la subvención sin que concurra ningún vicio, sin que conste defecto alguno en el expediente administrativo.
De forma subsidiaria se opone al recurso en el que por primera vez en esta sede se denomina recurso de revisión , regulado por la Orden TAS/1622/2007 del MTAS y la Orden 3987/2009 de la CAM, donde se regulan en los apartados tercero y cuarto los requisitos, entre los que están que las solicitudes se atenderán hasta agotar el presupuesto anual disponible, por lo la recurrente conocía la existencia de un límite determinado en la cuantía asignada, hasta agotarse el crédito, teniendo en cuenta la Ley 38/2003 en su artículo 9.4 b) de la Ley 38/2003 . En consecuencia no concurre falta de motivación. Solicita la desestimación de la demanda con imposición de costas.
TERCERO .- Con carácter previo al análisis del fondo de la controversia debemos realizar las siguientes consideraciones: En primer lugar señalar que el presente recurso se ha formulado por la Asociación Autónomos Sin Subvención representada por la Presidenta Dª Berta y por el asociado D. Alexander . Esta Sala y Sección no puede desconocer anteriores pronunciamientos entre las mismas partes contendientes e idéntica controversia.
Citaremos por todas, en razón de conexidad el PO 723/2015 , Sentencia de 27/10/2016 en la que se acordó, en virtud de los fundamentos de derecho que en la misma se expresan, conforme establece el artículo 69 b) de la LJCA por concurrir falta de legitimación activa 'ad causa' y 'ad processum', conforme reiterada doctrina jurisprudencial, tan numerosa que exime de cita. Procede en consecuencia declarar la inadmisibilidad del recurso formulado. Será de añadir a lo anterior que frente a dicha Sentencia se formuló recurso de Casación que ha sido inadmitido por el Tribunal Supremo mediante Providencia de 4/4/2016, por carecer el recurso de interés casacional objetivo para formación de jurisprudencia, sin que concurran los presupuestos a los que se refieren las letras a ) y b) del artículo 88.3 de la LJCA .
En segundo lugar en lo concerniente a la alegación de causa de inadmisibilidad esgrimida por la CAM en la contestación a la demanda al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 c ) y e) de la LJCA , debemos señalar en relación a D. Alexander , que la solicitud formulada consta desestimada mediante resolución de 12/3/2014 . Ahora bien, no podemos declarar acreditada la fecha de la notificación de la misma, con objeto de determinar si el recurso se formuló o no en plazo, puesto que no consta en el expediente notificación alguna de dicha resolución. En consecuencia con lo expuesto, al no constar la certeza de la notificación de la resolución de 12/3/2014 en el expediente, no podemos afirmar que concurren las causas aducidas por la CAM en la contestación a la demanda para declarar la causa de inadmisibilidad, al no poderse acreditarse que se trata de un acto firme y consentido, de lo que se infiere la desestimación de la excepción opuesta por la parte demandada.
En tercer lugar en relación al pretendido recurso de revisión, articulado 'ex novo' en el apartado VII de la demanda. Una vez que se han examinado las actuaciones debemos convenir con la parte demandada en que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 118 de la Ley 30/92 al no concurrir ninguno de los supuestos que establece el artículo 119.3 del ya citado cuerpo legal , y transcurrido el plazo preclusivo que se establece legalmente, queda expedita la vía jurisdiccional, por lo que no puede alegarse la nulidad en la forma pretendida en la demanda, ni la revisión de oficio en la forma en que se propugna.
En cuarto lugar procede, analizar la resolución de 12/3/2014 , con objeto de determinar si la misma resulta ser conforme a derecho, al haberse formulado el recurso no solamente por la Asociación Autónomos Sin Subvención sino por el asociado D. Alexander .
CUARTO. - La cuestión objeto de controversia en el presente recurso contencioso administrativo se contrae en definitiva a dilucidar si la parte recurrente, ostenta el derecho que postulan en la Demanda, para lo que resulta necesario exponer la normativa aplicable al supuesto de hecho enjuiciado.
La Comunidad de Madrid ha asumido desde el 1/1/1996 las funciones atribuidas al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en el ámbito de la economía social y trabajo autónomo, siendo una de ellas la relativa al fomento de la economía social y trabajo autónomo. En desarrollo de lo anterior, la Ley 5/2001, de 3 de julio, de Creación del Servicio Regional de Empleo, y del Decreto 150/2007, de 29 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por la que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Empleo y Mujer, con objeto de asumir dichas competencias.
_ El Real Decreto 357/2006 de 24/3/2006, en su artículo 2.1.d) regula la concesión directa de determinadas subvenciones en los ámbitos del empleo y de la formación ocupacional ('Boletín Oficial del Estado' número 83 , de 7 de abril de 2006), establece la concesión directa de las subvenciones para la promoción del empleo autónomo. Por su parte la DA única dispone: 'Las Comunidades Autónomas que hayan asumido el traspaso de la gestión realizada por el Servicio Público de Empleo Estatal en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, así como los programas de apoyo al mismo, ejercerán las funciones que el presente Real Decreto atribuye al mencionado Servicio Público de Empleo Estatal y que les correspondan según lo dispuesto en los Reales Decretos de traspaso. Dicha gestión se realizará de acuerdo con lo establecido en este Real Decreto y en las normas de procedimiento y bases reguladoras para la concesión de subvenciones que dicten las Comunidades Autónomas para su ejecución en función de su propia organización' La Orden TAS 1622/2007, de 5 de junio, regula la concesión de subvenciones al programa de promoción al empleo autónomo, y en su DA primera, habilita a las Comunidades Autónomas para que regulen la ejecución de estas ayudas en función de su propia organización. En su desarrollo, la Orden 523/2008 de la CAM, incorporó la regulación del procedimiento a seguir a la hora de la concesión de las Subvenciones.
La Orden 3987/2009, contempla en su articulado en lo que interesa: el procedimiento de concesión directa de las subvenciones para la promoción del empleo autónomo; el régimen jurídico de las mismas, Orden 1622/2007; Ley 38/2003 General de Subvenciones y RD 887/2006, siendo los beneficiarios todos aquellos autónomos que reúnan los requisitos que se establecen en el artículo tercero de dicha Orden. Deberán presentar las solicitudes, acompañadas de la documentación que se indica, que deberá ser comprobada por la CAM, tramitándose el procedimiento, siendo el plazo máximo para resolver de seis meses , desde la fecha de entrada, pudiendo ampliarse excepcionalmente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado Resolución expresa , se entenderá desestimada la solicitud por silencio administrativo de acuerdo con lo establecido en el art. 44.1 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
La Orden 242/2013, de 18/2013, por la que se deroga la Orden 3987/2009, de 29 de diciembre, BOE de 8/3/2013, de la Consejería de Empleo y Mujer, que establece la regulación procedimental de las subvenciones del programa de promoción del empleo autónomo en el ámbito de la Comunidad de Madrid, en vigor el día siguiente de su publicación.
Habrá de tenerse en cuenta a estos efectos, la siguiente normativa: Ley 2/95 de Subvenciones de la CAM, en su articulado; las LO 2/2012 de Estabilización Presupuestaria y el RD Legislativo 20/2012, y las Leyes de Presupuestos de la CAM, para el año 2012, Ley 5/2011; Ley 4/2012, que modifica la antedicha Ley de Presupuestos y la Ley de Presupuestos para el año 2013 Ley 7/2012, en las que no se contempla partida alguna para subvenir a esta clase de subvenciones.
QUINTO .- Del examen de la prueba documental aportada debemos declarar acreditado que el recurrente D. Alexander solicitó ante la CAM en fecha 27/7/2011 una subvención para establecimiento de autónomo, al amparo de la Orden TAS/1622/2007 y de la Orden 3984/2009, que ha sido desestimada mediante resolución de fecha 12/3/2014 , siendo la causa que en la misma se explicita inexistencia de crédito adecuado y suficiente ( art. 9.4 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones ) En lo concerniente a la normativa aplicable al caso, expuesta en el anterior fundamento jurídico, y la fundamentación jurídica de la Orden recurrida 3906/2013, en la que se alude expresamente a la Ley 38/2003 General de Subvenciones en su artículo 9.4 b ), establece la necesidad de crédito presupuestario para poderse otorgar cualquier subvención.
Por su parte la Ley de Subvenciones de la CAM, Ley 2/95 dispone en lo que interesa, el ámbito de aplicación y régimen jurídico de las subvenciones cuya concesión corresponde a la CAM, determinando con toda claridad en su artículo segundo: que el régimen económico-financiero de las subvenciones será el establecido por la presente Ley, por las Leyes especiales aprobadas por la Asamblea de Madrid y por los preceptos que contenga la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad en cada ejercicio y durante su vigencia; tendrán carácter supletorio la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, la Ley General Presupuestaria (...) La concesión de subvenciones cofinanciadas por la Administración del Estado se regirá por lo dispuesto en la legislación que resulte de aplicación y, en su defecto, por la normativa de la Comunidad de Madrid. En el artículo cuatro se establece que las subvenciones que se concedan por la CAM, lo serán con arreglo a criterios de publicidad, concurren objetividad transparencia, igualdad y no discriminación, siendo el procedimiento deconcurrencia competitiva , añadiendo la normativa "< El otorgamiento de estas subvenciones, con el límite de créditos disponibles fijados en la convocatoria, se realizará a las solicitudes que hayan obtenido mayor valoración en aplicación del criterio o criterios previamente fijados en las bases reguladoras y en las convocatorias, una vez comparadas las solicitudes dentro de un plazo limitado y establecida una prelación entre las mismas">, pudiendo asignarse aquellas que tengan presupuesto nominativo en los Presupuestos de la CAM, debiendo acreditarse en este caso los créditos presupuestarios disponibles para atender las obligaciones de contenido económico que se deriven de la concesión, previa la tramitación del expediente de gasto.
SEXTO. - Entrando a conocer de los motivos aducidos por la parte recurrente en su demanda que se analizan, si bien debemos tener en cuenta que el motivo VII ha sido objeto de análisis en anterior fundamento jurídico, por lo que no procede realizar ningún otro pronunciamiento en lo concerniente al pretendido recurso de revisión formulado.
En los dos primeros motivos se alude por la parte recurrente a la nulidad absoluta por defectos en el expediente al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido y la vulneración del artículo 42 de la Ley 30/92 sobre la obligación de resolver en los procedimientos, de lo que infiere nulidad al amparo del artículo 62 del ya citado cuerpo legal .
Examinadas las actuaciones, teniendo en cuenta la normativa aplicable al caso, ya transcrita en lo que interesa, se llega a la convicción de que no asiste la razón a la parte recurrente, ya que las Bases Reguladoras, Orden 3987/2009, transcurrido el plazo preclusivo que se establece, deberá entenderse desestimada por silencio la solicitud, conforme dispone el artículo 44 de la Ley 30/92 . Tal es el caso, por lo que no puede entenderse concedida por silencio en la forma en que se indica en la Demanda rectora de autos. A lo anterior debe añadirse que por la Administración se ha desestimado la solicitud al recurrente mediante la Orden 3213/2014 de la CAM de 12/3/2014 . En consecuencia no pueden acogerse los motivos esgrimidos.
En lo concerniente a los motivos tercero y cuarto, igualmente deben correr suerte adversa, quedando acreditado conforme se ha expuesto en el fj anterior, las causas por las que se ha denegado, que deben incardinarse en la motivación que explicita la resolución recurrida, Orden 3213/2014, que no es otra que la "< inexistencia de crédito presupuestario">. En los motivos quinto y sexto de la demanda rectora de autos se alude por la parte recurrente al cumplimiento de los requisitos para obtención de la subvención, denegándose la misma. Al respecto, no cabe sino remitirse a los razonamientos expresados en anteriores fundamentos jurídicos.
SEPTIMO .- Será de añadir a lo ya expuesto, con carácter general, que conforme establece la Ley 2/95 de Subvenciones de la CAM la solicitud de la subvención se encuentra incardinada en un procedimiento sujeto a la disponibilidad presupuestaria, según establece la citada Ley, y en el mismo sentido la Ley 38/2003, General de Subvenciones.
De lo anterior se infiere, en relación a la solicitud presentada por el recurrente, no existe un derecho subjetivo adquirido, por el hecho de presentar la solicitud de subvención, sino solamente una expectativa de derecho a que se conceda la misma, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos que se establecen en las Bases Reguladoras, concretamente en este caso en la Orden 3987/2009. A los anteriores requisitos debe añadirse, en la forma en que se contemplan por los textos normativos aplicables, la existencia de crédito presupuestario aplicable, según dispongan las Leyes de presupuestos anuales para la CAM. Esta circunstancia, en el presente supuesto ha quedado acreditado que no concurre, según se dice en el informe aportado y conforme establecen las Leyes Presupuestarias, por lo que la pretensión instada no puede tener favorable acogida.
No puede desconocerse a estos efectos, que la CAM ha elaborado los Presupuestos 2012/2013, teniendo en cuenta la vigencia de la modificación del artículo 135 de la CE, en vigor en septiembre del año 2011 y de la LO 2/2012 de de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera , que ha venido a desarrollar el mandato contenido en el art. 135 de la Constitución española , para dar cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, garantizando una adaptación continua y automática a la normativa europea. Al respecto cabe señalar que, formulados sendos recursos de inconstitucionalidad frente al articulado, en STC de pleno 18/12/2014 , ha sido declarada la normativa ajustada a la CE.
En esta dirección las Leyes de presupuestos anuales de la CAM, en el periodo que nos ocupa, en aplicación de dichos principios rectores, tratan de reforzar la certidumbre y credibilidad de la política fiscal de la CAM, profundizando en la reducción del gasto público, dentro del contexto general de consolidación fiscal, con objeto de contener el déficit público en el objetivo de estabilidad presupuestaria, de obligado cumplimiento en el marco en que nos encontramos en la UE. La falta de dotación presupuestaria, en los ejercicios 2012/2013, ha llevado a la derogación de la Orden 3987/2009.
Queda por tanto suficientemente acreditada la motivación de la denegación y, por ende, las alegaciones vertidas en la demanda, y en definitiva la pretensión instada, no pueden tener favorable acogida.
OCTAVO.- Para casos similares al presente se viene pronunciando esta Sala y Sección, citando por todos: PO 396/2014; PO866/2014; PO 1097/2014; PO 77/2015 y PO 723/2015.
NOVENO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la imposición de costas a la parte recurrente al haber sido desestimada la pretensión, en vigor la Ley 37/2011 en la fecha de formulación del recurso, fijándose moderadamente en 500 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que en el Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 317/2016 , interpuesto por la Asociación Autónomos Sin Subvención y por D. Alexander representados por la Procuradora Dª Irene Aranda Varela, asistidos del letrado D. Pedro Rojo Piqueras siendo parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado, frente a la desestimación presunta de la solicitud formulada el 21/12/2015 en relación a la subvención y en relación a D. Alexander , en relación a la Orden 3213/2014 de 12/3/2014 de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de la CAM por la que se deniega la solicitud de subvención por el establecimiento como trabajador autónomo al amparo de la orden TAS/1622/2007 y de la Orden 3987/2009 , de programa de promoción del empleo autónomo en el ámbito de la CAM, con la finalidad de constituirse como trabajador autónomo, debemos realizar y realizamos los siguientes pronunciamientos: Declaramos la inadmisibilidad de la Asociación Autónomos Sin Subvención al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 b) de la LJCA y desestimamos el resto de excepciones aducidas.Desestimamos la pretensión formulada por D. Alexander en relación a la resolución desestimatoria de 12/3/2014 , declarando la conformidad a derecho de la misma, debiendo estar y pasar por la presente resolución.
Procede la imposición de costas a la Asociación Autónomos Sin Subvención al haberse inadmitido su pretensión y a la parte recurrente, al haberse desestimado la pretensión, en vigor la Ley 37/2011, fijándose moderadamente en 500 euros para cada uno de ellos.
Frente a esta Sentencia podrá formularse recurso Casación en tiempo y forma en vigor la LO 7/2015, conforme establece el artículo 86 y siguientes de la misma. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

