Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 358/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 756/2015 de 19 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 358/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100363
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1851
Núm. Roj: STSJ CV 1851/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a diecinueve de abril de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y D. ANTONIO LÓPEZ
TOMÁS, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 358/2018
En el recurso contencioso-administrativo número 756/2015 (al que se ha acumulado el recurso
815/2015) interpuesto por DON Genaro , representado por la procuradora Dª María Luisa Fos Fos y defendido
por el letrado D. Manuel Galver Peris.
Es Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el
Sr. abogado del Estado.
Constituye el objeto del recurso la adecuación a Derecho de una resolución dictada el 14 de abril de
2015 por el Sr. coronel jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Castellón - que actúa por delegación
del Sr. delegado del gobierno -.
Con el intermedio de esta resolución se ha acordado revocar la licencia de armas tipo 'E' de la que
era poseedor el Sr. Genaro .
La cuantía se fijó en indeterminada.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba - que ha consistido en la reproducción del expediente administrativo - se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día diez de abril de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Olegario cuestiona, en el proceso, la adecuación a Derecho de dos resoluciones dictadas los días 21 de agosto y 8 de septiembre de 2015 por el Sr. general jefe de la Zona de Valencia, Dirección General de la Guardia Civil y por el Sr. coronel jefe de la Comandancia de Valencia.
Con el intermedio de estas resoluciones se ha acordado revocar las licencias de armas, tipos 'D' y 'E', de los que era poseedor el Sr. Olegario , a la vista de que: '... con fecha 08-06-2015, en Albalat dels Sorells (Valencia), figura detenido como presunto autor de delito de lesiones, al producirse un disparo con un arma de su propiedad, el cual ocasiona lesiones en una tercera persona' (antecedente de hecho primero, acuerdo de 21/08/2015).
'... Deben encuadrarse estos hechos dentro de los antecedentes de conducta, bastando que éstos se consideren inadecuados y constituyan un riesgo a juicio de la Administración para que proceda a denegar o revocar la licencia' (fundamento de derecho tercero, acuerdo de 21/08/2015).
El escrito de demanda mantiene, en primer término (a), que la decisión de septiembre 2015 (no, en cambio, la de agosto de ese año) se ve afectada por una deficiencia de índole formal, procedimental. Ésta es la de haberse dictado con posterioridad al espacio temporal máximo previsto en el ordenamiento legal aplicable para la adopción de un acuerdo por medio del que se revoque una licencia de armas. Y, con esta perspectiva, en la página 3ª del escrito de demanda dice que: '... como quiera que el acuerdo de iniciación del procedimiento de revocación de la licencia de armas 'E' fue de fecha 16 de junio de 2015 y la notificación de la resolución definitiva se produjo el 17 de septiembre de 2015, entendemos que para entonces ya había precluido ese plazo de 3 meses, por lo que procede declarar la caducidad del expediente administrativo de revocación'.
Luego, se centra en ( b ) '... lo acontecido el día 8 de junio de 2015' (página 5ª, demanda), estimando que la razón determinante de la privación de las dos licencias de armas de las que disponía el Sr. Olegario fue un hecho 'esporádico', 'puntual' y 'fortuito' que no avala la consecuencia que imponen los acuerdos de 21/08 y 08/09/2015 visto que: '... solo pretendía defender a su familia, que el disparo fue totalmente fortuito al forcejear con él unos amigos que pretendían arrebatarle el arma' (página 5ª, demanda).
Aquí se remite a un conjunto de documentos médicos, de índole psiquiátrica: '... El servicio de urgencias, tras la evolución de la sintomatología que presentaba el Sr. Olegario le da el alta médica, sin ningún tipo de tratamiento'.
'... El Dr. Santiago , certifica que al paciente tuvo un episodio psicótico inducido por sustancias, en contexto de consumo de tóxicos, que el paciente reconoce haber abandonado el consumo de tóxicos, que no ha precisado ningún tipo de tratamiento psicofarmacológico y que ha sido dado de alta por parte de salud mental' (página 6ª, demanda).
SEGUNDO.- No accedemos a la pretensión de invalidez jurídica que se solicita en los procesos, acumulados, 756 y 815/2015.
La decisión del tribunal tiene en cuenta que: 1.-'... procede declarar la caducidad del expediente administrativo de revocación' (página 3ª, escrito de demanda).
a.- Como hemos comprobado supra , esta alegación únicamente incide sobre una de las dos licencias de armas que fueron revocadas a D. Olegario : la licencia de armas tipo 'E'.
Los datos normativos y temporales que se manejan en el escrito de demanda que ha presentado su representación procesal son los siguientes: - artículo 3.1 del Real Decreto 1178/1994, de 5 de agosto , que regula el procedimiento sancionador; - el espacio de tiempo que transcurre entre los días 16 de junio de 2015 (acuerdo de inicio del expediente) y 17 septiembre 2015 (notificación, al interesado del acuerdo que concluye el mismo).
Nada alega sobre esta temática litigiosa la defensa en juicio de la Administración del Estado. Ésta concentra sus motivos de oposición sobre el suficiente encaje que media entre el comportamiento que dio lugar a la privación de los títulos administrativos de los que disponía el actor versus normativa aplicable en esta sede: '... y a la valoración de las circunstancias concurrentes (...) Un brote psicótico ocasionado por la ingesta de alcohol, cocaína y somnífero, que al parecer le produjo alucinaciones y que le llevó a coger el arma, cargarla, y que a pesar de los avisos de calma de su mujer e hija, y tras un forcejeo con amigos y familiares, ocasionó un disparo que afortunadamente solo produjo lesiones leves por rebote de esquirlas en su mujer'.
'... Y aunque pueda parecer un hecho aislado, nada impide que pueda reproducirse un comportamiento similar y un nuevo episodio psicótico, por lo que por seguridad del recurrente y de las personas que lo rodean, lo prudente es que no tenga un arma de fuego a su alcance' (páginas 5ª y 6ª, contestación a la demanda).
b.- No accedemos al primer argumento de impugnación de que hace uso el solicitante de la tutela judicial.
Y es que la privación de una licencia de armas se sitúa fuera, extramuros, del marco de alcance al que llega el Derecho administrativo sancionador.
Sobre ello existe una consolidada doctrina jurisprudencial. Con esta base, el marco temporal de tres meses para dar lugar a la caducidad de uno de los expedientes iniciados contra el Sr. Olegario no es el aplicable en los autos 756 y 815/2015.
2.-'... episodio puntual, excepcional y esporádico (...) no supone ningún riesgo' (página 6ª, escrito de demanda).
a.- Existe un criterio consolidado de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, a tenor del que lo importante es establecer la gravedad intrínseca de la conducta que fundó la pérdida de la/s licencia/ s de armas con las que contaba el recurrente.
Así, y de forma ejemplificativa, hemos dicho en una STSJCV, 5ª, de 22 octubre 2017, dictada en el recurso 516/2015 , que: '... a.- El posicionamiento jurídico que sigue este tribunal sobre la temática litigiosa controvertida en el seno del recurso de apelación 516/2015 aparece, entre otras, en una STSJCV, 5ª, de 14 diciembre 2009 y en otra de 10 de marzo 2010, recurso de apelación 128/2008.
Este posicionamiento puede resumirse aquí del siguiente modo: - la existencia de una denuncia formulada contra el titular de una licencia de armas puede ser bastante para dar lugar a la extinción de dicha autorización administrativa; - para llegar a ese resultado no basta con la simple constatación de su existencia.
Y es que es preciso efectuar un esfuerzo justificativo (por parte de la Administración del Estado) con el fin de exhibir que, con los hechos determinantes que derivan de la denuncia, cabe concluir, de modo indiciario pero con ciertas dosis de certidumbre , que la conducta desplegada por el titular de la licencia encaja en el enunciado normativo vigente en el artículo 98.1 del reglamento de armas: 'En ningún caso podrán tener ni usar armas ni ser titulares de licencias y autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de las armas representen un riesgo propio o ajeno'.
b.- STSJCV, 5ª, de 10 marzo 2010, recurso de apelación 128/2008 : '... Sólo cuando recaiga pronunciamiento judicial en el ámbito penal podrán hacerse estas valoraciones' (página 5ª, recurso de apelación).
a.- El tribunal asume, en cambio, que la simple tenencia de una denuncia penal es suficiente para que el órgano administrativo competente pueda decidir que la posesión de una licencia de armas por la persona física que se afectada por esa denuncia no se conforma al molde previsto por el Derecho; y, entonces, para que de modo consecutivo inicie un procedimiento tendente a revocar el correspondiente título administrativo.
Otra cosa es que, dados los rasgos específicos que presente la concreta denuncia penal que ha dado lugar a la revocación, la jurisdicción contencioso- administrativa asuma que la tipología del delito que se imputa al titular de la licencia de armas o alguna otra circunstancia habilite para alcanzar una conclusión jurídica disímil a aquélla que fijó la Administración del Estado.
Pero lo que no cabe decir, sin más, es que la falta de pronunciamiento judicial, de fondo, acerca de la concurrencia/falta de concurrencia de la conducta delictiva que se asigna al titular de la licencia (lo que es equivalente con la tenencia de una sentencia procedente de la jurisdicción penal), determina ya, sin más, la ilegalidad del acuerdo de 29 mayo 2008.
Esta postura jurídica es disconforme con aquélla que, de forma constante, mantiene la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ Comunidad Valenciana' (...) d.- El papel jurídico que el Derecho atribuye a la jurisdicción penal (por una parte) y, por otra, a las Administraciones públicas presenta unos rasgos característicos y tintes muy diversos.
Aquí esa disonancia es todavía mayor al comprobar que la relación que media entre uno y otro no es la propia del Derecho penal versus Derecho administrativo de índole sancionador.
Como ha dicho la sentencia de 14/12/2009 , Fundamento de Derecho Segundo: '... debe recordarse a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a las licencias de armas, que la medida adoptada por la Administración del Estado no reviste la naturaleza propia de una verdadera sanción'.
La disimilitud tiene enorme importancia en el recurso de apelación 220/2010.
Y ello es así sobre la base de que la decisión que tomó la jurisdicción penal de sobreseer, de forma provisional, las diligencias seguidas con el Sr. Benjamín - y que partieron de la denuncia, por malos tratos, que el 22 de mayo de 2007 formuló su esposa, Sra. Herminia , ante el Puesto de la Guardia Civil de Chiva - , no equivale a constatar y a asegurar que el apelante tiene, en todo caso y bajo cualquier prisma de análisis jurídico, una suficiente aptitud psíquica para continuar detentado una licencia de armas tipo 'E'.
A estos efectos, la Administración del Estado no se encuentra vinculada, de forma plena (ineludible en Derecho), por las decisiones procedentes de la jurisdicción penal.
En criterio de esta Sala de lo Contencioso-administrativo, aunque el Ministerio Fiscal haya decidido no formular acusación contra D. Benjamín a partir de los datos que incluye la denuncia de 22 mayo 2007 (el tribunal no tiene, a su disposición, los términos de las diligencias penales seguidas al efecto por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Requena, por lo que se ha de limitar a conocer los hechos únicamente a partir del auto 7/2008, de 3 de enero, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial), eso no supone, sin más, que las menciones fácticas que incluye el atestado hayan de quedar inanes, sin peso jurídico, en sede de mantenimiento/revocación de una licencia de armas.
e.- Aquí el parámetro de decisión no viene constituido por la comisión de una conducta ilícita de relevancia penal sino por la tenencia/falta de tenencia de una aptitud psíquica para continuar con la titularidad de una licencia de armas.
Con esta perspectiva, la coincidencia de la Sala con el criterio judicial de instancia se asienta sobre cuatro circunstancias: - el notorio carácter restrictivo de las autorizaciones de armas, tal como aparece en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de primera instancia: '... no pone como condición el carecer de antecedentes penales, sino la valoración de la aptitud del solicitante, física, psíquica y la posibilidad de peligro propio o ajeno, todo ello bajo un prisma restrictivo'.
- la existencia de cualquier tipo de riesgo para terceros, por nimio que sea éste, legitima la conformidad con el Derecho de un acuerdo de revocación de la titularidad de una licencia de armas.
- ese riesgo ha sido comprobado en el proceso, dado el tenor y gravedad de las declaraciones formuladas por la esposa del apelante: '... desde hace aproximadamente cinco meses recibe malos tratos, vejaciones y amenazas por parte de él, habiendo sido agredida unas cinco veces pegándole puñetazos en la cara y amenazada con coger la escopeta de caza y matarla si se iba de casa ...'.
- el actor no ha probado (como comprobaremos en el punto 3º de este Fundamento de Derecho) que la denuncia fuese falsa'.
b.- Por esta razón, carecen de mayor peso justificativo la mayor parte de las razones que sostienen la impugnación de los acuerdos de 21 de agosto y 8 de septiembre de 2015, que son resumidos de este modo en el escrito de conclusiones de la parte actora: '... Mi representado no ha vuelto a presentar siquiera una sintomatología parecida a la sufrida el pasado 8 de junio de 2015, sin que exista indicio alguno de que vuelva a aparecer, siendo que no está ni ha estado sometido a tratamiento psiquiátrico alguno, no ha presentado ningún tipo de patología en ese orden y habiendo abandonado el consumo de tóxicos' (página 2ª).
c.- Lo importante es, entonces, analizar los hechos determinantes de la privación de la licencia de armas, y su relación con el enunciado normativo aplicable.
En esta sede, el tribunal estima que es notorio, palpable, que con los hechos recogidos en las resoluciones de 21 de agosto y 8 de septiembre de 2015, D. Olegario fue correctamente privado de las licencias de armas tipo 'E' y 'F' de las que era titular: '... con fecha 08-06-2015, en Albalat dels Sorells (Valencia), figura detenido como presunto autor de delito de lesiones, al producirse un disparo con un arma de su propiedad, el cual ocasiona lesiones en una tercera persona' (antecedente de hecho primero, acuerdo de 21/08/2015).
Basta para comprobarlo la declaración que la lesionada, esposa del actor (Dª Paula ) prestó ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Moncada: 'En el día 6 de junio de 2015 entró a despertar a su marido, que es estaba echando la siesta. Se levantó como si no fuera él, con la cara rara, descompuesto, con la sensación de que había entrado alguien en casa.
Su acción fue coger el arma (...) y en el intento de retenerlo de que no saliera, vino su hija, Marí Jose , y entre los dos intentaron frenarlo, porque quería salir a ver estaba obsesionado con que había entrado a robar a casa, y ella no quería que saliera con el arma en la mano. Su hija llamó a unos amigos, que forcejearon con su marido para quitarle el arma, y la escopeta se disparó. La declarante fue herida por las esquirlas rebotadas en el suelo'.
Es seguro que revocar esa licencia es lo reclamado por el ordenamiento legal aplicable cuando el artículo 98.1 del reglamento de armas impide que disponga de armas: '... aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno'.
La gravedad y peligro intrínseco de la conducta desplegada en el mes de junio de 2015 por el Sr.
Olegario revela que la respuesta jurídica más conforme al derecho aplicable es la de dejar a éste sin la titularidad de las dos licencias de armas que poseía. Todo ello avala, en fin, el íntegro rechazo de la pretensión de invalidez jurídica que ha manejado en los autos 756 y 815/2015.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , se imponen las costas procesales causadas en los autos a la parte actora. Éstas llegan a un importe económico total de 1.200 €.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Olegario frente a dos resoluciones dictadas los días 21 de agosto y 8 de septiembre de 2015 por el Sr. general jefe de la Zona de Valencia, Dirección General de la Guardia Civil y por el Sr. coronel jefe de la Comandancia de Valencia.Con el intermedio de estas resoluciones se ha acordado revocar las licencias de armas, tipos 'D' y 'E', de los que era poseedor el demandante.
2.- CONFIRMAR estos actos administrativos, al adecuarse a derecho.
3.- IMPONER las costas procesales causadas en los autos, acumulados, 756 y 815/2015, al Sr.
Olegario . Éstas llegan a una cuantía económica total de 1.200 €.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.
D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

