Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 358/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 299/2017 de 19 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 358/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100328
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2781
Núm. Roj: STSJ CV 2781/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. CARLOS
ALTARRIBA CANO, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES y Dª
LUCÍA DÉBORA PADILLA RAMOS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA nº 358
En el recurso de apelación número 299/2017, interpuesto por TABISAM S.L. contra el auto dictado por
el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Elche el día 17 de noviembre de 2016, en los autos
de autorización de entrada domiciliaria número 641/2016 seguidos ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE LOS MONTESINOS; siendo Magistrada Ponente Dª
DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Elche se siguieron los autos número 641/2016, siendo su objeto la autorización judicial para la entrada en el inmueble sito en polígono 5, parcela 53, de Los Montesinos, titularidad de la mercantil Tabisam S.L., instada en fecha 15 de noviembre de 2016 por el Ayuntamiento de ese municipio a fin de proceder a la ejecución de la orden de demolición de obras dictada por el mismo en fecha 24 de enero de 2016.
SEGUNDO.- En fecha 17 de noviembre de 2016 el Juzgado dictó auto disponiendo autorizar la referida solicitud de entrada instada por aquel Ayuntamiento.
TERCERO.- Contra el anterior auto interpuso Tabisam S.L., en tiempo y forma legal, recurso de apelación, solicitando se dictara por la Sala sentencia que revocase el auto recurrido y, por tanto, no autorizase la entrada en el inmueble en cuestión.
CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al Ayuntamiento apelado, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que, desestimando el recurso de apelación, ratificara íntegramente el auto de instancia.
QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día 15 de mayo de 2019.
SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - El art. 93 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (aplicable, por razones temporales, al supuesto enjuiciado), regulaba la actuación material de ejecución, por parte de las Administraciones Públicas, de aquellas resoluciones administrativas que limitasen derechos de los particulares, estableciendo el art. 95 que las Administraciones podían proceder a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspendiese la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exigiesen la intervención de los Tribunales. Así, el principio de autotutela garantizaba a la Administración Pública, previo apercibimiento, la ejecución forzosa de sus actos. El art.
96.3 de la indicada Ley 30/1992 establecía que 'si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial'. En la actualidad esta disposición se encuentra recogida en el art. 100.3 de la Ley 39/2015 , a cuyo tenor 'Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial'.
Para articular procesalmente esta exigencia legal, el art. 8.6 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública.
El adecuado enjuiciamiento de la legalidad de la autorización judicial ha de partir de las siguientes premisas básicas: a) la autorización judicial se exige cuando la ejecución de un acto administrativo requiera la entrada en un domicilio y se haya denegado por parte del titular, y así se recogía en el art. 96.3 de la Ley 30/1992 .
b) desde la perspectiva constitucional, el T.C. tiene señalado ( SSTC nº 139/2004, de 13 de septiembre , y nº 189/2004, de 2 de noviembre , entre otras) que el control que le corresponde efectuar al Juez que otorga la autorización de entrada es el de 'garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio', lo cual significa que no es el Juez de la legalidad y de la ejecutividad del acto de la Administración, sino el Juez de la legalidad de la entrada en domicilio y, por tanto, no le corresponde enjuiciar la adecuación a Derecho del acto administrativo que pretende ejecutarse. De ahí que la atribución de ese Juez quede limitada a efectuar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto, autorizando la entrada, en el caso de que proceda, de la forma menos restrictiva posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio, es decir, disponiendo que la entrada se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto. Junto a estas exigencias, el Tribunal Constitucional ha señalado también que han de precisarse por el Juzgado los aspectos temporales de la entrada y el número de intervinientes en la diligencia, pues estas cuestiones no pueden quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración.
c) No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional ha matizado que el otorgamiento de esta clase de autorizaciones de entrada no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control judicial sobre el acto administrativo para cuya ejecución se insta la autorización por la Administración, pues si así se hiciera los órganos judiciales autorizantes no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esa razón el T.C. ha sostenido que el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada; por otra, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias; asimismo, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada domiciliaria; y finalmente, verificar si la orden de entrada está en consonancia y se ajusta a los fines del acto cuya ejecución de pretende y se respeta el principio de proporcionalidad.
En definitiva ha de concluirse que, desde la doctrina constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encuentra debidamente motivada y, consecuentemente, cumple la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde si, a través de ella, puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.
d) por otra parte, según tiene asimismo señalado la jurisprudencia, la autorización de entrada no puede otorgarse si el acto administrativo para cuya ejecución se insta esa entrada ha sido impugnado en sede contencioso-administrativa y se halla pendiente de resolver la medida de suspensión, o si dicha medida cautelar ha sido ya acordada.
e) en cuanto a qué debe entenderse por domicilio a efectos del art. 18.2 de la C.E ., el Tribunal Constitucional tiene declarado (por todas, STC, Sección 1ª, nº 120/2014, de 17 de julio ) que ['el domicilio, lugar de residencia habitual, según definición legal ( art. 40 CC ), acota el espacio donde el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, haciéndolo con la libertad más espontánea ( STC 82/1984 ) y, por ello, su protección tiene un carácter instrumental para la defensa del ámbito en el cual se desarrolla la vida privada. Existe, pues, un nexo indisoluble de tal sacralidad de la sede existencial de la persona, que veda toda intromisión y, en concreto, la entrada y el registro en ella y de ella, con el derecho a la intimidad, por lo demás contenido en el mismo precepto que el otro ( art. 18.1 y 2 CE )' ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 5). El hecho de que el legislador haya otorgado especial protección a la entrada en los locales cerrados sin acceso al público, no necesariamente conlleva el reconocimiento de esa misma protección para los demás locales. Únicamente aquellos espacios que merecieran la consideración de domicilio, son los que se encuentran cubiertos por las garantías establecidas en el art. 18.2 CE , el cual establece que 'ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito'].
SEGUNDO.- En el presente caso, el auto apelado dispuso autorizar al Ayuntamiento de Los Montesinos a entrar en el inmueble sito en polígono 5, parcela 53, de ese municipio, a fin de proceder el Ayuntamiento a la ejecución subsidiaria de la orden de demolición de obras dictada por el mismo en fecha 24 de enero de 2016, diligencia que debía llevarse a cabo, indicaba aquel auto, en un plazo no superior a dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación.
Fundamentaba el Juzgado la referida autorización habilitante, en esencia, en que del análisis de la solicitud formulada por el Ayuntamiento y de la documentación adjuntada con la misma resultaba que el acto administrativo para cuya ejecución forzosa se solicitaba dicha autorización dimanaba de autoridad competente y había sido notificado en legal forma a la interesada, y constaba la falta de colaboración de ésta con la Administración solicitante de la medida, presumiéndose de tal documentación la ausencia de consentimiento de la interesada a permitir el acceso al domicilio, por lo que concurrían los requisitos necesarios para dar lugar a la petición del Ayuntamiento, conforme a lo dispuesto en el art. 8.6 de Ley 29/1998 y en el art. 96.3 de la Ley 30/1992 .
TERCERO.- La Sala, a la vista de las actuaciones practicadas en esta segunda instancia y de la documentación que ha quedado unida a autos a resultas de la mismas, así como de los documentos obrantes en los autos de instancia, considera que procede la revocación del auto apelado, según se pasa seguidamente a fundamentar.
Tal como ha sido expuesto en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, uno de los requisitos esenciales exigidos por la jurisprudencia constitucional para que el otorgamiento de una autorización judicial de entrada que habilite a la administración para entrar en un domicilio o lugar cuyo acceso dependa del consentimiento de su titular con la finalidad de proceder a la ejecución forzosa de sus actos respete el derecho constitucional del interesado a la inviolabilidad domiciliaria proclamado en el art. 18.2 de la CE , es que el acto administrativo para cuya ejecución se insta la entrada no se encuentre impugnado en sede contencioso- administrativa y se halle pendiente de resolver la suspensión cautelar solicitada, o dicha medida cautelar haya sido ya acordada.
En el caso enjuiciado consta en la documentación que figura en los autos remitidos por el Juzgado que antes del dictado por éste del auto de 17 de noviembre de 2016 Tabisam S.L. ya había interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Los Montesinos de 6 de septiembre de 2016 de inicio de la ejecución subsidiaria de la orden de demolición de las obras ejecutadas sin licencia por aquella mercantil en polígono 5, parcela 53, del municipio (el recurso contencioso-administrativo tuvo entrada en el decanato del Juzgado de Elche el día 9 de noviembre de 2016). Es cierto que en el escrito de interposición del recurso la actora no solicitó la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado. El precitado auto de 17 de noviembre de 2016 no recayó, pues, estando pendiente una solicitud de tutela cautelar ante el Juzgado. Ahora bien, la medida de suspensión se solicitó por la actora posteriormente, y dio lugar a que el Juzgado la adoptara por auto de 2 de mayo de 2017, que acordó la suspensión de la ejecución de la expresada resolución municipal de 6 de septiembre de 2016.
Por tanto, la orden de demolición para cuya ejecución forzosa solicitó el Ayuntamiento la autorización judicial habilitante para la entrada domiciliara se encontraba recurrida cuando se dictó por el Juzgado el auto de entrada el día 17 de noviembre de 2016, si bien en esta fecha la ejecución de esa orden no se encontraba suspendida cautelarmente, sino que su suspensión cautelar se acordó por el órgano jurisdiccional con posterioridad al dictado de aquel auto.
Ello no obstante, la Sala no puede obviar en la presente apelación que en la actualidad esa medida cautelar sigue vigente y que, en consecuencia, la eficacia de la resolución administrativa de 6 de septiembre de 2016 y de la orden municipal de demolición de las obras se encuentra suspendida, por lo que si el Tribunal adoptara la decisión de confirmar el auto apelado vulneraría, a tenor de la jurisprudencia constitucional antes transcrita, el derecho constitucional de la apelante a la inviolabilidad domiciliaria proclamado en el art. 18.2 de la CE .
En definitiva se impone, por la fundamentación expresada, la denegación por la Sala de la solicitud municipal de autorización de entrada domiciliaria, y procede, por consiguiente, la revocación del auto apelado.
CUARTO.- El auto de instancia ha de ser revocado por los motivos indicados por la Sala y no por los que se alegan por la mercantil apelante relativos a la invalidez de la orden de demolición de las obras y posteriores resoluciones municipales tendentes a la ejecución de dicha orden. A efectos de lo que en esta litis importa resultan irrelevantes las invocadas causas de invalidez de tales resoluciones municipales, por cuanto, tal como ha sido ya apuntado, el juez que otorga la autorización de entrada solicitada por la Administración para poder ésta ejecutar sus actos administrativos es garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y demás lugares cuyo acceso requiera la autorización de su titular, de manera que no es el juez de la legalidad y de la ejecutividad del acto de la Administración, sino el juez de la legalidad de la entrada en domicilio y, por tanto, no le corresponde enjuiciar la adecuación a derecho del acto para cuya ejecución forzosa la Administración precisa la autorización judicial que le habilite para entrar en el domicilio y demás lugares aludidos, sino que basta que aquél lleve a cabo un control de la apariencia de legalidad del acto administrativo.
Ese control de la apariencia de legalidad del acto administrativo que ha de efectuar el juez antes de otorgar la autorización de entrada se extiende, según la doctrina constitucional, a aspectos fundamentales tales como examinar la competencia del órgano administrativo para dictar el acto para cuya ejecución se solicita por la administración dicha autorización judicial habilitante, o si el mismo ha sido dictado en el seno del correspondiente expediente administrativo, o si se encuentra suficientemente motivado; dicho control, pues, no puede versar sobre las invocadas causas de invalidez de la orden de demolición alegadas por la apelante.
QUINTO.- En suma procede, de conformidad con todo lo fundamentado, la denegación de la autorización judicial de entrada instada por el Ayuntamiento de Los Montesinos ahora apelado, por no concurrir los requisitos exigidos en el 6.4 de la Ley 29/1998 y la jurisprudencia que desarrolla este precepto legal, procediendo, por ende, la estimación del presente recurso de apelación y la revocación del auto recurrido.
SEXTO.- En aplicación del art. 139.2 de la Ley precitada Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia, al estimarse el recurso de apelación.
Fallo
FALLAMOS 1.- Estimar el recurso de apelación número 299/2017, interpuesto por Tabisam S.L. contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Elche el día 17 de noviembre de 2016, en los autos de autorización de entrada domiciliaria número 641/2016 seguidos ante ese Juzgado.2.- Revocar el auto apelado y, en su lugar, denegar la autorización judicial para la entrada en el inmueble sito en polígono 5, parcela 53, de Los Montesinos, instada en fecha 15 de noviembre de 2016 por el Ayuntamiento del indiciado municipio a fin de proceder a la ejecución de la orden de demolición dictada por el mismo en fecha 24 de enero de 2016.
3.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretario de la misma, certifico.
