Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 358/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 784/2017 de 10 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN
Nº de sentencia: 358/2019
Núm. Cendoj: 28079330052019100292
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2965
Núm. Roj: STSJ M 2965/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2017/0024327
Procedimiento Ordinario 784/2017
Demandante: D./Dña. Joaquín
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 358
RECURSO NÚM.: 784-2017
PROCURADOR Sra. Herrerra Royo
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 10 de Abril de 2019
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
el recurso contencioso administrativo núm. 784/2017, interpuesto por D. Joaquín representado por la
procuradora Sra. Herrerra Royo, contra la Resolución del TEAR de fecha 29 de septiembre de 2017 que
desestima la reclamación NUM000 formulada frente a la desestimación del recurso de reposición interpuesto
contra liquidación provisional, practicada en concepto de IVA, cuarto trimestre del ejercicio 2012.
Habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Abogado del
Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Joaquín , se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO. - No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 2 de abril de 2019, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carmen Álvarez Theurer , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de septiembre de 2017, que desestima la reclamación NUM000 formulada frente a la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra liquidación provisional, n° de referencia NUM001 , practicada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, cuarto trimestre del ejercicio 2012, de la que se deriva un importe a Ingresar de 261,70 euros, siendo la cuantía de la reclamación 4.855,08 euros.
El TEAR fundamenta la desestimación de la reclamación, respecto de las cuotas soportadas en 2007, en que el interesado puede subsanar los defectos formales apreciados al objeto de poder deducir las cuotas soportadas, dentro del plazo de caducidad de cuatro años que la Ley del IVA prevé para el ejercicio de este derecho. Si las cuotas se soportaron en 2007, en el ejercicio 2012 ya había caducado el derecho a la deducción, pues no es un plazo de prescripción susceptible de interrupción. Tampoco acepta que sea de aplicación el artículo 100 de la LIVA ya que la liquidación practicada no fue objeto de recurso o reclamación.
En relación con las cuotas soportadas en 2008, la resolución impugnada indica que el interesado no acredita que también fueran objeto de regularización; de ser así, serían plenamente aplicables las conclusiones expuestas respecto del ejercicio 2007. En el caso de que no se hubiera practicado liquidación por el ejercicio 2008, hubiera debido el interesado probar que se trata de cuotas respecto de las que no ejerció su derecho y que se cumplen los requisitos para su deducción previstos en la ley.
SEGUNDO.- La parte actora solicita la estimación de su recurso y se anule la resolución administrativa impugnada, alegando en su fundamento que el importe que se ha consignado en la declaración corno cuotas a compensar de períodos anteriores, corresponde a cuotas de IVA soportado de los ejercicios 2007 y 2008 que no pudo deducirse en su momento, y considera que no ha prescrito el derecho a su deducción.
Plantea el recurrente que, a la vista de los artículos 99 y 100 de la ley del I.V.A, la cuestión se centra en determinar qué ocurre si transcurren cuatro años desde la fecha de presentación de la declaración en que se originó el exceso de cuotas a compensar y el sujeto pasivo no ha podido compensar esos excesos ni ha optado por solicitar su devolución; en estos casos cabe plantearse si el sujeto pasivo pierde el derecho a recuperar esas cuotas o si la Administración tiene la obligación de devolvérselas.
Sostiene la parte actora la relación del plazo de 4 años del artículo 99 de la Ley del IVA con el plazo de cuatro años de prescripción del artículo 66 de la LGT , y defiende que la prescripción se interrumpió en el momento en que se notificó el requerimiento con el que se inició el procedimiento de comprobación limitada respecto de 2007 y 2008, además, considera que por aplicación del artículo 100 de la LIVA , cuando se dedujo las cuotas en el 4T del 2012 no habían transcurrido 4 años desde que se dictaron los actos administrativos relativos al 2007 y 2008, por lo que no habría caducado el derecho.
En el IVA del año 2007, existió una liquidación provisional de 2009, cuya firmeza en vía administrativa se produjo el 22 de noviembre de 2009, por lo que dentro del plazo de caducidad de 4 años, en la declaración del 4T del I.V.A. de 2012, se produjo la deducción de las cuotas. Considera que no hay por tanto caducidad y que desde el 22 de noviembre de 2009 hasta el 22 de noviembre de 2013, se podía producir esa deducción.
Respecto del año 2008, señala que, con el 4T del IVA de 2012, tampoco han transcurrido los 4 años de caducidad a contar desde el 30 de enero de 2009 finalizando el 30 de enero de 2013.
Añade que las facturas están contabilizadas en el periodo de enero a diciembre de 2007 y 2008 respectivamente, sin perjuicio que, el listado de facturas recibidas fue impreso el 23 de julio de 2013, para contestar el requerimiento de la Administración.
La defensa de la Administración General del Estado solicita la confirmación de la resolución recurrida y alega que en el ejercicio 2007 se practicó una liquidación provisional de IVA en la que se minoraron las cuotas de IVA soportado, al no haber aportado el actor ni el libro registro de facturas recibidas ni las propias facturas y, por tanto, no haber justificado su derecho a la deducibilidad de tales cuotas de IVA soportado; tal liquidación provisional es firme y consentida.
Así mismo, alega que la Administración entiende que el actor ya ejerció, en su día, el derecho a la deducción de IVA soportado en los ejercicios 2007 y 2008, con lo que no puede volver a ejercerlo respecto de tales ejercicios.
Respecto a las cuotas soportadas en 2008, el actor sostiene que dichas cuotas también fueron objeto de regularización, sin que conste acreditada, en el expediente, la existencia de tal supuesta regularización.
TERCERO.- Constituyen hechos relevantes a los efectos de resolver la contienda suscitada, los siguientes: El reclamante presentó, ante la Administración de Montalbán de la A.E.A.T., autoliquidación de IVA 4º Trimestre de 2012, con un resultado a compensar por importe de 4.593,38 €.
Iniciadas actuaciones inspectoras, de alcance limitado, el 18 de julio de 2013, requiriendo de justificación del importe de las cuotas a compensar de períodos anteriores, con fecha 13 de enero de 2014 se notifica al actor una liquidación provisional, en la que se admite el importe a compensar consignado en la declaración presentada en su día y exige un importe a ingresar de 261,70 €.
Presentado recurso de reposición contra dicha liquidación provisional, el mismo fue desestimado, frente a cuya resolución se formuló reclamación económico-administrativa que fue desestimada mediante resolución del TEAR de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2017, que es objeto del presente recurso contencioso- administrativo.
CUARTO. - Expuestas las posturas de ambas partes, en el caso que nos ocupa hemos de analizar el derecho de la actora a la deducción en el cuarto trimestre de 2012, de las cuotas de IVA soportadas en los ejercicios 2007 y 2008 como cuotas a compensar de períodos anteriores.
Pues bien, el derecho a la compensación surge de la propia declaración-liquidación, cuando la cuantía total del IVA soportado deducido en el período de liquidación supera a la cuantía total del IVA devengado en el mismo período, lo que origina un crédito a favor del sujeto pasivo y en contra de la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación inmediatamente posterior y en las siguientes, en la cuantía máxima posible, hasta un plazo de cuatro años en la actualidad. Y ello, sin perjuicio del derecho a la devolución del saldo existente a su favor a 31 de diciembre, que el sujeto pasivo puede ejercitar al presentar la última declaración de cada ejercicio.
En consecuencia, si las cuotas soportadas deducibles son superiores a las devengadas, el sujeto pasivo tendrá un crédito contra la Administración tributaria que, como regla general, podrá compensar en sus declaraciones-liquidaciones posteriores y sólo en la última declaración-liquidación del año podrá solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre.
Planteado en estos términos el debate sobre este punto concreto, debe hacerse referencia a la STS de cuatro de julio del año 2002, en recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 96/2002 , en la que se ha establecido lo siguiente: '
TERCERO.- La cuestión objeto de controversia en el presente recurso es la de si, transcurrido el plazo de caducidad que la Ley del IVA establece para compensar el exceso de las cuotas soportadas sobre las devengadas en un periodo, debe la Administración Tributaria proceder a la devolución al sujeto pasivo del exceso no deducido.
Se ha venido entendiendo hasta ahora que la LIVA 37/1992 ha establecido un sistema de recuperación del exceso de las cuotas soportadas sobre las repercutidas que permite al sujeto pasivo optar, al final de cada año natural, en la declaración-liquidación correspondiente al último periodo del mismo, entre la devolución del saldo a su favor o la compensación del mismo en periodos siguientes, opciones que pueden hacerse efectivas siempre que no haya transcurrido el plazo de caducidad establecido por la norma, contado a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso. La norma en ningún caso impide que, ejercitada en un primer momento la opción de la compensación, pueda el sujeto pasivo, al finalizar el siguiente año natural, optar por la devolución de los excesos. Lo que no se ha considerado admisible es que, con carácter alternativo a la compensación que no se haya podido efectuar, le sea reconocido al sujeto pasivo el derecho a la devolución de las cuotas para las que no haya obtenido la compensación una vez transcurrido el plazo de caducidad. Por tanto, ambas posibilidades, compensación o devolución, ejercitables dentro del plazo de caducidad , no operan de modo alternativo, sino excluyente - art. 115 de la LIVA 37/1992-; es decir, no puede el sujeto pasivo optar por compensar durante los cinco años siguientes a aquel periodo en que se produjo el exceso soportado sobre el devengado y pretender, una vez que no ejerció la opción en plazo, optar alternativamente por la devolución del saldo diferencial a la finalización del año natural dentro del que concluyó el plazo de caducidad, o pretender que sea la Administración quien, de oficio, proceda a la devolución del exceso una vez concluido el plazo de caducidad.
CUARTO.- En materia de devolución del excedente del IVA, conviene recordar las características del sistema común del IVA en la Sexta Directiva Comunitaria (77/388/CEE), tal como las pone de relieve la sentencia de 25 de octubre de 2001 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (asunto C-78/2000 ; aps. 28 a 34).
a) Del art. 17 de la Sexta Directiva resulta que los sujetos pasivos están autorizados para deducir del IVA por ellos devengado el IVA soportado por los bienes adquiridos y los servicios recibidos. Este derecho a deducción constituye, según jurisprudencia reiterada, un principio fundamental del sistema común del IVA establecido por la legislación comunitaria.
b) Como ha destacado reiteradamente el Tribunal de Justicia, las características del sistema común del IVA permiten inferir que el régimen de deducciones tiene por objeto liberar completamente al empresario del peso del IVA, devengado o ingresado, en el marco de todas sus actividades económicas. El sistema común del IVA garantiza, por lo tanto, la perfecta neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas a condición de que dichas actividades estén sujetas al IVA. A falta de disposiciones que permitan a los Estados miembros limitar el derecho a la deducción atribuido a los sujetos pasivos, este derecho debe poder ejercerse inmediatamente para la totalidad de los impuestos que han gravado las operaciones anteriores.
c) Si, durante un periodo impositivo, la cuantía de las deducciones supera la de las cuotas devengadas y el sujeto pasivo no puede efectuar, por tanto, la deducción mediante imputación, conforme a lo dispuesto en el art. 18, apartado 2, de la Sexta Directiva, el apartado 4 del propio precepto prevé que los Estado miembros puedan o bien trasladar el excedente al periodo impositivo siguiente o bien proceder a la devolución según las modalidades por ellos fijadas.
d) Del propio tenor del art. 18, apartado 4, de la Sexta Directiva y, en particular, de los términos 'según las modalidades por ellos fijadas', se deduce que los Estados miembros disponen de un margen de maniobra al establecer las modalidades de devolución del excedente del IVA.
e) No obstante, ya que la devolución del excedente del IVA constituye uno de los elementos fundamentales que garantiza la aplicación del principio de neutralidad del sistema común del IVA, las modalidades de devolución del excedente del IVA fijadas por los Estados miembros no pueden ser tales que lesionen dicho principio de neutralidad haciendo recaer sobre el sujeto pasivo, total o parcialmente, el peso del IVA.
f) De todo ello se desprende que las modalidades de devolución del excedente del IVA fijadas por un Estado miembro deben permitir al sujeto pasivo recuperar, en condiciones adecuadas, la totalidad del crédito que resulte de ese excedente del IVA.
QUINTO.- El art. 99 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del IVA, dispone: Uno. En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas. (...) Tres. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cinco años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho (después de la modificación operada por el art. 6 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales , administrativas y del orden social, el plazo es de cuatro años).
Cinco. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.
No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva'.
Añadiendo el art. 100 de la Ley 37/1992, en su párrafo primero, que 'El derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el art. 99 de esta Ley '.
Conforme señala el art. 115, apartado primero, de la Ley 37/1992 , que regula el régimen general de devoluciones del IVA, como consecuencia de la mecánica del propio impuesto 'los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley , por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año'.
SEXTO.- A la vista del sistema normativo estatal expuesto, la cuestión se centra en determinar qué ocurre si transcurren cinco años (ahora cuatro) desde la fecha de presentación de la declaración en que se originó el exceso de cuotas a compensar y el sujeto pasivo no ha podido compensar esos excesos ni ha optado por solicitar su devolución; en estos casos cabe plantearse si el sujeto pasivo pierde el derecho a recuperar esas cuotas o si la Administración tiene la obligación de devolvérselas.
Para resolver esta cuestión debe acudirse a la Sexta Directiva que, según se ha dicho, consagra como principio esencial del IVA el de la neutralidad, el cual se materializa en la deducción del IVA soportado.
La naturaleza del Impuesto en cuestión es la de un impuesto indirecto que recae sobre el consumo; su finalidad es la de gravar el consumo de bienes y servicios realizado por los últimos destinatarios de los mismos, cualquiera que sea su naturaleza o personalidad; recae sobre la renta gastada y no sobre la producida o distribuida por los empresarios o profesionales que la generan, siendo éstos los que inicialmente soportan el Impuesto en sus adquisiciones de bienes, resarciéndose del mismo mediante el mecanismo de la repercusión y deducción en la correspondiente declaración.
Con la finalidad de garantizar esa neutralidad, el art. 18.4 de la Directiva señalada establece, como hemos dicho, que cuando la cuantía de las deducciones autorizadas supere la de las cuotas devengadas durante un periodo impositivo, los Estados miembros podrán trasladar el excedente al periodo impositivo siguiente o bien proceder a la devolución.
La norma señalada, dada la finalidad que con ella se persigue, ofrece a los sujetos pasivos la posibilidad de compensar en un plazo de cinco años, actualmente de cuatro, el exceso de cuotas soportadas sobre las repercutidas no deducido en periodos anteriores y no solicitar la 'devolución' en dichos años, pero, en ningún caso, les puede privar de que, con carácter alternativo a la compensación que no han podido efectuar, les sea reconocida la posibilidad de obtener la devolución de las cuotas para las que no hayan obtenido la compensación.
Las posibilidades de compensación o devolución han de operar de modo alternativo. Pero aunque el sujeto pasivo del impuesto opte por compensar durante los cinco años (ahora cuatro) siguientes a aquel periodo en que se produjo el exceso de impuesto soportado sobre el devengado, debe poder optar por la devolución del saldo diferencial que quede por compensar. El sujeto pasivo tiene un crédito contra la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que debe poder cobrar aun después de concluir el plazo de caducidad.
La pérdida por el sujeto pasivo del derecho a resarcirse totalmente del IVA que soportó supondría desvirtuar el espíritu y la finalidad del Impuesto. Por todo ello, entendemos, de acuerdo con el criterio mantenido por la sentencia recurrida, que no hay caducidad del derecho a recuperar los excesos no deducidos, aunque sí pérdida del derecho a compensar en periodos posteriores al plazo establecido, de forma que cuando no exista posibilidad para el sujeto pasivo de ejercitar la 'compensación' por transcurso del plazo fijado, la Administración debe 'devolver' al sujeto pasivo el exceso de cuota no deducido.
Así pues, en la declaración en que se cumplen cinco años (cuatro años desde el 1 de enero de 2000), cuando ya no es posible 'optar' por insuficiencia de cuotas devengadas, desde luego que se puede pedir la devolución. Por eso la sentencia recurrida había entendido que procede la devolución de cuotas soportadas declaradas a compensar y no compensadas, aunque hubieran transcurrido más de cinco años.
Caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un periodo de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, y que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio. Por cualquiera de los procedimientos que se establecen (compensación y/o devolución) se debe poder lograr el objetivo de la neutralidad del IVA.
El derecho a la recuperación no sólo no ha caducado (aunque haya caducado la forma de hacerlo efectivo por deducción continuada y, en su caso, por compensación), sino que nunca se ha ejercido, de modo que no es, en puridad, la devolución (como alternativa de la compensación) lo que se debe producir, sino que es la recuperación no conseguida del derecho del administrado que debe satisfacer la Administración en el tiempo de prescripción.
Como ha puesto de relieve la doctrina, se podría haber establecido en la Ley que si a los cinco años (ahora cuatro) de optar por la compensación no se hubiera podido recuperar todo el IVA soportado, atendiendo a las fechas en que se soportó, la Administración iniciaría de oficio el expediente de devolución; se habría garantizado así la neutralidad como principio esencial del impuesto. Pero lo cierto es que no se ha regulado de esta forma, tal vez por el principio 'coste- beneficio' pro Fisco. Pero aun siendo así, resulta difícilmente admisible (y menos si se invoca la autonomía de las regulaciones nacionales) negar el derecho a la devolución del IVA soportado, que realiza el principio esencial del impuesto. En vez de expediente de oficio, habrá que promover un expediente de devolución a instancia de parte.
No arbitrar algún medio para recuperar el crédito frente a la Hacienda Pública generaría un enriquecimiento injusto para la Administración pues nada obstaba para que, una vez practicada la comprobación administrativa y observada la pertinencia del crédito, se ofreciera al sujeto pasivo la posibilidad de recuperarlo por la vía de la devolución. ' En el mismo sentido se pronuncia la STS de 23 de diciembre de 2010 , que remite a otra anterior del mismo Tribunal, dictada con fecha 24 de noviembre de 2010 .
A la vista de la doctrina expuesta, la entidad recurrente ha podido optar, al final de cada año natural, en la declaración-liquidación correspondiente al último periodo del mismo, entre la devolución del saldo a su favor o la compensación del mismo en periodos siguientes, opciones que pueden hacerse efectivas siempre que no haya transcurrido el plazo de caducidad establecido por la norma, y dicho plazo, en lo que aquí importa, ha de contarse a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.
Sentado cuanto antecede, lo cierto es que el recurrente consignó las cuotas soportadas en las declaraciones correspondientes a los periodos del IVA del ejercicio 2007, si bien la Administración no admite su deducibilidad al no presentar la documentación solicitada -ni el libro registro de facturas recibidas ni las facturas mismas-, liquidación que devino firme por consentida con fecha 22 de noviembre de 2009.
Esta Sala no puede compartir el criterio de la parte actora relativo a que la comprobación del IVA que finaliza con la liquidación provisional del año 2009 interrumpió el plazo de prescripción, por cuanto que el periodo cuatrienal establecido en el artículo 99 LIVA para deducir las cuotas soportadas, de acuerdo con la jurisprudencia antes citada, constituye un plazo de caducidad.
No obstante, hemos de entender que el plazo de cuatro años de caducidad ha de contarse, de conformidad con el artículo 100 de la Ley del IVA precedentemente transcrito, desde la fecha de firmeza de la resolución con liquidación provisional, habida cuenta de que la procedencia del derecho a deducir fue objeto de la regularización por la Administración tributaria que culminó con aquélla. La controversia que exige el precepto se pone de manifiesto desde el momento en que la Administración minoró el derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportadas en el ejercicio 2007. Por consiguiente, desde el 22 de noviembre de 2009 y hasta el 22 de noviembre de 2013, el hoy recurrente podía ejercer aquel derecho, en el bien entendido de que la deducción de las cuotas de referencia en la declaración del 4T del IVA de 2012, se produce dentro del plazo de caducidad.
De acuerdo con la jurisprudencia citada y la neutralidad del IVA, el recurrente ostenta un crédito contra la Hacienda Pública que debería poder cobrar aun después de concluir el plazo de caducidad. En el presente caso sin embargo, la deducción aplicada por el recurrente se produce dentro del plazo de caducidad a contar desde la firmeza de la liquidación correspondiente al IVA 2007.
Respecto del ejercicio 2008, si bien los antecedentes fácticos son distintos, nada impide al Sr. Joaquín ejercer su derecho a la deducción aludida en relación a las cuotas de IVA respecto de las que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años de caducidad, esto es, las relativas al último trimestre del ejercicio 2008.
En atención a lo expuesto, el recurso contencioso administrativo debe ser estimado en parte, lo que nos ha de llevar a ordenar la retroacción de actuaciones a fin de que por parte del órgano competente se proceda a valorar la documentación aportada por el actor en justificación de su derecho a la deducción debatida respecto del ejercicio 2007 y 4T del 2008.
QUINTO .- De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción , no procede efectuar pronunciamiento alguno en orden a las costas procesales.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación, Por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Se impugna en este recurso la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de septiembre de 2017, que desestima la reclamación NUM000 formulada frente a la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra liquidación provisional, n° de referencia NUM001 , practicada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, cuarto trimestre del ejercicio 2012, de la que se deriva un importe a Ingresar de 261,70 euros, siendo la cuantía de la reclamación 4.855,08 euros.
El TEAR fundamenta la desestimación de la reclamación, respecto de las cuotas soportadas en 2007, en que el interesado puede subsanar los defectos formales apreciados al objeto de poder deducir las cuotas soportadas, dentro del plazo de caducidad de cuatro años que la Ley del IVA prevé para el ejercicio de este derecho. Si las cuotas se soportaron en 2007, en el ejercicio 2012 ya había caducado el derecho a la deducción, pues no es un plazo de prescripción susceptible de interrupción. Tampoco acepta que sea de aplicación el artículo 100 de la LIVA ya que la liquidación practicada no fue objeto de recurso o reclamación.
En relación con las cuotas soportadas en 2008, la resolución impugnada indica que el interesado no acredita que también fueran objeto de regularización; de ser así, serían plenamente aplicables las conclusiones expuestas respecto del ejercicio 2007. En el caso de que no se hubiera practicado liquidación por el ejercicio 2008, hubiera debido el interesado probar que se trata de cuotas respecto de las que no ejerció su derecho y que se cumplen los requisitos para su deducción previstos en la ley.
SEGUNDO.- La parte actora solicita la estimación de su recurso y se anule la resolución administrativa impugnada, alegando en su fundamento que el importe que se ha consignado en la declaración corno cuotas a compensar de períodos anteriores, corresponde a cuotas de IVA soportado de los ejercicios 2007 y 2008 que no pudo deducirse en su momento, y considera que no ha prescrito el derecho a su deducción.
Plantea el recurrente que, a la vista de los artículos 99 y 100 de la ley del I.V.A, la cuestión se centra en determinar qué ocurre si transcurren cuatro años desde la fecha de presentación de la declaración en que se originó el exceso de cuotas a compensar y el sujeto pasivo no ha podido compensar esos excesos ni ha optado por solicitar su devolución; en estos casos cabe plantearse si el sujeto pasivo pierde el derecho a recuperar esas cuotas o si la Administración tiene la obligación de devolvérselas.
Sostiene la parte actora la relación del plazo de 4 años del artículo 99 de la Ley del IVA con el plazo de cuatro años de prescripción del artículo 66 de la LGT , y defiende que la prescripción se interrumpió en el momento en que se notificó el requerimiento con el que se inició el procedimiento de comprobación limitada respecto de 2007 y 2008, además, considera que por aplicación del artículo 100 de la LIVA , cuando se dedujo las cuotas en el 4T del 2012 no habían transcurrido 4 años desde que se dictaron los actos administrativos relativos al 2007 y 2008, por lo que no habría caducado el derecho.
En el IVA del año 2007, existió una liquidación provisional de 2009, cuya firmeza en vía administrativa se produjo el 22 de noviembre de 2009, por lo que dentro del plazo de caducidad de 4 años, en la declaración del 4T del I.V.A. de 2012, se produjo la deducción de las cuotas. Considera que no hay por tanto caducidad y que desde el 22 de noviembre de 2009 hasta el 22 de noviembre de 2013, se podía producir esa deducción.
Respecto del año 2008, señala que, con el 4T del IVA de 2012, tampoco han transcurrido los 4 años de caducidad a contar desde el 30 de enero de 2009 finalizando el 30 de enero de 2013.
Añade que las facturas están contabilizadas en el periodo de enero a diciembre de 2007 y 2008 respectivamente, sin perjuicio que, el listado de facturas recibidas fue impreso el 23 de julio de 2013, para contestar el requerimiento de la Administración.
La defensa de la Administración General del Estado solicita la confirmación de la resolución recurrida y alega que en el ejercicio 2007 se practicó una liquidación provisional de IVA en la que se minoraron las cuotas de IVA soportado, al no haber aportado el actor ni el libro registro de facturas recibidas ni las propias facturas y, por tanto, no haber justificado su derecho a la deducibilidad de tales cuotas de IVA soportado; tal liquidación provisional es firme y consentida.
Así mismo, alega que la Administración entiende que el actor ya ejerció, en su día, el derecho a la deducción de IVA soportado en los ejercicios 2007 y 2008, con lo que no puede volver a ejercerlo respecto de tales ejercicios.
Respecto a las cuotas soportadas en 2008, el actor sostiene que dichas cuotas también fueron objeto de regularización, sin que conste acreditada, en el expediente, la existencia de tal supuesta regularización.
TERCERO.- Constituyen hechos relevantes a los efectos de resolver la contienda suscitada, los siguientes: El reclamante presentó, ante la Administración de Montalbán de la A.E.A.T., autoliquidación de IVA 4º Trimestre de 2012, con un resultado a compensar por importe de 4.593,38 €.
Iniciadas actuaciones inspectoras, de alcance limitado, el 18 de julio de 2013, requiriendo de justificación del importe de las cuotas a compensar de períodos anteriores, con fecha 13 de enero de 2014 se notifica al actor una liquidación provisional, en la que se admite el importe a compensar consignado en la declaración presentada en su día y exige un importe a ingresar de 261,70 €.
Presentado recurso de reposición contra dicha liquidación provisional, el mismo fue desestimado, frente a cuya resolución se formuló reclamación económico-administrativa que fue desestimada mediante resolución del TEAR de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2017, que es objeto del presente recurso contencioso- administrativo.
CUARTO. - Expuestas las posturas de ambas partes, en el caso que nos ocupa hemos de analizar el derecho de la actora a la deducción en el cuarto trimestre de 2012, de las cuotas de IVA soportadas en los ejercicios 2007 y 2008 como cuotas a compensar de períodos anteriores.
Pues bien, el derecho a la compensación surge de la propia declaración-liquidación, cuando la cuantía total del IVA soportado deducido en el período de liquidación supera a la cuantía total del IVA devengado en el mismo período, lo que origina un crédito a favor del sujeto pasivo y en contra de la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación inmediatamente posterior y en las siguientes, en la cuantía máxima posible, hasta un plazo de cuatro años en la actualidad. Y ello, sin perjuicio del derecho a la devolución del saldo existente a su favor a 31 de diciembre, que el sujeto pasivo puede ejercitar al presentar la última declaración de cada ejercicio.
En consecuencia, si las cuotas soportadas deducibles son superiores a las devengadas, el sujeto pasivo tendrá un crédito contra la Administración tributaria que, como regla general, podrá compensar en sus declaraciones-liquidaciones posteriores y sólo en la última declaración-liquidación del año podrá solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre.
Planteado en estos términos el debate sobre este punto concreto, debe hacerse referencia a la STS de cuatro de julio del año 2002, en recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 96/2002 , en la que se ha establecido lo siguiente: '
TERCERO.- La cuestión objeto de controversia en el presente recurso es la de si, transcurrido el plazo de caducidad que la Ley del IVA establece para compensar el exceso de las cuotas soportadas sobre las devengadas en un periodo, debe la Administración Tributaria proceder a la devolución al sujeto pasivo del exceso no deducido.
Se ha venido entendiendo hasta ahora que la LIVA 37/1992 ha establecido un sistema de recuperación del exceso de las cuotas soportadas sobre las repercutidas que permite al sujeto pasivo optar, al final de cada año natural, en la declaración-liquidación correspondiente al último periodo del mismo, entre la devolución del saldo a su favor o la compensación del mismo en periodos siguientes, opciones que pueden hacerse efectivas siempre que no haya transcurrido el plazo de caducidad establecido por la norma, contado a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso. La norma en ningún caso impide que, ejercitada en un primer momento la opción de la compensación, pueda el sujeto pasivo, al finalizar el siguiente año natural, optar por la devolución de los excesos. Lo que no se ha considerado admisible es que, con carácter alternativo a la compensación que no se haya podido efectuar, le sea reconocido al sujeto pasivo el derecho a la devolución de las cuotas para las que no haya obtenido la compensación una vez transcurrido el plazo de caducidad. Por tanto, ambas posibilidades, compensación o devolución, ejercitables dentro del plazo de caducidad , no operan de modo alternativo, sino excluyente - art. 115 de la LIVA 37/1992-; es decir, no puede el sujeto pasivo optar por compensar durante los cinco años siguientes a aquel periodo en que se produjo el exceso soportado sobre el devengado y pretender, una vez que no ejerció la opción en plazo, optar alternativamente por la devolución del saldo diferencial a la finalización del año natural dentro del que concluyó el plazo de caducidad, o pretender que sea la Administración quien, de oficio, proceda a la devolución del exceso una vez concluido el plazo de caducidad.
CUARTO.- En materia de devolución del excedente del IVA, conviene recordar las características del sistema común del IVA en la Sexta Directiva Comunitaria (77/388/CEE), tal como las pone de relieve la sentencia de 25 de octubre de 2001 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (asunto C-78/2000 ; aps. 28 a 34).
a) Del art. 17 de la Sexta Directiva resulta que los sujetos pasivos están autorizados para deducir del IVA por ellos devengado el IVA soportado por los bienes adquiridos y los servicios recibidos. Este derecho a deducción constituye, según jurisprudencia reiterada, un principio fundamental del sistema común del IVA establecido por la legislación comunitaria.
b) Como ha destacado reiteradamente el Tribunal de Justicia, las características del sistema común del IVA permiten inferir que el régimen de deducciones tiene por objeto liberar completamente al empresario del peso del IVA, devengado o ingresado, en el marco de todas sus actividades económicas. El sistema común del IVA garantiza, por lo tanto, la perfecta neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas a condición de que dichas actividades estén sujetas al IVA. A falta de disposiciones que permitan a los Estados miembros limitar el derecho a la deducción atribuido a los sujetos pasivos, este derecho debe poder ejercerse inmediatamente para la totalidad de los impuestos que han gravado las operaciones anteriores.
c) Si, durante un periodo impositivo, la cuantía de las deducciones supera la de las cuotas devengadas y el sujeto pasivo no puede efectuar, por tanto, la deducción mediante imputación, conforme a lo dispuesto en el art. 18, apartado 2, de la Sexta Directiva, el apartado 4 del propio precepto prevé que los Estado miembros puedan o bien trasladar el excedente al periodo impositivo siguiente o bien proceder a la devolución según las modalidades por ellos fijadas.
d) Del propio tenor del art. 18, apartado 4, de la Sexta Directiva y, en particular, de los términos 'según las modalidades por ellos fijadas', se deduce que los Estados miembros disponen de un margen de maniobra al establecer las modalidades de devolución del excedente del IVA.
e) No obstante, ya que la devolución del excedente del IVA constituye uno de los elementos fundamentales que garantiza la aplicación del principio de neutralidad del sistema común del IVA, las modalidades de devolución del excedente del IVA fijadas por los Estados miembros no pueden ser tales que lesionen dicho principio de neutralidad haciendo recaer sobre el sujeto pasivo, total o parcialmente, el peso del IVA.
f) De todo ello se desprende que las modalidades de devolución del excedente del IVA fijadas por un Estado miembro deben permitir al sujeto pasivo recuperar, en condiciones adecuadas, la totalidad del crédito que resulte de ese excedente del IVA.
QUINTO.- El art. 99 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del IVA, dispone: Uno. En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas. (...) Tres. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cinco años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho (después de la modificación operada por el art. 6 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales , administrativas y del orden social, el plazo es de cuatro años).
Cinco. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.
No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva'.
Añadiendo el art. 100 de la Ley 37/1992, en su párrafo primero, que 'El derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el art. 99 de esta Ley '.
Conforme señala el art. 115, apartado primero, de la Ley 37/1992 , que regula el régimen general de devoluciones del IVA, como consecuencia de la mecánica del propio impuesto 'los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley , por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año'.
SEXTO.- A la vista del sistema normativo estatal expuesto, la cuestión se centra en determinar qué ocurre si transcurren cinco años (ahora cuatro) desde la fecha de presentación de la declaración en que se originó el exceso de cuotas a compensar y el sujeto pasivo no ha podido compensar esos excesos ni ha optado por solicitar su devolución; en estos casos cabe plantearse si el sujeto pasivo pierde el derecho a recuperar esas cuotas o si la Administración tiene la obligación de devolvérselas.
Para resolver esta cuestión debe acudirse a la Sexta Directiva que, según se ha dicho, consagra como principio esencial del IVA el de la neutralidad, el cual se materializa en la deducción del IVA soportado.
La naturaleza del Impuesto en cuestión es la de un impuesto indirecto que recae sobre el consumo; su finalidad es la de gravar el consumo de bienes y servicios realizado por los últimos destinatarios de los mismos, cualquiera que sea su naturaleza o personalidad; recae sobre la renta gastada y no sobre la producida o distribuida por los empresarios o profesionales que la generan, siendo éstos los que inicialmente soportan el Impuesto en sus adquisiciones de bienes, resarciéndose del mismo mediante el mecanismo de la repercusión y deducción en la correspondiente declaración.
Con la finalidad de garantizar esa neutralidad, el art. 18.4 de la Directiva señalada establece, como hemos dicho, que cuando la cuantía de las deducciones autorizadas supere la de las cuotas devengadas durante un periodo impositivo, los Estados miembros podrán trasladar el excedente al periodo impositivo siguiente o bien proceder a la devolución.
La norma señalada, dada la finalidad que con ella se persigue, ofrece a los sujetos pasivos la posibilidad de compensar en un plazo de cinco años, actualmente de cuatro, el exceso de cuotas soportadas sobre las repercutidas no deducido en periodos anteriores y no solicitar la 'devolución' en dichos años, pero, en ningún caso, les puede privar de que, con carácter alternativo a la compensación que no han podido efectuar, les sea reconocida la posibilidad de obtener la devolución de las cuotas para las que no hayan obtenido la compensación.
Las posibilidades de compensación o devolución han de operar de modo alternativo. Pero aunque el sujeto pasivo del impuesto opte por compensar durante los cinco años (ahora cuatro) siguientes a aquel periodo en que se produjo el exceso de impuesto soportado sobre el devengado, debe poder optar por la devolución del saldo diferencial que quede por compensar. El sujeto pasivo tiene un crédito contra la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que debe poder cobrar aun después de concluir el plazo de caducidad.
La pérdida por el sujeto pasivo del derecho a resarcirse totalmente del IVA que soportó supondría desvirtuar el espíritu y la finalidad del Impuesto. Por todo ello, entendemos, de acuerdo con el criterio mantenido por la sentencia recurrida, que no hay caducidad del derecho a recuperar los excesos no deducidos, aunque sí pérdida del derecho a compensar en periodos posteriores al plazo establecido, de forma que cuando no exista posibilidad para el sujeto pasivo de ejercitar la 'compensación' por transcurso del plazo fijado, la Administración debe 'devolver' al sujeto pasivo el exceso de cuota no deducido.
Así pues, en la declaración en que se cumplen cinco años (cuatro años desde el 1 de enero de 2000), cuando ya no es posible 'optar' por insuficiencia de cuotas devengadas, desde luego que se puede pedir la devolución. Por eso la sentencia recurrida había entendido que procede la devolución de cuotas soportadas declaradas a compensar y no compensadas, aunque hubieran transcurrido más de cinco años.
Caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un periodo de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, y que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio. Por cualquiera de los procedimientos que se establecen (compensación y/o devolución) se debe poder lograr el objetivo de la neutralidad del IVA.
El derecho a la recuperación no sólo no ha caducado (aunque haya caducado la forma de hacerlo efectivo por deducción continuada y, en su caso, por compensación), sino que nunca se ha ejercido, de modo que no es, en puridad, la devolución (como alternativa de la compensación) lo que se debe producir, sino que es la recuperación no conseguida del derecho del administrado que debe satisfacer la Administración en el tiempo de prescripción.
Como ha puesto de relieve la doctrina, se podría haber establecido en la Ley que si a los cinco años (ahora cuatro) de optar por la compensación no se hubiera podido recuperar todo el IVA soportado, atendiendo a las fechas en que se soportó, la Administración iniciaría de oficio el expediente de devolución; se habría garantizado así la neutralidad como principio esencial del impuesto. Pero lo cierto es que no se ha regulado de esta forma, tal vez por el principio 'coste- beneficio' pro Fisco. Pero aun siendo así, resulta difícilmente admisible (y menos si se invoca la autonomía de las regulaciones nacionales) negar el derecho a la devolución del IVA soportado, que realiza el principio esencial del impuesto. En vez de expediente de oficio, habrá que promover un expediente de devolución a instancia de parte.
No arbitrar algún medio para recuperar el crédito frente a la Hacienda Pública generaría un enriquecimiento injusto para la Administración pues nada obstaba para que, una vez practicada la comprobación administrativa y observada la pertinencia del crédito, se ofreciera al sujeto pasivo la posibilidad de recuperarlo por la vía de la devolución. ' En el mismo sentido se pronuncia la STS de 23 de diciembre de 2010 , que remite a otra anterior del mismo Tribunal, dictada con fecha 24 de noviembre de 2010 .
A la vista de la doctrina expuesta, la entidad recurrente ha podido optar, al final de cada año natural, en la declaración-liquidación correspondiente al último periodo del mismo, entre la devolución del saldo a su favor o la compensación del mismo en periodos siguientes, opciones que pueden hacerse efectivas siempre que no haya transcurrido el plazo de caducidad establecido por la norma, y dicho plazo, en lo que aquí importa, ha de contarse a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.
Sentado cuanto antecede, lo cierto es que el recurrente consignó las cuotas soportadas en las declaraciones correspondientes a los periodos del IVA del ejercicio 2007, si bien la Administración no admite su deducibilidad al no presentar la documentación solicitada -ni el libro registro de facturas recibidas ni las facturas mismas-, liquidación que devino firme por consentida con fecha 22 de noviembre de 2009.
Esta Sala no puede compartir el criterio de la parte actora relativo a que la comprobación del IVA que finaliza con la liquidación provisional del año 2009 interrumpió el plazo de prescripción, por cuanto que el periodo cuatrienal establecido en el artículo 99 LIVA para deducir las cuotas soportadas, de acuerdo con la jurisprudencia antes citada, constituye un plazo de caducidad.
No obstante, hemos de entender que el plazo de cuatro años de caducidad ha de contarse, de conformidad con el artículo 100 de la Ley del IVA precedentemente transcrito, desde la fecha de firmeza de la resolución con liquidación provisional, habida cuenta de que la procedencia del derecho a deducir fue objeto de la regularización por la Administración tributaria que culminó con aquélla. La controversia que exige el precepto se pone de manifiesto desde el momento en que la Administración minoró el derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportadas en el ejercicio 2007. Por consiguiente, desde el 22 de noviembre de 2009 y hasta el 22 de noviembre de 2013, el hoy recurrente podía ejercer aquel derecho, en el bien entendido de que la deducción de las cuotas de referencia en la declaración del 4T del IVA de 2012, se produce dentro del plazo de caducidad.
De acuerdo con la jurisprudencia citada y la neutralidad del IVA, el recurrente ostenta un crédito contra la Hacienda Pública que debería poder cobrar aun después de concluir el plazo de caducidad. En el presente caso sin embargo, la deducción aplicada por el recurrente se produce dentro del plazo de caducidad a contar desde la firmeza de la liquidación correspondiente al IVA 2007.
Respecto del ejercicio 2008, si bien los antecedentes fácticos son distintos, nada impide al Sr. Joaquín ejercer su derecho a la deducción aludida en relación a las cuotas de IVA respecto de las que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años de caducidad, esto es, las relativas al último trimestre del ejercicio 2008.
En atención a lo expuesto, el recurso contencioso administrativo debe ser estimado en parte, lo que nos ha de llevar a ordenar la retroacción de actuaciones a fin de que por parte del órgano competente se proceda a valorar la documentación aportada por el actor en justificación de su derecho a la deducción debatida respecto del ejercicio 2007 y 4T del 2008.
QUINTO .- De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción , no procede efectuar pronunciamiento alguno en orden a las costas procesales.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación, Por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española, FALLAMOS Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto 784/2017, interpuesto por D. Joaquín representado por la procuradora Sra. Herrerra Royo, contra la Resolución del TEAR de fecha 29 de septiembre de 2017 que desestima la reclamación NUM000 formulada frente a la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra liquidación provisional, practicada en concepto de IVA, cuarto trimestre del ejercicio 2012, la cual revocamos en lo referente a las cuotas soportadas de los ejercicios 2007 y 4T de 2008, ordenando la retroacción de actuaciones en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Cuarto; sin costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0784-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0784-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

