Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 358/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 293/2018 de 10 de Septiembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ARIAS JUANA, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 358/2020

Núm. Cendoj: 50297330012020100312

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:1136

Núm. Roj: STSJ AR 1136/2020


Encabezamiento


SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000358/2020
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
Don Juan Carlos Zapata Híjar
MAGISTRADOS
Don Jesús María Arias Juana
Don Juan José Carbonero Redondo
-------------------------------------------
En Zaragoza, a diez de septiembre de dos mil veinte.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
(Sección Primera), el recurso de apelación número 293 de 2018, interpuesto por D. Fulgencio , representado
por la Procuradora de los Tribunales Dña. Miriam Borobio Laguna y asistido por el Letrado D. Fernando Cases
Cristofol, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Huesca de fecha 14
de junio de 2018, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido en dicho Juzgado con el número
2 de 2018; siendo parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE FRAGA (HUESCA) , representado por el Procurador
de los Tribunales D. José Antonio García Medrano y asistido por el Letrado D. José María Gascón San-Martín.

Antecedentes


PRIMERO .- En el recurso contencioso-administrativo antes referido, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Huesca dictó sentencia de fecha 14 de junio de 2018, por la que se inadmitió el recurso respecto de la impugnación del Decreto de Alcaldía de 18 de agosto de 2015 y de la resolución de Alcaldía de 8 de septiembre de 2016, y se desestimó el recurso respecto de la impugnación de la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto el 14 de junio de 2017 y de la resolución de 15 de noviembre de 2017, con expresa imposición de costas al recurrente con exclusión de los gastos de representación procesal.



SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, por la parte actora se interpuso recurso de apelación solicitando de esta Sala su revocación y la estimación del recurso promovido; siendo admitido dicho recurso y dándose traslado a la representación de la Administración demandada para que pudiera formalizar su oposición al mismo, lo que así hizo; y tras elevarse las actuaciones a la Sala, se celebró la votación y fallo el día señalado, 15 de julio de 2020, acordándose, con suspensión del plazo para dictar sentencia, oír a las partes sobre la posibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, por razón de la cuantía, en el particular por el que desestima el recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por el recurrente el 14 de junio de 2017 (contra la resolución de la Alcaldía de 18 de mayo de 2017) y contra la resolución de la Alcaldía de 15 de noviembre de 2017, por la que se inadmitió a trámite el recurso extraordinario de revisión, con el resultado que obra en autos.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso contencioso-administrativo se interpuso por D. Fulgencio contra los siguientes actos: - El Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Fraga de 18 de agosto de 2015, por el que se acordó incoar expediente para la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad respecto a la obra situada en Polígono NUM000 , parcela NUM001 de Fraga, promovida por el recurrente y, entre otras medidas, ordenarle que procediera a la demolición de las obras ejecutadas sin la preceptiva licencia municipal, con apercibimiento de ejecución forzosa.

- La resolución de dicha Alcaldía de 8 de septiembre de 2016, que acordó incoar expediente de ejecución subsidiaria con el objeto de llevar a cabo las actuaciones necesarias para que el Ayuntamiento procediera al derribo de las obras de ampliación de la vivienda sita en el Polígono NUM000 , parcela NUM001 de Fraga, por haber sido ejecutadas sin licencia, no ser legalizables y no haber procedido el interesado a ejecutar el derribo en el plazo otorgado para ello.

- La desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto el 14 de junio de 2017 contra la anterior resolución de 8 de septiembre de 2016 y contra la resolución de la Alcaldía de 18 de mayo de 2017, que acordó la ejecución subsidiaria del derribo de las obras de ampliación de la vivienda referida liquidando provisionalmente el importe del mismo en 2.452 euros.

- Y contra la resolución de la Alcaldía de 15 noviembre de 2017, por la que se inadmitió a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Sr. Fulgencio contra las referidas resoluciones de 8 de septiembre de 2016 y 18 de mayo de 2017.

La sentencia apelada, como ha quedado expuesto, por un lado, inadmite el recurso respecto de la impugnación del Decreto de Alcaldía de 18 de agosto de 2015 y de la resolución de Alcaldía de 8 de septiembre de 2016, al considerarla extemporánea -con expresa indicación de que contra este pronunciamiento cabe recurso de apelación- y, por otro, desestima el recurso respecto de la impugnación de la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto el 14 de junio de 2017 y de la resolución de 15 de noviembre de 2017 - indicando la sentencia que contra este pronunciamiento no cabe recurso ordinario-.



SEGUNDO .- Dado que, no obstante la indicación que se hace en la sentencia, se interpone recurso de apelación contra la misma, no solo en cuanto inadmite el recurso contra las dos primeras resoluciones referidas objeto de impugnación, sino también en cuanto lo desestima respecto de las otras dos, hemos de recordar -reiterando lo dicho en otras ocasiones- que, como declara el Tribunal Supremo en sentencia de 6 octubre 2003, 'el acuerdo de admisión de un recurso de casación no impide que las causas de inadmisibilidad que pudiesen concurrir sean examinadas en la sentencia que resuelve la casación, ya hayan sido alegadas por las partes o bien sean apreciadas por la Sala sentenciadora actuando de oficio, ya que es principio generalmente aceptado en Derecho Procesal que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, de oficio o a instancia de parte ( sentencias del Tribunal Constitucional 90/1987 y 50/1991)'; afirmándose, entre otras muchas, en la de fecha 24 de octubre de 2007 que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del recurso, 'que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido'; y en la de 14 de septiembre de 2006 que 'asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se hubiere denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad'. Lo que se reitera en la más reciente de 3 de abril de 2017 en al que se declara que 'es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio'; añadiendo que 'la jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas, Sentencia de 12 de febrero de 1997 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 7328/1993)).' Tal doctrina, aplicada al recurso de apelación deducido ante esta Sala, permite, no obstante la admisión a trámite en su integridad del mismo por el Juzgado de instancia, examinar aquí si resulta admisible o no en el particular por el que la sentencia desestima el recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por el recurrente el 14 de junio de 2017 y contra la resolución de la Alcaldía de 15 de noviembre de 2017, con el resultado, caso de ser inadmisible, de la desestimación del recurso en dicho particular, sin analizar los concretos motivos en que se sustente.

Pues bien, en el presente caso la cuantía del supuesto litigioso viene determinada por el importe de la ejecución sustitutoria, ascendente a la citada cantidad de 2.452 euros, conforme a la liquidación provisional practicada en la resolución de 18 de mayo de 2017 -de acuerdo al presupuesto realizado a petición del Ayuntamiento por una empresa de construcción-, y así fue fijada en el decreto del Letrado de la Administración de Justicia de 19 de enero de 2018, tras oír sobre el particular a la representación del recurrente, quien, si bien puso de manifiesto que dicho importe se trataba de una liquidación provisional, que podría variar en función de los gastos extraordinarios de la ejecución, se dijo que ' en ningún caso, parece ser superaría los 30.000' -lo que atendidas las obras de demolición a realizar es claro-; y lo que determinó que se siguiera -como se había interesado- el procedimiento abreviado previsto en el artículo 78 de la Ley Jurisdiccional.

Consecuentemente, no siendo susceptibles de apelación, conforme al artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional, las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso- administrativo en asuntos cuya cuantía no exceda de la cantidad de 30.000 euros, procede declarar la inadmisión del recurso en el particular por el que desestima el recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por el recurrente el 14 de junio de 2017 (contra la resolución de la Alcaldía de 18 de mayo de 2017) y contra la resolución de la Alcaldía de 15 de noviembre de 2017, lo que en este trámite de sentencia se convierte en causa de desestimación.



TERCERO .- El recurso de apelación sí es admisible, por el contrario -como así indicó el Juzgado-, respecto de la impugnación del Decreto de Alcaldía de 18 de agosto de 2015 y de la resolución de Alcaldía de 8 de septiembre de 2016, al concurrir la excepción prevista en el artículo 81.2.a) -conforme al cual son siempre susceptibles de apelación las sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior-, toda vez que la sentencia declaró la inadmisión del recurso en lo que a dichas resoluciones se refiere por extemporaneidad.

El recurso de apelación en dicho extremo debe ser desestimado al no desvirtuar el recurrente los razonamientos por los que el Juzgado llegó a la referida conclusión, que esta Sala considera acertada. Y es que, en efecto, consta en el expediente, por un lado, que el Decreto de 18 de agosto de 2015, le fue debidamente notificado al recurrente el 16 de septiembre de 2015, con expresa indicación de los recursos que contra la misma cabían, y, por otro, que la resolución de 8 de septiembre de 2016, le fue notificada el día 14 del mismo mes, interponiendo recurso de reposición contra la misma, que fue desestimado por resolución de 8 de noviembre de 2016, que también le fue notificada en debida forma, el 15 de noviembre de 2016. Por lo que es claro, como así consideró el Juzgado, que al interponerse el recurso jurisdiccional el 2 de enero de 2018 contra las referidas resoluciones, lo fue fuera del plazo previsto en el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional, y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.d) de la misma, procedía declarar la inadmisibilidad del recurso respecto a las mismas.



CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, dado que la desestimación del recurso de apelación deriva, en parte, del acogimiento en esta instancia de una causa que debió determinar en su día su inadmisibilidad, no procede hacer especial imposición de las costas causadas.

Fallo


PRIMERO.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Fulgencio contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Huesca de fecha 14 de junio de 2018, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido en dicho Juzgado con el número 2 de 2018.



SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de las costas del presente recurso de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En ZARAGOZA, 10 de septiembre del 2020. La extiendo yo, LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, haciendo constar que el/la Ilmo/a Sr/Sra. Magistrado/a Ponente de esta Sección y Sala hace entrega de sentencia de esta fecha deliberada por los Magistrados referidos en la misma. Una vez firmada electrónicamente se procede a la notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 DÍAS contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal. Previo depósito de 50 euros conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección del Banco Santander, número 4897000001029318, debiendo indicar en el campo concepto del Resguardo de ingreso 'Recurso', Código 24, Tipo Casación, con el apercibimiento de no admitirse a trámite el recurso cuyo deposito no esté constituido, salvo las excepciones establecidas para las Administraciones Publicas y el Ministerio Fiscal. Doy fe.

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