Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 359/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 31/2017 de 22 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO DORRONSORO, RAFAEL

Nº de sentencia: 359/2017

Núm. Cendoj: 38038330012017100430

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:2988

Núm. Roj: STSJ ICAN 2988/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000031/2017
NIG: 3803833320170000082
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000359/2017
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante Amadeo GABRIELA DOMINGUEZ GONZALEZ
Demandado TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío
Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 22 de septiembre de 2017, visto por esta Sección Primera de la SALA
DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con
sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso
Contencioso-Administrativo seguido con el nº 31/2017 sobre IRPF-2011 por cuantía de 31.491,94 euros,
interpuesto por Don Amadeo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Gabriela Domínguez
González y dirigido por el Abogado Don Oliver Jorge Dreher Padrón, habiendo sido parte como Administración
demandada el TEAR DE CANARIAS y en su representación y defensa la Abogada del Estado, se ha dictado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A.- En resolución de fecha 16 de diciembre de 2016 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, se acordó desestimar la reclamación económico- administrativa presentada y registrada con el nº NUM000 , confirmando el acto administrativo impugnado, y estimar la reclamación NUM001 , anulando el acuerdo de imposición de sanción impugnado.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se anulase el acto impugnado, así como que se condenase a la Administración al reintegro de las cantidades abonadas, con sus intereses y con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.



SEGUNDO: Conclusiones, votación y fallo No siendo necesario el recibimiento del pleito a prueba, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 16 de diciembre de 2016 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, por la que se acordó desestimar la reclamación económico-administrativa presentada y registrada con el nº NUM000 , confirmando el acto administrativo impugnado.

El acto impugnado era la resolución de 11 de marzo de 2013 por la que se desestimó el recurso de reposición presentado contra la liquidación provisional de 1 de febrero de 2013 dictada por AEAT de Arona, con un resultado a ingresar total de 31.491,94 € por la que se puso fin al procedimiento de verificación de datos seguido en relación con la declaración de IRPF ejercicio 2011 presentada el 13 de junio de 2012 y cuyo resultado inicial era de un importe de 8.560,21 € a devolver.

La liquidación provisional desestimó las alegaciones del contribuyente porque no había aportado ninguna documentación que acreditase que la vivienda transmitida fuera su vivienda habitual y al hecho de que tampoco acreditaba la residencia en España durante al menos 183 días en el ejercicio, dado que el 6 de abril transmitió la única vivienda de la que era titular en España.

El acuerdo por el que se desestimó el recurso de reposición indicaba que 'sigue sin aportarse ninguna documentación que justifique que la vivienda transmitida fue su vivienda habitual hasta el momento de su transmisión, tales como certificado histórico de empadronamiento o cualquier otro documento que el contribuyente considere conveniente a sus intereses, así como tampoco ha quedado acreditada la residencia en España durante el ejercicio 2.011 que justifique que el contribuyente fué residente fiscal en España.'.

La resolución del TEAR aplica el contenido del art. 96.4 Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, la doctrina del TEAC sentada en resoluciones como la de 16 de febrero de 2012 y el contenido de dos Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, para concluir que el interesado no menciona razón alguna que le hubiese impedido la justificación de su pretensión en el momento procedimental oportuno, esto es, en el trámite de alegaciones abierto con la notificación de la propuesta de liquidación, por lo que estima ajustado a Derecho el acuerdo dictado y desestima la reclamación.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes: 1º Porque los cónyuges siempre han presentado su declaración de IRPF con su domicilio fiscal establecido en Arona, obteniendo las correspondientes deducciones por inversión en vivienda habitual, adquirida el 31/08/2004, con la misma referencia catastral que la vivienda transmitida. Información que era conocida por la Agencia Tributaria, como ponen de manifiesto los Certificados Resumen de la Declaración de IRPF de los ejercicios 2008 a 2010 que adjuntaba. Era su vivienda habitual y la habitaba hacía más de 3 años cuando se procedió a la transmisión el 06/04/2011, sin que se realizara ningún cambio de residencia fiscal a otro país.

2º La Propuesta de liquidación provisional menciona la existencia de una ganancia patrimonial no imputada en el ejercicio 2011 y del importe de 8.550 € que debían ingresarse a la Hacienda Pública, pero no mencionaba la residencia fiscal. De hecho la ganancia patrimonial se imputó pero se declaró como exenta. Es en la liquidación provisional cuando se habla de vivienda habitual y residencia fiscal por primera vez, lo que luego reitera la acuerdo desestimatorio del recurso de reposición.

3º Cita en apoyo de su argumentación los arts. 89.2 y 113.3 de la Ley 30/1992 , el art. 237 de la LGT y las Sentencias del TS de 1 de marzo de 2016 , 5 de noviembre de 2014 y 10 de noviembre de 2014 , así como el art. 56.1 de la LJC-A .

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación, remitiéndose a los propios fundamentos de la resolución impugnada, y por entender que no existió impedimento alguno para que el contribuyente pudiera presentar en el momento adecuado la documentación oportuna, habiendo recibido personalmente la notificación de la propuesta de liquidación provisional, la presentación de prueba en los procedimiento de aplicación de los tributos debe realizarse durante su sustanciación, dando al Órgano gestor actuante la oportunidad de valorar las pruebas de que se disponga.



SEGUNDO: El tema de la aportación de pruebas en vía revisora, en la reclamación económico- administrativa o en el recurso contencioso-administrativo está definitivamente resuelto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en las Sentencias de 20-4-2017 (recurso de casación 615/2016 ) y 24-06-2015 (recurso de casación número 1936/2013 ).

La primera de ellas (sec. 2ª, S 20-4-2017, nº 684/2017, rec. 615/2016 Pte: Martínez Micó, Juan Gonzalo) señala: '. Esa tesis, la de que la documentación necesaria para la resolución del expediente tiene el límite temporal otorgado por la Administración, obedece a la concepción revisora del proceso contencioso en el sentido más estricto. Es evidente que tal posición no puede ser hoy sostenida.

Lo que constituye el objeto del proceso contencioso no es la revisión de un acto administrativo, sino la conformidad a derecho de una pretensión con referencia al acto administrativo impugnado, lo que de raíz, priva de fundamentación a la argumentación del Abogado del Estado.

Avala la tesis de la recurrente la propia regulación que de la vía contencioso-administrativa hace la LJCA, pues es indudable que esta parte puede presentar con la demanda toda la documentación y prueba de la que disponga para acreditar su derecho, como dispone el artículo 56.3 de la LJCA , y si esto es así en vía jurisdiccional, con más razón debe ser así cuando la documentación se aporta en sede de recurso de reposición ante la propia Administración gestora.

En este sentido la Sala no puede compartir la oposición que realiza la representación estatal sobre la imposibilidad de aportar en vía judicial nuevos elementos de prueba no esgrimidos por el obligado tributario con anterioridad en la vía administrativa para avalar los hechos sobre los que se funda la pretensión ejercitada, pues el carácter revisor de la Jurisdicción sólo impide alterar los hechos que individualizan la causa de pedir o modificar las pretensiones.

En efecto, este Tribunal Supremo ha dicho, en sentencia de 20 de junio de 2012 (casa 3421/2010 ), que el recurso contencioso administrativo, pese a la denominación que utiliza la Ley, no constituye una nueva instancia de lo resuelto en vía administrativa, sino que se trata de un auténtico proceso, autónomo e independiente de la vía administrativa, en el que resultan aplicables los derechos y garantías constitucionales reconocidos y en donde pueden invocarse nuevos motivos o fundamentos jurídicos no invocados en vía administrativa, con posibilidad de proponer prueba y aportar documentos que no fueron presentados ante la Administración para acreditar la pretensión originariamente deducida, aun cuando se mantenga la necesidad de la previa existencia de un acto expreso o presunto, salvo que se trate de inactividad material o de vía de hecho de la Administración, y no quepa introducir nuevas cuestiones o pretensiones no hechas valer en la vía administrativa.

Así se deduce del propio artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción , que tras señalar en su apartado 1 que 'en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración', dispone en el apartado 3 que 'con la demanda y la contestación las partes acompañaran los documentos en que directamente funden su derecho, y si no obraren en su poder, designarán el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuentren', y en el apartado 4 que 'después de la demanda y contestación no se admitirán a las partes más documentos que los que se hallen en alguno de los casos previstos para el proceso civil. No obstante, el demandante podrá aportar, además, los documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos, antes de la citación de vista o conclusiones.

Por otra parte, la posibilidad de incorporar al proceso nueva documentación acreditativa de los hechos ha sido expresamente reconocida por esta Sala en la sentencia de 11 de Febrero de 2010 (cas. 9779/2004 ).

Por tanto, debe concluirse que no existe inconveniente alguno en que el obligado tributario, que no presentó en el procedimiento inspector determinadas pruebas que fundaban su pretensión, las presente posteriormente en vía judicial, llamando la atención de la Sala que el Abogado del Estado plantee esta cuestión en casación por primera vez, pues en la contestación a la demanda obvió pronunciarse sobre este tema.' Como se ve, la doctrina del Tribunal Supremo en esta materia es clara: sí cabe en sede de revisión admitir documentación no aportada en sede de gestión.

El art. 34.1.r) de la LGT 58/2003 establece que constituye uno de los derechos de los obligados tributarios el presentar ante la Administración tributaria la documentación que estimen conveniente y que pueda ser relevante para la resolución del procedimiento tributario que se esté desarrollando.». Por lo tanto, en línea de principio, ha de reconocerse que el contribuyente, en particular, y el obligado tributario, en general, pueden hacer aportaciones de documentos al expediente tributario en que se halle interesado .

En cuanto al concreto problema planteado en este proceso, que no es otro que el de si, al interponerse un recurso de reposición, cabe o no practicar prueba a petición del recurrente, hay que entender que en nuestro Derecho tributario el recurso de reposición es entendido como uno de los medios de revisión en vía administrativa, como se lee en el artículo 213.1. b) de la Ley General Tributaria . Y es aquí, en relación al procedimiento de revisión, donde la Administración considera que no es posible que en dicha fase, superada la de gestión y liquidación tributaria, se pueda dar lugar a un periodo de prueba cuando el mismo pudo llevarse a cabo con anterioridad.

Tal planteamiento sin embargo, no puede ser compartido por esta Sala que ha llegado a la conclusión de que en la revisión en vía tributaria sí es posible llevar a cabo la práctica de prueba con la aportación de documentos que acompañe el contribuyente con su escrito de interposición, pues ello entra dentro de las reglas generales que sobre prueba, regula en su conjunto la Ley General Tributaria. Más específicamente, en el artículo 23.1 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de Revisión en Vía Administrativa, se dice: «el escrito de interposición deberá incluir las alegaciones que el interesado formule tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho. A dicho escrito se acompañarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercite.» Este último inciso - a dicho escrito se acompañarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercite - pone de relieve que es factible que se aporte documentación con el escrito de interposición y que la Administración está obligada a pronunciarse sobre dicha documentación - artículos 34 y 224 de la Ley General Tributaria -.

Por lo tanto asistía, la razón a la parte recurrente en este caso para que la documentación acompañada con su escrito de interposición al recurso de reposición fuese valorada y tenida en cuenta a la hora de resolverse en vía administrativa, sin que su aportación en dicho momento fuese obstáculo insalvable para hacerlo.

La conclusión a la que se llega es que si en vía económico-administrativa y en vía judicial es posible aportar la documentación que el actor estime procedente para impugnar una resolución tributaria, parece mucho más lógico que pueda hacerse antes en el discurrir procedimental y aportarse en el primero de los medios de impugnación que pueden ejercitarse.

Corolario de todo lo expuesto es que resulta procedente la aportación de elementos de prueba en vía contenciosa cuando previamente no se había aportado documentación en sede del procedimientos administrativo de gestión...'.

En definitiva, la documentación presentada, ya sea en vía de recurso de reposición, en la reclamación económico-administrativa o, incluso, en el recurso contencioso-administrativo ha de ser tomada en consideración y valorada. La diligencia o falta de ella del obligado tributario, podrá o no tomarse en consideración a efectos de la imposición de costas en la vía contencioso-administrativa o a otros efectos, pero las pruebas deben valorarse.



TERCERO: A la vista de lo anterior, no es posible confirmar la resolución del TEAR y procede revocar la desestimación del recurso de reposición y la liquidación provisional girada puesto que los datos aportados por el recurrente ponen de manifiesto su residencia fiscal en España, continuada y muy anterior a la transmisión del inmueble cuya ganancia patrimonial la AEAT estima que no procede declarar exenta por no haberse acreditado la residencia fiscal y el carácter de vivienda habitual, cuando lo cierto es que ambas cosas resultan plenamente acreditadas mediante los certificados sobre las Declaraciones de IRPF de los ejercicios 2008, 2009 y 2010, y la documentación obrante en el el expediente administrativo, la declaración del IRPF de 2011, donde se declaró sin ambages la transmisión efectuada, el alquiler de otra vivienda en Canarias, lógicamente posterior a la venta, y la documentación aportada en vía económico-administrativa, el empadronamiento y los datos sobre la Comunidad de Propietarios y sus Actas.

Todos los datos aportados prueban suficientemente la aplicación de la exención regulada en el art.

33.4.b) de la LIRPF en relación con la transmisión de la vivienda habitual y la ganancia patrimonial. De hecho la cuestión de fondo no ha sido negada por la Administración demandada limitándose a hacer alegaciones sobre el momento oportuno para la aportación de pruebas.



CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer a la Administración demandada las costas causadas puesto que no se aprecia una especial falta de diligencia por parte del recurrente.

Fallo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 16 de diciembre de 2016 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, por la que se acordó desestimar la reclamación económico-administrativa presentada y registrada con el nº NUM000 , confirmando el acto administrativo impugnado.

El acto impugnado era la resolución de 11 de marzo de 2013 por la que se desestimó el recurso de reposición presentado contra la liquidación provisional de 1 de febrero de 2013 dictada por AEAT de Arona, con un resultado a ingresar total de 31.491,94 € por la que se puso fin al procedimiento de verificación de datos seguido en relación con la declaración de IRPF ejercicio 2011 presentada el 13 de junio de 2012 y cuyo resultado inicial era de un importe de 8.560,21 € a devolver.

La liquidación provisional desestimó las alegaciones del contribuyente porque no había aportado ninguna documentación que acreditase que la vivienda transmitida fuera su vivienda habitual y al hecho de que tampoco acreditaba la residencia en España durante al menos 183 días en el ejercicio, dado que el 6 de abril transmitió la única vivienda de la que era titular en España.

El acuerdo por el que se desestimó el recurso de reposición indicaba que 'sigue sin aportarse ninguna documentación que justifique que la vivienda transmitida fue su vivienda habitual hasta el momento de su transmisión, tales como certificado histórico de empadronamiento o cualquier otro documento que el contribuyente considere conveniente a sus intereses, así como tampoco ha quedado acreditada la residencia en España durante el ejercicio 2.011 que justifique que el contribuyente fué residente fiscal en España.'.

La resolución del TEAR aplica el contenido del art. 96.4 Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, la doctrina del TEAC sentada en resoluciones como la de 16 de febrero de 2012 y el contenido de dos Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, para concluir que el interesado no menciona razón alguna que le hubiese impedido la justificación de su pretensión en el momento procedimental oportuno, esto es, en el trámite de alegaciones abierto con la notificación de la propuesta de liquidación, por lo que estima ajustado a Derecho el acuerdo dictado y desestima la reclamación.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes: 1º Porque los cónyuges siempre han presentado su declaración de IRPF con su domicilio fiscal establecido en Arona, obteniendo las correspondientes deducciones por inversión en vivienda habitual, adquirida el 31/08/2004, con la misma referencia catastral que la vivienda transmitida. Información que era conocida por la Agencia Tributaria, como ponen de manifiesto los Certificados Resumen de la Declaración de IRPF de los ejercicios 2008 a 2010 que adjuntaba. Era su vivienda habitual y la habitaba hacía más de 3 años cuando se procedió a la transmisión el 06/04/2011, sin que se realizara ningún cambio de residencia fiscal a otro país.

2º La Propuesta de liquidación provisional menciona la existencia de una ganancia patrimonial no imputada en el ejercicio 2011 y del importe de 8.550 € que debían ingresarse a la Hacienda Pública, pero no mencionaba la residencia fiscal. De hecho la ganancia patrimonial se imputó pero se declaró como exenta. Es en la liquidación provisional cuando se habla de vivienda habitual y residencia fiscal por primera vez, lo que luego reitera la acuerdo desestimatorio del recurso de reposición.

3º Cita en apoyo de su argumentación los arts. 89.2 y 113.3 de la Ley 30/1992 , el art. 237 de la LGT y las Sentencias del TS de 1 de marzo de 2016 , 5 de noviembre de 2014 y 10 de noviembre de 2014 , así como el art. 56.1 de la LJC-A .

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación, remitiéndose a los propios fundamentos de la resolución impugnada, y por entender que no existió impedimento alguno para que el contribuyente pudiera presentar en el momento adecuado la documentación oportuna, habiendo recibido personalmente la notificación de la propuesta de liquidación provisional, la presentación de prueba en los procedimiento de aplicación de los tributos debe realizarse durante su sustanciación, dando al Órgano gestor actuante la oportunidad de valorar las pruebas de que se disponga.



SEGUNDO: El tema de la aportación de pruebas en vía revisora, en la reclamación económico- administrativa o en el recurso contencioso-administrativo está definitivamente resuelto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en las Sentencias de 20-4-2017 (recurso de casación 615/2016 ) y 24-06-2015 (recurso de casación número 1936/2013 ).

La primera de ellas (sec. 2ª, S 20-4-2017, nº 684/2017, rec. 615/2016 Pte: Martínez Micó, Juan Gonzalo) señala: '. Esa tesis, la de que la documentación necesaria para la resolución del expediente tiene el límite temporal otorgado por la Administración, obedece a la concepción revisora del proceso contencioso en el sentido más estricto. Es evidente que tal posición no puede ser hoy sostenida.

Lo que constituye el objeto del proceso contencioso no es la revisión de un acto administrativo, sino la conformidad a derecho de una pretensión con referencia al acto administrativo impugnado, lo que de raíz, priva de fundamentación a la argumentación del Abogado del Estado.

Avala la tesis de la recurrente la propia regulación que de la vía contencioso-administrativa hace la LJCA, pues es indudable que esta parte puede presentar con la demanda toda la documentación y prueba de la que disponga para acreditar su derecho, como dispone el artículo 56.3 de la LJCA , y si esto es así en vía jurisdiccional, con más razón debe ser así cuando la documentación se aporta en sede de recurso de reposición ante la propia Administración gestora.

En este sentido la Sala no puede compartir la oposición que realiza la representación estatal sobre la imposibilidad de aportar en vía judicial nuevos elementos de prueba no esgrimidos por el obligado tributario con anterioridad en la vía administrativa para avalar los hechos sobre los que se funda la pretensión ejercitada, pues el carácter revisor de la Jurisdicción sólo impide alterar los hechos que individualizan la causa de pedir o modificar las pretensiones.

En efecto, este Tribunal Supremo ha dicho, en sentencia de 20 de junio de 2012 (casa 3421/2010 ), que el recurso contencioso administrativo, pese a la denominación que utiliza la Ley, no constituye una nueva instancia de lo resuelto en vía administrativa, sino que se trata de un auténtico proceso, autónomo e independiente de la vía administrativa, en el que resultan aplicables los derechos y garantías constitucionales reconocidos y en donde pueden invocarse nuevos motivos o fundamentos jurídicos no invocados en vía administrativa, con posibilidad de proponer prueba y aportar documentos que no fueron presentados ante la Administración para acreditar la pretensión originariamente deducida, aun cuando se mantenga la necesidad de la previa existencia de un acto expreso o presunto, salvo que se trate de inactividad material o de vía de hecho de la Administración, y no quepa introducir nuevas cuestiones o pretensiones no hechas valer en la vía administrativa.

Así se deduce del propio artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción , que tras señalar en su apartado 1 que 'en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración', dispone en el apartado 3 que 'con la demanda y la contestación las partes acompañaran los documentos en que directamente funden su derecho, y si no obraren en su poder, designarán el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuentren', y en el apartado 4 que 'después de la demanda y contestación no se admitirán a las partes más documentos que los que se hallen en alguno de los casos previstos para el proceso civil. No obstante, el demandante podrá aportar, además, los documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos, antes de la citación de vista o conclusiones.

Por otra parte, la posibilidad de incorporar al proceso nueva documentación acreditativa de los hechos ha sido expresamente reconocida por esta Sala en la sentencia de 11 de Febrero de 2010 (cas. 9779/2004 ).

Por tanto, debe concluirse que no existe inconveniente alguno en que el obligado tributario, que no presentó en el procedimiento inspector determinadas pruebas que fundaban su pretensión, las presente posteriormente en vía judicial, llamando la atención de la Sala que el Abogado del Estado plantee esta cuestión en casación por primera vez, pues en la contestación a la demanda obvió pronunciarse sobre este tema.' Como se ve, la doctrina del Tribunal Supremo en esta materia es clara: sí cabe en sede de revisión admitir documentación no aportada en sede de gestión.

El art. 34.1.r) de la LGT 58/2003 establece que constituye uno de los derechos de los obligados tributarios el presentar ante la Administración tributaria la documentación que estimen conveniente y que pueda ser relevante para la resolución del procedimiento tributario que se esté desarrollando.». Por lo tanto, en línea de principio, ha de reconocerse que el contribuyente, en particular, y el obligado tributario, en general, pueden hacer aportaciones de documentos al expediente tributario en que se halle interesado .

En cuanto al concreto problema planteado en este proceso, que no es otro que el de si, al interponerse un recurso de reposición, cabe o no practicar prueba a petición del recurrente, hay que entender que en nuestro Derecho tributario el recurso de reposición es entendido como uno de los medios de revisión en vía administrativa, como se lee en el artículo 213.1. b) de la Ley General Tributaria . Y es aquí, en relación al procedimiento de revisión, donde la Administración considera que no es posible que en dicha fase, superada la de gestión y liquidación tributaria, se pueda dar lugar a un periodo de prueba cuando el mismo pudo llevarse a cabo con anterioridad.

Tal planteamiento sin embargo, no puede ser compartido por esta Sala que ha llegado a la conclusión de que en la revisión en vía tributaria sí es posible llevar a cabo la práctica de prueba con la aportación de documentos que acompañe el contribuyente con su escrito de interposición, pues ello entra dentro de las reglas generales que sobre prueba, regula en su conjunto la Ley General Tributaria. Más específicamente, en el artículo 23.1 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de Revisión en Vía Administrativa, se dice: «el escrito de interposición deberá incluir las alegaciones que el interesado formule tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho. A dicho escrito se acompañarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercite.» Este último inciso - a dicho escrito se acompañarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercite - pone de relieve que es factible que se aporte documentación con el escrito de interposición y que la Administración está obligada a pronunciarse sobre dicha documentación - artículos 34 y 224 de la Ley General Tributaria -.

Por lo tanto asistía, la razón a la parte recurrente en este caso para que la documentación acompañada con su escrito de interposición al recurso de reposición fuese valorada y tenida en cuenta a la hora de resolverse en vía administrativa, sin que su aportación en dicho momento fuese obstáculo insalvable para hacerlo.

La conclusión a la que se llega es que si en vía económico-administrativa y en vía judicial es posible aportar la documentación que el actor estime procedente para impugnar una resolución tributaria, parece mucho más lógico que pueda hacerse antes en el discurrir procedimental y aportarse en el primero de los medios de impugnación que pueden ejercitarse.

Corolario de todo lo expuesto es que resulta procedente la aportación de elementos de prueba en vía contenciosa cuando previamente no se había aportado documentación en sede del procedimientos administrativo de gestión...'.

En definitiva, la documentación presentada, ya sea en vía de recurso de reposición, en la reclamación económico-administrativa o, incluso, en el recurso contencioso-administrativo ha de ser tomada en consideración y valorada. La diligencia o falta de ella del obligado tributario, podrá o no tomarse en consideración a efectos de la imposición de costas en la vía contencioso-administrativa o a otros efectos, pero las pruebas deben valorarse.



TERCERO: A la vista de lo anterior, no es posible confirmar la resolución del TEAR y procede revocar la desestimación del recurso de reposición y la liquidación provisional girada puesto que los datos aportados por el recurrente ponen de manifiesto su residencia fiscal en España, continuada y muy anterior a la transmisión del inmueble cuya ganancia patrimonial la AEAT estima que no procede declarar exenta por no haberse acreditado la residencia fiscal y el carácter de vivienda habitual, cuando lo cierto es que ambas cosas resultan plenamente acreditadas mediante los certificados sobre las Declaraciones de IRPF de los ejercicios 2008, 2009 y 2010, y la documentación obrante en el el expediente administrativo, la declaración del IRPF de 2011, donde se declaró sin ambages la transmisión efectuada, el alquiler de otra vivienda en Canarias, lógicamente posterior a la venta, y la documentación aportada en vía económico-administrativa, el empadronamiento y los datos sobre la Comunidad de Propietarios y sus Actas.

Todos los datos aportados prueban suficientemente la aplicación de la exención regulada en el art.

33.4.b) de la LIRPF en relación con la transmisión de la vivienda habitual y la ganancia patrimonial. De hecho la cuestión de fondo no ha sido negada por la Administración demandada limitándose a hacer alegaciones sobre el momento oportuno para la aportación de pruebas.



CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer a la Administración demandada las costas causadas puesto que no se aprecia una especial falta de diligencia por parte del recurrente.

F A L L O En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar íntegramente el recurso interpuesto por Don Amadeo contra la resolución de fecha 16 de diciembre de 2016 dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, por la que se acordó desestimar la reclamación económico-administrativa presentada y registrada con el nº NUM000 , resolución que se REVOCA así como la liquidación provisional dictada ordenando que se proceda a la devolución de las cantidades ingresadas con sus correspondientes intereses legales.

Todo ello con expresa imposición a la Administración demandada de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A , recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección nº 3799 0000 24 0031/17 abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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