Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 359/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 252/2016 de 05 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ZUBIRI DE SALINAS, FERNANDO
Nº de sentencia: 359/2018
Núm. Cendoj: 50297330032018100099
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:1207
Núm. Roj: STSJ AR 1207/2018
Encabezamiento
SENTENCIA 000359/2018
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS
MAGISTRADOS:
Dª CARMEN SAMANES ARA
D. IGNACIO MARTINEZ LASIERRA
===================================
En Zaragoza, a 5 de noviembre de 2018.
En nombre de S.M. el Rey.
La Sección Tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al
margen, HA VISTO el presente recurso número 252/16 C seguido entre la parte demandante COLEGIO
OFICIAL DE INGENIEROS TECNICOS INDUSTRIALES representado por el Procurador D. Fernando
Maestre Gutiérrez y defendido por el Letrado D. Francisco Gracia Latorre y la parte demandada el GOBIERNO
DE ARAGÓN representado y defendido por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón. Se ha seguido el
procedimiento conforme a los trámites legalmente previstos para el procedimiento ordinario en la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y tiene por objeto la impugnación de
la Resolución de 21 de octubre de 2015 por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en el
Cuerpo de Funcionarios Superiores de la Administración Autónoma de Aragón, Escala Facultativa Superior,
Técnicos Superiores de Prevención de Riesgos Laborales, Ramas Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial
y Ergonomía y Psicología Aplicada (BOA 10/11/15, nº 217) y desestimación del recurso de alzada interpuesto
contra esta Resolución.
La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO. La parte actora formuló recurso contencioso administrativo en escrito que tuvo entrada en la Secretaria del Tribunal el día 16 de octubre de 2016 (procedente del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Zaragoza).
SEGUNDO. Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y que contenía su solicitud en el suplico recogido en los siguientes términos: 'que tenga por presentado este escrito, en unión de los documentos que adjunto se acompañan, y sus copias, y en su virtud tenga por formulada demanda de procedimiento Ordinario contra los actos, más arriba identificados, después de los oportunos trámites, entre los que está el de conclusiones que expresamente solicito, dicte Sentencia por la que declare nulo el apartado e) del apartado 2.1 de la Base Segunda de la convocatoria impugnada, así como cualquier otro contenido de la convocatoria en el mismo sentido y, en su lugar, reconozca el derecho de los Ingenieros Técnicos Industriales, a acceder a la convocatoria, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
TERCERO. De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada, en cuya representación el Letrado actuante presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente: 'Que tenga por presentado este escrito y sus copias, con devolución del expediente administrativo, y por contestada la demanda interpuesta en el procedimiento ordinario nº 252/16, para que en su día dicte sentencia declarando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.'
CUARTO. Recibido el pleito a prueba, se admitió y practicó la prueba de interrogatorio de partes con el resultado que obra en autos, y una vez terminado el periodo de prueba se formularon conclusiones escritas por la parte actora y demandada, fijándose para votación y fallo el día 24 de octubre de 2018.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo, seguido ante esta Sala por el procedimiento ordinario de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinar si son ajustados a derecho los actos administrativos impugnados: Resolución de 21 de octubre de 2015, del Director General de la Función Pública y Calidad de los Servicios del Gobierno de Aragón, por el que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Funcionarios Superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Escala Facultativa Superior, Técnicos Superiores de Prevención de Riesgos Laborales, Ramas: Seguridad en el trabajo, Higiene Industrial, y Ergonomía y Psicosociología Aplicada; y Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de Aragón de 23 de febrero de 2016, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la anterior.
La parte demandante en su escrito de demanda, invoca como fundamentos jurídicos para que sea estimada su pretensión anulatoria de los actos recurridos: Errónea redacción de la convocatoria: infracción del principio de publicidad de la convocatoria: Independientemente de los diferentes motivos que se expondrán en esta demanda, afirma, hay que partir de la base de que en la resolución de 23 de febrero, impugnada en este procedimiento, por la que se deniega el recurso de alzada, se admite expresamente por la Administración demandada la posibilidad legal de los Ingenieros Técnicos Industriales de presentarse a dicho proceso selectivo, si bien no estimó el recurso de alzada porque ya lo entendía incluido en la convocatoria y estimó que es innecesario. Dicha Resolución afirma literalmente lo siguiente: 'A la vista de lo anteriormente expuesto, el Título de Ingeniero Técnico Industrial en las cinco especialidades citadas en el apartado anterior cumple con el requisito o exigencia de titulación previsto en la convocatoria'. Además de ello, la Administración actuó en consecuencia con dicha afirmación, y admitió durante el proceso selectivo a Ingenieros Técnicos Industriales que no poseían la titulación de Grado y que se inscribieron en plazo en el proceso selectivo.
SEGUNDO.- La resolución por la que se convocan pruebas selectivas, en el punto relativo a la titulación exigida, tiene el siguiente tenor literal en el apartado 2. 1. e): 'Estar en posesión o en condiciones de obtener el Título Universitario Oficial de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o Grado, y poseer una formación mínima acreditada por una universidad con el contenido especificado en el programa a que se refiere el anexo VI del Reglamento de los Servicios de Prevención, ...' Frente a la demanda deducida, la representación de la administración autonómica se refiere a lo dispuesto en los arts. 56.1. e) y 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), a los contenidos formativos mínimos que se establecen para cada nivel en materia de las funciones de los Servicios de Prevención, y a la propia fundamentación de la Orden que desestimó el recurso de alzada, indicando que a la vista del contenido de la Orden se podría considerar que se ha producido satisfacción extraprocesal, al permitir la administración que los Ingenieros Técnicos se presenten al proceso.
Resulta también significativo que en el trámite de conclusiones escritas la parte recurrente indica: 'Allanamiento de la Administración demandada en cuanto a uno de los hechos de debate. Antes de entrar en analizar los hechos objeto de discusión es inevitable resaltar los hechos que han sido admitidos expresamente por la Diputación General de Aragón, y que por lo tanto deben ser excluidos del debate. En definitiva debe ser anulada la convocatoria por haber infringido los requisitos más básicos de publicidad, desde la simple interpretación literal, pero también desde una interpretación de la voluntad de la Administración cuando redactó la convocatoria, a partir de sus actos anteriores y coetáneos a la publicación de la convocatoria'. La administración no da respuesta a esta conclusión.
TERCERO.- Interpuesto recurso de alzada frente a la resolución impugnada, resulta relevante considerar la fundamentación jurídica en que se basa la decisión; de ella cobra especial interés el fundamento tercero, en el que se afirma: En cuanto al fondo del asunto en el Boletín Oficial del Estado de 12 de agosto de 2015 se da publicidad a las Resoluciones de 21 de julio de 2015, de la Dirección General de Política Universitaria, por la que se publican los Acuerdos del Consejo de Ministros de 10 de julio de 2015, en las que se determinan el nivel de correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior del Título Universitario Oficial de Ingeniero Técnico Industrial, con las especialidades en Mecánica, Textil, Electrónica industrial, Química Industrial y Electricidad, respectivamente con el nivel 2 del marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (nivel Grado).
A la vista de lo anteriormente expuesto, el Título de Ingeniero Técnico Industrial en las cinco especialidades citadas en el apartado anterior cumple con el requisito o exigencia de titulación previsto en la convocatoria. Por lo tanto, ante las alegaciones realizadas por el recurrente, si bien no cabe la inclusión de los Títulos Medios sí que en virtud de los Acuerdos de correspondencia respectivos, se entiende incluido en la convocatoria el Título de Ingeniero Técnico Industrial, en sus Especialidades en Electricidad, Electrónica Industrial, Mecánica, Química Industrial y Textil, al tener reconocido el nivel de Grado permitiendo por lo tanto acceder a la Escala Facultativa Superior, Técnicos Superiores de prevención de Riesgos Laborales, ramas de Seguridad en el trabajo, Higiene Industrial y Ergonomía y Psicología Aplicada de acuerdo con la base 2.1 e) de la convocatoria citada en el encabezamiento.' La decisión de la administración, i) por una parte, ha dado respuesta a la pretensión del Colegio demandante, en cuanto ha admitido a las pruebas selectivas convocadas a todos los titulados como ingenieros técnicos industriales en las especialidades que se dicen, y por tanto ha satisfecho los intereses de los colegiados que han concurrido a ellas; ii) por otra desestima el recurso de alzada, en cuanto a la petición de que fuera modificada la resolución de convocatoria, para incluir en la titulación apta para concurrir a las pruebas selectivas a los titulados como ingenieros técnicos industriales, en las especialidades a que se refiere la misma.
Es en este segundo punto en el que permanece el litigio.
CUARTO.- Mantiene el Colegio Oficial recurrente que la resolución por la que se convocan pruebas selectivas impugnada infringe el principio de publicidad de la convocatoria, en cuanto no incluye en la titulación a los ingenieros técnicos en las especialidades concernidas por la materia objeto de la convocatoria, y al efecto invoca la sentencia de esta Sala de 4 de mayo de 2016, recaída en P. O. 172/2014, a instancia del mismo colegio profesional ahora recurrente frente al Gobierno de Aragón, que estimó el recurso contencioso administrativo y se revocó la exigencia de estar en posesión de una titulación clasificada en el Grupo A-1 como requisito para presentarse a las plazas de técnico superior de riesgos laborales respecto de las Ofertas Públicas de Empleo a que se refieren dichos autos.
Estas alegaciones no pueden prosperar, para lograr el fin pretendido de la declaración de nulidad de la resolución recurrida. El principio de publicidad de la convocatoria no fue vulnerado, porque la resolución que acordaba convocar las pruebas selectivas fue publicada en el BOA de 10/11/2015 y desde él tuvo publicidad, de modo que los interesados pudieron acceder a las pruebas convocadas; y la publicidad no incluye en su concepto un determinado contenido de la resolución, bastando que se exprese el objeto y las condiciones de acceso, como en esta caso se hizo.
Por otra parte la sentencia a que la parte recurrente se refiere no es firme, al estar recurrida en casación ante el Tribunal Supremo, y las razones que conducen al fallo se refieren a la incompatibilidad de la convocatoria de ofertas públicas de empleo y las relaciones de puestos de trabajo, que es cuestión distinta a la abordada en este proceso. En el fundamento tercero de aquella se indicaba, como razón justificativa de la estimación de la demanda, que ' Sentado lo anterior, hay que partir de la base de que tanto las Relaciones de Puestos de Trabajo anteriores como la Orden de 1 de febrero de 2014 del Departamento de Hacienda y Administraciones Públicas por la que se publica la Relación de Puestos de Trabajo del Departamento de Economía y Empleo y su organismo autónomo, Instituto Aragonés de Empleo, publicado en el BOA de 3 de febrero de 2014 clasifica los denominados puestos de 'Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales' a excepción del RPT 11.656 clasificado en el grupo A).
Pues bien, la discrepancia que existe entre las RPT y las Ofertas de Empleo Público , que cambia el Grupo de clasificación con los requisitos de titulación del puesto referido, no es conforme a derecho, pues nos hallamos ante una modificación de las condiciones de trabajo de los funcionarios lo que si bien se puede llevar a efecto mediante una RPT, cumpliendo las condiciones requeridas para ello, concretamente sometiéndose a negociación colectiva al incluirse en el ámbito del artículo 37 k del EBEP , lo anterior no puede llevarse a efecto por Ofertas de Empleo Público que no hacen sino definir con carácter genérico los puestos que vayan a ser objeto de ulteriores convocatorias, sin que se pueda en la misma innovar o modificar lo establecido en la RPT al ser de aplicación, pues, en caso contrario se extralimitarían sobrepasando los contornos ya establecidos en la RPT, lo que no es conforme a derecho'.
Es relevante constatar, como ya se ha manifestado anteriormente, que todos los titulados como ingenieros técnicos en las especialidades mencionadas tuvieron efectivo acceso a las pruebas selectivas, sin que las normas referidas por la actora en su recurso exijan que en la titulación que habilita para concurrir deban ser incluidas las ingenierías técnicas. La convocatoria se refiere a ingenieros, y en la forma de interpretarla se utilizó un criterio acorde con las normas de adaptación del sistema español de titulaciones al nivel de correspondencia del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior al Espacio Europeo de Educación Superior, conforme a las Resoluciones de 21 de julio de 2015, por la que se publican Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de julio de 2015, por lo que no existen razones para que el recurso contencioso administrativo puede ser acogido.
QUINTO.- La complejidad de las cuestiones planteadas determina la existencia de dudas de derecho, por lo que no ha lugar a imponer costas, conforme a lo establecido en el art. 139 LJCA.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación
Fallo
1. Desestimar el presente recurso núm. 252/2016, interpuesto por la representación del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Aragón, contra el acto administrativo recurrido en este procedimiento.2. No hacer imposición de costas del proceso.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, en los supuestos previstos en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 89 del citado texto legal.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, incorpórese al Libro de Sentencias de esta Sección y llévese testimonio a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

