Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 359/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 348/2017 de 30 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS
Nº de sentencia: 359/2018
Núm. Cendoj: 33044330012018100401
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:1727
Núm. Roj: STSJ AS 1727/2018
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00359/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 348/2017
RECURRENTE: D. Urbano
PROCURADORA: DÑA. ANA TARTIERE LORENZO
RECURRIDO: CONSEJERÍA DE DESARROLLO RURAL Y RECURSOS NATURALES
REPRESENTANTE: SRA. LETRADA DEL SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Julio Luis Gallego Otero
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a treinta de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia
en el recurso contencioso administrativo número 348/17 , interpuesto por Urbano , representado por la
Procuradora Dª. Ana Tartiere Lorenzo, actuando bajo la dirección Letrada de Dª. Carmen Arguerey Casaprima,
contra la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales, representada y defendida por la Sra. Letrada
Del Servicio Jurídico del Principado de Asturias.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 19 de octubre de 2017, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 26 de abril de 2018 pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 30 de enero de 2017, del Director General de Desarrollo Rural y Agroalimentación, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución de 2 de diciembre de 2016, denegatoria de subvención Leader Gastro Bar.
Con la acción ejercitada la parte recurrente pretende estime nuestra pretensión declarando nula de pleno derecho la resolución impugnada y se proceda a la aprobación del Proyecto presentado y se le conceda la subvención solicitada.
SEGUNDO.- La demanda se articula sobre la base que la resolución administrativa recurrida es contraria a Derecho y resulta lesiva para los intereses del demandante, causándole una grave indefensión, al haber acreditado que cumplió con todos los requisitos necesarios para que se le conceda. Nos encontramos ante un claro caso de fuerza mayor tipificado en el artículo 1105 Código Civil , como cualquier acontecimiento o hecho externo de carácter imprevisible o previsible, pero inevitable en el sentido que ha sido interpretado por la Jurisprudencia, toda vez que era imposible prever cómo se encontraban las vigas al encontrarse las mismas cubiertas por yeso, una vez descubiertas se aprecio la podredumbre de la madera y en la parte inferior ya prácticamente no tocaban el suelo, por lo tanto se trata de un extremo tanto imprevisible como inevitable.
En segundo lugar hay una falta de motivación de la actuación administrativa, vulnerándose el artículo 54 de la Ley 30/1992 . En el presente caso parece que se decide de forma arbitraria y en base a una serie de pruebas circunstanciales rechazar la subvención del proyecto presentada, se aferran a lo más mínimo para no concederle dicha subvención, pese a cumplir con todos los requisitos y tratarse de un negocio que fomentará el desarrollo de una zona rural, así como que generará empleo en la zona durante todo el año y no únicamente en temporadas de verano como otros negocios de la zona.
TERCERO.- La Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en la representación legal de esta Comunidad Autónoma, considera que los actos administrativos impugnados son ajustados a Derecho, y el recurso debe desestimarse según el art. 70 de la Ley Jurisdiccional . El demandante solicitó ayuda para la adecuación de inmueble (en Llanes) para su uso como establecimiento de hostelería, al amparo de la Resolución de 28 de septiembre de 2016, de la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales, por la que se aprueba la convocatoria de ayudas para el desarrollo de las operaciones previstas en la estrategia de desarrollo rural participativo FEADER del Grupo de Acción Local 'Asociación para el Desarrollo Rural e Integral del oriente de Asturias'. Ha quedado acreditado que las obras comenzaron a ejecutarse con carácter previo a la solicitud de la ayuda, lo que determina el carácter no subvencionable de las mismas. No cabe, de otro lado, invocar la fuerza mayor, puesto que las bases reguladoras únicamente la contemplan -base vigésimo segunda- con relación a la revocación, reintegro y régimen de sanciones, y siempre restringida a supuestos muy concretos (fallecimiento del beneficiario; incapacidad laboral de larga duración del beneficiario; catástrofe natural grave que haya afectado gravemente a la operación; destrucción accidental de los locales; expropiación de la totalidad o de una parte importante, si esta expropiación no era previsible el día en que se presentó la solicitud y epizootia o enfermedad vegetal que afecten a la operación) entre los que no se encuentra el alegado por el demandante. Y tampoco cabe reducir el porcentaje de ejecución en tanto que, tal como se razona en la Resolución impugnada, el 10% de gasto previo solo es admisible respecto a los siguientes costes generales: honorarios de arquitectos, ingenieros y asesores; honorarios relativos al asesoramiento sobre la sostenibilidad económica y medioambiental, incluidos los estudios de viabilidad; y las licencias y los permisos.
CUARTO.- Definidos los términos del recurso en los fundamentos de derecho anteriores, los datos fácticos del expediente avalan la causa de denegación de que las obras estaban realizadas con anterioridad al acta de inicio y que no estamos ante uno de los supuestos de excepción establecidos en la normativa de aplicación, que tampoco contempla el fuerza mayor, sino para situaciones diferentes una vez concedida, pero no de aquellos que no puedan controlarse previamente por la Administración que conceda la subvención por más de que se deban a causas imprevistas, que en todo caso no son totalmente extrañas a la actuación del solicitante que declarando expresamente que conoce y acepta las condiciones establecidas en las bases reguladoras y la convocatoria de las ayudas y que las actuaciones para las que se solicita la ayuda y que no han sido iniciadas con anterioridad a la fecha del acta de no inicio, o en su caso, de la fecha de la solicitud, no hace ninguna mención a la previa ejecución - en el mes de julio- de una de las partidas del proyecto objeto de subvención, en el desarrollo de las labores de limpieza y desescombro del edificio con demolición de parte del forjado de la planta primera y segunda, cuando este trabajo estaba previsto realizarla según la partida 01.02 del capítulo de actuaciones previas a la fase 1ª del proyecto. La superficie prevista de demolición eran de 91.52 m2 en planta baja y primera, pero antes comienzo de la obra se realizo una demolición de una superficie de 18 m2 por cada planta, la superficie a realizar con posterioridad es de 55.52 m2.
Los actos anteriores están recogidos en los informes emitidos por la dirección de la obra y en el acta de no inicio de las inversiones para las que se ha solicitado la ayuda extendida por el técnico al observar in situ el desmonte de la tarima que puede coincidir con el capítulo 1.02 del proyecto y elementos de reciente ejecución y tareas de refuerzo y apuntalamiento, también cuadros de luz, cascos y herramientas. En el informe posterior se ha hace constar que una de las partidas que figuran en el proyecto se encuentra ejecutada parcialmente, además el estado inicial que recoge el proyecto no es el que se observa en las fotos realizadas y que incluyen además, obras de reciente ejecución, así como elementos de una obra en marcha. En ningún caso en la normativa de aplicación se recoge la posibilidad por parte de los técnicos de considerar excepcionalidades de esa naturaleza al inicio de las obras.
Sentado cuanto antecede y sin desconocer que las obras cuestionadas eran necesarias para la seguridad del edificio y de los colindantes como han manifestado el técnico y testigos que han comparecido a propuesta de la parte demandante, que tomo la decisión a sabiendas de su trascendencia para la viabilidad de la ayuda, esta deducción no puede desconectarse de las anteriores reseñadas en este fundamento de derecho y de las consideraciones generales entorno a la naturaleza de las subvenciones y del régimen aplicable a la presente que es claro al respecto tal y como recoge la resolución recurrida, sin que pueda aplicarse en este caso el principio de proporcionalidad en razón del grado del incumplimiento al referirse a una condición básica como es no inicio de las obras antes del acta, teniendo en cuenta la voluntad del solicitante.
QUINTO.- Debido a la desestimación del recurso y de que no concurren los supuestos legalmente previstos para excepcionar la aplicación de la regla del vencimiento objetivo, procede imponer a la parte recurrente las costas devengadas en la instancia conforme establece el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Se limita el importe de las costas a la cantidad de 300 €.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Ana Tartiere Lorenzo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Urbano , contra la Resolución de 30 de enero de 2017, del Director General de Desarrollo Rural y Agroalimentación, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución de 2 de diciembre de 2016, denegatoria de subvención, debemos declarar y declaramos conforme a derecho el acto administrativo impugnado, que, por tal razón, confirmamos. Con imposición a la parte demandante de las costas devengadas en la instancia en los términos establecidos en la presente resolución.Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
