Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 359/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 54/2017 de 03 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HERNANDEZ, ISABEL PASCUAL
Nº de sentencia: 359/2018
Núm. Cendoj: 08019330032018101041
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:11841
Núm. Roj: STSJ CAT 11841/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
ROLLO DE APELACIÓN DE SENTENCIA nº 54/2017
Recurso contencioso-administrativo nº 308/2015
Juzgado de lo contencioso-administrativo número 15 de Barcelona
Parte apelante: Eladio
Parte apelada: Institut Metropolità del Taxi
S E N T E N C I A núm. 359
Iltmos/a Sres/a Magistrados/a:
D. Manuel Táboas Bentanachs
Dña. Isabel Hernández Pascual
D. Héctor García Morago
Barcelona, tres de mayo de dos mil dieciocho
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, el rollo apelación arriba expresado, seguido a instancia de D. Eladio , en su cualidad de parte
apelante, representado por la procuradora Dña. Sara Albero Iniesta; siendo parte apelada el Institut Metropolità
del Taxi.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente
la Ilma Sra. Magistrada Doña Isabel Hernández Pascual.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de Barcelona y en los autos 308/2015, se dictó Sentencia de fecha 6 de octubre de 2016, con el nº 54/2017, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto respectivamente por la representación procesal en autos de Eladio frente a la/s resolución/es respectiva/s de la demandada, referenciadas en el fundamento de derecho primero de esta mi resolución, y sin expresa condena en costas a ninguna parte procedimental, de tal manera que: - Anulo por esta mi sentencia la resolución de la demandada de 25-6-15, retrotrayendo las actuaciones al momento del dictado de tal resolución (25-6-15), debiendo dictar la demandada nueva resolución ajustada a derecho en la que se tenga en cuenta las circunstancias expuestas en el FD2º de esta sentencia.- mantengo la vigencia de la resolución de la demandada de 5-2-15'.
2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación tiene por objeto la pretensión de la parte apelante de que se revoque la Sentencia apelada, y, estimando su recurso, se declare la nulidad de las resoluciones recurridas, y se declare el derecho de esa parte a contratar chóferes para su taxi, conforme el suplico de su demanda.
SEGUNDO.- El apelante, D. Eladio , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del gerente del Institut Metropolità del Taxi (IMET), de 25 de junio de 2015, en la que se desestimó su recurso de alzada contra la respuesta del IMET, de 5 de febrero de 2015, a la petición de autorización para contratar a una persona - sin identificar - como chófer del taxi que explota con licencia NUM000 , de que 'no pueden dar de alta al citado asalariado de conformidad con lo que dispone la Disposición Transitoria Sexta del Reglamento Metropolitano del Taxi '.
La sentencia de apelación desestima la impugnación indirecta de la Disposición Transitoria Sexta del Reglamento Metropolitano del Taxi , aprobada por el Consell Metropolità de l'Entitat Metropolitana del Transport, en sesión de 7 de abril de 2011 (BOPB de 11 de abril de 2011), y de la Norma Complementaria V del mismo Reglamento, aprobada el 9 de abril de 2015 (BOPB de 21 de mayo de 2015), y estima en parte el recurso contra las resoluciones recurridas, estimándolo tan sólo respecto de la resolución desestimatoria del recurso de alzada, de 25 de junio de 2015, con el argumento de que, a la fecha de la resolución denegatoria de la solicitud de autorización del apelante-actor, de 5 de febrero de 2015, no había sido dictada la sentencia de esta Sala y Sección núm. 122, de 3 de marzo de 2015 , en el recurso ordinario núm. 306/2011, por la que, estimando el recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo de 7 de abril de 2011, que aprobó definitivamente la Disposición Transitoria Sexta del Reglamento Metropolitano del Taxi , declaró su nulidad; mientras que a la fecha de la desestimación del recurso de alzada el 25 de junio de 2015, tal sentencia era firme y se había publicado la Norma Complementaria V del Reglamento Metropolitano del Taxi, a las que no se hizo referencia en aquélla, por lo que la sentencia apelada la considera inmotivada, anulándola y disponiendo la retroacción de actuaciones al momento de resolver el recurso de alzada, a fin de que con libertad de criterio y motivación suficiente se adopte la resolución más ajustada a derecho en el recurso de alzada.
Contra esa sentencia se ha interpuesto recurso de apelación, en el que se solicita la revocación de la misma, declarando la nulidad de las resoluciones recurridas, y el derecho del apelante a contratar chóferes para su taxi, de conformidad con el suplico de la demanda en el que, además, se solicitó que se declarase la ilegalidad de la Disposición Transitoria 6ª del Reglamento del IMET , así como la delegación legislativa del artículo 88 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo , de medidas fiscales, financieras y administrativas de Cataluña en el IMET, para regular lo previsto en el artículo 18 de la Ley del Taxi , así como que la resolución impugnada vulnera el principio de confianza legítima respecto de la parte recurrente.
TERCERO.- Con carácter previo a resolver sobre las cuestiones de fondo planteadas en la apelación resulta necesario desgranar cuáles pueden serlo, ya que el suplicó de la demanda, que se reitera en la apelación no se corresponde con el de la solicitud de autorización desestimada por la resolución recurrida, y reiterada en el del recurso de alzada interpuesto en su contra.
El 30 de enero de 2015, la parte recurrente presentó en la oficina de correos un escrito solicitando al IMET de Barcelona autorización para contratar a una persona como chófer del taxi de la licencia de la que es titular para prestar servicio en turno diurno a razón de cuarenta horas semanales.
Contra la denegación de esa autorización por resolución de 5 de febrero de 2015, notificada por correo certificado el 9 de febrero de ese año, la parte recurrente interpuso recurso de reposición y subsidiario de alzada, solicitando su revocación y que se le autorizase a contratar un chófer a razón de 40 horas semanales para su taxi.
Este recurso, con la petición reseñada, fue el desestimado por la resolución de 25 de junio de 2015, que fue objeto del recurso contencioso-administrativo, en el que no eran admisibles peticiones extrañas a las que fueron examinadas y resueltas en vía administrativa; motivo por el cual, entrañando esas peticiones una clara desviación procesal, el recurso contencioso-administrativo no puede prosperar respecto de esas últimas pretensiones, así como tampoco, por falta de jurisdicción respecto de la pretensión de que se declare la nulidad de la delegación legislativa, ya que el ámbito de la contenciosa-administrativa se ciñe a las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, a las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y a los Decretos Legislativos cuando excedan los límites de la delegación - artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción - y, por tanto, no respecto de la misma delegación legislativa, que por razón de su razón legal no es susceptible de recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- Esta Sala y Sección, en sentencia firme núm. 122, de 3 de marzo de 2015 , dictada en el recurso ordinario número 306/2011, estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto a nombre de D. Jesús , contra el acuerdo del Consejo Metropolitano de la Entidad Metropolitana del Transporte, de 7 de abril de 2011, que aprobó definitivamente la Disposición Transitoria Sexta del Reglamento Metropolitano del Taxi , y, en consecuencia, declaró la nulidad de esa Disposición Transitoria 6ª, ordenando que, una vez firme la sentencia, lo que se declaró mediante Decreto de 5 de febrero de 2016 , se publicase en el BOPB.
La expresada Disposición Transitoria Sexta, declarada nula por sentencia firme, disponía en su apartado 1º que 'el titular de una licencia autotaxi tendrá que prestar el servicio personalmente o, si no, con un solo conductor, salvo en el caso que el segundo conductor sea familiar hasta el segundo grado del titular.' La resolución recurrida, de 5 de febrero de 2015, desestimó la solicitud de 30 de enero del mismo año, de autorización para contratar un chófer para conducir el taxi de la licencia del solicitante con jornada de 40 horas señales.
A la fecha de la resolución recurrida, era aplicable el artículo 18.1, primer párrafo, de la Ley 19/2003, de 4 de julio, del Taxi de Cataluña , con arreglo a la cual, 'los titulares de licencias pueden prestar el servicio personalmente o mediante la contratación de conductores asalariados'.
La cuestión que se plantea en la apelación es la de la legislación vigente a la fecha de la resolución recurrida, y, por tanto, la determinación de la legislación aplicable a 5 de febrero de 2015.
En esta cuestión debe estimarse la pretensión de la apelante, que fundamentada en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, de 3 de abril de 2000 , f.j. 2º, según la cual, 'cuando la sentencia es declarativa de la existencia de tales vicios [ de nulidad de pleno derecho ] sus efectos son 'ex tunc', retrotrayéndose a la fecha del propio acuerdo o acto administrativo, con la ineficacia de los ulteriores actos que traen causa del que se declara nulo'.
En este caso, por sentencia firme de esta Sala y Sección, núm. 122, de 3 de marzo de 2015 , se declaró la nulidad de pleno derecho de la Disposición Transitoria Sexta del Reglamento Metropolitano del Taxi , aprobada por acuerdo de 7 de abril de 2011, y, por tanto, con eficacia retroactiva a la fecha de este último acuerdo. Consiguientemente, a la fecha de la solicitud de 30 de enero de 2015 y de la resolución recurrida de 5 de febrero de 2015 - anteriores a la entrada en vigor de la Norma Complementaria V, aprobada por acuerdo de 9 de abril de 2015, BOPB de 21 de mayo de 2015 -, estaba en vigor y era aplicable únicamente el artículo 18 de la Ley del Taxi , que permitía a los titulares de licencias prestar servicio personalmente o mediante la contratación de conductores asalariados.
Contrariamente a lo que se argumenta en la sentencia apelada, la resolución del recurso de alzada no se rige por la normativa vigente a su fecha, sino a la que estaba vigente a la fecha de la solicitud de la autorización, el 30 de enero de 2015, la cual, por tanto, debía resolverse aplicando el artículo 18.1, primer párrafo, de la Ley 19/2003, de 4 de julio, del Taxi , sin tomar en consideración la Disposición Transitoria Sexta del Reglamento Metropolitano del Taxi , declarada nula por sentencia firme con efectos de su aprobación, el 7 de abril de 2011.
En consecuencia, y permitiendo dicho artículo 18.1, primer párrafo, la prestación del servicio del taxi personalmente o mediante la contratación de conductores asalariados, en plural, sin limitación de número ni ninguna otra restricción, como la relativa a vínculos de parentesco, la solicitud del apelante-actor debió ser estimada.
Por todo lo expuesto, procede estimar en parte el recurso de apelación, y revocar la sentencia apelada, para estimar también en parte el recurso contencioso- administrativo, y disponer que se conceda al apelante autorización para contratar un chófer para el taxi con licencia NUM000 sin sujeción a ningún condicionamiento de relación familiar entre titular y chófer, con la advertencia que, si no se le concede esa autorización en el plazo de 10 días desde la firmeza de la sentencia, esta sentencia servirá de autorización para la contratación de un chófer para el referido taxi.
QUINTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 no procede la condena al pago de las costas procesales causadas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido: 1º) ESTIMAREN PARTE el recurso de apelación interpuesto a nombre de D. Eladio , contra la Sentencia arriba indicada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de Barcelona, dictada en autos de recurso ordinario número 308/2015, y REVOCAR la expresada sentencia.2º) ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre del apelante contra la resolución del gerente del Institut Metropolità del Taxi (IMET), de 25 de junio de 2015, en la que se desestimó su recurso de alzada contra la resolución de 5 de febrero de 2015, en la que se le denegó autorización para contratar un chófer para prestar servicio con el taxi con licencia NUM000 , y, en consecuencia, disponer que se conceda al apelante AUTORIZACIÓN para contratar un chófer para dicho taxi con licencia NUM000 sin sujeción a ningún condicionamiento de relación familiar entre titular y chófer, con la advertencia que, si no se le concede esa autorización en el plazo de 10 días desde la firmeza de la sentencia, esta sentencia servirá de autorización para la contratación de un chófer para el referido taxi.
3º) Sin condena en costas.
Con certificación de esta sentencia y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.
Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.
Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA .
Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, deberá estarse a lo establecidos en los Autos de 10 de mayo de 2017, de la Sección de Casación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictados en recurso de casación 3/2017 y 8/2017 , entre otros.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

