Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 359/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 431/2017 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RIVAS MORENO, JUANA PATRICIA

Nº de sentencia: 359/2018

Núm. Cendoj: 28079330082018100384

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:8598

Núm. Roj: STSJ M 8598/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2017/0015352
Procedimiento Ordinario 431/2017 E - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
SENTENCIA NÚMERO 359/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Don Rafael Botella García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Jesús Vegas Torres
En la Villa de Madrid, a 29 de junio de 2018.
Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de
Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 431/2017, interpuesto por la Procuradora
de los Tribunales doña María Ángeles Oliva Yanes, asistida por el Letrado don Fernando Varela Borreguero,
en nombre y representación de la Federación de Trabajadores de Farmacia (FETRAFA), contra la Orden
de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de 16 de noviembre de 2016 por la que se establece el
reintegro de la subvención concedida a la recurrente al amparo de la Orden 24/2012, de 12 de noviembre, de
la Consejera de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid, por importe de 28.360 € de principal,
y 4.021,39 euros, por intereses de demora devengados.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid representada por Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.- El presente recurso se interpuso por la Procuradora doña María Ángeles Oliva Yanes, en la representación arriba indicada, con fecha 28 de julio de 2017. Tras su admisión a trámite, y en el plazo que le fue conferido, formuló demanda en la que expuso los hechos que consideró relevantes para su derecho, así como los fundamentos de derecho que estimó aplicables, concluyendo con la súplica de que, previos los trámites legales, se dicte sentencia mediante la que se declare la anulación de la orden de 11 de noviembre de 2016 de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda por la que se establece el reintegro de la subvención a que se hace referencia, por no ser conforme a derecho, con expresa condena en costas a la demandada si se opusiera.



SEGUNDO.- Concedido traslado del recurso a la demandada para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma en lo que se deduce del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno y solicitó la confirmación en todos sus extremos de la resolución recurrida.



TERCERO.- Por decreto de 27 de febrero de 2018 se fijó la cuantía del recurso en 32.381,39 euros.

Y por auto de la misma fecha se acordó haber lugar al recibimiento del pleito a prueba, dando por reproducida la documental aportada, así como la que consta en el expediente administrativo.



CUARTO.- No habiéndose solicitado la presentación de conclusiones escritas, se dio por concluido el trámite, señalándose para la votación y fallo el día 20 de junio de 2018, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Juana Patricia Rivas Moreno.

Fundamentos


PRIMERO.- Se promueve este recurso contencioso-administrativo contra la Orden de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de 16 de noviembre de 2016, por la que se establece el reintegro de la subvención concedida a la recurrente al amparo de la Orden 24/2012, de 12 de noviembre, de la Consejera de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid, por importe de 28.360 € de principal, y 4.021,39 euros, por intereses de demora devengados.

El recurrente formuló distintos motivos de nulidad y anulabilidad de la resolución impugnada, argumentando: - Que la Orden 24/2012, de 14 de noviembre, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, por la que se dictan las disposiciones generales para la financiación de planes de formación, dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados y se convocan subvenciones para el año 2012, ha sido declarada nula por la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2015 , y de conformidad con el artículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al tratarse de una disposición general, la sentencia producirá efectos generales desde el día en que se publique el fallo, y por tanto, el procedimiento de reintegro se ha tramitado al amparo de una norma que no podía prestarle cobertura jurídica.

- Que el órgano que dictó la Orden impugnada, la Directora General de Formación, por delegación, no era competente, al no tener delegadas las competencias.

- Que la administración realiza una incorrecta interpretación de la limitación de 80 alumnos por tutor establecida por el art. 8.2 del Real Decreto 395/2007 y art. 8.9 de la Orden 24/2012, al pretender que el beneficiario de la subvención controle acciones formativas de otras beneficiarias, al computar el límite conjuntamente con éstas. Y tampoco computa el límite de 80 alumnos mediante una distribución equitativa de ellos entre los tutores, en caso de ser más de uno.

- Señala que el término simultaneidad que emplea en la Orden 24/2012 la Comunidad Autónoma, es erróneo y no resulta acorde con la normativa estatal (Real Decreto 395/2007 y Orden TAS/718/2008), porque para apreciarla habría de concretarse el horario durante el que se ejercía las funciones de tutorización, sin que baste la mera coincidencia de los días entre las acciones formativas, para certificar la existencia de simultaneidad. Señala que aunque los alumnos tengan plena disponibilidad de acceso a la plataforma tecnológica, y puedan impartirse diferentes acciones formativas en un mismo día, ello no presupone la concurrencia de simultaneidad, al no solaparse las franjas horarias destinadas a las respectivas labores de tutoría.

- Además se produce una extralimitación competencial de la Comunidad Autónoma de Madrid respecto del marco normativo general de las subvenciones públicas para la financiación de planes de formación, que viene constituido por el artículo 149.1.7ª de la Constitución Española , que atribuye al Estado la competencia legislativa para la ordenación general en materia laboral, sin perjuicio de que concurran las competencias autonómicas de gestión y ejecución.

- Señala que en las convocatorias de subvenciones promovidas por la comunidad de Madrid en los años precedentes (2008, 2009, 2010 y 2011) se contemplaba un requisito de simultaneidad idéntico, que ahora se interpreta de forma radicalmente opuesta.

- Que el control que exige la administración a los beneficiarios, es una obligación de imposible cumplimiento.

- Que incluso admitiendo la interpretación defendida por la administración, la resolución impugnada trasgrede el juicio de proporcionalidad, al haberse cumplido sustancialmente los objetivos perseguidos, incurriendo la administración autonómica en un exceso, pues no se justifica la adopción de una medida tan gravosa.

- En cuanto a los sobrecostes injustificados que aprecia la administración, en lo que hace al importe facturado por la empresa subcontratada para la ejecución, en concepto de costes de tutoría, destaca los módulos económicos de la formación para el empleo en sus diferentes modalidades fijado a nivel estatal en el anexo I de la Orden TAS/718/2008, que derivan de un estudio económico previo de la Administración Estatal y están adaptados a la realidad de los costes incurridos para prestar un servicio de impartición y gestión de calidad, esto es, no determinados por los propios beneficiarios, ni por sus proveedores, que establecen un rango aproximado de 5,4 - 7 euros (hora x alumno), para la impartición de los planes de teleformación.

- Que no procede la incidentación de los participantes correspondientes a la acción 4 por exceder del límite de desempleados, a la vista de los argumentos esgrimidos en relación con el cumplimiento del requisito de simultaneidad de los tutores.

- Tampoco la incidentación de un participante, por no considerarlo del colectivo de inmigrantes, por discrepancia de datos. Señalando que se aportó documentación que lo acredita para el participante Martin .

- Finalmente, que no proceden las incidencias respecto de los costes asociados y costes directos con referencias FA1, FD1 y FD2, teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos en relación con el cumplimiento del requisito de simultaneidad de los tutores.



SEGUNDO.- En cuanto a la competencia del órgano que resuelve, que efectivamente fue a Directora de Formación, por delegación del Consejero de Empleo, Economía y Hacienda, según Orden de delegación de 14 de septiembre de 2015 (BOCM 17 de septiembre), modificada por orden de 15 de octubre (BOCM de 2 de noviembre), resulta, que la delegación que se realiza en la primera Orden lo es: 'Tercero Responsables de los programas presupuestarios Se delega en los responsables de los respectivos programas presupuestarios el ejercicio de las siguientes competencias: a) La aprobación y minoración de los gastos anuales y plurianuales propios de su respectivo programa presupuestario hasta un importe de 100.000 euros inclusive.

...

f) Los acuerdos de inicio y la resolución de los procedimientos de reintegro cuando la cuantía de la devolución, intereses incluidos en su caso, coincida con lo establecido en la letra a). Las declaraciones de pérdida de derecho al cobro cuando la cuantía que se minora coincida con lo establecido en la letra a).

...' La demandada señala que el responsable del correspondiente programa presupuestario es el titular de la Dirección General de Formación, que es quien ha dictado la resolución impugnada. Que la Orden 24/2012, al amparo de la cual se otorgó la subvención a que se refiere este procedimiento, establecía en su artículo 33.1 que ' Los planes formativos que se desarrollen al amparo de esta convocatoria se ejecutarán mediante convenios suscritos entre la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, y la entidad o entidades beneficiarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 20 de las disposiciones generales. Se financiarán con cargo a la partida 49110 del Programa 810 del Presupuesto de Gastos de la Comunidad de Madrid. ' Y estos mismos datos del documento contable obrante en el folio 198 del expediente administrativo, en el que se hacen constar el programa 810 y la partida 49110 del presupuesto del año 2013.

Indica que si se acude a la Ley 7/2012, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2013 (BOCM de 29 de diciembre de 2012), en la ficha de programas obrante en la página 953, figura este programa 810 denominado 'FORMACIÓN', indicando como responsable del programa la 'D.G. de Formación'.

A la vista de esta documentación, debe desestimarse la alegación de falta de competencia del órgano que resuelve.



TERCERO.- En cuanto al fondo de la cuestión, debe reproducirse el criterio sentado por esta Sección en supuestos similares, de los que cabe citar la sentencia de 27 de febrero de 2018 , dictada en el recurso nº 722-16, que contestaba a las alegaciones formuladas por la entonces actora, similares a las que ahora se plantean, que fueron rebatidas por la administración con idénticos argumentos a los que se formulan en este procedimiento.

En esa sentencia se señalaba: '... efectivamente, el Tribunal Supremo, resolviendo un recurso de casación interpuesto frente a sentencia dictada el 31 de octubre de 2013 por esta misma Sección del Tribunal Superior de Justicia, declaró la nulidad de la Orden 24/2012 de la Consejera de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid. ...

[pero] Tal como mantiene la demandada, no puede admitirse que la anulación o declaración de nulidad de las normas que regulen una concreta convocatoria de subvenciones, determine automáticamente la no aplicación de las condiciones establecidas en aquellas, como requisitos de cumplimiento, de forma que no pueda acordarse el reintegro.

Porque, como indica el Letrado del Estado, en otro caso, habría que mantener también la nulidad de los actos de otorgamiento, procediendo a la íntegra devolución de lo percibido (sin perjuicio de las correcciones que pudieran derivarse de las especiales circunstancias de cumplimiento del beneficiario).

La resolución que concede la concesión, es un acto de aplicación firme, e inatacable, que reproduce, aunque sea por remisión, los requisitos establecidos con carácter general en la convocatoria. Por ello, firme la orden de concesión, resultan aplicables los requisitos y exigibles, no tanto por la norma general que los establece (cuya nulidad pueda haberse declarado), sino por la propia orden que concede la subvención, que a ellos se remite. Siempre, sin perjuicio de que los requisitos puedan ser en sí mismos considerados nulos o anulables. De forma que, para las subvenciones concedidas y abonadas, solo podría predicarse, en su caso, la inaplicación de aquellos requisitos que hayan provocado la declaración de nulidad o anulación de la convocatoria.

En este caso, la Orden 24/2012 establecía que los planes formativos que se desarrollaran al amparo de esa convocatoria, se ejecutarían mediante convenios suscritos entre la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura y la entidad o entidades beneficiarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 20 de las disposiciones generales. Y en atención a dicha previsión, el 31 de diciembre de 2012 se suscribió un convenio (folio 206 y siguientes del expediente administrativo) entre la Comunidad de Madrid (Consejería de Empleo, Turismo y Cultura) y Unión Sindical Obrera de Madrid, para la ejecución de planes de formación dirigidos prioritariamente a los trabajadores ocupados, entre los que se encuentran las acciones formativas sobre las que se ordena el reintegro de la subvención.

Ese convenio, en este momento, es un acto no sólo firme, sino, parcialmente ejecutado, en cuanto abonada por la administración la subvención que en el mismo se refería. Por tanto, no puede considerarse afectado por la nulidad de la Orden 24/2012.

La entrega de la subvención debe entenderse condicionada al cumplimiento por el beneficiario del fin de la subvención y de las condiciones y requisitos de cumplimiento establecidas en las normas a que se remitía el propio convenio; salvo que se trate de requisitos o condicionantes que puedan considerarse en sí mismos nulos; lo que no concurre en el supuesto de autos, ya que la anulación de la Orden 24/2012 se deriva de la inexistencia de un informe de impacto de género, que era necesario para su tramitación, y ello no tiene relación con el requisito que la administración considera incumplido, y que determina ahora la exigencia del reintegro.

Porque tal como afirma la actora, la controversia que llevó a la administración a acordar la procedencia del reintegro parcial de la subvención, se centra en la interpretación del artículo 8.9 de la Orden 24/2012, de la Comunidad de Madrid, que señala que: ' Las acciones formativas a distancia convencional o teleformación, deben realizarse con asistencia tutorial con el fin de dinamizar la participación activa de los alumnos. En la formación impartida mediante estas modalidades deberá haber, como mínimo, un tutor por cada 80 participantes. Un mismo tutor no podrá realizar simultáneamente funciones de tutoría para más de 80 alumnos '.

Precepto que parcialmente reproduce el artículo 8.2 del Real Decreto 395/2007 , de ámbito estatal, que señala que: ' La formación impartida mediante la modalidad presencial se organizará en grupos de 25 participantes como máximo. En la formación impartida mediante la modalidad a distancia convencional o de teleformación deberá haber, como mínimo, un tutor por cada 80 participantes.

Las administraciones competentes podrán establecer, en sus respectivos ámbitos de gestión, un número de participantes menor a los señalados en el párrafo anterior en función de las características o del contenido de la formación, o bien de los colectivos a los que ésta se dirige'.

Ninguna relación tiene esta previsión con la causa de nulidad de la Orden 24/2012. Por lo que la limitación, que por otra parte también se establecía en el ámbito estatal (sin perjuicio de la introducción de la frase que se ha destacado en negrita de la norma autonómica), no puede entenderse afectada por la nulidad de la Orden, ni dicha nulidad suficiente para provocar la anulación del reintegro acordado.' En cuanto al procedimiento de reintegro, en general, no puede entenderse vinculado con la Orden 24/2012, sino con la normativa general aplicable, que determina la sujeción de la subvención a las condiciones que les son aplicables, en este caso, derivadas del convenio suscrito en aplicación de la Orden 24/2012, es un acto firme e inatacable.



CUARTO.- Por lo que hace el límite de 80 participantes por tutor, como se razonaba en aquella sentencia, la interpretación realizada por la consejería de economía, empleo y hacienda de la cumbre de Madrid, no fue considerarse acertada.

La tesis que se mantiene en la contestación, como que el caso, es que la interpretación de los preceptos en cuestión, que se realiza en la resolución impugnada, es correcta, y que el beneficiario es responsable de cumplir el objetivo de ejecutar el proyecto, realizando la actividad o adoptando el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención. Según la demandada, si la simultaneidad se refiriera al horario y no a los días de realización de los cursos, no habría limitación alguna.

En la sentencia citada se decía al respecto: 'Tal como se refiere en el Real Decreto395/2007, las sentencias del Tribunal Constitucional ( STC 95/2002, de 25 de abril , y STC 190/2002, de 17 de octubre ) delimitaron los ámbitos de actuación de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de formación continua, ubicándola dentro del ámbito laboral, en el que queda atribuida al Estado la competencia legislativa de forma exclusiva según se prevé en el art. 149.1.7 de la CE .

Ello implica, para este caso, que la actividad de la Comunidad de Madrid debe limitarse, en este ámbito, a la gestión y ejecución.

Así se reconoce en la Orden 24/2012, que señala que las subvenciones (financiadas con los presupuestos del Estado), se realizan en desarrollo de la Orden TAS/718/2008; se entiende, en aplicación de la disposición final tercera de dicha orden que establece que «los Órganos competentes de las Administraciones Autonómicas podrán dictar, en sus respectivos ámbitos competenciales, las disposiciones que sean necesarias para la aplicación de la presente Orden» .

No obstante, la Comunidad de Madrid, al tratar de los tutores, introduce un párrafo que no se encuentra en la redacción del artículo 8.2 del Real Decreto 395/2007 , al añadir que ' un mismo tutor no podrá realizar simultáneamente funciones de tutoría para más de 80 alumnos '.

Ahora bien, no puede considerarse un exceso, considerando que la frase puede ser interpretada dentro del contexto y en el sentido del precepto, que establece que en 'la modalidad ...de teleformación deberá haber como mínimo un tutor por cada 80 participantes' .

Pues bien, la interpretación del texto controvertido, debe ser la de considerar que la limitación del número de alumnos que pueden ser tutorizados por una sola persona, solamente puede predicarse de las acciones formativas de un mismo beneficiario.

Aunque no se haya acreditado que éste fuera el criterio seguido por la administración de la Comunidad de Madrid en convocatorias precedentes, tal como argumenta la actora, esta interpretación resulta lógica, porque no puede presumirse que el beneficiario conozca los detalles de las acciones formativas a desarrollar por otros beneficiarios; no puede imponérsele la carga de conocerlos; ni se exige al tutor una justificación de exclusividad en la impartición de los cursos.

El criterio de interpretación del término 'simultaneidad' aplicado por la administración, no puede considerarse amparado por el segundo párrafo de la precepto estatal [que] señala que 'Las administraciones competentes podrán establecer, en sus respectivos ámbitos de gestión, un número de participantes menor a los señalados en el párrafo anterior en función de las características o del contenido de la formación, o bien de los colectivos a los que ésta se dirige' . Porque, como señala la actora, el que un mismo tutor esté simultaneando labores de tutoría para distintos beneficiarios, sólo puede ser comprobado por la administración, a la que se facilita los datos concretos de las distintas acciones formativas por todos los beneficiarios.

Y todo caso, no se trata de un criterio claro, y la falta de claridad no puede ser perjudicial para el beneficiario, que no interviene en la redacción de la norma.

Ello determina, obviamente, la necesidad de circunscribir la obligación al ámbito de cada beneficiario.

Ahora bien, al respecto, deben considerarse indiferentes los horarios .

No es la coincidencia en un día o en una hora lo que determina la simultaneidad, sino el hecho, globalmente considerado, de que un tutor realice su labor en una acción formativa para más de 80 alumnos, teniendo en cuenta el periodo de impartición de la acción formativa, esto es, la coincidencia de más de 80 alumnos por parte de un tutor entre el día inicial y el día final de cada acción formativa.

Porque ni el artículo 8.9 de la Orden 24/2012, de la Comunidad de Madrid, ni el artículo 8.2 del Real Decreto 395/2007 , de ámbito estatal, al imponer la limitación, hacen referencia alguna a horas, días concretos, ni grupos, señalando el primero que: ' ... deberá haber, como mínimo, un tutor por cada 80 participantes. Un mismo tutor no podrá realizar simultáneamente funciones de tutoría para más de 80 alumnos'.

E igualmente el segundo, que ' En la formación impartida mediante la modalidad a distancia convencional o de teleformación deberá haber, como mínimo, un tutor por cada 80 participantes'.

Por tanto, el beneficiario debe garantizar que en la modalidad de teleformación, dentro de las acciones por él realizadas, haya como mínimo un tutor por cada 80 participantes. Lo que no concurre si un mismo tutor realiza su labor en más de una acción formativa de un mismo beneficiario, para más de 80 alumnos, en un mismo periodo de tiempo.

No obstante, a efectos de este cómputo, y salvo previsiones especiales establecidas por el beneficiario, si un determinado grupo o acción formativa tiene más de un tutor, debe atribuirse a cada uno de ellos [un] número proporcional de los alumnos que integran el grupo o la acción formativa, y no a todos ellos el número total de alumnos que lo integren' .



QUINTO.- En cuanto a los sobrecostes, como también se razonó en aquella sentencia, debe considerarse subvencionable el coste de tutor establecido en los convenios aplicables, sin perjuicio de que el beneficiario pueda contratar un salario mayor. Porque no puede exigirse la subvención de un coste superior al que pudo ser abonado legalmente.



SEXTO.- Finalmente, en lo que hace a la inclusión del participante Martin en el colectivo de inmigrantes, la demandada señala que se incidentó por haberse aportado como documento para acreditar la condición de inmigrante, un documento de identificación caducado al inicio de la acción formativa. Si bien, consta en el expediente que con el escrito de alegaciones presentado el día 15 de marzo de 2016 (folio 527) se presentó fotocopia de una tarjeta de residencia de larga duración, expedida a dicha persona, con validez hasta el 6 de abril de 2013. Este documento, (fotocopia del NIE, no impugnada), debe considerarse suficiente para la inclusión de este alumno en el colectivo de inmigrantes, al justificar que concurre en el mismo ese carácter, sin perjuicio de que se presentara con posterioridad, pues se trataba solo de subsanar un defecto de documentación, que debe estimarse subsanable.

SÉPTIMO.- En lo que hace a los demás incidentados, dado que estaba condicionado por la interpretación de la administración sobre el número máximo de alumnos por tutor, habrá de rectificarse, a la vista de la interpretación que se ha establecido en los precedentes.

OCTAVO.- Por todo ello, procede la estimación parcial de la demanda, en los términos que se deducen de los anteriores fundamentos, sin hacer pronunciamiento en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS. - Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Ángeles Oliva, en nombre y representación de la Federación de Trabajadores de Farmacia (FETRAFA), contra la Orden de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de 16 de noviembre de 2016 por la que se establece el reintegro de la subvención concedida a la recurrente al amparo de la Orden 24/2012, de 12 de noviembre, de la Consejera de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid, por importe de 28.360 € de principal, y 4.021,39 euros, por intereses de demora devengados; anulando los actos impugnados, ordenando la retroacción de las actuaciones, a fin de que la administración, previa nueva comprobación del cumplimiento de lo dispuesto en el art. 8.9 de la Orden 24/2012 y 8.2 del Reglamento 395/2007 , interpretado en los términos expuestos en el fundamento cuarto, limitada la exigencia del número máximo de alumnos por tutor, al ámbito del beneficiario, y prorrateando los alumnos de los grupos, en caso de más de uno; así como de conformidad con el fundamento sexto, considerando al alumno incidentado Martin en el colectivo de inmigrantes, resuelva el expediente de reintegro, en el sentido que corresponda.

Desestimando el resto de las peticiones contenidas en la demanda, sin hacer expresa imposición al pago de las costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la L.O.

6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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