Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 359/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1065/2017 de 28 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 359/2018
Núm. Cendoj: 48020330012018100523
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:3699
Núm. Roj: STSJ PV 3699/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1065/2017
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 359/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
DÑA. PAULA PLATAS GARCÍA
En Bilbao, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.
La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1065/2017 y seguido por el procedimiento ordinario, en
el que se impugna la desestimación presunta de la reclamación 485/2016 interpuesta por Setase Servicios
Empresariales S.L. ante el Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia contra la liquidación provisional
13-W41032144-1D del Impuesto sobre sociedades del período 1-12-2013 a 30-11-2014, aprobada por el
Jefe de Servicio de Tributos Directos de Bizkaia y liquidación por sanción 13-S16000587- 2K derivada de la
anterior, y fue ampliado a la Resolución de 19-05-2017 del mencionado Tribunal Económico-Administrativo
que desestimó la antedicha reclamación, y a las dos Resoluciones dictadas el 24-10-2017 por el mismo órgano.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : SETASE SERVICIOS EMPRESARIALES SL, representada por el Procurador Don
GERMÁN ORS SIMÓN y dirigida por la Letrada Doña JANIRE RECALDE IBARRECHE.
- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Doña MARÍA
MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigida por el Letrado Don JORGE ALCITURRI IMAZ.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 19 de junio de 2017 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Don GERMÁN ORS SIMÓN actuando en nombre y representación de SETASE SERVICIOS EMPRESARIALES SL, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación 485/2016 interpuesta ante el Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia contra la liquidación provisional 13-W41032144-1D del Impuesto sobre sociedades del período 1-12-2013 a 30-11-2014, aprobada por el Jefe de Servicio de Tributos Directos de Bizkaia y liquidación por sanción 13-S16000587-2K derivada de la anterior; quedando registrado dicho recurso con el número 1065/2017.
Por Auto de fecha 21 de septiembre de 2017 la Sala acordó la ampliación del recurso contencioso- administrativo a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de fecha 19 de mayo de 2017.
En escrito presentado el día 26 de febrero de 2018 se solicitó la ampliación del recurso y por Auto de fecha 9 de marzo de 2018 se acordó la ampliación del recurso Contencioso-administrativo a las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Foral de fecha 24 de octubre de 2017 (Rec. 956/17 y Rec. 485/16).
SEGUNDO.- En el escrito de demanda y en la ampliación de la demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO .- En el escrito de contestación de la demanda y su ampliación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.
CUARTO.- Por Decreto de 23 de julio de 218 se fijó como cuantía del presente recurso la de 735.392,28 euros.
QUINTO .- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SEXTO.- Por resolución de fecha 5 de noviembre de 2018 se señaló el pasado día 8 de noviembre de 2018 para la votación y fallo del presente recurso.
SÉPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra la desestimación presunta de la reclamación 485/2016 interpuesta por Setase Servicios Empresariales S.L. ante el Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia contra la liquidación provisional 13-W41032144-1D del Impuesto sobre sociedades del período 1-12-2013 a 30-11-2014, aprobada por el Jefe de Servicio de Tributos Directos de Bizkaia y liquidación por sanción 13-S16000587-2K derivada de la anterior, y fue ampliado a la Resolución de 19-05-2017 del mencionado Tribunal Económico-Administrativo que desestimó la antedicha reclamación, y a las dos Resoluciones dictadas el 24-10-2017 por el mismo órgano; la primera, estimó el recurso de anulación presentado contra la Resolución de 19-05-2017 y la segunda estimó en parte la reclamación 485/2016, anulando la liquidación del IS y sanción objeto de la misma, y ordenando que se practicase una liquidación de dicho Impuesto que ajustase el cálculo de los intereses de demora a lo señalado en el fundamento jurídico noveno.
Expuesto el objeto del recurso contencioso-administrativo, no pueden entenderse satisfechas, tan siquiera parcialmente las pretensiones de la recurrente, entiéndanse, claro está, las deducidas en este proceso, como malentiende la demandada, ya que la Resolución -expresa- de la reclamación 485/2016 de fecha 24-10-2017 dio por válida la liquidación provisional del Impuesto sobre sociedades objeto de esa reclamación, salvo en el punto referente a la liquidación de los intereses de demora y, así, ordenó que se practicase una nueva liquidación sin otra variación que la referida a ese concepto accesorio, no en vano la liquidación del mismo conforme al fundamento 9º presupone la validez de la liquidación (principal) a que se contrae este recurso: principios de conservación de actos y de economía procesal, además del derecho a la tutela judicial del recurrente, ya que su efectividad no puede diferirse a que se apruebe la nueva liquidación -la ordenada por el TEAF- no obstante haberse pronunciado ese órgano sobre su validez (cosa juzgada administrativa), abocando al interesado a una nueva (preceptiva, mas ociosa) reclamación económico- administrativa.
Por lo tanto, ninguna pretensión ha deducido la recurrente en los escritos inicial y de ampliación de demanda que hubiera sido satisfecha en la vía de reclamación previa a este proceso, culminada por la Resolución de 24-10-2017 del TEAF de Bizkaia.
Así, hay que dilucidar si la liquidación provisional del IS del período 1-12-2013 a 30-11-2014 que según la antedicha Resolución del TEAF de Bizkaia debe ser girada a la recurrente, incurre en alguna de las infracciones alegadas por esa parte como razón de las pretensiones desglosadas en el suplico de la demanda.
Prescindiremos del examen de la Resolución de 19-05-2017 del mismo TEA ya que la misma fue anulada por Resolución de 24-10-2017 del mismo órgano, sin perjuicio de examinar los motivos del recurso contencioso expuestos en el escrito inicial de demanda contra los razonamientos de la primera de esas dos resoluciones, reproducidos en la segunda
SEGUNDO.- El recurso contencioso-administrativo se funda en los motivos siguientes: 1.- La estimación por silencio (Art. 48.3 y 6del RIS) de la solicitud formulada por el recurrente en el Plan de reinversión presentado dentro de plazo- el 28-09-2012- y con observancia de los requisitos establecidos por el artículo 23.4 del RIS, entre ellos, el de motivación de las circunstancias sobrevenidas a la inversión acogida a la exención prevista por el artículo 22 de la Norma Foral 3/1996 del IS.
2.- La incongruencia omisiva de la Resolución del TEAF de Bizkaia: la recurrente hizo dos solicitudes en el Plan de Inversión; en cambio, solo la segunda de esas solicitudes ha sido tenido en cuenta por el TEAF de Bizkaia (y antes por el Servicio de Gestión).
3.- El Plan de reinversión presentado por la recurrente no adolecía de vicios esenciales que determinasen su nulidad de pleno derecho: estimación por silencio positivo de la solicitud contenida en el Plan de reinversión con la consecuencia de admitir la ampliación 'hacia atrás' del plazo de un año, anterior a la fecha de la transmisión, en que según el artículo 22.1 de la NFIS debe materializarse la inversión.
4.- Nulidad del procedimiento de comprobación restringida incoado -extemporáneamente- en virtud de Acuerdo de 10-04-2013 del Jefe del Servicio de Coordinación de la Inspección para comprobar la solicitud presentada por la recurrente de plan especial de reinversión: omisión del trámite de audiencia al interesado; resolución del mencionado procedimiento mediante Acuerdo de 5-11-2015 del Jefe de Servicio de Tributos Directos, previo informe emitido el 22-04-2013 por una inspectora, y no de una actuación contemplada por el artículo 97.2 de la NFGT.
5.- Y con carácter subsidiario, y referencia al fundamento 8º de la Resolución de 24-10-2017 del TEAF de Bizkaiak: la reinversión de la ganancia exenta mediante la entrada en funcionamiento o afectación de los locales comerciales comprados en la calle Ledesma 10-bis de Bilbao por 4.700.000 € (más gastos) , mediante escritura otorgada con fecha 14-05-2008, a la actividad de arrendamiento, a partir de la fecha -1 de enero de 2010- en que se devengó la primera renta.
TERCERO.- La demandada, Diputación Foral de Bizkaia, se ha opuesto a la estimación del recurso, con carácter subsidiario, esto es, para el caso de que no se estimase la alegación de satisfacción extraprocesal, por los motivos siguientes: 1.- La recurrente no presentó una solicitud que cumpliera los requisitos del plan especial de reinversión previsto por el artículo 22.4 de la Norma Foral 3/1996 del Impuesto sobre sociedades, con lo cual la tal solicitud no puede entenderse estimada por silencio positivo.
2.- La reinversión debe entenderse materializada en la fecha en que los elementos patrimoniales se ponen a disposición del inversor, en lo que hace al caso, en la fecha (14-05-2008) en que se otorgó la escritura de compra de los locales pues, salvo estipulación en contrario, es esa fecha en la que debe entenderse transmitida su posesión.
3.- Y, en consecuencia, la recurrente no reinvirtió dentro de plazo el importe de la ganancia acogida a la exención del artículo 22 de la NFIS, lo que comporta la pérdida de ese beneficio y, consiguientemente, la cuota liquidada por importe de 625.932,43 € más los intereses de demora devengados según la Resolución de 24-10-2017 del TEAF.
CUARTO.- Como antecedentes de la liquidación del Impuesto de sociedades recurrida en este proceso hay que señalar por su interés para resolver los motivos en que se fundan, respectivamente, el recurso y la oposición al mismo, los siguientes: 1.- La recurrente aplicó en la autoliquidación del IS (1-12-2010/30-11-2011) la exención por reinversión de beneficios extraordinarios (art. 22 NF 3/1996): 6.354.321,73 € percibidos en la venta de las participaciones sociales representativas del capital de Kam Sonsulting SL (el 38, 51 %); según escrituras notariales otorgadas el 24 y 31 de diciembre de 2010.
2.- La recurrente compró un local comercial en Vitoria por precio de 1.508.256, 96 € en virtud de escritura pública otorgada con fecha 23-06-2010.
3.- La recurrente presentó con fecha 28-09-2012 la solicitud de Plan especial de reinversión de la que obra copia en el expediente del TEAF: 485/2016-00107-00187.
En la tramitación de dicha solicitud, acordada el 10-04-2013 por el Jefe del Servicio de Coordinación de la Inspección, la recurrente ni fue oída ni recibió ninguna notificación hasta el 20-11-2015; la correspondiente a la Resolución ¿ desestimatoria- de 5-11-2015 del Jefe del Servicio de Tributos Directos de Bizkaia.
4.- La recurrente incrementó la cuota del IS (1-12-2011 a 30/11-2012) en 92.464, 96 € por pérdida del beneficio disfrutado en la autoliquidación del ejercicio anterior, imputada a la suma excluida de la obligación de reinversión.
5.- La liquidación del IS (1-12-2013 a 30/11-2014) se sustenta en los siguientes elementos: Cantidad no reinvertida: 4.753.599,81 €; Renta acogida a la exención correspondiente a la cantidad no reinvertida: 2.608.051 x 24 % : 625.932,43 €.
QUINTO.- La reinversión del beneficio obtenido por la recurrente a causa de la transmisión de participaciones sociales en el capital de Kam Consulting S.L. escriturada con fechas 24 y 31-12-2010 al que se aplicó la exención prevista por el artículo 22 de la Norma Foral 3/1996 del Impuesto sobre sociedades, debió realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores, según ese mismo precepto; en lo que hace al caso, entre el 24/31 12-2009 y el 24/31-12-2013.
En el período que se acaba de indicar la recurrente reinvirtió 1.508.256,96 € en la compra de una local comercial en Vitoria (escritura otorgada el 23-06-2010). Y antes de que venciera dicho período, concretamente, con fecha 28-12-2008, presentó la solicitud que consta en los folios 485/2016-00107 a 485/2016-00187 del expediente de reclamación ante el TEAF: ' (¿¿) constituye el objeto del presente escrito la solicitud de un Plan Especial de Reinversión en virtud del cual se permita a esta parte el considerar como inversiones verificadas dentro del plazo de materialización de la reinversión establecido al efecto en el artículo 22 de la Norma Foral 3/1996 anteriormente transcrito las siguientes inversiones: (¿..) Del mismo modo constituye también objeto de este plan especial de reinversión proponer como fecha de materialización de la reinversión puesta de manifiesto como consecuencia de la adquisición de ambos inmuebles el de su entrada en funcionamiento, entendiendo como tal la percepción de la primera renta derivada del alquiler de cualquiera de cada uno de ellos. Esta conclusión se obtiene de los criterios emanados por las consultas de la Dirección General de Tributos que se adjuntan a la presente como Anexo V¿' La recurrente había presentado la solicitud a que nos acabamos de referir al amparo de los preceptos siguientes: - -Artículo 22.2 de la NFIS: 'La Administración tributaria podrá aprobar planes especiales de reinversión cuando concurran circunstancias específicas'.
- - Artículo 23.4 del Decreto Foral 81/1997 de 10 de junio (RIS): '¿..los sujetos pasivos podrán solicitar la aprobación de planes especiales de reinversión en los supuestos en los que, por circunstancias sobrevenidas debidamente motivadas, no pueda completarse el proceso de reinversión en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 22 de la Norma Foral del Impuesto.
En tales casos deberán presentar una solicitud que contenga los datos a que se refiere el apartado 2 anterior, precisando la parte de reinversión en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 22 de la Norma Foral del Impuesto.
En los supuestos a que hace referencia este apartado, el plan especial de reinversión deberá solicitarse con anterioridad a que haya concluido el plazo a que se refiere el apartado 1 del artículo 22 de la Norma Foral del Impuesto'.
La antedicha solicitud fue resuelta por Acuerdo de 5-11-2015 del Jefe de Servicio de Tributos Directos, notificado a la interesada el 20 del mismo mes, esto es, transcurrido el plazo de seis meses establecido por el artículo 48.3 del RIS, y es por esa razón que la recurrente alega la estimación por silencio positivo de la tal solicitud, mejor dicho, de cualquiera de los pedimentos deducidos con carácter alternativo (transcriptos ut supra) al amparo de los preceptos también reseñados.
SEXTO.- La confusión, incluso contradictio in terminis, en que incurre la actora en la denominación de la solicitud presentada el 28-09-2012 a la que se acaba de aludir y, por ende, en su calificación se proyecta inevitablemente en la postulación de sus efectos jurídicos.
Y es que la sola alusión a 'las dos solicitudes que contiene el Plan de reinversión' ya denota una diferenciación que no se aviene con el régimen normativo al amparo del cual se ha presentado la solicitud de referencia; y es que la solicitud de aprobación de planes especiales de reinversión prevista por el artículo 23.4 del RIA como vía de ampliación del plazo señalado por el artículo 22.1 de la NFIS no puede tener otro objeto, obviamente, que la aprobación de dicho plan; en cambio, las dos solicitudes deducidas por la recurrente al socaire de tales previsiones normativas no atienden al objeto propio de las mismas, esto es, la aprobación de un Plan especial de reinversión sino a los efectos de la aprobación, en su caso, de tal plan (la primera de las peticiones) y a cosa bien distinta, la segunda de ellas.
Dicho más claramente, si cabe: a los efectos de ampliación de los plazos de reinversión señalados por el artículo 22.1 de la NFIS no puede hablarse de otra solicitud que la que tenga por objeto someter a la Administración tributaria la aprobación de un Plan especial de reinversión; empero, la recurrente no presentó un plan especial de reinversión o cosa que se le parezca sino que so capa del mismo filtró dos solicitudes con distinto objeto y finalidad.
Así es que la recurrente en vez de presentar el plan necesario para completar la reinversión realizada, solicita que se reconozca el cumplimiento de la obligación de reinversión dentro de plazo, lo cual presupone la presentación del plan especial de reinversión, su aprobación y cumplimiento; esto es, la confusión de los presupuestos y objeto de la medida regulada por el artículo 23 del RIS con los efectos, en su caso, de su aprobación.
La segunda solicitud alternativa de la anterior (si no hacemos caso de la copulativa puesta en negrita y mayor tamaño por mano de la recurrente al informe de la inspectora transcripto en el folio 25 de la demanda; 145 del procedimiento) no es más que una variante de la anterior, pues su objeto es que se tenga por realizada la reinversión dentro de plazo, atendiendo a las fechas (de 2010) en que la recurrente considera que se pusieron en funcionamiento los locales adquiridos en mayo de 2008; o sea, nada que ver con la presentación de un plan temporal que contenga las operaciones o negocios proyectados por el contribuyente para completar la reinversión pendiente del beneficio generado por la transmisión de la que trae causa la exención ex artículo 22 de la NFIS.
Dicho lo cual, no puede entenderse estimada por silencio administrativo una solicitud (la de un plan especial de reinversión) que no se ha presentado; esto es, el reconocimiento de un efecto jurídico imposible; ajeno a las previsiones del artículo 22-2 de la NFIS y del artículo 48.3 y 6 del RIS en relación al artículo 23 de esa norma reglamentaria.
Porque no es que la solicitud presentada por la recurrente el 28-09-2012 adolezca de los requisitos esenciales o básicos que no son óbice a su estimación por silencio, a salvo el procedimiento de revisión de actos radicalmente nulos para que su estimación por silencio solo pueda ser revisada a través del procedimiento establecido (artículo 225. 1 f) de la NFGT de Bizkaia) sino que la antedicha solicitud no cumple, ni de lejos, los requisitos de la solicitud de un plan especial de reinversión por ausencia, según decimos, de datos, medidas o previsiones que al menos 'prima facie' pudieran identificarse con tal figura, de suerte que la pretendida estimación presunta no consistiría en dar por aprobado, a los efectos, el (inexistente) plan de reinversión sino en dar por estimada una petición (la de ampliación del plazo de reinversión) que presupone, obviamente, la presentación de un plan que atienda a esa finalidad y, que por definición, ha de consistir en el planteamiento de medidas futuras, adecuadas para completar la reinversión pendiente, lo que no está reñido con los efectos 'ex tunc' (hacia atrás, en términos de la recurrente) de la aprobación del plazo de reinversión, esto es, respecto a la ampliación del plazo anterior a un año a la fecha de la transmisión que produjo la ganancia acogida a la exención.
La Administración demandada incumplió el deber de resolver dentro de plazo (el de seis meses) la solicitud presentada por la recurrente, pero tal incumplimiento no convierte en solicitud de Plan especial de reinversión la solicitud presentada por la esa parte sobre presupuestos y con objetos distintos a los propios de la solicitud prevista por el artículo 23.4 del RIS, que es la solicitud que podría entenderse estimada por silencio administrativo aunque incurriese en los otros defectos señalados en el informe de la inspectora, previo a la Resolución de 5-11-2015 del Servicio de Gestión, esto es, su extemporaneidad y no concurrencia de las circunstancias sobrevenidas a que se refiere el artículo 23.4 del RIS.
En el supuesto de que concurriesen defectos de esa clase o similares, la Administración tributaria debió inadmitir o desestimar la solicitud en cuestión dentro del plazo de seis meses previsto por el artículo 48.3 del mismo Reglamento foral, so pena de que la solicitud de plan especial de reinversión se entendiese estimada presuntamente.
Pero a falta de presentación de una propuesta que pueda llamarse o referirse a un Plan especial de reinversión, no puede invocarse el efecto positivo del silencio de la demandada respecto a la solicitud presentada por la recurrente sin reconocer un efecto 'ultra vires' a la misma, esto es, más allá del previsto por las normas precitadas.
La recurrente -es manifiesto- no presentó un Plan de reinversión o cosa que se le parezca , sino que en el apartado 5 del escrito presentado el 28-09-2008, describió a modo de 'plan temporal de realización de la reinversión, la inversión realizada el 1-10-2010 y la que considera realizada el 1-01-2010', esto es, un simulacro de Plan temporal de reinversión ya que este debía consistir en nuevas operaciones y no en la imputación temporal de las realizadas (y regularización de la cuota debida por la reinversión pendiente) de forma que se dieran por hechas dentro del plazo fijado por el artículo 22.1 de la NFIS; al margen o sin la presentación de un Plan de reinversión, no obstante su invocación tan arbitraria como estéril.
Y tampoco puede sostenerse que el incumplimiento del deber de resolución expresa de la solicitud de la recurrente dentro del plazo de seis meses haya causado a esa parte un perjuicio que no tenía el deber de soportar, porque de haberse dictado y notificado dentro de aquel plazo (antes del 29-03-2013) aun estaría dentro del plazo establecido por el artículo 22.1 de la NFIS para cumplir la obligación de reinversión sin pechar con las consecuencias gravosas (intereses de demora incluidos) previstas por el apartado 4 de ese precepto.
Y es que, además, de que la interesada pudo hacer valer en su momento el silencio positivo alegado en este proceso y previamente, ante el TEAF ( Art. 43.5 de la Ley 30/1992 ) sin esperar a que trascurriera el plazo en que debió completar la reinversión pendiente, el tal efecto positivo presupone, según dijimos, la presentación de una solicitud de Plan especial de reinversión, inexistente (o falaz) en lo que hace al caso.
SÉPTIMO.- El procedimiento de comprobación restringida incoado por Acuerdo de 10-04-2013 del Jefe del Servicio de Coordinación de la Inspección respecto a la (supuesta) solicitud de Plan especial de inversión presentada por el recurrente se tramitó y resolvió sin comunicación de ese acuerdo al interesado o audiencia al mismo, y así la recurrente no tuvo conocimiento de las actuaciones practicadas en aquel procedimiento hasta que se completaron las del expediente administrativo con la incorporación de aquellas, a su instancia en el trámite de reclamación ante el TEAF de Bizkaia.
Ahora bien, además de que los artículos 155-157 de la NFGT de Bizkaia no prevén el trámite de audiencia al interesado sino la notificación del acuerdo de incoación de la comprobación, hay que tener en cuenta que ese procedimiento resuelto, previo informe del Servicio de Inspección pero sin propuesta de liquidación no atiende, en lo que hace al caso, a alegaciones distintas a las expuestas por el interesado en la solicitud sometida a comprobación.
En todo caso, la recurrente pudo oponerse a resolución del procedimiento de comprobación restringida así en la reclamación económico-adminsitrativa como en este proceso sin ninguna limitación de su derecho de defensa, y ningún sentido tendría la anulación de dicha resolución y, por ende, de la liquidación recurrida a causa de las infracciones de procedimiento alegadas por la recurrente, o la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la resolución de la comprobación restringida con el fin de subsanar el defecto de audiencia a la interesada, si la observancia de ese trámite no va a cambiar el sentido de aquel acto.
Antes bien, ninguna transcendencia puede atribuirse a las infracciones a que nos acabamos de referir habida cuenta de que la recurrente no presentó una solicitud de Plan especial de reinversión, con lo cual el examen 'ex novo' de la presentada no tiene ningún sentido; o lo que es lo mismo, el procedimiento de comprobación restringida no puede tener el objeto pretendido por la recurrente, y el que la Administración lo hubiere incoado antes no puede subsanar tamaño defecto.
OCTAVO.- Tampoco puede ser estimada la pretensión alternativa de la recurrente de atender a la fecha de puesta en funcionamiento de los elementos patrimoniales (locales comerciales) adquiridos en Bilbao en Mayo de 2008, teniendo por tal la fecha (Enero de 2010) a la que se difirió el pago de la primera renta, a efectos de dar por cumplida dentro de plazo la obligación de reinversión en el importe equivalente al precio de aquella adquisición, gastos incluidos (753.599, 81 €) y es que, aun de compartir la tesis de la recurrente de que, a los antedichos efectos, no hay que tomar en cuenta la fecha de puesta a disposición de los locales, esto es, la del otorgamiento de la escritura de compra (14-05-2008) sino la fecha de puesta en funcionamiento de esos activos o de su afectación a la actividad empresarial, esta última se había producido en la fecha (1-08-2009) de arrendamiento de los locales, y la consiguiente cesión de su uso al arrendatario ,quedando afectados por virtud de ese título a la actividad de la recurrente.
El periodo de carencia del arrendamiento, entiéndase el diferimiento del devengo de la primera renta a fecha posterior del contrato no puede tener el efecto pretendido por la recurrente de trasladar a ese momento la fecha de puesta en funcionamiento o afectación de los inmuebles a la actividad de la sociedad como si la estipulación del arrendamiento no produjese el efecto patrimonial (traslativo) propio del mismo y, por consiguiente, la incorporación de los bienes arrendados al activo de su dueño, esto es lo mismo que decir, su puesta en funcionamiento o utilización para el ejercicio de la actividad de aquel.
NOVENO.- La liquidación recurrida del IS (período 1-12-2013 a 30-11-2014) no afecta a la regularización practicada por la recurrente por importe (92.464,96 €) equivalente al de la cuota tributaria correspondiente a la cantidad que el contribuyente dio en aquel momento por no reinvertida, más los intereses de demora devengados desde la fecha en que debió abonarse la cuota del ejercicio en que se disfrutó la exención, y se ha practicado dentro del plazo de que dispone la Administración tributaria para comprobar si la reinversión pendiente se había realizado dentro del plazo señalado por el artículo 22.1 de la NFIS, teniendo en cuenta que ese plazo (de cuatro años) no empieza a correr sino desde el vencimiento del plazo para la presentación de la autoliquidación correspondiente al ejercicio (aquí, el cerrado el 30-11-2014) en que venció el plazo para el cumplimiento de dicha obligación.
Y no es que la recurrente aludiese a esas cuestiones en el escrito de demanda sino en el de conclusiones, lo cual no puede aceptarse (si con tales alegaciones se pretendiese ampliar los motivos del recurso) sin obviar la prohibición del artículo 65.1 de la LJCA .
DÉCIMO.- Hay que imponer a la recurrente las costas del procedimiento, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por SETASE SERVICIOS EMPRESARIALES SL contra la desestimación presunta de la reclamación 485/2016 interpuesta por Setase Servicios Empresariales S.L. ante el Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia contra la liquidación provisional 13-W41032144-1D del Impuesto sobre sociedades del período 1-12-2013 a 30-11-2014, aprobada por el Jefe de Servicio de Tributos Directos de Bizkaia y liquidación por sanción 13-S16000587-2K derivada de la anterior, y que fue ampliado a la Resolución de 19-05-2017 del mencionado Tribunal Económico-Administrativo, que desestimó la antedicha reclamación, y a las dos Resoluciones dictadas el 24-10-2017 por el mismo órgano; e imponemos a la recurrente las costas del procedimiento.Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 1065 17, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 28 de noviembre de 2018.

