Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 359/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 47/2017 de 01 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ARIAS JUANA, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 359/2019

Núm. Cendoj: 50297330012019100318

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1808

Núm. Roj: STSJ AR 1808:2019


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000359/2019

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

Don Juan Carlos Zapata Híjar

MAGISTRADOS

Don Jesús María Arias Juana

Don Juan José Carbonero Redondo

-------------------------------------------

En Zaragoza, a uno de octubre de dos mil diecinueve.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso de apelación número 47 de 2017, interpuesto por elCOLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS AGRÓNOMOS DE ARAGÓN, NAVARRA Y PAÍS VASCO, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Julia Mate Daroca y asistido por el Letrado D. José Antonio Sanz Cerra, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Zaragoza de fecha 10 de enero de 2017, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido en dicho Juzgado con el número 40 de 2016; siendo parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE TAUSTE (ZARAGOZA), representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Fabiola Badal Barrachina y asistido por la Letrada Dña. María Pilar Mexia Sancho, y el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS AGRÍCOLAS Y PERITOS AGRÍCOLAS DE CATALUÑA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Salinas Cervetto y asistido pro el Letrado D. José Antonio Casla Hidalgo.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo antes referido, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Zaragoza dictó sentencia de fecha 10 de enero de 2017, desestimatoria del recurso, con expresa imposición de costas al recurrente con el límite de 1.500 euros por cada interviniente.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, por la parte actora se interpuso recurso de apelación solicitando de esta Sala su revocación y la estimación del recurso promovido; siendo admitido dicho recurso y dándose traslado a la representación de la Administración demandada y a la del colegio codemandado para que pudieran formalizar su oposición al mismo, lo que así hicieron; y tras elevarse las actuaciones a la Sala, se celebró la votación y fallo el día señalado, 26 de septiembre de 2019.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpuso por el Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Aragón, Navarra y País Vasco, contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Tauste de fecha 6 de octubre de 2015, desestimatorio del recurso de reposición formulado por dicho Colegio contra el anterior acuerdo de esa Corporación de 8 de octubre de 2015, por el que se desestimaron las alegaciones presentadas en relación a la falta de competencia profesional del técnico redactor del proyecto acompañado a la solicitud de licencia ambiental clasificada para explotación porcina de cebo en 'Carrapradilla', polígono7, promovida por D. Olegario.

La sentencia recurrida, tras delimitar el objeto del recurso y reconocer la legitimación activa del colegio recurrente, entra en el examen de las atribuciones de un ingeniero técnico agrícola (con la correspondiente especialidad) para la elaboración del proyecto objeto del proceso, con expresa referencia a la doctrina jurisprudencial recaída sobre el particular, concluyendo que el ingeniero técnico agrícola D. Jose Antonio -autor del aludido proyecto-, ostenta suficiente competencia profesional para la elaboración del mismo, dado el contenido de los estudios que conducen a su titulación académica, con rechazo de la alegación del recurrente de que es preciso poner en contraste las obras y actividad a que se pretende dedicar la explotación con la especialidad concreta del ingeniero técnico autor; razonando el Juzgador que las consideraciones de aquel se oponen frontalmente al principio de exclusión de monopolios competenciales acuñado por el Tribunal Supremo.

SEGUNDO.- Disconforme con dicho pronunciamiento, el Colegio recurrente, en su escrito de apelación, aduce, en esencia, en su crítica a la sentencia, que se ha desenfocado el objeto del recurso, por cuanto que el mismo no se interpuso por considerar que los ingenieros técnicos agrícolas, con carácter general, no puedan suscribir un proyecto de esta naturaleza, sino por entender que un ingeniero técnico agrícola, con la concreta especialidad de ' mecanización y construcciones rurales', no ostenta atribuciones profesionales para proyectar y dirigir un proyecto técnico correspondiente a una explotación ganadera, a la que sirven, entre otras instalaciones, las dos naves a construir para albergar más de 2.000 animales; siendo un debate, no de atribuciones profesionales entre la ingeniería 'superior' de agrónomos y la ingeniería 'de grado medio' técnica agrícola, sino entre las de las concretas especialidades de estos últimos, determinantes de su titulación, y reiterando lo que ha venido sosteniendo en vía administrativa y en la primera instancia, de que el autor del proyecto, ingeniero técnico agrícola con la concreta especialidad de 'mecanización y construcciones rurales' carece de competencia para suscribir el proyecto de explotación ganadera de que aquí se trata, que sí la tendría un ingeniero técnico agrícola de la especialidad 'explotaciones agropecuarias', lo que argumenta ampliamente con cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo y otros Tribunales Superiores de Justicia.

TERCERO.- No obstante lo argumentado por el Colegio apelante, esta Sala no puede sino compartir la conclusión a la que llegó el Juzgador, que parte de la reiterada doctrina jurisprudencial recaída sobre el particular aplicándola al caso concreto -pues, como ya advierte, se ha de atender a las especiales circunstancias concurrentes-, y por la que estima que el autor del proyecto ostenta suficiente competencia profesional para la elaboración del mismo, teniendo en cuenta, por un lado, que se trata de un proyecto de explotación porcina de cebo en cuestión, que incluye la construcción de dos naves, una de cebo, de 1.536 m2 para 1.768 cerdos, y otra de 276 m2 para 231 cerdos, balsa de purines, fosa de cadáveres y vado de desinfección, y, por otro, el contenido de los estudios cursados por su autor para alcanzar su titulación, que abarcan tanto la construcción de naves para la instalación de una actividad agropecuaria de cerdos, como las cuestiones medioambientales propias de las mismas; como resulta del plan de estudios que siguió para la obtención del título de ingeniero técnico agrícola en la especialidad mecanización y construcciones rurales, en la Escuela Técnica Superior de Ingeniería Agraria de la Universidad de Lérida, constatado en informe emitido por la propia Universidad en período probatorio, cuyo contenido ni tan siquiera se ha intentado desvirtuar en la apelación por el colegio recurrente.

Abundando en la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia recurrida, relativa a las competencias de las profesiones tituladas, cabe añadir, a las sentencias que en ella se citan, la más reciente de 19 de octubre de 2015, que recuerda tal doctrina que señala ' la prevalencia del principio de libertad de acceso con idoneidad sobre el de exclusividad y monopolio competencial', citando diversas sentencias, y entre ellas la de 22 de abril de 2009 en la que se declara que ' con carácter general la jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo que no puede partirse del principio de una rigurosa exclusividad a propósito de la competencia de los profesionales técnicos, ni se pueden reservar por principio ámbitos excluyentes a una profesión, y aun cuando cabe la posibilidad de que una actividad concreta pueda atribuirse, por su especificidad, a los profesionales directamente concernidos, esta posibilidad debe ser valorada restrictivamente, toda vez que la regla general sigue siendo la de rechazo de esa exclusividad, pues, como se recoge en aquella sentencia, la jurisprudencia ha declarado con reiteración que frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que, al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas, éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la situación específica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido'.

Dada la naturaleza y características del proyecto debatido, que ciertamente no puede calificarse de especial complejidad técnica, ha de reconocerse que entra dentro de las atribuciones de los ingenieros técnicos agrícolas, no solo con la especialidad de explotaciones agrarias, como viene a sostener el recurrente, sino también con la de mecanización y construcciones rurales, cuyo plan de estudios contiene, además de materias propias de construcción, otras referidas a aspectos sanitarios, zootécnicos y medioambientales, como así resulta de la documental aportada a las actuaciones y especialmente del informe de la Escuela Técnica Superior de Ingeniería Agraria, en el que se efectúa una detallada exposición de las distintas asignaturas cursadas y los conocimientos que de ellas resultan, que se consideran suficientes en los aspectos constructivos, medioambientales, zootécnicos, salud y bienestar animal requeridos para proyectos de explotaciones e instalaciones de producción animal. Y en el que se concluye que 'el Plan de Estudios correspondiente al título de Ingeniero Técnico Agrícola, especialidad en Mecanización y Construcciones Rurales publicado en el BOE de 21 de mayo de 1993 e impartido por esta Escuela Técnica Superior de Ingeniería Agraria de la Universidad de Lleida mientras este Plan estuvo en vigor, proporciona conocimientos suficientes para proyectar explotaciones e instalaciones dedicadas a la producción animal, tal como se desprende de las consideraciones contenidas en este informe acerca de las asignaturas y contenidos académicos que lo integran'.

En definitiva, atendiendo la titulación y plan de estudios seguido por el autor del proyecto en cuestión para su obtención, y naturaleza y características del mismo, ha de concluirse, como hizo el Juzgador, que tenía la capacidad técnica necesaria para llevarlo a cabo, lo que determina la desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas del presente recurso de apelación al Colegio recurrente, al desestimarse totalmente el mismo y no apreciar la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Si bien al amparo de la facultad prevista en el apartado cuarto de dicho artículo, se determina que el importe de las mismas no podrá rebasar la cantidad de 1.500 euros.

Fallo

PRIMERO.-Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por elCOLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS AGRÓNOMOS DE ARAGÓN, NAVARRA Y PAÍS VASCOcontra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Zaragoza de fecha 10 de enero de 2017, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido en dicho Juzgado con el número 40 de 2016.

SEGUNDO.-Imponemos las costas del presente recurso de apelación al Colegio recurrente, con el límite establecido en el último fundamento de esta resolución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.-En ZARAGOZA, 01 de octubre del 2019. La extiendo yo, EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, haciendo constar que el/la Ilmo/a Sr/Sra. Magistrado/a Ponente de esta Sección y Sala hace entrega de sentencia de fecha 1 de octubre de 2019 deliberada por los Magistrados referidos en la misma. Una vez firmada electrónicamente se procede a la notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓNante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 DÍAScontados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal. Previo deposito de 50 euros conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección del Banco Santander, número 4897000001004717,debiendo indicar en el campo concepto del Resguardo de ingreso 'Recurso', Código 24, Tipo Casación, con el apercibimiento de no admitirse a tramite el recurso cuyo deposito no esté constituido, salvo las excepciones establecidas para las Administraciones Publicas y el Ministerio Fiscal. Doy fe.


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