Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 359/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 291/2017 de 29 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ PADILLA, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 359/2019
Núm. Cendoj: 46250330042019100247
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3142
Núm. Roj: STSJ CV 3142/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA
S E N T E N C I A NUM. 359/19
En la ciudad de Valencia, a veintinueve de julio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don MIGUEL ANGEL OLARTE
MADERO, Presidente, Don MANUEL JOSE DOMINGUEZ ZABALLOS y Doña LOURDES PEREZ PADILLA,
Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 291/17, interpuesto por el Procurador Doña María
Consuelo Esteve Esteve, en nombre y representación de la entidad Alival S.L asistida del Letrado Don
José Ramón Devesa Marcos, contra l a denegación por silencio administrativo del recurso interpuesto
contra la valoración de las solicitudes presentadas por Alival S.L en los expedientes FCC99/2016/338/46,
FCC99/2016/339/46, FCC99/2016/340/46 y FCC99/2016/341/46 en base a la Resolución de 28/06/2016 de
la Secretaria Autonómica de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio , en el que ha sido
parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la
Magistrada Doña LOURDES PEREZ PADILLA y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia por la que se proceda a reconocer la puntuación de la experiencia en impartación de acciones formativas del SEPE en los expedientes FCC99/2016/338/46, FCC99/2016/339/46, FCC99/2016/340/46 y FCC99/2016/341/46, sumando dichos puntos a los obtenidos y procediéndose en virtud de ello a la concesión al demandante de las acciones formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados en virtud de la puntuación obtenida.
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso planteado.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, ni habiéndose presentado conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 26.06.19.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la presente se resuelve recurso contencioso contra la denegación por silencio administrativo del recurso interpuesto contra la valoración de las solicitudes presentadas por Alival S.L en los expedientes FCC99/2016/338/46, FCC99/2016/339/46, FCC99/2016/340/46 y FCC99/2016/341/46 en base a la Resolución de 28/06/2016 de la Secretaria Autonómica de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio por la que se aprueba la convocatoria de subvenciones para la realización de acciones formativas dirigidas prioritariamente a personas desempleadas con cargo al ejercicio presupuestario 2016.
La parte actora ejercita pretensión declarativa de no conformidad a derecho y anulabilidad de la desestimación presunta del recurso, así como, de forma acumulada, pretensión de reconocimiento de situación jurídica individualizada del derecho a la obtención de la puntuación de la experiencia en impartición de acciones formativas del SEPE y por ello, de la concesión de la subvención de las acciones formativas. Frente a dicha pretensión se opone la Administración demandada, alegando, además, de falta de competencia objetiva, en cuanto al fondo, haber presentado en el plazo de alegaciones y no con la solicitud, nueva documentación acreditativa de la experiencia en la impartición de acciones formativas con el fin de acreditar que la puntuación obtenida debía ser 5 y no la obtenida de 2,5 como figuraba en el listado provisional de valoración.
SEGUNDO.- Sin perjuicio de las alegaciones extemporáneas de falta de competencia objetiva esgrimidas por la Administración demandada y que no compartimos, la Sala parte de los siguientes hechos para la resolución del recurso: -El 28 de junio de 2016 se dicta Resolución por la Secretaria autonómica de economía sostenible sectores productivos comercio y trabajo por la que se aprueba la convocatoria para la concesión de subvenciones para la realización de acciones formativas dirigidas a personas desempleadas y la formación con compromiso de contratación con carga al ejercicio presupuestario 2016 en aplicación de la Orden 4/2016 de 26 de mayo de Conselleria de Economía sostenible sectores productivos comercio y trabajo.
-El 19 de julio de 2016 se presento solicitud general de subvenciones por la recurrente, entidad Alival S.L -El 26 de octubre de 2016 se publicaron por la Subdirección general de Formación Profesional para el empleo, el listado de valoración provisional de las solicitudes presentadas, concediéndose plazo para formular alegaciones.
-El 4 de noviembre de 2016 la entidad actora presenta alegaciones y aporta documentación justificativa de la experiencia en la impartición de acciones formativas del SEPE ( Dossier de grupos del SEPE).
-Publicados los listados definitivos de las solicitudes el 25 de noviembre de 2016, se mantiene la puntuación obtenida por la entidad Alival S.L en el concepto de Experiencia Centro, y frente a dicha resolución, se interpone recurso de reposición en el que se alega, en esencial, lo planteado en sede jurisdiccional, a saber: i)La documentación acreditativa de la experiencia aportada ( Dossier de grupos SEPE) no sería necesaria aportarla, al tratarse de documentación elaborada por la administración conforme dispone el articulo 28 y 35 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre .
ii)en ningún momento la Administración requirió a la actora para presentar documentación adicional tal y como señala el punto noveno del apartado 2 de la convocatoria.
-El 14 de septiembre de 2017 se emite informe por el Presidente de la comisión de valoración.
-Se interpone el presente recurso frente a la desestimación presunta del previo recurso de reposición interpuesto.
TERCERO:-Naturaleza y Régimen jurídico aplicable : A) Es una Tecnica de fomento : La STS 2 de julio de 2018 nº Recurso: 1140/2017 afirma '...El fundamento y finalidad de las ayudas y subvenciones, según resulta de la regulación general establecida en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, viene referido, como se indica en la exposición de motivos, al objetivo de dar respuesta, con medidas de apoyo financiero, a demandas sociales y económicas de personas y entidades públicas o privadas, que se sujeta, en consecuencia, a la asignación y gestión de los recursos presupuestarios correspondientes, conforme a los principios rectores de la Ley de estabilidad Presupuestaria, precisando que desde la perspectiva administrativa, 'las subvenciones son una técnica de fomento de determinados comportamientos considerados de interés general e incluso un procedimiento de colaboración entre la Administración pública y los particulares para la gestión de actividades de interés público', añadiendo que existe una gran diversidad de subvenciones de distinta naturaleza y señalando como elemento diferenciador del concepto de subvención de otros análogos, 'la afectación de los fondos públicos entregados al cumplimiento de un objetivo, la ejecución de un proyecto específico, la realización de una actividad o la adopción de un comportamiento singular', de manera que su efectividad queda supeditada a la justificación de la realización del proyecto o la actividad de que se trate, bajo la responsabilidad del interesado, que está sujeto en caso de incumplimiento al reintegro de las cantidades recibidas e incluso al correspondiente régimen sancionador.' B)Caracteristicas de la citada tecnica de fomento: La STS Sala tercera sección 3 de 12 de junio de 2018 Recurso: 2286/2016 '...Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 ( RC 11328/1998), de 4 de mayo de 2004 ( RC 3481/2000), de 17 de octubre de 2005 ( RC 158/2000 ) y de 20 de mayo de 2008 ( RC 5005/2005 ), la naturaleza de la medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan: En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica. Por último, la subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 'ad exemplum').
C) Regimen juridico : Al margen de la ya expuesta y en el concreto caso de autos, es aplicable: ORDEN 4/2016, de 26 de Mayo, de la Conselleria de Economia Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo por LA QUE SE APRUEBAN LAS BASES REGULADORAS Y SE DETERMINA EL PROGRAMA DE FORMACIÓN PROFESIONAL PARA EL EMPLEO PARA LA REALIZACIÓN DE ACCIONES FORMATIVAS DIRIGIDAS PRIORITARIAMENTE A PERSONAS DESEMPLEADAS Y LA FORMACIÓN CON COMPROMISO DE CONTRATACIÓN.
D ) Ley 30/1992 de 26 de noviembre , En primer lugar debe analizarse la normativa aplicable, en tanto, se invocan los artículos 28 y 35 de la Ley 3972015 de 1 de octubre en relación con el articulo 47 del citado Texto legal. En este orden de cosas, son correctas las alegaciones efectuadas por el Abogado de la Generalidad sobre la improcedente aplicación de la citada normativa, en tanto, la Disposición Transitoria tercera de la citada Ley 39/2015 de 1 de octubre establece en el apartado a) que: 'a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior', por lo que teniendo en consideración que la DF7ª de la citada ley señala que ésta entrará en vigor al año de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' y la solicitud iniciadora del procedimiento se presenta el 19 de julio de 2016, resulta aplicable la ley 30/1992 de 26 de noviembre.
CUARTO.- Sentado lo que antecede, la Sala desestima el recurso.
La documentación litigiosa es, en puridad, una certificacion del SEPE en favor de la entidad AFELIN, certificado aportado por la recurrente junto con la solicitud inicial. La citada documentacion junto con otra que la recurrente, igualmente, considera pertinente, se presenta por ella, voluntaria y libremente en el procedimiento de concurrencia competitiva examinado.
Por tanto, aunque resulte obvio constatarlo, el recurrente, ALIVAL FORMACION S.L.U pretende acreditar un merito, esto es, 'la experiencia del centro en la impartición de oferta financiada con fondos públicos. Y aporta, para ello, una certificacion del SEPE en favor de la entidad AFELIN.
Ahora bien, no nos consta que la recurrente hubiere alegado, por ejemplo, la imposibilidad de presentar el certificado que acreditase que en la citada formación en favor de AFELIN esta fuera beneficaria y la entidad recurrente la que hubiera impartido los cursos, lo que, en su caso, si hubiera podido encajar en el ámbito de la subsanabilidad ( articulo 71 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre ), tampoco, siquiera, que hiciera constar en la solicitud, la identificacion de la documental en poder de la Administración que pretendiera hacer valer en el expediente. Por eso, no estamos ante una cuestion de subsanabilidad sino de falta de acreditacion de lo pretendido y debemos desestimar el recurso interpuesto en este sentido, pues, olvida la recurrente, que la certificación presentada no eradefectuosa en ningun sentido, ni por no constatar una situacion juridical real ni por no respetar en su literalidad lo preceptuado en las bases de la convocatoria.
Por ultimo, igualmente debemos desestimar la pretension de nulidad de la concesion de subvención y del listado definitivo de las entidades admitidas por falta de competencia manifesta del órgano emisor para fijar las cantidades a subvencionar, en primer lugar, por cuanto ademas de incurrir en clara desviacion procesal, la recurrente carece de legitimacion activa para ello, sin perjuicios de constatar la existencia del informe de evaluacion de expediente de fecha uno de Agosto de 2016.
QUINTO.-. De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , se imponen a la parte actora al ver desestimadas íntegramente sus pretensiones, si bien se fija como cuantía máxima por todos los conceptos la de 1.200 euros.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1º.DESESTIMAMOS INTEGRAMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procurador Doña María Consuelo Esteve Esteve, en nombre y representación de la entidad Alival S.L asistida del Letrado Don José Ramón Devesa Marcos, contra l a denegación por silencio administrativo del recurso interpuesto contra la valoración de las solicitudes presentadas por Alival S.L en los expedientes FCC99/2016/338/46, FCC99/2016/339/46, FCC99/2016/340/46 y FCC99/2016/341/46 en base a la Resolución de 28/06/2016 de la Secretaria Autonómica de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio , en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado.2º.-CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCION POR SER AJUSTADAS A DERECHO.
3º.-SE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES A LA PARTE ACTORA fijando como cuantía máxima por todos los conceptos la de 1.200 euros.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sra.
Doña LOURDES PEREZ PADILLA que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
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