Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 359/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 766/2018 de 31 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMÓN

Nº de sentencia: 359/2020

Núm. Cendoj: 08019330012020100083

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:487

Núm. Roj: STSJ CAT 487/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO 766/2018
Partes: Jacinto C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 359
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a 31 de enero de dos mil veinte.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 766/2018, interpuesto por D.
Jacinto , representado por el Procurador D. OSCAR BAGÁN CATALÁN, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-
ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por la indicada representación de procesal de D. Jacinto se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 15 de diciembre de 2017, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. NUM000 y NUM001 acumulada, interpuestas por el aquí recurrente contra sendas resoluciones dictadas por la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2011 y 2012, y de imposición de sanciones tributarias resultantes (referencias A23 NUM007 y A23 NUM008 y claves de liquidación NUM002 (Acta); NUM003 , respectivamente).



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. Llegado su momento y por su orden, se confirió trámite de demanda y contestación, interesando 1) la actora, que la Sala resuelva '1.-No haber lugar a la cantidad liquidada provisionalmente en su importe, debiéndose no computar como ingreso a mi mandante y su tributación por IRPF por importe de 150.000 €. 2.- Reducción de las sanciones en virtud de la disminución de su base, la ausencia de obstrucción alguna que no ha dificultado ni impedido a la administración conocer unos datos que previamente tenía en su poder mediante las declaraciones de terceros modelos 347, confirmados con los correspondientes medios de pago informados' y, 2) la demandada, la desestimación del recurso.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Como se desprende de la primera de las peticiones del suplico de la demanda, de los distintos motivos de la regulación practicada en el IRPF del recurrente de los ejercicios 2011 y 2012, el actor únicamente cuestiona el rendimiento de actividades económicas, por su actividad de abogado, determinado por la Inspección.

Manifiesta que la Inspección ha imputado como ingresos de la actividad económica del contribuyente las facturas emitidas por la sociedad 'Marinada Barcos de Alquiler' al calificarla como interpuesta, sin tener en cuenta las facturas soportadas por la sociedad interpuesta, obviando el destino de los ingresos obtenidos e imputándolos en su totalidad y sin gastos soportados a la progresividad del IRPF y sin considerar el destino de los ingresos netos (sin los gastos necesarios) de la sociedad 'Marinada'. En concreto, aduce que la Inspección no ha tenido en cuenta una factura recibida de 118.000 €, que es deducible de su ingreso de 177.000 €, cuya cantidad neta resultante se destinó en su totalidad a la reparación del barco en alquiler propiedad de la sociedad (71.089,53 €, aunque luego se cifra en 82.000 €). Manifiesta 'a mayor abundamiento, no ha pasado por las manos ni por las cuentas de mi mandante el importe de la factura emitida por 'Marinada' de 177.000 €, habiendo pagado parte de lo comprometido el administrador de la sociedades Klamar y Klawit a la náutica el importe resultante, y quedándose dicho administrador sr. Vicente el resto. Dicho sr. Ya ha sido inspeccionado, las cuotas liquidadas así como sus sanciones, produciéndose por un mismo hecho una duplicidad liquidadora y sancionadora.



SEGUNDO: Mediante las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la Inspección cerca del aquí recurrente y de la sociedad Marinada Barcos de Aliquiler, S.L., de las que éste era administrador único, autorizado en cuentas y socio al 50%, la Administración tributaria ha acreditado una serie de hechos de los que resulta que la sociedad Marinada Barcos de Alquiler, S.L. (NIF: B63857353) que - en sus diferentes denominaciones (Marinada / Barcos de Alquiler / Consulting / Consultores e Inversores- es una entidad sin actividad real, que se limitaba a confeccionar las facturas respecto de servicios realmente prestados por Jacinto , con la finalidad por parte del Sr. Jacinto de eludir el pago de tributos, ocultando su personalidad bajo la forma jurídica de esta entidad de la que tenía el control efectivo, a modo de sociedad pantalla o interpuesta, la cual ha sido utilizada de forma abusiva y fraudulenta.

Tal y como se hace constar en el acta de la que dimana la liquidación y en el acuerdo que la adopta, de acuerdo a la información registral facilitada por el Registro Mercantil de Barcelona Marinada Barcos de Alquiler, S.L. fue constituida el 06/05/2005. No consta ningún depósito contable de cuentas, a excepción de las del primer ejercicio 2005. La única anotación registral existente se corresponde con el acto de constitución de la entidad y de nombramiento de administrador único, con fecha de inscripción 06/06/2005 y publicación 24/06/2005. Consta como domicilio social de la entidad el sito en la calle Entenza, nº 172 bajos de Barcelona.

Jacinto , consta como administrador único y socio al 50% de Marinada Barcos de Alquiler, S.L., la otra mitad le corresponde a su madre, Esther , tal como consta de los datos facilitados por el Registro Mercantil y los obrantes en la propia Administración Tributaria.

El objeto social de Marinada Barcos de Alquiler, S.L. consiste en el alquiler de barcos y chárter, con y sin patrón, así como el alquiler de amarres y la compraventa de barcos y amarres. Por parte de la Inspección se efectuó con fecha 17/06/2013 requerimiento a la Capitanía Marítima de Barcelona solicitando la siguiente información registral histórica correspondiente a los datos de titularidad y anotaciones registrales del activo principal de Marinada Barcos de Alquiler, S.L.: Buque de recreo Marca Rodman, modelo R-38, nº de serie del casco ESROD38269F405 y matrícula: .... KE-....-....- .... . En fecha 27/06/2013 se notifica y se efectúa la contestación a dicho requerimiento por parte de la Capitanía Marítima de Barcelona. En virtud de dicha contestación Marinada Barcos de Alquiler, S.L. adquirió el buque el 17/06/2005, inscribiéndose como definitivo el asiento de adquisición el 01/06/2006. Por lo tanto, la propiedad del buque le corresponde en su totalidad a Marinada Barcos de Alquiler, S.L., no figurando alteración de titularidad alguna desde su primera inscripción.

Según consta en la base de datos de la AEAT, la entidad presentó la declaración del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005, 2006 y 2007 con bases imponibles negativas, no consta que haya presentado ninguna otra declaración por dicho impuesto hasta la fecha del presente acuerdo. En cuanto al IVA, dicha sociedad ha presentado autoliquidaciones de forma errática, con resultado a compensar y a devolver. No ha declarado nunca cuotas devengadas de IVA, sólo soportadas. No consta en la AEAT la realización de ningún ingreso desde su constitución.

Marinada Barcos de Alquiler, S.L. no dispone de trabajadores de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Consta en las bases de datos de la AEAT que Aufwind Nuevas Energías, S.L. imputa ventas a Marinada Barcos de Alquiler, S.L. por importe de 23.600,00 euros en 2011 y por importe de 206.382,00 en 2012.

Aufwind Nuevas Energías, S.L. en virtud del requerimiento efectuado aportó copia de las facturas emitidas por Marinada Barcos de Alquiler, S.L., que se relacionan en el acta y el acuerdo de liquidación, entre ellas la factura por importe de 177.000 € a que alude el escrito de demanda. La denominación que aparece en las facturas no se corresponde con Marinada Barcos de Alquiler, S.L., sino que consta Marinada Consulting SL y Marinada Consultores e Inversores SL, sin embargo el NIF que se hace constar en todas las facturas es el B63857353, que es el NIF correspondiente a Marinada Barcos de Alquiler, S.L.. En las facturas en las que consta Marinada Consulting SL aparece como dirección de la sociedad la Av. Pau Casals 10, 5º 1ª, Barcelona. Y en las facturas en las que consta Marinada Consultores e Inversores SL parece como dirección de la sociedad la calle Ecuador 94 de Barcelona. En todas las facturas consta como concepto el siguiente: 'honorarios profesionales según contrato de prestación de servicios'. Dicho contrato que fue asimismo aportado por Aufwind Nuevas Energías, S.L. está suscrito por Vicente , actuando como administrador y en representación de Aufwind Nuevas Energías, S.L., entidad con domicilio en la calle Dr. Fleming nº 6, local 2, de Barcelona; y por Jacinto , actuando en nombre e interés propio y con domicilio en la CALLE000 NUM004 de Barcelona. En el punto 4 del contrato se manifiesta que Jacinto es abogado en ejercicio, y en el punto 5 se concreta que a ambas partes interesa formalizar la relación profesional consistente en la prestación y recepción de servicios jurídicos y de asesoría contable y financiera.

Marinada Barcos de Alquiler, S.L., titular del NIF que aparece en todas y cada una de las facturas emitidas por Marinada y recibidas por Aufwind Nuevas Energías, S.L., no tiene incluido en su objeto social la prestación de servicios jurídicos o de asesoría contable y financiera, ni dispone de la infraestructura necesaria para su realización, siendo su único activo un barco de recreo, en principio, destinado a su arrendamiento. En cambio, la prestación de servicios de asesoría jurídica, contable o financiera, sí que puede llevarse a cabo por su administrador único y a su vez, único autorizado en cuentas, el Sr. Jacinto , el cual es abogado de profesión y en ejercicio; figurando además, en la base de datos de la AEAT y con actividad reciente, como apoderado de diversas entidades con poder general para trámites de consulta de datos personales, presentación de declaraciones y para recepción de notificaciones.

En visita efectuada por la Inspección al domicilio fiscal de Aufwind Nuevas Energías, S.L., detallada en diligencia de fecha 04/09/2013; se recogen los hechos y las manifestaciones de Vicente en relación al requerimiento de información efectuado por la Inspección. En dicha diligencia se recoge, entre otros hechos y circunstancias que 'por motivos personales' y a solicitud de Jacinto 'se acuerda emitir la factura no a su nombre, sino a nombre de Marinada Consulting SL'. Añade también en cuanto a su relación laboral que 'trabajaba como externo para la empresa de Aufwind y que para la realización de la actividad disponía de su propio despacho, no obstante también utilizaba las instalaciones de Aufwind' y 'que conoce al Sr. Jacinto desde el año 2000 y que desde mayo/junio del año pasado, se decide cambiar de abogado'.

Mediante información facilitada por el Registro Único Notarial a requerimiento de la Inspección de los tributos, se descubre que, en fecha 06/03/2012 se otorgaron dos escrituras públicas notariales. En la primera de dichas escrituras, Jacinto , vende su participación en Marinada Barcos de Alquiler, S.L. por su valor nominal (1.500,00 €) a Klamar Participaciones Inve, SL, cuyo administrador es Vicente . Éste último es, a su vez, el administrador de Aufwind Nuevas Energías, S.L., que es la única destinataria de las facturas emitidas por Marinada Consultores e Inversores SL, en unos casos, y en otros, Marinada Consulting SL. Ante la Inspección, el Sr. Vicente , manifiesta que 'adquiere con posterioridad participaciones de Marinada con el fin de adquirir el barco, único activo de la sociedad. 'No obstante, no tiene disposición del mismo'. Dichas manifestaciones están recogidas en la diligencia de fecha 04/09/2013. En la segunda de dichas escrituras, en la que sigue actuando el Sr. Jacinto como administrador de la sociedad, se acuerda el cambio de denominación social de la entidad Marinada Barcos de Alquiler, S.L. a Marinada Consultores e Inversores SL, igualmente se cambia el objeto de la sociedad, en aras de que, en adelante, se dedique a la consultoría y gestión de proyectos de generación de energías renovables; a la intermediación inmobiliaria, compra y venta y arrendamiento de bienes inmuebles; a la prospección comercial, intermediación comercial y compra y venta de bienes industriales. No consta la inscripción en el Registro Mercantil de dichos acuerdos sociales -cambio de objeto y denominación social- ni por supuesto su publicación en el BORME. Es más, en la correspondiente escritura pública de modificaciones estatutarias se recoge una cláusula de renuncia, en virtud de la cual, el otorgante renuncia a la presentación telemática, renunciando así de manera expresa a su remisión al Registro Mercantil. Tampoco se ha comunicado a la AEAT dichos cambios, a través de la correspondiente declaración censal.

En cuanto a las facturas emitidas antes de marzo del ejercicio 2012 lo eran a nombre de Marinada Consulting SL donde se encuentra la de mayor importe, de fecha 01/02/2012, según el siguiente detalle: Base imponible 150.000,00 euros. Cuota IVA: 27.000,00 euros. Importe operación: 177.000,00 euros. Concepto: 'Honorarios intermediación proyecto Madrid Ciempozulelos, según contrato.' En relación a esta factura emitida por Marinada Consulting SL y de cuantía 177.000,00 euros, Vicente realizó las siguientes manifestaciones, recogidas en la diligencia de fecha 04/09/2013: 'los honorarios recogidos en la factura de referencia se refieren a la compra de una nave en Ciempozuelos para la posterior instalación de una planta fotovoltaica, dicha operación se viene gestionando desde el año 2008'; y añade 'no había contrato por escrito (..), simplemente como abogado de la sociedad ,(...), se decidió que interviniese en dicha operación'.

Como medio de pago de dicha factura se ordenó transferencia bancaria a la cuenta de Caixabank SA: NUM005 , que de acuerdo a la información facilitada en la correspondiente declaración informativa de la entidad bancaria pertenece a Marinada Barcos de Alquiler, S.L., siendo autorizado Jacinto .

Llama la atención el hecho de que una operación de intermediación en la compraventa de una nave que tuvo lugar en el año 2008 según manifestó el señor Vicente , sea objeto de facturación y cobro en el año 2012, casi cuatro años después y además, se oculte el verdadero prestador del servicio mediante la emisión de la factura a nombre de Marinada Consulting SL, sociedad inexistente puesto que no hay entidad con tal denominación social en el Registro Mercantil ni en la base de datos de la AEAT.

En este sentido, en escrito de fecha 25/02/2014, el señor Vicente , se manifiesta que 'los trabajos de intermediación en la construcción de la planta de Madrid- Ciempozuelos fueron encargados al Sr. Jacinto mediante comunicación de fecha 29/12/2008 por parte del grupo Schmack Inmobiliarias e Inversiones SL, en la que consta que los trabajos a realizar consistían en la intermediación y gestión de la operación de construcción y puesta en marcha de la instalación fotovoltaica y en la que se reconocen los honorarios de 150.000 euros pagaderos a la puesta en marcha de la instalación (...)', la Inspección tiene copia incorporada al expediente de dicha comunicación así como también de otra comunicación posterior emitida con ocasión de la transmisión de los derechos de construcción y puesta en marcha del proyecto de Madrid-Ciempozuelos, de fecha 20/12/2010, con la subrogación de Aufwind Nuevas Energías, S.L., en los compromisos adquiridos con el Sr. Jacinto . Igualmente, Vicente , manifiesta que '(...) la finalización de la construcción de la planta fotovoltaica para la que se adquirió la nave y su puesta en funcionamiento se produjo en el año 2012, momento en el que, por acuerdo entre las partes, debían devengarse los honorarios del Sr. Jacinto '.

En el escrito de demanda la parte recurrente nada alega para desvirtuar los esos hechos, ni, en definitiva, la conclusión alcanzada por la Inspección, que la sala comparte de que la facturación de Marinada (en sus diferentes denominaciones) emitida a Aufwind Nuevas Energías, S.L. realmente se corresponde con la facturación de los servicios profesiones de abogacía prestados a esta última sociedad por el aquí recurrente, y en consecuencia se trata de rendimientos de su actividad económica.

Las alegaciones que a mayor abundamiento se realizan en el fundamento de derecho sexto de la demanda en relación a la factura de 1 de febrero de 2012, por importe de 177.000 €, IVA incluido, no desvirtúan el rendimiento determinado por la Inspección, siendo indiferente a los efectos de computar el rendimiento íntegro de la actividad, que se rige por el criterio del devengo, que el importe de la factura no se le abonara en mano, ni se ingresara en cuentas de su titularidad, o el destino que se diera a los fondos, que en su caso trascendería para el cálculo del rendimiento neto.



CUARTO: Sostiene el recurrente que la Inspección no ha tenido en cuenta los gastos deducibles, en particular la facturas emitidas por Naútica Javier Berga, S.L. Sin embargo ocurre que en relación a las imputaciones a Marinada Barcos de Alquiler, S.L., tanto Naútica Javier Berga, S.L. por como por Drassanes Despuig, S.L. , la Inspección comprobó que se trata de trabajos de reparación realizados sobre antes referido buque de recreo, y así lo admite el recurrente. Se trata pues de gastos que nada tienen que ver con la actividad de abogacía ejercida por el obligado tributario, origen de los ingresos, por lo que no estando correlacionados con los mismos, no tiene la consideración de gasto deducible en sede del IRPF del aquí recurrente, para determinar el rendimiento de dicha actividad económica.



QUINTO: En cuanto a la factura nº NUM006 de fecha 01/02/2012 por importe de 100.000,00 € de base y 18.000,00 € de cuota de IVA, emitida por Klawit Investments SL, la Inspección consideró que no era deducible para determinar el rendimiento de la actividad económica del recurrente, por no quedar acreditada la realidad del servicio facturado.

En efecto, en el acuerdo de liquidación se razona que, según manifestaciones del señor Vicente , administrador único y socio al 50% de Klawit Investments SL, dicha factura se corresponde 'al acuerdo verbal alcanzado con el Sr. Jacinto , administrador de la sociedad Marinada Barcos de Alquiler (B63857353), en concepto de honorarios a percibir por la intervención durante el ejercicio 2011, en las negociaciones y presentación de contactos comerciales con aportación de clientes y asesoramiento de estructura empresarial'.

Considera el Inspector-Jefe que 'La explicación dada por el señor Vicente al concepto contenido en la factura reseñada de 100.000,00 euros es incongruente, una factura de semejante importe no se devenga sin ningún tipo de contrato específico, el concepto de la factura es muy vago ('honorarios correspondientes al asesoramiento comercial y empresarial'), además la cantidad es lo suficientemente importante para que la labor a realizar por Klawit Investments SL se recogiese por escrito -no verbalmente con el cliente- y se especificase detalladamente los trabajos a realizar, la forma de pago, etc. Además, según las manifestaciones, anteriormente reseñadas del señor Vicente , el fin último de lo facturado era '(...) las negociaciones y presentación de contactos comerciales con aportación de clientes (...)' pues bien, debería quedar alguna constancia del desarrollo de las correspondientes negociaciones y presentación de dichos clientes en forma de informes, viajes, correspondencia, trámites ante la Administración Pública, etc. y no se ha aportado nada.

Por otro lado, hay que remarcar una vez más, la vinculación ya reseñada entre Vicente con su cliente Jacinto , administrador único de Marinada Barcos de Alquiler SL, entidad esta última, que ha sido calificada como sociedad instrumental sin actividad real'.

En la demanda, nada alega el recurrente para desvirtuar tales razonamientos. En numerosas sentencias hemos considerado que una vez que la Administración cuestiona la manera razonada y pone en duda la realidad de un gasto con el que se pretende reducir la base imponible, le corresponde al sujeto pasivo la carga de la prueba ( art. 105 LGT 58/2003), sin que de nada o poco sirva que la parte recurrente se remita a la formalidad de las facturas cuestionadas, sin aportar otros datos o medios de prueba que justifiquen la realidad de los servicios que se dicen fueron prestados. Hemos dicho que pese a tratarse de algo casuístico que ha de apreciarse en cada supuesto, cabe afirmar la importancia que tiene la descripción de la entrega o servicio que se contiene en la factura en que se ampara el sujeto pasivo, pues siendo uno de los requisitos de la factura la consignación del concepto facturado, una descripción escasa o genérica supone, de un lado, un incumplimiento o cumplimiento defectuoso de uno de los requisitos formales del documento justificativo y, de otro, una circunstancia que obviamente dificulta a la Administración la prueba de la inexistencia de la operación facturada, lo que lógicamente ha de tenerse en cuenta en el trance de enjuiciar el reparto de la carga probatoria, concluyendo que cuestionada razonablemente por la Administración la realidad de los servicios reflejados en las facturas, mediante datos indiciarios bastantes que lleven a la conclusión que sustenta la liquidación practicada, corresponde a la parte recurrente la carga de la prueba de la realidad de los servicios facturados.

En el presente caso, como ya se ha señalado, el recurrente no ha realizado ningún esfuerzo alegatorio para desvirtuar los indicios recabados por la Inspección para cuestionar la realidad del servicio, que consideramos bastantes en el sentido que motiva la regularización, ni ha aportado la más mínima prueba de la realidad de la operación facturada, por lo que no cabe estimar la pretensión del recurrente.



SEXTO: En cuanto a la alegada duplicidad liquidadora y sancionadora, el argumento carece del mínimo desarrollo argumentativo exigible y de todo respaldo probatorio.

SÉPTIMO: Desestimados los motivos de impugnación contra la liquidación, decae la pretensión de reducción de las sanciones en virtud de la disminución de su base. Pretende asimismo el recurrente la reducción de las sanciones, alegando con deficiente técnica procesal en el petitum del escrito de demanda la ausencia de obstrucción alguna que no ha dificultado ni impedido a la administración conocer unos datos que previamente tenía en su poder mediante las declaraciones de terceros modelos 347. La pretensión carece de la necesaria claridad y no va acompañada de un desarrollo argumentativo serio, lo que ha conducir a su desestimación con solo apuntar que el recurrente no presentó la declaración-autoliquidación del IRPF del ejercicio 2012 y que en la presentada relativa al ejercicio 2011 no declaró la mayor parte de sus rentas obtenidas por su actividad econòmica, al utilizar una entidad interpuesta. Además, el obligado tributario no comparecido en ningún momento ante la Inspección, al ser citado, salvo para la extensión del acta, y no aportó los libros registro de ingresos y gastos que le fueron requeridos.

OCTAVO: Dada la íntegra desestimación del recurso, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998, en la vigente redacción aplicable al caso, procede la imposición de las costas procesales a la parte vencida, al no apreciarse la concurrencia de dudas serias que justifiquen la no imposición, si bien, como autoriza el apartado cuarto del precepto procesal antes citado, estimamos oportuno limitar a la cifra máxima de dos mil euros las que por todos los conceptos pueda reclamar la parte demandada, en atención a la cuantía, complejidad y demás circunstancias concurrentes en el presente recurso.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo núm. 766/2018, promovido por D.

Jacinto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 15 de diciembre de 2017, de la reclamación económico administrativa núm. NUM000 y NUM001 acumulada; con imposición a la actora al pago de las costas procesales, con el límite de dos mil euros expresado en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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