Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 36/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 77/2016 de 25 de Enero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ALBERDI LARIZGOITIA, JOSÉ ANTONIO
Nº de sentencia: 36/2017
Núm. Cendoj: 48020330022017100030
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:168
Núm. Roj: STSJ PV 168:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 77/2016
DE Pro.ordinario
SENTENCIA NUMERO 36/2017
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En Bilbao, a veinticinco de enero de dos mil diecisiete.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 77/2016 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna la inactividad de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco por no abonarle la aportación ordinaria establecida por la Ley vasca 4/2013, de 20 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 2014 (en adelante, LPCAPV2014).
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO, representada por el Procurador D. GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigida por el letrado D. JAVIER DE LA TORRE ORTEGA.
- DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por los LETRADOS DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL GOBIERNO VASCO.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 5 de febrero de 2016 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. GERMÁN APALATEGUI CARASA, actuando en nombre y representación de UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la inactividad de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco por no abonarle la aportación ordinaria establecida por la Ley vasca 4/2013, de 20 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 2014 (en adelante, LPCAPV2014); quedando registrado dicho recurso con el número 77/2016.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso presentado, se condene a la Administración demandada al pago íntegro de la aportación ordinaria para gastos correientes establecida en la LPCAPV 2014, por importe de 1.337.000Â?, junto al interés de demora devengado.
TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la demandante.
CUARTO.-Por Decreto de 4 de noviembre de 2016 se fijó como cuantía del presente recurso la de 1.337.000Â?.
QUINTO.- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SEXTO.-Por resolución de fecha 17/01/17 se señaló el pasado día 24/01/17 para la votación y fallo del presente recurso.
SÉPTIMO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Inactividad impugnada, pretensiones ejercitadas, motivos de impugnación y de oposición.
La Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (en adelante UPV-EHU) interpone el presente recurso contencioso administrativo número 77/2016 contra la inactividad de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco por no abonarle la aportación ordinaria establecida por la Ley vasca 4/2013, de 20 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 2014 (en adelante, LPCAPV2014).
La recurrente pretende la condena a la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco al pago íntegro de la aportación ordinaria para gastos corrientes prevista por el art. 2.3 LPCAPV2014 por importe de 1.337.000 Â? más el interés de demora devengado.
Alega en esencia que en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.3 LPCAPV2014, la dotación presupuestaria de la UPV-EHU comprende una aportación ordinaria por importe de 250.411.354 Â? para gastos corrientes, que, a tenor de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 211/1997, de 30 de septiembre, de la Tesorería General del País Vasco, ha de ser efectiva mediante la emisión de los documentos contables AD, y de conformidad con lo previsto por el artículo 5 del Decreto 94/2008, de 20 de mayo, por el que se establecen los criterios para la determinación de la aportación ordinaria a la UPV-EHU, debe abonarse en diez pagos por importe equivalente a una décima parte de la dotación anual.
Pese a ello, el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura resolvió el 11 de marzo de 2014 minorar las aportaciones mensuales a partir del mes de marzo en 1.337.000 Â?, sin que ello fuera notificado a la UPV-EHU ni la misma tuviera conocimiento, razón por la cual el Rector se dirigió el 8 de septiembre de 2015 a dicho Departamento reclamando el cumplimiento de los compromisos establecidos por el artículo 2.3 de la LPCAPV 2014.
A partir de dichos antecedentes alega que concurre un supuesto de inactividad de la Administración General de la CAPV del artículo 29.1 LJCA por incumplimiento del deber legal de realizar el pago previsto por el artículo 2.3 LPCAPV2014, ya que la aportación ordinaria constituye una prestación concreta de un importe legalmente determinado, en favor de un único beneficiario, la UPV-EHU, que constituye un deber jurídicamente impuesto a la Administración, y que no requiere de actos de aplicación, sino de mera ejecución y cumplimiento de la Norma.
Alega que la falta de pago de dicha cantidad supone un incumplimiento del artículo 2.3 de la LPCAPV2014, del artículo 5 del Decreto 94/2008, de 20 de mayo, del artículo 33 del Decreto 211/1997, de 30 de septiembre, y de los artículos 45.1 y 46 del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre. Amén de ello, considera asimismo infringido el principio de interdicción de la arbitrariedad y sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que establece el artículo 9.3 de la Constitución.
La Administración General de la CAPV se opuso al recurso negando en primer lugar que concurra el supuesto de inactividad contemplado por el artículo 29.1 LJCA, en la medida en que el pago de la aportación ordinaria prevista por el artículo 2.3 LPCAPV2014 requiere de actos ejecutivos para llevarla a efecto de conformidad con lo previsto por el Decreto 94/2008, de 20 de mayo, y por el Decreto 211/1997, de 30 de septiembre. Además de ello, dada la naturaleza subvencional de la aportación ordinaria a la UPV-EHU, no supone el nacimiento de un derecho subjetivo perfecto, ya que el fin de la aportación es lograr la suficiencia financiera de la institución con los límites de cualquier crédito presupuestario de la misma naturaleza, razón por la cual el artículo 2.3 LPCAPV2014 no establece una obligación legal de realizar el pago de la dotación prevista en el mismo, sino que fija el importe máximo de la subvención destinada a la UPV-EHU como financiación incondicionada y, de acuerdo con ello, la orden de 11 de marzo de 2014 de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, en atención a consideraciones de tipo económico y coyuntural realizó una minoración en el importe total de la subvención concedida por el importe reclamado.
En segundo lugar alega que la disminución de la aportación establecida por la orden de 11 de marzo de 2014 tiene como justificación el informe del Director de Presupuestos de 25 de febrero de 2016, a tenor del cual la Ley vasca 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, establece el compromiso de proporcionar a la UPV-EHU una financiación suficiente y estable por parte de los poderes públicos, estableciendo en su artículo 104.2 que la UPV-EHU se ajustará a los compromisos que en materia de equilibrio presupuestario tenga asumidos la CAPV, resultando que al amparo de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, la CAPV asumió unos compromisos de reducción del déficit hasta conseguir el equilibrio presupuestario en el ejercicio 2018, y teniendo en cuenta que los ingresos aportados por las Diputaciones Forales, que representan el 94% del presupuesto, experimentaron una variación negativa, resultaba necesario realizar contenciones de gasto en otras actuaciones públicas para poder cumplir con los objetivos de estabilidad, razón por la cual la orden de 11 de marzo de 2014 minoró la cantidad a satisfacer a la UPV-EHU en 1.337.000 Â?, considerando cumplido el deber de proporcionar una financiación suficiente, máxime teniendo en cuenta que la UPV-EHU contaba en el ejercicio 2014 con unos remanentes genéricos de más de 14.000.000 Â?, y que en la liquidación del ejercicio 2014 se produjo un superávit de 625.000 Â? que la UPV-EHU no ha destinado a su funcionamiento ordinario.
SEGUNDO:Inactividad de la Administración por falta de abono de la aportación ordinaria a la financiación de la UPV-EHU.
La UPV-EHU interpone el presente recurso contra la inactividad de la Administración de la CAPV por impago de 1.337.000 euros de la aportación ordinaria a su financiación prevista por el artículo 2.3 LPCAPV2014, importe exigible a tenor de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 211/1997, de 30 de septiembre, de la Tesorería General del País Vasco, y por el artículo 5 del Decreto 94/2008, de 20 de mayo, por el que se establecen los criterios para la determinación de la aportación ordinaria a la UPV-EHU.
La Administración General de la CAPV se opone al recurso rechazando que concurra un supuesto de inactividad del artículo 29.1 LJCA por dos razones. Una, que el pago de la aportación ordinaria requiere actos de aplicación, y, la segunda, que la previsión del artículo 2.3 LPCAPV2014 constituye una habilitación de gasto, pero su importe no resulta directamente exigible, ya que lo único exigible es que la UPV-EHU cuente con una financiación suficiente. En cuanto al fondo, se opone porque el impago fue acordado por la orden de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura de 11 de marzo de 2014, como medida de ajuste a los compromisos de reducción del déficit asumidos por la CAPV, de conformidad con la Ley Orgánica 2/2012, de 29 de abril.
El examen de dichas cuestiones requiere en primer lugar delimitar la caracterización legal del recurso contra la inactividad de la administración y, en segundo lugar, examinar el marco normativo que configura la aportación ordinaria dentro de la financiación de la UPV-EHU, a fin de verificar si su pago constituye un deber para la Administración de la CAPV y, correlativamente, un derecho para la UPV-EHU, que dimana directamente de una disposición de carácter general que no requiere de actos de aplicación.
A) Recurso contra la inactividad de la Administración. Caracterización legal.
Dispone el art. 29.1 LJCA que: 'Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso- administrativo contra la inactividad de la Administración. '
Por su parte, el art. 46.2 LJCA establece que en los supuestos previstos en el art. 29, los dos meses de plazo para la interposición del recurso se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos señalados en dicho artículo, estableciendo su número 6 que en los litigios entre Administraciones, si se hubiere interpuesto requerimiento del artículo 44, el recurso deberá interponerse en el plazo de los dos meses siguientes a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado.
Finalmente, el art. 32.1 LJCA dispone que cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el art. 29, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas.
De acuerdo con la propia exposición de motivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, tales preceptos tratan de superar la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso-administrativo con una revisión judicial de actos administrativos previos, de forma que el recurso contra la inactividad administrativa que contemplan se dirige a obtener de la Administración, mediante una sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. Dicho recurso no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluidos los supuestos de discrecionalidad, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades. Se ciñe a obtener una prestación concreta por quienes tuvieran derecho a ella.
Atendiendo al supuesto de autos, en el que el recurso se dirige contra la inactividad de la Administración por incumplimiento de un deber legal de pago establecido por una disposición de carácter general, el artículo 29 exige que dicha disposición no precise de actos de aplicación, lo que por definición no puede comprender el propio acto de cumplimiento de la prestación, entendida en términos civiles como acción de dar, hacer o no hacer, de acuerdo con su acepción literal de 'cosa o servicio que alguien recibe o debe recibir de otra persona en virtud de un contrato o de una obligación legal', ya que dicha interpretación impediría de raíz su aplicación. La referencia que el precepto contiene a los actos de aplicación ha de venir necesariamente referida a los supuestos en que la disposición requiere de actos en que la Administración manifiesta su voluntad a través de un procedimiento, diciendo el derecho en el caso concreto mediante la subsunción de los hechos que constituyen el presupuesto de aplicación de las normas pertinentes.
B) Marco normativo de la aportación ordinaria que reclama la UPV-EHU.
a)
< < Artículo 90. Estructura
1.- La dotación anual, con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, se determinará de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley y en el Plan Universitario.
2.- La dotación a la universidad será acordada por el Gobierno para cada ejercicio presupuestario e incluida en el proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, a propuesta del consejero o consejera titular del departamento competente en materia de universidades, previa audiencia de la universidad e informe del Consejo de Coordinación de la Enseñanza Pública Universitaria.
3.- La dotación presupuestaria a la universidad se estructura en tres tipos de aportaciones:
a) Ordinaria, según criterios objetivos establecidos atendiendo al principio de suficiencia.
b) Complementaria, en función de los objetivos específicos del departamento competente en materia de universidades, oído el Consejo de Coordinación de la Enseñanza Pública Universitaria.
c) Créditos precisos para dotar el programa plurianual de inversión e infraestructuras.
Artículo 91. La aportación ordinaria
La aportación ordinaria se calculará en función de los criterios que establezca el Gobierno, con el informe del Consejo de Coordinación de la Enseñanza Pública Universitaria.
Artículo 104. Régimen presupuestario y contable
1.- El presupuesto de la universidad será público, único y equilibrado y comprenderá la totalidad de sus ingresos y gastos. Tendrá carácter anual coincidente con el año natural.
2.- El régimen financiero, presupuestario y contable se adecuará a lo establecido con carácter general para la Administración de la Comunidad Autónoma. Tal adecuación se realizará por la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a través de los departamentos competentes en materia de universidades y de presupuestos y control económico, y alcanzará, al menos, a la estructura del presupuesto de la universidad pública, a su sistema contable y a los documentos que comprenden sus cuentas anuales.
Asimismo, la universidad se ajustará a los compromisos que en materia de equilibrio presupuestario tenga asumidos la Comunidad Autónoma del País Vasco. Los requerimientos de información sobre este extremo podrán no coincidir en contenido, en tiempo ni en periodicidad con las previsiones anuales de control de cuentas que se establecen en el art. 106 de la presente ley.
3.- La universidad remitirá al departamento competente en materia de universidades, con la periodicidad que se determine, la información de ejecución presupuestaria y financiera necesaria, al objeto de lograr el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.
b) Decreto 94/2008, de 20 de mayo, por el que se establecen los criterios para la determinación de la aportación ordinaria a la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea.
Artículo 4. Consignación de la aportación ordinaria en los presupuestos generales de la Comunidad autónoma de Euskadi
1.- El departamento competente en materia de universidades, vista la propuesta elaborada por la Comisión Permanente regulada en el art. 6, propondrá al Gobierno Vasco la consignación de la aportación ordinaria para su inclusión en los proyectos de leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
2.- A la subvención ordinaria así obtenida en cada ejercicio se le sumarán la aportación complementaria, en función de los objetivos específicos del departamento competente en materia de universidades, así como los créditos precisos para dotar el plan plurianual de inversión e infraestructura y todos aquellos importes no incluidos en los anteriores que por necesidades coyunturales requieran de una financiación específica.
3.- El Gobierno Vasco incluirá en los Proyectos de Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Euskadi una dotación global bajo la rúbrica «dotación para la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea para el desarrollo de su actividad» cuya cuantía, como mínimo, represente el escenario financiero previsto en los párrafos anteriores.
Artículo 5. Forma de pago
1.- La aportación ordinaria es un tipo de aportación incondicionada, estando afectados estos recursos, únicamente, al sostenimiento del buen funcionamiento de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea.
2.- Según dispone el art. 33 del Decreto 211/1997, de 30 de septiembre, de la Tesorería General del País Vasco, la subvención global en favor de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea se hará efectiva de la forma siguiente:
a) la parte correspondiente a gastos corrientes, se abonará en diez pagos, por importe equivalente a una décima parte de la dotación anual.
b) la parte correspondiente a subvención de capital, se abonará en dos pagos, en los meses de enero y julio, por importe equivalente a la mitad de la dotación anual.
c) Decreto 211/1997, de 30 de septiembre, de la Tesorería General del País Vasco.
Artículo 33. Subvención global en favor de la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibetsitatea
La subvención global en favor de la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea se hará efectiva de la forma siguiente:
a) la parte correspondiente a gastos corrientes, en diez pagos, por importe equivalente a una décima parte de la dotación anual.
b) la parte correspondiente a subvención de capital en dos pagos, en los meses de enero y julio, por importe equivalente a la mitad de la dotación anual.
d) Ley 4/2013, de 20 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2014.
< < Artículo 2. Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
1.- El estado de gastos del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi asciende en cuanto a los créditos de pago a la cantidad total de 10.215.506.000 euros y en cuanto a los créditos de compromiso a la cantidad total de 1.352.991.528 euros, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores al 2014 será el que se detalla en el anexo I.
2.- El estado de ingresos del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi asciende a la cantidad total de 10.215.506.000 euros.
3.- La dotación presupuestaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco a la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea, de conformidad con lo que disponen los arts. 90 a 93 de la
- Aportación ordinaria por importe de 250.411.354 euros para gastos corrientes y de 3.000.000 de euros para operaciones de capital.
- Aportación complementaria para la financiación de contratos-programa por importe de 21.995.516 euros.
- Créditos para dotar el programa plurianual de inversión e infraestructuras por importe de 6.000.000 de euros.
- Créditos para la financiación de complementos retributivos individuales por importe de 15.888.389 euros.> >
e) Texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre.
< < Artículo 45. Asunción
1. La Comunidad Autónoma de Euskadi asumirá las obligaciones económicas que le impongan directamente las leyes emanadas de la misma y otras que le sean aplicables, así como las que se deriven para ello de hechos, actos y negocios jurídicos de conformidad con el ordenamiento jurídico.
2. En particular, los actos administrativos y disposiciones reglamentarias emanadas de la Comunidad Autónoma, en virtud de los cuales se pretenda adquirir compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos, de carácter limitativo, autorizados en el estado de gastos, adolecerán de nulidad de pleno derecho.
Artículo 46. Efectividad
1. Las obligaciones de pago de cantidades a cargo de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos solamente serán efectivas cuando deriven de la ejecución de sus presupuestos, de sentencia judicial firme, y de operaciones de tesorería. No obstante, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sentencia judicial firme, que carezcan de la debida cobertura presupuestaria, deberá llevarse a cabo una vez se dote ésta de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del régimen presupuestario de la Comunidad Autónoma.
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C) Aplicación al caso. Inactividad de la Administración de la CAPV por impago de la aportación ordinaria a la UPV-EHU.
De la Ley del Sistema Universitario Vasco resulta que la UPV-EHU goza de autonomía en su gestión, y se financia mediante una dotación anual con cargo a los presupuestos generales de la CAPV, en la que se incluye una aportación ordinaria según criterios objetivos establecidos atendiendo al principio de suficiencia, que se calcula en función de los criterios establecidos por el Gobierno, y que de conformidad con lo previsto por el artículo 4 del Decreto 94/2008, ha de figurar en los presupuestos generales de la CAPV, y que a tenor de su artículo 5, en relación con el artículo 33 del Decreto 211/1997, en la parte correspondiente a gastos corrientes, se debe abonar en diez pagos por importe equivalente a una décima parte de la dotación anual. Dicha aportación ordinaria para el ejercicio 2014, fue establecida por el artículo 2.3 LPCAPV 2014 en 250.411.354 Â? para gastos corrientes.
Se trata por tanto de una prestación establecida por la Ley, esto es, de una obligación de dar, que no precisa de actos de aplicación, sino meramente de actos de pura y directa ejecución o cumplimiento.
El art. 2.3 LPCAPV 2014 no consigna un mero límite presupuestario o una mera habilitación de créditos, tal y como afirma la Administración de la CAPV, dentro del cual cabrían distintas opciones por parte de la Administración de la CAPV siempre y cuando se proporcione a la UPV-EHU una financiación suficiente. Por el contrario, se trata de una obligación, de un deber legal preciso y directamente exigible, sin que la Administración recurrida haya invocado precepto legal alguno que habilite una reducción de la financiación en los términos en que se ha producido.
Contra dicho régimen legal, y sin contar con la habilitación legal necesaria, la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, resolvió por orden de 11 de marzo de 2014, aplicar una reducción de 1.337.000 Â? en dicha aportación, en orden al cumplimiento de los compromisos de reducción del déficit asumidos por la CAPV en el marco de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Dicha resolución constituye un mero acto interno de la Administración de la CAPV, que se adoptó de modo unilateral, sin previa audiencia de la UPV-EHU y, que ni siquiera le fue notificada.
No se trata de dilucidar aquí si la UPV-EHU contaba con financiación suficiente sin percibir la reducción acordada por la orden de 11 de marzo de 2014, ni si la reducción venía justificada por los compromisos asumidos por la CAPV en orden a lograr una reducción del déficit en garantía de la estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
Por el contrario, basta con constatar la existencia de un claro deber legal de abono de la aportación ordinaria en los términos previstos por la Ley del Sistema Universitario Vasco y por la LPCAPV 2014, y su incumplimiento, sin que el impago venga autorizado por disposición legal alguna.
Procede, en consecuencia, la estimación del recurso y la condena de la Administración recurrida al abono de 1.337.000 Â?, en los términos interesados en la demanda.
La UPV-EHU pretende además la condena al pago de los intereses de demora. Puesto que el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda del País Vasco establece el abono del interés de demora respecto de las obligaciones con la misma, al igual que hace el art. 17 de la Ley 47/2003, de 27 de noviembre, General presupuestaria, procede estimar la pretensión también en este punto, si bien computando el periodo a partir del 9 de septiembre de 2015, fecha de la reclamación en la vía administrativa (folios 11 y 12 del expediente administrativo).
TERCERO:Costas.
De conformidad a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción dada por el art.3.11 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, la estimación del recurso comporta la imposición de costas a la Administración demandada si bien con el límite de dos mil euros, por todos los conceptos, en relación con los honorarios de Letrado de la parte actora, siguiendo en ello un reiterado criterio de esta Sección, en aplicación de la facultad de moderación que prevé el número 3 de dicho precepto.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente
Fallo
I.-Estimamos el presente recurso nº 77/2016, interpuesto contra la inactividad de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, por no abonarle la aportación ordinaria establecida por la Ley vasca 4/2013, de 20 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 2014.
II.-Declaramos la disconformidad a derecho de la inactividad objeto del recurso, y condenamos a la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco a pagar a la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea un millón trescientos treinta y siete mil euros (1.337.000 Â?) más los intereses de demora desde el 9 de septiembre de 2015 hasta su completo pago.
III.-Imponemos las costas a la Administración recurrida en los términos del último fundamento jurídico.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0077 16, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
