Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 36/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 98/2017 de 23 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 36/2018
Núm. Cendoj: 10037330012018100027
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:31
Núm. Roj: STSJ EXT 31/2018
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00036/2018
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 36/2018
PRESIDENTE
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON MERCENARIO VILLALVA LAVA
DON CASIANO ROJAS POZO
En Cáceres a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 98 de 2017, promovido por el procurador Sr. López
Navarrete López, en nombre y representación de ESTRUCTURAS J CARRASCOS.A., siendo demandada
ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, sobre:
resolución de fecha 7 de febrero de 2017 dictada por el TEAREX, en reclamaciones números 06/00383/14 y
06/00384/2014, contra los actos de disconformidad sobre liquidaciones del IVA del ejercicio 2012 y sanciones
CUANTIA: 127.796,66 EUROS
Antecedentes
PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO : Habiéndose estimado únicamente por la Sala prueba documental obrante en autos se pasó seguidamente al periodo de conclusiones, donde la parte actora interesó se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de su escrito de demanda, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Especialista DON MERCENARIO VILLALB LAVA.
Fundamentos
PRIMERO : Para juzgar adecuadamente el caso que nos ocupa hemos de tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 1277 del Código Civil se presume que los contratos tienen causa y que la causa es lícita y desde ese punto de vista la Administración expone que el fraude, como no se presume, debe ser probado a través de unas presunciones indirectas, lo que lleva a cabo la Administración sobre la base de considerar que la adquisición del solar se produjo por un precio de 558.187 euros a una entidad vinculada cuando se encontraba la compradora en una difícil situación económica que le llevó, poco después, a instar un procedimiento concursal; que el negocio de compraventa se realizó para una actividad económica de promoción inmobiliaria, que no figuraba entre los fines del objeto social de la adquirente, la falta de acreditación del pago del precio de la compraventa, que consta abonado a sociedad distinta de la vendedora, igualmente vinculada, por importe superior al estipulado, es decir, por 750.000 €, sin que se haya procedido a la devolución del exceso del precio; el hecho de que las tres sociedades vinculadas que intervienen, conforme queda explicado en la operación quedan bajo el poder y disposición de una y la misma persona física y, por último, la comprobación por parte de la Inspección de que la sociedad vendedora nunca ha declarado la percepción del precio.
La parte recurrente destaca que la tenencia de un mismo administrador por parte de diversas sociedades no implica ninguna clase de fraude y lo que pone de manifiesto es una situación de normalidad en el mundo empresarial, siendo frecuente que las sociedades se encuentren vinculadas unas con otras y que, por otro lado, la actuación económica se lleva a cabo porque se quiere mudar un crédito de dudoso cobro por un bien con el que luego hacer frente a los acreedores, cuestiones todas ellas que la Sala puede, hasta cierto punto, entender como razonables que suceden en el mundo económico; ahora bien, hay una cuestión que desde luego hace constar la Inspección y la parte no desvirtúa de forma eficaz, cual es el pago del precio y es que el pago del precio no lo realiza la compradora a la vendedora sino a una tercera por unas cantidades que se dicen entregadas años antes y que no tienen reflejo en esos años ni en el Impuesto de Sociedades ni en las declaraciones correspondientes de IVA ni de las sociedades compradoras ni vendedoras, luego éste es un punto muy importante en lo que es ordinario en un contrato de compraventa y que desde luego viene a poner de manifiesto de una forma determinante que nos encontremos ante un negocio simulado por muy fácil o poco sospechoso que pueda ser la existencia de sociedades vinculadas que realizan negocios jurídicos entre sí o que tengan un mismo representante pero consideramos que este aspecto es determinante para manifestar la existencia de una causa falsa en el negocio jurídico. Si a todo ello le añadimos que teóricamente el comprador pagó el IVA no se entiende lógico un aplazamiento solicitado por el vendedor para su ingreso y por lo tanto carece de sentido solicitar un aplazamiento de pago en el abono del IVA y al mismo tiempo se esté pidiendo la devolución del IVA por parte del comprador (si bien en este punto también debe decirse que es una cuestión a la que la Administración no debió acceder a este fraccionamiento en el pago del IVA pero que en cualquier caso pone de manifiesto una voluntad del particular a realizar un tipo de actuación absolutamente extraña) y que puede poner de manifiesto un ánimo fraudulento en la actuación.
SEGUNDO : Esta Sala en sentencia de 30 de junio de 2016, 263/2016 (recaída en los autos 591/2015) resolvimos sobre la base de la debida neutralidad impositiva del IVA, en la que nos ratificamos.
Ahora bien, lo que realmente se suscita en vía administrativa y debe resolverse en este momento por la Sala viene determinado por los siguientes elementos fácticos, cuales son que: Proar suelo, sociedad limitada, vende el terreno a Estructuras Carrasco, sociedad anónima, y por lo tanto este vendedor, teóricamente, ha recibido un IVA que pide ingresar de forma aplazada mientras que la compradora Estructuras Carrasco solicita la devolución pero, como antes hemos hecho mención, la citada compradora Estructuras Carrasco, sociedad anónima, no paga el precio a Proar suelo, sociedad limitada, sino que la citada Estructuras Carrasco paga a Promociones y Construcciones Juan Carrasco Antolín y no paga realmente el precio sino que paga 750.000 € y no es en la fecha de la compraventa o cercanas de 25 de mayo de 2012 sino que lo hace el 19 de junio de 2009, en cantidades que no tienen reflejo con relación al IVA e impuesto de sociedades entre las partes que son compradora y vendedora, de tal manera que entendemos que la Administración actúa correctamente cuando la citada compradora solicita la devolución del IVA y no accede a ello, toda vez que se trata de una actividad fraudulenta y prueba de ello es que un precio con el IVA correspondiente, que debió abonarse y recibirse en ese en ese momento sin necesidad de ningún tipo de fraccionamiento, que sí se solicita por la vendedora, todo lo cual nos conduce en este punto a considerar que la conducta de la Administración ante este negocio fraudulento es correcta, al no acceder a la devolución solicitada. Debe tenerse en cuenta que la ahora recurrente Estructuras Carrasco no ha pagado al vendedor Proar suelo, sociedad limitada, y que por este caso y que por este motivo no puede reclamar devolución de un IVA en esa operación fraudulenta.
TERCERO : Tal y como establece el artículo 183 de la Ley General Tributaria son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas, con cualquier grado de negligencia, que estén tipificadas y sancionadas en esta u otra ley, considerando el artículo 195 de este mismo texto legal que constituyen infracción tributaria determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la en la cuota de declaraciones futuras propias o de terceros, considerando, que en este caso, la infracción tributaria será grave, siendo la base de la sanción el importe de las cantidades indebidamente determinadas o acreditadas y que en este caso la Administración Tributaria determina sobre la cuantía indebidamente a compensar, más las cantidades no ingresadas, de tal manera que en esta operación fraudulenta, entendemos que como su finalidad era la determinación de cuantías indebidas para compensar IVA y las cuantías de IVA no abonadas, consideramos que es correcta la postura la Administración de considerar tales cantidades como base, entendiendo que se cumple lo exigido en la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de julio de 1991 , en el sentido de que tal conducta no solo es negligente sino que este acuerdo simulatorio es doloso y por este motivo la conducta debe ser sancionada en la forma en que lo ha hecho la Administración sin que la parte pueda ampararse en que no se reúnen los requisitos para la inadecuada liquidación sobre la base de la neutralidad del impuesto.
CUARTO : Que materia de costas rige el artículo 139 de la Ley 29/98 que las impone siguiendo un criterio objetivo de vencimiento.
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Estructuras Carrasco, S.A., contra la resolución del TEARE de 7-2-2017 a que se refieren los presentes autos y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por no ser conforme a Derecho, y todo ello con expresa condena en costas para la recurrente.Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 de la LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En la misma fecha fue publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó. Doy fe.
