Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 36/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 292/2017 de 31 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 36/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100043
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:346
Núm. Roj: STSJ GAL 346/2018
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00036/2018
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso: Recurso De Apelación 292/2017
Apelante: Dª. Adriana
Apeladas: Servizo Galego de Saúde, Zúrich Insurance PLC, Sucursal en España
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 31 de enero de 2018.
En el recurso de apelación 292/2017 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Dª. Adriana
, representada por la procuradora Dª. María Raquel Sabariz García y dirigida por el letrado D. Fernando Julián
Fernández Lebredo contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2017, dictada en el Procedimiento Ordinario
núm. 201/2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Lugo , sobre responsabilidad
patrimonial de la administración. Son partes apeladas el Servizo Galego de Saúde, representado y dirigido por
el letrado del Sergas y Zúrich Insurance PLC, Sucursal en España, representada por el Procurador D. Ricardo
López Mosquera y dirigida por el Letrado D. Eduardo María Asensi Pallares.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Desestimo íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Raquel Sabariz García, en nombre y representación de Adriana , frente a la Consellería de Sanidade, Servicio galego de saúde, SERGAS, y la resolución de 19 de marzo del 2014, recaída en el expediente nº NUM000 , de la secretaría xeral técnica de la Consellería de Sanidade da Xunta de Galicia actuando por delegación de ésta, que se confirma.
Con imposición de costas a la demandante, con el límite expuesto.'
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, yPRIMERO : Objeto de apelación.- Doña Adriana , en su propio nombre y en el de la comunidad hereditaria de su esposo, impugnó la resolución de 19 de marzo de 2014 del Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Sanidade, por delegación de la Conselleira, por la que se desestimó la reclamación de la indemnización de 200.000 euros (que rebajó a 105.000 euros en vía judicial), en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por el fallecimiento de su marido don Inocencio (que contaba 67 años, por haber nacido el 24 de febrero de 1942) con fecha 25 de agosto de 2009, tras ser atendido en el Centro de Salud de Ribadeo y en el Hospital da Costa de Burela de su dolencia de tuberculosis pulmonar.
La recurrente consideró que el óbito se debió a la tardanza en los tratamientos efectuados y a la falta de un diagnóstico temprano de su mencionada dolencia.
El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela desestimó el recurso contencioso-administrativo.
Frente a la anterior sentencia interpone la demandante recurso de apelación.
SEGUNDO : Análisis del curso clínico del señor Inocencio y de las imputadas falta de diagnóstico temprano y tardanza en los tratamientos aplicados.- El recurso de apelación se funda en la alegación de error en la apreciación de la prueba.
Ante todo conviene advertir, para salir al paso de la alegación en contra de la Letrada de la Xunta, que, en contra de lo que sucede con el recurso de casación (al que se refieren las sentencias del Tribunal Supremo que se citan), el de apelación permite la revisión íntegra de la prueba practicada en primera instancia, máxime si tenemos en cuenta que la grabación de la vista sitúa al órgano de segunda instancia en una posición de inmediación similar a la del Juzgado.
Pero antes de ofrecer una respuesta a cada uno de los extremos en que se ha fundado el recurso de apelación, y a fin de esclarecer los hechos que se declaran probados, se hace necesario un repaso del curso clínico que siguió el señor Inocencio desde el 25 de junio de 2009, en que acudió a su médico de atención primaria, hasta que se produce el fatal desenlace el 25 de agosto de 2009, porque con ello podrá analizarse si tiene respaldo la imputación de que no se hizo nada para su mejoría, así como de que se produjo la falta de un diagnóstico temprano de su mencionada dolencia, y de una tardanza en los tratamientos efectuados.
Para ello hemos de partir fundamentalmente de lo que consta en el expediente administrativo, en las actuaciones judiciales y en el informe pericial de don Mateo , médico especialista en neumología, designado judicialmente perito, quien asimismo ha depuesto en el acto de la vista danto respuesta a las aclaraciones que le han sido dirigidas por las defensas de cada una de las partes.
El señor Inocencio , presentaba como antecedentes de interés hipertensión ocular y diabetes mellitus tipo 2, tratada con insulina, metformina e insulina novorapid, y había padecido infección tuberculosa pulmonar y posiblemente laríngea a los 21 años, historia de tabaquismo (60 cigarrillos al día hasta 20 años antes).
El mencionado paciente, de 67 años de edad a la sazón, acudió el 25 de junio de 2009 a su médico de atención primaria aquejado de tos irritativa y fiebre en los días previos, estando afebril el día de la consulta.
Tras la exploración, se aprecian roncus en ambos hemitórax y algún sibilante. Ante la ausencia de fiebre el facultativo decidió tratamiento con mucolítico, esteroide inhalado y broncodilatador para la mejora de la sintomatología.
Justamente siete días después, es decir el 2 de julio de 2009, fue valorado nuevamente por su médico de atención primaria en el centro de salud de Ribadeo, donde el paciente refiere seguir con tos y expectoración escasa, aunque en la exploración se reveló algún roncus y ausencia de sibilancias, indicándose un tratamiento antibiótico, y se programa una nueva visita al finalizar el tratamiento.
El 10 de julio de 2009 es revisado nuevamente, refiere escasa expectoración mucosa, mejorando en la auscultación pulmonar, y se mantiene el tratamiento con broncodilatador y esteroide inhalado, indicándosele que acuda de nuevo si continúa la tos, para proceder a un estudio radiológico.
Con fecha 28 de julio de 2009 vuelve a consulta y por mala evolución de la tos se solicita radiografía de tórax, que se realiza dos días después (30 de julio de 2009). En dicha exploración se observa alteración del patrón radiológico en zona parahiliar izquierda y se manda la placa a informar por valija interna al servicio de Radiología del Hospital da Costa. En la espera de dicho informe al paciente se le pauta tratamiento sintomático para la tos, y se le indica que solicite cita en 3-4 días para ser valorado por el médico que le corresponda, ya que su médico habitual inicia sus vacaciones.
El informe radiológico especificó la existencia de un infiltrado alveolar localizado en lóbulo superior del pulmón izquierdo con discreta pérdida de volumen, planteándose como primera posibilidad diagnóstica un proceso infeccioso, y como segunda opción una posible patología tumoral, ante cuyos hallazgos radiográficos el facultativo de atención primaria remitió al señor Inocencio al servicio de medicina preventiva del Hospital da Costa, que, a su vez, envía al paciente a neumología, donde es visto con fecha 10 de agosto de 2009, y en el que se le realiza historia clínica básica, en la que el paciente refiere un cuadro de dos meses de evolución de tos con escasa expectoración, sudoración, disnea de grandes esfuerzos y síndrome general no claro, mostrando la exploración física como hallazgos anormales disminución del murmullo vesicular y roncus en hemitórax izquierdo, en espirometría realizada mostró una limitación ventilatoría no obstructiva, compatible con una restricción moderada, con prueba broncodilatadora negativa. Tras la obtención de una muestra de esputo para análisis microbiológico, se decidió realizar una fibrobroncoscopia y una tomografía computarizada (TC) tóracoabdominal, con la intención de descartar un proceso tumoral o una reactivación de tuberculosis pulmonar.
Al día siguiente, 11 de agosto, se le realiza fibrobroncoscopia para toma de muestras con broncoaspirado para microbiología, y una biopsia bronquial en el lóbulo superior del pulmón izquierdo, que presentaba una mucosa engrosada.
El 14 de agosto se recibió informe de bácilos ácido-alcohol resistentes en muestras de esputo y broncoaspirado, mientras que en el cultivo de dichas muestras, recibido posteriormente, se identifica bacteria de tuberculosis, por lo que se contactó telefónicamente con el paciente para que acudiese a consulta de neumología, donde se diagnostica de tuberculosis pulmonar y se inicia tratamiento tuberculostático con tres drogas, explicándole los posibles efectos secundarios del tratamiento y se le cita para nueva revisión el 18 de agosto, solicitándole una analítica sanguínea.
El 18 de agosto el paciente es revisado en consulta, estando por entonces sólo disponibles los resultados del TAC tóracoabdominal, cuyos hallazgos eran compatibles con el diagnóstico ya establecido de tuberculosis pulmonar, y no revelaron datos que hicieran sospechar una neoplasia pulmonar o de otra localización; el paciente refiere sufrir náuseas, sin vómitos, desde que inició el tratamiento pautado para la tuberculosis, así como astenia, anorexia y adelgazamiento, por lo que se pautó tratamiento para controlar las náuseas y se indició una nueva revisión en 15 días, explicándole que debía acudir a urgencias si se producían signos de alarma.
El 20 de agosto se reciben en la consulta de neumología los resultados de la analítica realizada el día 18, que mostraron una insuficiencia renal aguda, por lo que la neumóloga doctora Petra se pone en contacto con la familia del paciente y se indica, ante la sintomatología del paciente (intolerancia digestiva, nauseas, vómitos) y sospecha de insuficiencia renal, que acuda al servicio de urgencias del Hospital da Costa el mismo día, a fin de iniciar hidratación endovenosa, así como las medidas precisas para asegurar el cumplimiento del tratamiento tuberculostático.
Tras acudir al mencionado servicio andando, con respiración normal, sin cianosis e independiente para la movilidad (según la hoja de valoración de enfermería al ingreso), el paciente queda ingresado en el centro hospitalario en régimen de aislamiento respiratorio, sin que se registre orden de reposo, pautándole el tratamiento adecuado.
De las notas de enfermería se deduce que el paciente no estaba encamado. Así, el día 21 de agosto a las 13'15 horas se recogen accesos de tos seca que se acentuaron mucho cuando fue a la ducha, a las 21'13 horas de ese mismo día se especifica que el paciente se levanta al sillón, a las 15'12 horas del 22 de agosto se registra que fue a la ducha y se sentó en el sillón, a las 21'07 horas de ese día se indica que se levantó al sillón y el 24 de agosto se indica que fue a la ducha.
Durante el ingreso no se produjeron incidencias que requiriesen intervención médica urgente, mientras que en analítica de control de función renal realizada el 24 de agosto de 2009 se observa mejoría de la misma, indicando la exploración física auscultación cardíaca sin hallazgos y auscultación pulmonar con murmullo vesicular conservado, el apetito ha mejorado y refiere disnea de esfuerzos.
El 25 de agosto de 2009 el paciente se queja de dificultad respiratoria brusca, pautándose oxígeno con alta concentración, se realiza radiografía de tórax, que demuestra tenue infiltrado en la base pulmonar derecha, se consulta a la facultativa de UCI-Reanimación, se administra oxígeno y se baja la frecuencia cardíaca a 77 latidos por minuto, que había llegado a 145, y con la sospecha de un tromboembolismo pulmonar se solicita la realización de un angio TC torácico urgente, sufriendo el paciente un deterioro brusco de su estado clínico durante su estancia en el servicio de radiología, se queja de dolor torácico, su mecánica ventilatoria empeora, su saturación de oxígeno se deteriora gravemente y se produce inestabilidad hemodinámica, hipotensión y bradicardia, es trasladado a UCI-Reanimación para intubación orotraqueal y conexión a ventilación mecánica, y pese a que mejora inicialmente, a los 5 minutos se produce parada cardio- respiratoria, fracasando las medidas de soporte vital avanzado, por lo que se constata el fallecimiento a las 13'45 horas del mencionado día 25 de agosto de 2009.
Tras la realización de una autopsia clínica se concluyó que la causa de la muerte había sido tromboembolismo pulmonar masivo con cor pulmonate agudo en paciente con tuberculosis secundaria.
TERCERO :Examende las imputadas falta de diagnóstico temprano y tardanza en los tratamientos aplicados. Ausencia de indicación del tratamiento anticoagulante.- En función de los hechos que se han declarado probados, relativos a todo el curso del proceso clínico que se ha ido presentando, conviene ir desmenuzando y dar respuesta a cada uno de los aspectos que, con cierto desorden, se recogen en el escrito de formalización de la apelación.
En concreto, alega la apelante que ha quedado acreditado que el señor Inocencio falleció tras dos meses de enfermedad, y que por parte de los servicios médicos de la Xunta de Galicia no supieron establecer su dolencia en un tiempo especialmente largo, y que, además, durante todo el tiempo de la enfermedad no supieron o no tuvieron en cuenta la especial circunstancia de que el citado paciente estaba prácticamente encamado todo el día, lo cual no fue valorado para tener en cuenta la administración de un anticoagulante que hubiera evitado el fallecimiento, porque no se hubiera producido el tromboembolismo pulmonar que finalmente determinó la muerte, cuestión señalada por el perito judicial.
Se añade en el escrito de apelación que con la exhaustiva documentación presentada se ha probado que el señor Inocencio acudió en numerosas ocasiones tanto al centro de salud que le correspondía como al Hospital da Costa de Burela, sin que se hiciese nada por su mejoría y sin acertar con sus problemas.
A la vista del anterior relato del curso clínico, resulta evidente que en cada momento, tanto en el centro de salud como en el Hospital da Costa, se afrontaron las dolencias que presentaba el marido de la recurrente y se pautaron los tratamientos adecuados en función de los síntomas que el paciente exteriorizaba, poniendo a su disposición todos los medios de que disponía la sanidad pública, así como los conocimientos, experiencia y habilidades de los profesionales que le atendieron.
Carece de base la alegación de que no se hizo nada por la mejoría de sus dolencias, pues tanto cuando acudió al centro de salud como cuando fue atendido en el Hospital da Costa el paciente fue explorado, se le realizaron las pruebas diagnósticas precisas, se le diagnosticó debidamente en función de los síntomas que presentaba, y se le aplicaron los tratamientos adecuados, al margen de que no pudiera superar el tromboembolismo pulmonar masivo que sobrevino cuando ya estaba ingresado, el cual constituye una complicación no previsible de la tuberculosis pulmonar que presentaba.
En ello ha incidido con rotundidad el perito judicial doctor Mateo , quien como conclusión final de su informe hace constar que, en su opinión, la actuación de los facultativos y del resto del personal sanitario implicados en la atención del señor Inocencio ha sido correcta y de acuerdo con la lex artis médica, lo cual justifica con la respuesta a las diversas preguntas que previamente se le dirigen, junto con la contestación a las aclaraciones que le han sido solicitadas en el acto de la vista, sin que exista informe o dictamen alguno a lo largo del expediente administrativo o de las actuaciones judiciales que contradigan tal fundado parecer.
En el informe escrito manifiesta dicho perito judicial: 1º que el paciente falleció por un tromboembolismo pulmonar (TEP) de alto riesgo, complicación no previsible de la tuberculosis pulmonar del paciente (extremo A del informe escrito), la cual no había tenido lugar cuando el paciente era seguido en el servicio de atención primaria (surgió en el Hospital da Costa), por lo que no podía ser detectada por este equipo asistencial (extremo B), 2º que dicho TEP no era previsible, y fue diagnosticado, en el momento de producirse, por el equipo de atención especializada, por lo que no existió demora en el diagnóstico, y el fallecimiento no pudo evitarse, ya que se pautó el tratamiento más adecuado para la dolencia del paciente, y no resultó eficaz, añadiendo que el diagnóstico de la tuberculosis se produjo dentro de plazos razonables, aclarando que esta enfermedad no fue la causa de la muerte del paciente, sino una complicación imprevisible de la misma, por lo que un diagnóstico más precoz de tal patología no hubiera evitado, razonablemente, y de acuerdo con la información disponible, el fallecimiento del señor Inocencio (extremo C), 3º que, según la mejor evidencia científica actual, el paciente se clasificaba como de bajo riesgo trombótico, pues sólo le correspondían dos puntos (infección activa y tratamiento hormonal) en la escala de riesgo trombótico en pacientes con hospitalización por problemas médicos, publicada por el Colegio Americano de Médicos del Tórax (ACCP, por sus siglas en inglés), siendo calificados como tales los que presentan 3 puntos o menos, y, por lo tanto, no existía indicación estricta de tratamiento anticoagulante (extremo D), 4º que el TEP no era una complicación previsible y, por lo tanto, de acuerdo con la lex artis , no puede considerarse que su causa fuese la no aplicación de un tratamiento que no estaba claramente indicado.
Dicho informe pericial contradice frontalmente la alegación, contenida en el recurso de apelación, de que, a pesar de que existían sospechas de una tuberculosis, se le fue tratando con fármacos más indicados para un pequeño catarro, y el tardío diagnóstico supuso en el paciente un debilitamiento y empeoramiento de su estado general que debió haberse evitado, y tendría que haberse acordado antes la hospitalización del señor Inocencio .
El doctor Mateo aclara en su informe que se documenta un seguimiento del caso clínico por su médico de atención primaria en unos plazos razonables para la situación descrita en la historia clínica, pues cuando se produjo la primera consulta no existía un antecedente reciente que hubiese obligado a que el médico de atención primaria pudiera sospechar de forma precoz sobre la tuberculosis pulmonar, siendo inespecíficos los síntomas y signos exploratorios, por lo que no permitían diferenciar dicha patología de otros procesos mucho más comunes en la práctica clínica diaria, además de que no existían signos de alarma, como podría ser una fiebre elevada persistente, expulsión de sangre con la tos, frecuencia cardíaca o respiratoria elevadas, o signos de consolidación pulmonar en la exploración, que hiciesen aconsejable un estudio radiológico precoz.
Es por ello que resulta correcta la actuación del médico de atención primaria cuando en un primer momento indica un tratamiento sintomático para la tos, incluyendo una combinación de broncodilatadores y esteroides, debido a la auscultación de sibilancias, y también lo es cuando posteriormente pauta un tratamiento antibiótico con la sospecha de una bronquitis infecciosa, y asimismo cuando indica un estudio radiológico más adelante a la vista de la mala evolución sintomática.
El perito judicial dictamina asimismo que, una vez realizado dicho estudio radiológico, y constatadas alteraciones que podrían hacer sospechar una tuberculosis o un cáncer de pulmón, se derivó al paciente de forma diligente al nivel de atención especializada, donde se pusieron todos los medios para descartar las principales sospechas diagnósticas, sin producirse demora inapropiada, pues desde un primer momento se indicó la realización de un TC tóracoabdominal y una broncoscopia, por lo que la actuación del servicio de neumología puede considerarse prudente y precoz, confirmándose el diagnóstico de la tuberculosis pulmonar dentro de plazos razonables, e indicándose un tratamiento correcto para la enfermedad según las guías de práctica clínica, siendo también activo y apropiado el seguimiento posterior.
En todo caso, y pese que tanto el diagnóstico y tratamiento de la tuberculosis fue en plazo razonable y adoptando medidas apropiadas en un tiempo prudencial, no cabe olvidar que no fue dicha patología la causante de la muerte del señor Inocencio .
Ya en cuanto al TEP, como verdadera causa del fallecimiento, la apelante hace hincapié especialmente en que no se tuvo en cuenta un factor de inmovilización para suministrar la heparina (anticoagulante) que, de haberse tenido en cuenta, habría determinado la necesidad de su administración al tener otros dos puntos de los demás factores que sí existían, según el informe pericial. Y en este punto incide en la declaración de la hija del señor Inocencio , quien manifiesta que en todas las ocasiones en que acudieron a hablar con la doctora Petra , neumóloga que trató a su padre, le indicaron que el mismo se pasaba el día entero en la cama y que las consultas eran ambulatorias porque no se le proporcionó una habitación, y ni siquiera una ambulancia, añadiendo que durante dos meses estuvo prácticamente en cama y cuando es hospitalizado va a una habitación de aislamiento, por lo que estuvo la práctica totalidad del tiempo encamado, añadiendo que así se hizo constar cuando se acordó el ingreso.
Frente a dicha declaración de la hija del fallecido existen datos reveladores de que no concurrió la inmovilización durante los dos meses últimos de su vida a que se alude en ella.
En primer lugar, tras la apreciación de la grabación de la vista y del anexo 10 del documento nº 28 del expediente administrativo, la Sala coincide con la valoración del juzgador 'a quo' de que la referencia que en la conversación telefónica hizo la hija del fallecido a la doctora Petra de que su padre se encontraba en cama con malestar general e intolerancia digestiva no puede entenderse como sinónima de que el paciente estuviese encamado durante un largo período, y la mejor prueba de que no cabía entender que permanecía encamado en su domicilio es que en las tres ocasiones que acudió al Hospital da Costa, en los días previos a su ingreso (10 de agosto: broncoscopia, 14 de agosto: prescripción de tratamiento, y 18 de agosto: TAC) el paciente acudió por su propio pie al centro hospitalario, y en ninguna de las asistencias se reflejó el dato de que en su domicilio permanecía encamado todo el rato.
En segundo lugar, como ya se consignó en el relato del curso clínico, de las notas de enfermería se deduce que el paciente no estaba encamado permanentemente, al menos mientras estuvo ingresado. Así, el día 21 de agosto a las 13'15 horas se recogen accesos de tos seca que se acentuaron mucho cuando fue a la ducha, a las 21'13 horas de ese mismo día se especifica que el paciente se levanta al sillón, a las 15'12 horas del 22 de agosto se registra que fue a la ducha y se sentó en el sillón, a las 21'07 horas de ese día se indica que se levantó al sillón y el 24 de agosto se anota que fue a la ducha.
En tercer lugar, tal como destaca el perito judicial, no consta en la historia clínica una orden médica de reposo en cama.
En cuarto lugar, tampoco se aprecian evidencias clínicas de la inmovilización que se invoca en el recurso de apelación, como serían síntomas de trombosis, neoplasias o úlceras de decúbito.
En definitiva, no cabe apreciar dicho factor de riesgo, por lo que es lógico que el señor Inocencio estuviese clasificado como de bajo riesgo trombótico, y que el TEP se considerase por el perito judicial como una complicación imprevisible de la tuberculosis pulmonar que presentaba el paciente.
A los anteriores argumentos cabe añadir que, tal como se deduce de la pericia judicial y también se destaca en la sentencia de primera instancia, la procedencia de la prescripción de heparina era más que dudosa, porque, a la vista de la edad del paciente y de la dolencia renal diagnosticada, se le podría haber prescrito un tratamiento antihemorragias, que lógicamente era incompatible con aquel anticoagulante, siendo mucho mayor el riesgo de que se produjeran hemorragias que de una trombosis, por lo que es lógico que inicialmente no se le suministrase el antitrombótico.
En este punto conviene recordar que la sanitaria es una obligación de medios en tanto que no se puede garantizar ni es exigible la obtención de la curación en todo caso ( sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2009, recurso de casación 89/2008 ), 29 de junio de 2011, recurso de casación 2950/2007 , 5 de junio de 2012, recurso de casación 2241/2011 , 9 de octubre de 2012, RC 40/2012 )).
De todo el anterior análisis se desprende que no cabe apreciar infracción alguna de la ' lex artis ad hoc' en la actuación del personal facultativo y sanitario que atendió al paciente en sus diversas fases.
CUARTO :Ausencia de concurrencia de los requisitos del nexo de causalidad y de la antijuridicidad del daño.- Resulta procedente poner de manifiesto que uno de los presupuestos que exige la viabilidad de la declaración de responsabilidad de la Administración, con arreglo al artículo 139 de la Ley 30/1992 (en la actualidad, artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ), es que el daño o lesión patrimonial sufrida por el/la reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en este caso el sanitario, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal, correspondiendo la prueba del nexo de causalidad al/la que reclama, salvo, en ocasiones, los supuestos de inversión de la carga de la prueba por aplicación del principio de disponibilidad y facilidad probatoria ( sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2011, recurso de casación 3879/2009 , 7 de diciembre de 2011, recurso de casación 6613/2009 , 22 de junio de 2012, recurso de casación 2506/2011 ).
Lógicamente, para poder declarar la responsabilidad de la Administración, el vínculo causal ha de acreditarse como producido entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño o lesión, pues si esta es consecuencia de la propia patología que presenta el paciente, es decir, de su precedente estado orgánico, sin probarse intervención perjudicial de la Administración, la reclamación no podrá prosperar.
Ello es lo que ha ocurrido en el caso presente, en el que el fallecimiento ha sido consecuencia de una complicación imprevisible (TEP) de la enfermedad previa del paciente (tuberculosis pulmonar), por lo que no es de apreciar el nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño producido.
Y tampoco concurre el requisito de la antijuridicidad del daño ( sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2012, RC 2241/2011 , 9 de octubre de 2012, RC 40/2012 , 20 de mayo de 2014, RC 2377/2012 , 3 de octubre de 2014, RC 4000/2012 ), ya que ha quedado acreditado que se pusieron a disposición del paciente cuantos medios de la ciencia y de la técnica estaban al alcance de la sanidad pública para afrontar las dolencias padecidas por el señor Inocencio , así como los conocimientos, experiencia y habilidades de los profesionales sanitarios que tuvieron intervención en la atención y asistencia que le fueron dispensadas a dicho paciente.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación.
QUINTO : Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifican la no imposición de las costas de esta segunda instancia, al revelarse datos que explican que se haya extremado la reclamación hasta esta segunda instancia, como el carácter sorpresivo del óbito y la falta de explicación inicial del fallecimiento, además de que afrontar el pago entrañaría de algún modo el incremento del sufrimiento padecido tras la pérdida de un ser querido.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Lugo de 18 de abril de 2017 , CONFIRMAMOS la misma, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0292-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente D. Fernando Seoane Pesqueira al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.
