Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 36/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 273/2017 de 18 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MARTINEZ LOPEZ, EULALIA

Nº de sentencia: 36/2019

Núm. Cendoj: 02003330012019100034

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:258

Núm. Roj: STSJ CLM 258/2019

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00036/2019
Recurso Contencioso-administrativo nº 273/2017
CIUDAD REAL
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltmo. Sr. José A. Fernández Buendía
Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 36/2019
En Albacete, a 18 de febrero de 2019.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha los presentes autos, bajo el número 273/2017 del recurso contencioso-administrativo, seguido a
instancia de la mercantil 'PAGO CASA DEL BLANCO, SL', representada por la Procuradora Dª. Gala de la
Calzada Ferrando, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL
DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por la Letrada de
la Junta, sobre: Perdida del derecho al cobro de la ayuda de promoción de productos vinícolas en los
mercados de terceros países en el ejercicio 2013/2014. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez
López, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO . - Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 07 de abril de 2017, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de 31 de enero de 2017, dictada en el Recurso nº: 192/2016, que acuerda: 'Desestimar el recurso potestativo de reposición interpuesto por. Dª. Raquel Sánchez Contreras en nombre y representación de Pago Casa del Blanco, SL, contra la Resolución de fecha 7 de octubre de 2015, dictada por la Dirección Provincial de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Ciudad Real, en el expediente 07-13-015- 2014, de promoción vinícola de terceros países, confirmando la misma en todos sus términos'.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.



SEGUNDO . - Contestada la demanda por la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.



TERCERO . - Fijada la cuantía del recurso en 11.680,40 €, una vez concluidas las actuaciones procesales establecidas en la Ley Reguladora, se señaló día y hora para votación y fallo, 14 de febrero de 2019, en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO . - Tiene por objeto el Recurso, como se dijo, la Resolución, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de 31 de enero de 2017, dictada en el Recurso nº: 192/2016, que desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto por la mercantil Pago Casa del Blanco, SL, contra la Resolución de fecha 07 de octubre de 2015, dictada por la Dirección Provincial de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Ciudad Real, en el expediente 07-13-015-2014, de promoción vinícola de terceros países.

Pretende la actora en su demanda que se: '(...) declare nula y sin efecto, por contraria a Derecho, la Resolución que se recurre por la que se desestimaba el recurso de reposición formulado contra la Resolución de Pérdida del derecho al cobro de la ayuda a la promoción de productos vinícolas en los mercados de terceros países, otorgada por la Consejería de Agricultura de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (expediente 07/13/015/2014), y, en consecuencia, reconozca el derecho de la recurrente que represento a percibir dicha ayuda con arreglo al porcentaje de ejecución del programa aprobado, que se contiene en el cuerpo de este escrito.

Condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración'.

La parte actora alega, en síntesis: 1.- Jurídico materiales en cuanto al fondo del asunto Primero. - Real Decreto 244/2009 de 7 de febrero, modificado por el Real Decreto 461/2011 de 1 de abril para la aplicación de las medidas del programa de apoyo al sector vitivinícola español.

Segundo. - Ley 38/2003 de 17 de noviembre General de Subvenciones Tercero. - Orden de 12 de abril de 2013 de la Consejería de Agricultura de la Comunidad Autónoma Castilla-La Mancha por la que se convocan en el año 2013 ayudas para la promoción de productos vinícolas en los mercados de Terceros y normativa concordante.

2.- En base al contenido de dichas normas, que esta parte estima no haber vulnerado en cumplimiento de las obligaciones contraídas con motivo de la concesión de las ayudas objeto del expediente administrativo de referencia, el presente recurso se concreta en la no admisión, como elegibles de los gastos descritos y relacionados en el apartado de hechos del presente Recurso, que contrariamente al criterio de la Administración demandada, deben ser admitidos como elegibles, incrementando por tanto el porcentaje de ejecución del programa de manera que el mismo supera el 75% de ejecución previsto en el artículo 11.3 de esta Orden, cuyo texto aparece recogido ampliamente en el expediente administrativo.

A este respecto debe destacarse que, de las comprobaciones realizadas por los servicios técnicos correspondientes, de acuerdo con la documentación aportada por esta parte, se reconoce y admite en términos generales, la ejecución del programa aprobado. Son tan solo determinados gastos puntuales, sobre los que ciertamente existen incidencias, los que se rechazan simplemente, sin admitir, motivando dicha inadmisión, las alegaciones y pruebas aportadas por mi representada.

Así, respecto de la no admisión de la factura de Icex, que corresponde a la actuación de la feria de Hong Kong, no se reconoce que de la anomalía existente en la misma, -figurar en la factura el NIF de Pago Casa del Blanco, S.L. cuando debería haber figurado el de la entidad Vinotage- no puede hacerse responsable a mi representada, ya que dicho defecto nunca ha procedido de su actuación directa, debiéndose aceptar las explicaciones documentadas que aquí se reiteran y ame la realidad del gasto debería admitirse el mismo en una tercera parte, con arreglo a la participación de esta Sociedad conjuntamente con las otras dos empresas que en los hechos se relacionan.

En cuanto al gasto de transporte de muestras no admitido en la actuación de Japón, la circunstancia de haberse pagado en efectivo metálico, no debe ser sin más causa directa de su inelegibilidad y ello porque aun reconociendo la excepcionalidad de este medio de pago, el mismo no está expresamente prohibido por el artículo 16 de la Orden de 12 de abril de 2013, que trata de la Cuenta única y el número 5 de dicho artículo tan solo especifica que ' ningún gasto que no se haya efectuado a través de la cuenta única será subvencionable.

El empleo de tarjetas de crédito como medio de pago estará limitado a aquellas tarjetas asociadas a la cuenta única.' Es cierto y no puede negarse que. Debido a la fungibilidad del dinero efectivo, los pagos que se efectúen por ese medio corren un grave riesgo de perder su trazabilidad, pero en este caso, las pruebas aportadas en él expedienten y que se reiteran, adjuntándolas al presente escrito de demanda, garantizan plenamente, de un lado, la realidad del gasto y de otro, su pago a través de la cuenta única.

En este caso, la actuación de mi representada se ha visto obligada por el hecho ya explicado y acreditado de que la empresa transportista no admitía otro medio de pago que no fuera al contado y en efectivo y por la premura en el plazo de recepción de las muestras objeto del transporte, era muy complicado contactar con otra empresa transportista de las características de Nippon Express.

Por último, tampoco puede negarse el hecho de que las facturas de vuelo a México y el gasto de Hoteles en esta actuación, no fueron pagadas en un principio con cargo a la cuenta única, pero como se demostró ya en el expediente administrativo, esta circunstancia se debió exclusivamente a un error de la Entidad Bancaria, que por la misma se reconoce expresa mente, como se acredita por el certificado emitido por esa entidad cuya copia figura ya en el expediente administrativo y se reitera adjuntándolo a este escrito.

De esta anomalía, corregida como se demuestra tan pronto la Sociedad recurrente tuvo conocimiento de la misma, tampoco puede considerársela responsable, por no depender para nada de su actuación, produciéndose por un caso de fuerza mayor, como fue el error del Banco.

Admitidos estos gastos como elegibles el porcentaje del presupuesto ejecutado, en relación con el presupuesto aprobado inicialmente, se eleva a un 77,69%, superior ya al 75% exigido como mínimo por la normativa vigente y el importe total de la ayuda, de acuerdo con el presupuesto cuya ejecución debe reconocerse que se eleva a 23.368,81 euros, deberá ascender a 11;684,40 euros, importe éste que se fija como cuantía definitiva de la reclamación objeto del presente recurso.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Administración actuante al acordar la devolución de la garantía prestada por esta Sociedad recurrente en cumplimiento de lo legalmente preceptuado, establece que 'a efectos de la devolución del aval' el porcentaje de ejecución del programa ascendía a un 75,58 %, según consta documentado en el expediente, (folios 366 y 367), con lo que puede entenderse que al admitir este porcentaje para la devolución de la garantía, la no admisión de los gastos objeto de este Recurso, más que a una auténtica y justa motivación, debería deberse a otras cuestiones no explicadas pero que para esta parte recurrente aparecen muy oscuras y totalmente inexplicables, máxime cuando le consta que a las otras dos bodegas que concurrieron junto con Pago Casa del Blanco, S.L. a la feria de Hong Kong, les fueron admitidos como elegibles los gastos justificados con la factura de Vinotage, entre los que se encontraba la factura de Icex, no reconocida en nuestro expediente.

La Sociedad de mi representación es una empresa familiar de reducida dimensión y se encuentra iniciando ilusionada una actividad vinícola, y aunque cuenta ya con personal técnico suficiente para la producción de sus vinos, aun ciertamente con una producción reducida, no cuenta aún con personal administrativo suficiente de alguna manera experimentado en relaciones con la Administración; sin embargo entiende que dada la absoluta saturación del mercado del vino en al ámbito nacional debería intentar la promoción de los vinos que produce en el mercado exterior especialmente en los países de Asia, así como otros territorios, los Estados Unidos e incluso México Por este motivo acudió y acude a la obtención de las ayudas oficiales que se convocan.

Por este motivo, al considerar que han llevado a cabo con la mayor atención todos y cada uno de los trámites exigidos por la Ley, para la obtención y disfrute de estas ayudas, se encuentra seriamente frustrada al comprobar que la Administración actúa de manera cicatera al ejecutar las ayudas concedidas, acaso por el hecho de tratarse aún de una empresa nueva y que aparece en un ambiente en cierto modo local donde existe ya gran competencia entre las bodegas locales más antiguas y tiene la impresión, acaso errónea, de que no ha sido tratada con la debida justicia y equidad.

Es por todo ello por lo que, invocando el principio recogido en el art. 24.1 de la Constitución , referido a la tutela judicial efectiva, acude a esa instancia judicial, con la confianza de obtener la debida satisfacción a su pretensión, que estima y considera de toda justicia o, al menos recibir explicaciones suficientes de los motivos por los que la misma no puede ser atendida, con arreglo al contenido e interpretación lógica de la normativa vigente.



SEGUNDO . - La representación letrada de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha estima que la resolución recurrida está claramente motivada y es conforme a Derecho, por lo que solicita la desestimación del recurso, alegando, en síntesis: I.- No se acredita que órgano es el competente para acordar el ejercicio de la acción. Art 45.2.d) LJCA .

Aporta la recurrente Certificado en el que se identifican como administradores mancomunados con facultades para autorizar el ejercicio de acciones conforme a un apoderamiento en vigor (que dicen aportar junto a su escrito de interposición y que no le-consta a esta parte) y sus estatutos, sin embargo no aportan ninguno de estos documentos, por lo que esta parte entiende que no se acredita que órgano es el competente para acordar el ejercicio de la acción, procede por tanto declarar la inadmisibilidad del recurso planteado, al no dar cumplimiento a las exigencias legales del Art. 45.2 d) de la LJCA .

2.- La resolución impugnada confirma la perdida de derecho a la ayuda solicitada, puesto que la misma está condicionada a la ejecución del 75% del presupuesto total, anudando como consecuencia la declaración de incumplimiento de condiciones y la consiguiente pérdida de derecho al cobro de la ayuda ( art. 11.3 La exigencia principal, para poder tener derecho al cobro de la ayuda, en virtud del artículo :19 del Reglamento (CE) n° 282/2012 , será la ejecución de las acciones de información y de promoción objeto de la resolución favorable de concesión de la subvención, que deberá alcanzar, al menos, el cumplimiento del 75 por ciento del presupuesto total (financiación comunitaria más aportación del beneficiario) y ARÍTT5.2 de la Orden de 12 de abril de 2013 que regula estas ayudas). La administración considera que se ha ejecutado un 67,90 % del programa F 325 al no poder abonar determinados gastos por presentar incidencias las facturas que los recogen, concretamente: i.- Factura 9282013v2 emitida por Vinotage F 336.

ii.- Factura MDE 49563 F 355, de proveedor Nippon Express.

iii.- Facturas 790047RE y 91165RE de México.

3.- Acreditado el incumplimiento en la justificación de pagos en los términos exigidos por la Orden, la consecuencia de ello es la pérdida del derecho a la ayuda, así lo establece el art 15.2 de la Orden: La cuantía de la subvención a abonar será calculada en función de la justificación aportada, siempre que se haya ejecutado el 75% del presupuesto total (financiación comunitaria más aportación del beneficiario) y se corresponda con el programa subvencionadle aprobado, se hubiera alcanzado la finalidad para la cual se otorgó y se haya ejecutado en los términos previstos en el Real Decreto 244/2009 y en la presente orden.

Dicho porcentaje se aplicará, en su caso, sobre los presupuestos modificados y aprobados a la baja. En caso contrario se procederá a dictar declaración de incumplimiento de condiciones y la consiguiente pérdida del derecho al cobro de la ayuda, todo ello de conformidad con los art 34.3 y 37 de la Ley 38/2003 y art. 49.6 del decreto 21/2008 de 5 de febrero .



TERCERO . - Se estima de interés, para la resolución de la cuestión, reseñar los siguientes antecedentes que resultan del examen del expediente administrativo, de los documentos obrantes en autos: I.- Con fecha 15 de mayo de 2013 la recurrente solicitó la concesión de ayudas a la promoción de producto! vinícolas en terceros países al amparo de lo dispuesto en la Orden de 12 de abril de 2013 de la Consejería de Agricultura (DOCM de 17 de abril de 2013).

El programa de actuación fue modificado hasta en tres ocasiones. La res. De autorización de la 3ª modificación le concede una ayuda de 15.040,00 €.

La actora solicita el 28 de julio de 2014 el pago de la ayuda junto con documentación que a su juicio justifique el importe solicitado en una cuantía de 14.043,97€.

II- En fechas 16 y 18 de septiembre de 2014 se concede tramite de subsanación y audiencia que es cumplimentado en fechas 25 de septiembre y 07 de octubre de 2014 presentando alegaciones y documentación.

III.- Tras el examen de las alegaciones se inicia procedimiento de pérdida de derecho a la ayuda figurando en el folio 310 las facturas que a juicio de la administración presentan incidencias y en folio 311, ambos del expte advo, se señala la ejecución del programa estimada en un 63,81 %.

IV.- El 01 de julio de 2015 la actora presenta alegaciones y documentación y tras su examen se dicta Resolución de 07 de octubre de 2015 de pérdida del derecho al cobro de la ayuda, figurando en los folios 322 y 324 incidencias de factura y folio 325 porcentaje en el que se estima ejecutado el programa: 67,90%.

V.- Disconforme interpone recurso de reposición alegando la disconformidad con la misma y aportando documentación relativa a las facturas: 928 2013.v2, MDE-49563, 790047RE y 91165RE.

VI.- Por Resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de 31 de enero de 2017, dictada en el Recurso nº: 192/2016, se desestima el recurso de reposición, de referencia.



CUARTO . - En primer lugar, en cuanto a la causa de inadmisibilidad alegada por la representación letrada de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, a saber: No se acredita que órgano es el competente para acordar el ejercicio de la acción. Art 45.2.d) LJCA .

Efectivamente, como alega la recurrente, ésta aporto con el escrito de interposición de este Recurso Contencioso-Administrativo la documentación suficiente para acreditar el total cumplimiento de lo establecido en el art. 45.2 d) de la LJCA , así, respecto a la acreditación de la competencia de los Consejeros Delegados mancomunados para acordar el ejercicio de la acción, documentación consistente en el Certificado de dichos Consejeros Delegados, acompañado de la Escritura Pública de nombramiento en la que aparecen de manera expresa las facultades que se otorgan a los citados Consejeros Delegados que son todas las que corresponden al Consejo de Administración excepto las indelegables, documentos estos que constan en Autos.

En su consecuencia, no encontrándose cuestionadas las facultades del Consejo de Administración de la sociedad recurrente para entablar acciones judiciales, en tales circunstancias es suficiente la documentación aportada por la demandante para considerar cumplida la carga procesal exigida, y, se rechaza la causa de inadmisibilidad.



QUINTO .- Sentado lo anterior, esta Sala debe pronunciarse, con carácter previo, sobre la cuestión relevante en este contencioso, a cerca, de si deben admitirse los documentos que puedan justificar la inversión con ocasión de la interposición del recurso potestativo de reposición contra la Resolución por la que se declara la pérdida del derecho al cobro de la ayuda relativa a las actuaciones de promoción vinícola en mercados de terceros países, en la convocatoria 2013, para el expediente n° 07/13/015/2014, y, sobre el particular, a tenor de lo dispuesto en el artículo 112.1 inciso 2º de a LRJAP , hoy artículo 118.1 de la Ley 39/2015 , del Procedimiento Administrativo Común de las AAPP: 'No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho', siendo así que, respecto de la aplicación del artículo 112 de la Ley 30/92 en los actos administrativos hay que decir que la correcta aplicación de dicho artículo supondría no tener en cuenta tales documentos salvo que la actora cuando se le notifica el acuerdo de inicio de procedimiento de pérdida de derecho al cobro y, se le indica las incidencias detectadas en su expediente, informándole que podía presentar cualquier alegación o documentación para subsanar las mismas, hubiera advertido de su existencia pese a lo cual le era imposible su presentación en ese momento, justificándolo debidamente y solicitando el plazo preciso para su aportación, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por el contrario presento alegaciones y documentación, entendiendo la Administración demandada, que la beneficiaria continuaba sin resolver todas las incidencias comunicadas, y habiéndose ejecutado hasta la fecha, un 67,90% del programa, por lo que emitió la Resolución de la Dirección Provincial de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Ciudad Real, de 7 de octubre de 2015, por la que se declara la pérdida del derecho al cobro de la ayuda relativa a las actuaciones de promoción vinícola en mercados dé terceros países, en la convocatoria 2013, para el expediente n° 07/13/015/2014, y, a los documentos aportados con las alegaciones, de referencia, habrá que estar, para determinar si la Resolución impugnada es conforme a derecho, por cuanto, resulta del todo improcedente, una vez dictada la resolución final desestimatoria, aprovechar el recurso administrativo para la subsanación, pues la Administración ha resuelto en congruencia con lo obrante en el expediente ( artículo 89 de la Ley 30/1992 ) y se ha limitado a cumplir el mandato legal del artículo 112.1 de la Ley 30/1992 : 'No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho'.



SEXTO . - La Orden de 12 de abril de 2013 de la Consejería de Agricultura de la Comunidad Autónoma Castilla-La Mancha por la que se convocan en el año 2013 ayudas para la promoción de productos vinícolas en los mercados de terceros países, dispone en sus artículos: - 11.3, que 'la exigencia principal, para poder tener derecho al cobro de la ayuda, en virtud del artículo 19 del Reglamento (CE) n° 282/2012 , será la ejecución de las acciones de información y de promoción objeto de la resolución favorable de concesión de la subvención, que deberá alcanzar, al menos, el cumplimiento del 75% del presupuesto total (financiación comunitaria más aportación del beneficiario)'.

- 15.2, que 'la cuantía de la subvención a abonar será calculada en función de la Justificación aportada, siempre que se haya ejecutado el 75% del presupuesto total (financiación comunitaria más aportación del beneficiario) y se corresponda con el programa subvencionadle aprobado, se hubiera alcanzado la finalidad para la cual se otorgó y se haya ejecutado en los términos previstos en el Real Decreto 244/2009 y en la presente Orden. Dicho porcentaje se aplicará, en su caso, sobre los presupuestos modificados y aprobados a la baja. En caso contrario se procederá a dictar declaración de Incumplimiento de condiciones y la consiguiente pérdida del derecho al del derecho al cobro de la ayuda': Y, para establecer si los gastos correspondientes a las facturas cuestionadas deben considerarse elegibles o no: - artículo 17.3.3: '(...) En caso de acciones cuya ejecución se contrate a proveedores de servicios se deberá aportar copia de la factura de los proveedores terceros'.

- artículo 16.5: 'Ningún gasto que no se haya efectuado a través de la cuenta única será subvencionable...'.

- Respecto a la factura 928 2013.v2, emitida por el proveedor de servicios Vinotage, como consecuencia de trabajos realizados a tres bodegas por la asistencia a la feria Wine & Spirits Hong Kong 2013 y posteriormente la realización de una misión comercial, tras pedir la Administración demandada las facturas a terceros a la empresa, se constata que en la factura emitida por el Icex, el CIF que figura es el de la mercantil 'Pago Casa del Blanco, SL' y la factura viene a la empresa Vinotage, a tenor de lo establecido en el artículo 17.3.3 de la Orden de 12 de abril de 2013 de la Consejería de Agricultura de la Comunidad Autónoma Castilla- La Mancha, se considera no elegible, y no se puede pagar nada de la actuación relacionada con la feria, tal y como lo ha entendido la Resolución impugnada.

- Por lo que se refiere a la Factura MDE-49563 emitida por el proveedor Nippon Express de España, S.A, que la Administración demandada considera no elegible, por no haberse pagado por la cuenta única, lo que sostiene la actora es que saco dinero de la cuenta única y la pago en metálico, siendo así que, el artículo 16.5 es claro al indicar que no será subvencionable ningún gasto que no se haya efectuado a través de la cuenta única, y, además, el artículo 7.4 excluye los pagos realizados en metálico.

- Por último, las facturas 790047RE y 91165RE emitidas por los proveedores IAG7 Viajes e IAG7 Events & Congresses, fueron declaradas no elegible, por no haberse pagado por la cuenta única, al constar que fueron pagadas por otra cuenta también de la actora, y, con el Recurso de Reposición aporta Certificado del Banco de Santander, de 23 de julio de 2014, que reconoce que el pago se hizo desde otras cuentas por error del banco y posteriormente se subsanó el mismo mediante transferencias internas entre las cuentas de la actora, certificado, que como alega la Letrada de la Junta, bien pudo aportar, una vez abierto el procedimiento de pérdida de su derecho a la ayuda, con su escrito de alegaciones de 01 de julio de 2015.

En su consecuencia, el recurso debe de ser íntegramente desestimado, toda vez que, al no ejecutar la recurrente el 75% del programa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Orden de 12 de abril de 2013 de la Consejería de Agricultura de la Comunidad Autónoma Castilla-La Mancha, no procede abonar la cuantía de la subvención solicitada.

SÉPTIMO . - Con imposición de las costas procesales a la parte demandante, al imponerlo el artículo 139.1 LJCA , limitadas en lo que a honorarios de Letrado de la demandada se refiere, al máximo de 1000 €, artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

DESESTIMAR el recurso Contencioso-Administrativo PO 273/2017, interpuesto por la Procuradora Dª.

Gala de la Calzada Ferrando, en nombre y representación de la mercantil Pago Casa del Blanco, SL, contra Resolución, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de 31 de enero de 2017, dictada en el Recurso nº: 192/2016, que desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto por la mercantil Pago Casa del Blanco, SL, contra la Resolución de fecha 07 de octubre de 2015, dictada por la Dirección Provincial de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Ciudad Real, en el expediente 07-13-015-2014, de promoción vinícola de terceros países, confirmando las mismas por ser las resoluciones impugnadas, en lo aquí discutido, conformes a derecho. Con imposición de las costas a la demandante, limitadas en lo que a honorarios de Letrado de la demandada se refiere, al máximo de 1000 €.

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Eulalia Martínez López, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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