Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 36/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 342/2018 de 30 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 36/2019
Núm. Cendoj: 15030330012019100030
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:370
Núm. Roj: STSJ GAL 370/2019
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00036/2019
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso: Recurso De Apelación 342/2018
Apelante: Dª. Mónica
Apelada: Servizo Galego de Saúde
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. María Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 30 de enero de 2019.
El recurso de apelación 342/2018 pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por Dª Mónica
, representada por la procuradora Dª. Berta Sobrino Nieto, dirigida por la letrada Dª. Francisca Dolores Arias
Castro, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2018 dictada en el Procedimiento Abreviado 89/2018 por el
Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de A Coruña , sobre personal, siendo parte apelada
el Servizo Galego de Saúde, representado y dirigido por el letrado de la Xunta de Galicia.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Mónica contra Servicio Galego de Saúde representado por el letrado de la Xunta de Galicia sobre personal.
Se hace expresa imposición de costas a la recurrente con el límite de 400 euros en gastos de representación y defensa.'
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, yPRIMERO : Objeto del recurso de apelación.- Doña Mónica impugnó la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 9 de junio de 2017 de la Dirección Xeral de Recursos Humanos del Sergas, por la que se publica la Orden de prelación y la puntuación definitiva obtenida por las personas aspirantes admitidas en el proceso de actualización de las listas para la formalización de nombramientos estatutarios temporales de diversas categorías sanitarias del Sergas.
En concreto, el objeto de la impugnación era la adjudicación de la puntuación otorgada a la recurrente en el apartado de experiencia profesional en la categoría de personal de servicios generales, por no haberle sido valorado el tiempo de 38 meses (a razón de 0'15 puntos/mes) en el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar, ya que solamente le fueron reconocidos 9'900 puntos por su experiencia laboral de 33 meses en la EOXI (Estructura Organizativa de Xestión Integrada) de A Coruña del Sergas.
Reclamó que le fuesen reconocidos 5'700 puntos por los mencionados 38 meses de experiencia adicional.
El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de A Coruña lo desestimó.
Dicha desestimación se fundó en que las funciones que la recurrente acreditó no tienen relación con las específicas de personal de servicios generales (en adelante, PSX) previstas en el Decreto 160/1996, por lo que no son de la misma categoría, de modo que entiende el juzgador 'a quo' que no se cumple el punto 2.2.2 de las bases, aunque compartan el término genérico de PSX, al no aglutinar aquella categoría las funciones de auxiliar administrativo y celador, tal como se recoge en dicho Decreto.
Frente a dicha sentencia interpone el demandante recurso de apelación.
SEGUNDO : Alegaciones de la apelante en que funda la apelación.- La apelante alega que yerra la sentencia apelada al decir que la categoría de PSX es de personal sanitario, ya que no es personal sanitario, como tampoco lo es el celador/a, dado que uno y otro son personal estatutario, dentro del Sergas, y una categoría más dentro del personal no sanitario, como lo son electricistas, calefactores, cocineros/as, etc.
Seguidamente analiza la apelante las funciones del PSX que se recogen en el artículo 3 del Decreto 160/1996 , añadiendo que la valoración de la experiencia en la categoría no requiere identidad ni similitud de funciones, de forma que la obtenida por la recurrente en el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar es en la misma categoría y debe ser valorada sin mayor cuestionamiento.
TERCERO :Diferencia funcional entre la categoría de PSX en que se integra la recurrente, y la experiencia acreditada por la demandante: justificación de ausencia de cómputo en el baremo.- Para una adecuada decisión de este recurso de apelación es preciso tener en cuenta, en primer lugar, la categoría en la que la actora se integra, en segundo lugar la base cuya aplicación se pretende, y en tercer término los servicios que la demandante invoca para que le sean reconocidos.
En primer lugar, como se desprende de la lista que figura al folio 89 del expediente, la categoría en la que se integra la demandante, y en la que pretende que se le reconozca mayor puntuación por razón de su experiencia, es la de personal de servicios generales del Sergas, pues es el Sergas quien convoca para el proceso de actualización de las listas de selección temporal, así como quien publica las listas provisionales y definitivas de admitidos/as y los resultados de la baremación. De cara a la baremación de la puntuación, sobre todo en el apartado de experiencia, va a ser fundamental tomar en consideración que, lógicamente, los servicios previamente prestados que se invocan lo sean en la categoría de que se trata dentro del ámbito sanitario, pues, pese a que dicho PSX no es personal sanitario, los trabajos que han de desempeñarse lo han de ser en dicho ámbito, por lo que no resultará indiferente que tales servicios precedentes se hayan desarrollado fuera de esa parcela, y ello al margen de que la categoría reciba la misma denominación. En este sentido no cabe acoger la argumentación de la demandante cuando alega que no se requiere la identidad, y ni siquiera la similitud de funciones, pues si ello fuera así de poco valdría esa experiencia previa, y desde luego esta no demostraría un mayor mérito y capacidad a los efectos de integrarse en la lista en lugar preferente.
En segundo lugar, la base del baremo aplicable cuya aplicación se pretende es la 2.2.2 (folio 94 del expediente), con arreglo a la cual se otorga 0'15 puntos /mes ' por cada mes completo de servicios prestados en la categoría en otras Administraciones Públicas de España o de un país de la Unión Europea o en programas de cooperación internacional debidamente autorizados al servicio de organizaciones de cooperación internacional '.
La literalidad de la base evidencia que necesariamente han de ser prestados los servicios alegados 'en la categoría', es decir, en la de PSX, dejando patente el artículo determinado ('la') que se emplea, que necesariamente se refiere a la misma categoría en cuya lista de selección temporal se integra la recurrente, es decir, en el ámbito sanitario, aunque se hayan desempeñado en otras Administraciones Públicas de España o de un país de la Unión Europea o en programas de cooperación internacional, resultando significativo que en el anexo I se detallan las diferentes áreas funcionales para la valoración de los servicios prestados 'en otra categoría distinta', lo que significa que cuando se desempeñan en la misma categoría lo han de ser en aquel ámbito sanitario.
En tercer lugar, conviene detallar los servicios que la demandante alega para que le sean valorados a través de aquella base 2.2.2.
La certificación de 13 de octubre de 2016 del gerente del Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar (folio 90 del expediente), acredita que la señora Mónica ha prestado servicios, como personal laboral interino, en la categoría de PSX por un tiempo total de 3 años, 2 meses y 4 días, que se desglosan del siguiente modo: A) cuatro días en el Centro de Atención a las Personas Mayores de Ortigueira, desde el 3 al 6 de enero de 2013, B) un año, nueve meses y catorce días en la Escuela Infantil de Ames, desde el 7 de enero de 2013 hasta el 17 de octubre de 2014, C) tres meses y siete días en el Centro de Atención a las Personas Mayores de Vilasantar, desde el 14 de noviembre de 2014 hasta el 18 de febrero de 2015, y D) un año, un mes y catorce días, en la Escuela Infantil de Oroso, desde el 1 de septiembre de 2015 hasta el momento final admitido en la convocatoria.
La regulación de la categoría de PSX se recoge en el Decreto 160/1996, de 25 de abril, de configuración e introducción en el Estatuto de personal no sanitario de instituciones sanitarias de la Seguridad Social de la categoría de personal de servicios generales.
En el preámbulo de dicho Decreto 160/1996 se especifica el origen y las razones de la creación en Galicia de la categoría de PSX en el siguiente sentido: ' La categoría que se constituye se refleja en el Decreto 200/1993, de 29 de junio, de ordenación de la atención primaria en la Comunidad Autónoma de Galicia, que, en sus artículos 2 y 3 refiere dentro del personal que presta servicios en las unidades y servicios de atención primaria, creadas por la norma, al personal no sanitario y de servicios generales.
La introducción de esta clase de personal en el decreto obedeció a la consideración de la necesidad de disponer de un personal, de alguna manera polivalente, para prestar servicios en las nuevas unidades y servicios de atención primaria. Tal personal aglutinaría funciones, fundamentalmente, de las categorías estatutarias de auxiliar de la función administrativa y celador.
Las dos categorías estatutarias señaladas, de manera separada y sin la simbiosis propugnada, resultan inadecuadas para la prestación de servicios que, por esta clase de personal, se pretende desenvolver en las aludidas unidades y servicios de atención primaria. Por eso, una nueva categoría que comprenda en su ámbito funciones correspondientes a las dos categorías mencionadas en plena interdependencia, parece óptima para tratar de cubrir las necesidades existentes, con un mayor nivel de garantía.
La posibilidad de creación de nuevas categorías estatutarias que se incluyan en el estatuto pertinente, viene explícitamente contemplada en el Real decreto 118/1991, de 25 de enero, sobre selección y provisión de plazas de personal estatutario de área.
Así, en efecto, la disposición transitoria adicional tercera de la norma dispone que 'la creación, supresión, unificación o modificación de categorías se efectuará en cada Administración Pública, mediante norma del rango que, en cada caso, proceda, previa negociación en la correspondiente Mesa Sectorial'.
Por eso, de acuerdo con el precepto transcrito, se procedió a la negociación en el marco de la Mesa Sectorial de personal sanitario, con las organizaciones sindicales integrantes de la misma.
Asimismo, la presente disposición normativa tiene como virtualidad la introducción de la nueva categoría en el Estatuto de personal no sanitario '.
En dicha justificación de la creación de la categoría queda claro que lo es para prestar servicios en las unidades y servicios de atención primaria, es decir, en un ámbito concreto de la sanidad gallega, lo que diferencia nítidamente sus cometidos de quienes desarrollan su trabajo en el ámbito del Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar.
Ante todo conviene significar que la normativa reguladora de las funciones del PSX en el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar no puede ser la recogida en la resolución de 8 de junio de 2017 de la Secretaría General de Empleo, porque es posterior a todos los servicios que se invocan por la demandante.
En ese sentido, resulta inoperante la cita de dicha resolución por la apelante.
La regulación de dichas funciones se contiene en el Reglamento de régimen interno del Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar, aprobado por acuerdo de su comité directivo de 30 de septiembre de 2011 (folio 103 del expediente).
El contraste entre las funciones asignadas a uno y otro personal evidencia las diferencias entre los cometidos desempeñados por uno y otro.
Así, las funciones de la categoría del PSX del ámbito sanitario (que es en la que se desarrollarán los trabajos para cuya lista se efectúa el baremo) se concretan en el artículo 3 del Decreto 160/1996 con el siguiente contenido: ' Las funciones que desarrollará esta categoría de personal, con la guardia imprescindible del deber de sigilo y respeto a la confidencialidad en su cometido, se incluirán en tres áreas: a) Administrativa y de apoyo a la gestión, b) De recepción, atención e información a los usuarios, c) De mantenimiento y apoyo a las funciones generales.
a) Dentro de la primera área el cometido se concretaría en el apoyo a la gestión administrativa y organización del trabajo de las unidades y servicios respectivos.
Como funciones de esta área procede referenciar las siguientes: -Materialización del programa de la cita previa.
-Cumplimentación de los datos administrativos de los usuarios en las hojas de asistencia sanitaria y de atención urgente.
-Vehiculación de las hojas de asistencia médica e historias clínicas.
-Tramitación de los pedidos de material necesario para el servicio o unidad.
-Llevar a efecto, bajo a supervisión y dirección de quien competa, la adecuada ordenación, mantenimiento y gestión del archivo de historias clínicas.
-Mecanización y transcripción de los informes administrativos y clínicos.
-Cualquier otras de análogo contenido o que tengan relación con las funciones administrativas y de apoyo a la gestión.
b) En lo que respecta a la segunda área indicada, las funciones que se desempeñarán serán las relativas a la recepción, información y atención precisa a los usuarios de las unidades y servicios correspondientes según los criterios y directrices establecidos.
Como funciones de esta área cabe señalar: -Atención y apoyo físico a los usuarios cuando resulte preciso.
-Información a los usuarios de la cartera de servicios existentes.
-Atención telefónica con la información precisa.
-Ejecución, bajo las directrices y supervisión procedentes, del programa de la tarjeta sanitaria.
-Cualquier otra de análogo contenido o que tenga relación con la recepción, atención e información a los usuarios.
c) Finalmente, dentro de la tercera área se encuadrarán las funciones de mantenimiento y control de las instalaciones, en la procura de que las mismas evidencien un aspecto idóneo y sirvan perfectamente para el cumplimiento de sus fines.
Dentro de las mismas se refieren las siguientes: -Apertura y cierre de las unidades y servicios.
-Procurar el correcto funcionamiento de las instalaciones, recabando los servicios del personal de mantenimiento cuando la complejidad de la reparación lo requiera.
-Control de las instalaciones y vigilancia de la adecuada limpieza de las mismas durante la jornada laboral.
-Cualquier otra de análogo contenido o que tenga relación con el mantenimiento y apoyo a las funciones generales '.
Según el artículo 4º del propio Decreto las retribuciones que percibe este personal serán las que se establecen en la norma de ordenación del sistema retributivo de atención primaria, mientras que de lo recogido en el preámbulo como en dicho artículo 4º y en la disposición transitoria se deduce que su cometido lo desarrolla en las unidades o servicios de atención primaria, de modo que resulta incuestionable que desempeñan su trabajo en el ámbito sanitario.
Por el contrario, el personal laboral de servicios generales de los centros residenciales que se integran en el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar, tienen previstas sus funciones en el anexo II del Reglamento de régimen interno aprobado por acuerdo de su comité directivo de 30 de septiembre de 2011, antes mencionado, y no se desarrollan en el ámbito sanitario, sino en el de aquellos centros residenciales de personas mayores o en las Escuelas infantiles que se especifican. De hecho, entre los objetivos de dichos centros se hallan los de: A) facilitar la residencia de los usuarios en las mejores condiciones instrumentales y de habilidad posibles, favoreciendo los apoyos que le sean precisos, B) promover una red de integración que favorezca la convivencia y las relaciones asociales de calidad, proporcionando un sustento emocional, instrumental y social, C) proveer a las personas residentes de cuidados e intervenciones preceptivas para prevenir déficits y mejorar su bienestar, D) establecer actuaciones que maximicen las aptitudes vitales de las personas usuarias, y E) facilitar relaciones solidarias y de ayuda mutua a las personas residentes.
Esas funciones del PSX en tales centros se concretan en: A) Colaborar en todas las tareas necesarias para la elaboración de las comidas cuando le sea requerido, B) realizar tareas de limpieza y mantenimiento de la instalación en adecuado estado de conservación e higiene, C) tareas de apoyo administrativo que le fuesen requeridas por la dirección del centro, D) mantenerse en posesión del carné de manipulador de alimentos, y E) cualquiera otra correspondiente a su categoría.
Tampoco los cometidos desarrollados en las Escuelas infantiles son aptos para ser valorados como experiencia previa a los efectos de aquella base 2.2.2, como se deduce de las funciones que al PSX se asigna en las mismas. Así se desprende de la resolución de 26 de enero de 2015 de la Presidencia del Consorcio, por la que se aprobó el Reglamento de régimen interior de las escuelas infantiles integradas en la red de escuelas infantiles de Galicia gestionados por el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar. Se concretan en: A) orden, distribución, limpieza y mantenimiento de las estancias y materiales encomendados, B) encargados/as de la lavandería, C) encargados/as de portería, D) tareas de apoyo administrativo básico que les fueran requeridas por la dirección de la escuela, E) apoyo en cocina en tareas de limpieza y de pinche de cocina, contando con el correspondiente carné de manipulador de alimentos, F) participar en actividades de formación permanente, y G) otras necesarias para un mejor funcionamiento de la escuela, siguiendo las directrices marcadas por la dirección.
La comparación entre los cometidos de unos y otros evidencia que en la categoría de PSX del Decreto 160/1996 se desarrollan en el ámbito sanitario, desempeñándose el trabajo en relación con el programa de cita previa, ordenación, mantenimiento y gestión de historia clínicas, aplicaciones de pedidos de material sanitario, transcripción de informes clínicos y atención a usuarios sanitarios, etc, mientras que las funciones de la categoría de personal laboral de servicios generales en el ámbito del Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar, tiene lugar en la esfera de los centros residenciales de mayores y de las escuelas infantiles, no teniendo nada que ver con las tareas propias del PSX para cuya selección temporal se elabora el baremo en el que se interesa la mayor puntuación, por lo que está justificada el rechazo de las pretensiones de la recurrente.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.
CUARTO :Costas de segunda instancia.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , han de imponerse a la apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.4 LJ , se fija en 1.000 euros la cantidad máxima en concepto de defensa y representación de la Administración apelada, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de apelación esgrimidos.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de A Coruña de 9 de julio de 2018 , CONFIRMAMOS la misma, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada, fijando en 1.000 euros la cantidad máxima en concepto de defensa y representación de la Administración apelada.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0342-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

