Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 36/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 222/2018 de 18 de Enero de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ESTÉVEZ PENDÁS, RAFAEL MARÍA

Nº de sentencia: 36/2019

Núm. Cendoj: 28079330032019100067

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:1183

Núm. Roj: STSJ M 1183/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso de apelación número 222/2018
Ponente: Don Rafael Estévez Pendás
Apelante: UTE MADRID ZONA 6
Procurador: Don Florencio Aráez Martínez
Apelado: Ayuntamiento de Madrid
Letrado: Sra. Letrado del Ayuntamiento de Madrid
SENTENCIA nº 36
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En Madrid, a 18 de enero del año 2019, visto por la Sala el Recurso de apelación arriba referido,
interpuesto por la Unión Temporal de Empresas Alfonso Benítez, S.A. y FCC Medio Ambiente, S.A.
( abreviadamente UTE MADRID ZONA 6 ), contra la Sentencia número 9/2018 de 10 de enero de 2018, dictada
por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número
302/2016. Comparece como parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, defendido por la señora Letrado de
sus Servicios Jurídicos. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de Madrid, con fecha 10 de enero del año 2018 se dictó la Sentencia número 9/2018 en el Procedimiento Ordinario número 302/2016, promovido por UTE MADRID ZONA 6 contra la desestimación por silencio administrativo, de la solicitud de ésta de fecha 13 de mayo de 2015, relativa al abono por el Ayuntamiento de Madrid de la cantidad de 573.070,93 euros en concepto de restablecimiento del equilibrio económico financiero en el contrato integral de gestión del servicio público de limpieza y conservación de los espacios públicos y zonas verdes, lote 6, formalizado el día 23 de julio de 2013, siendo el fallo de la Sentencia la desestimación del Recurso contencioso-administrativo, imponiendo las costas a la parte apelante.

Segundo.- Notificada la Sentencia anterior a las partes, por la recurrente en la instancia se interpuso contra aquella Recurso de apelación en el que, tras exponer las razones en las que lo fundaba, terminaba suplicando una Sentencia que, estimándolo, revoque la Sentencia apelada, estimando en su integridad el Recurso contencioso-administrativo promovido ante el Juzgado.

Tercero.- La Letrado del Ayuntamiento de Madrid impugnó el Recurso de apelación anterior, y concluyó interesando su íntegra desestimación.

Cuarto.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y Sección, y al no interesar las partes el recibimiento a prueba de la apelación, ni la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de diciembre de 2018.

Fundamentos

Primero.- La parte apelante afirma que los Pliegos de cláusulas administrativas particulares ( PCAP ) y de prescripciones técnicas que rigen el contrato ( PPT ), se refieren exclusivamente, en relación a trabajos de conservación por medición, a suministro de plantas y materiales para la conservación de zonas verdes, no a la realización de obras, limitándose por tanto las actuaciones de la contratista a los trabajos necesarios para la sustitución de elementos deteriorados, dañados o desaparecidos pero que en todo caso ya se encontraban y que se deben volver a sustituir o plantar.

Sostiene que la Sentencia apelada no aprecia la realidad de los hechos ni se pronuncia sobre ello es decir, que se están realizando obras por la contratista en un contrato de gestión de servicios públicos que en ninguna parte aparece definido como contrato mixto de servicios y obras por los Pliegos correspondientes, de tal manera que esas obras, en la medida en que se trata de obligaciones no asumidas por el concesionario, le producen un desequilibrio económico que solo puede ser resarcido mediante la adición a la cantidad alzada ofertada por la contratista recurrente, del 13 por 100 en concepto de gastos generales y del 6 por 100 en concepto de beneficio industrial, aplicándose estos dos conceptos al importe parcial de la obra denominado ' total ejecución material ', que se obtiene sumando todas las partidas correspondientes a las mediciones de las obras ejecutadas.

Añade que para el año 2017, el Ayuntamiento de Madrid ha convocado un concurso público mediante un contrato de obra pública para la realización de obras como las que ha llevado a cabo la apelante, en lugar de incluir tales obras en el contrato de limpieza y conservación del que hablamos, lo que pone de manifiesto que la Administración es plenamente consiente de lo irregular de su actuación hasta ese momento.

Segundo.- Esta Sala tiene que dejar sentado en primer término que no es cierta la incongruencia de la Sentencia apelada que denuncia la recurrente, ya que en contra de lo que aquella afirma, sí valora datos de hecho y la aplicación del derecho que propone la recurrente, y así en concreto responde al supuesto desequilibrio económico que plantea la demandante explicando que no se ha probado, extremo que esta Sala comparte, porque para apreciar el desequilibrio económico en un contrato de la duración y características del que hablamos, no basta con alegarlo sin más, sino que hay que acreditarlo, y a esos efectos no se puede considerar probado por el simple expediente de afirmar que a determinadas cantidades denominadas en la cláusula 4.7 del PPT ' trabajos de conservación por medición ', deben añadirse los gastos generales y el beneficio industrial.

Por otra parte también consideramos ajustado a Derecho el razonamiento de la Sentencia recurrida relativo a que si las obras de las que habla la recurrente han producido realmente un desequilibrio económico financiero de la concesión, lo procedente sería la revisión de las tarifas y no el abono sin más de un porcentaje del 19 por 100 a los trabajos de conservación por medición referidos, y en fin si la cuestión se enfoca desde el punto de vista del enriquecimiento injusto de la Administración porque se estima que determinados de aquellos trabajos de conservación por medición son en realidad obras extramuros del contrato, en todo caso la figura del enriquecimiento sin causa tiene unos presupuestos y requisitos que deben de acreditarse, como son el enriquecimiento de la Administración y el correlativo empobrecimiento del contratista, a cuyo efecto no basta la mera alegación de uno y otro.

Por lo demás, esta misma Sala y Sección ya ha dictado dos Sentencias sobre idéntico asunto y las mismas partes, con la única diferencia de tratarse de distintos lotes del mismo contrato, en concreto la Sentencia de 3 de mayo de 2018 ( recurso de apelación 1094/2017 ) y la Sentencia de 23 de noviembre de 2017 ( recurso de apelación 633/2017 ), razonando la primera de ellas lo que sigue literalmente: '
PRIMERO .- El presente recurso de apelación versa sobre la Sentencia dictada el 15 de Septiembre de 2.017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Madrid que desestima el recurso contencioso nº 309/16 de la 'U.T.E. Madrid Zona 5' (integrada por las mercantiles 'Alfonso Benítez, S.A.' y 'FCC Medio Ambiente, S.A.') contra la desestimación por el Ayuntamiento de Madrid de la solicitud de resarcimiento económico de los daños generados como consecuencia del enriquecimiento injusto obtenido por el Ayuntamiento en el periodo 2.013-2.014 en relación con los trabajos efectuados por la recurrente en el 'Contrato Integral de gestión del servicio público de limpieza y conservación de los espacios públicos y zonas verdes', consistentes en obras ejecutadas por importe de 819.808 €.

Se recoge en la Sentencia apelada que la pretensión actora se fundamenta en que la concesionaria ha realizado por orden directa del Ayuntamiento la ejecución de diversas obras para mejorar el servicio público de referencia, que no pueden calificarse de 'actuaciones' incluidas en el contrato como plantea el Ayuntamiento, y que tales obras, realizadas en cumplimiento de órdenes municipales, han sido remuneradas como si se tratasen de trabajos de conservación por medición, (en definitiva, suministros), obviando el 13% correspondiente a gastos generales y el 6% correspondiente al beneficio industrial que llevan asociadas por determinación legal las obras ejecutadas para la Administración Pública, cuantificándose las mismas en la suma reclamada de 819.808 €. Frente a lo cual el Ayuntamiento demandado sostiene que el contrato de que se trata está constituido por el ciclo integral de la totalidad de las actividades a desarrollar sobre el espacio público y el paisaje urbano, y que las mediciones y sus precios, así como los nuevos elementos de mobiliario urbano, bocas de riesgo, fuentes e hidratantes se realiza de conformidad con los precios aprobados por el Ayuntamiento en el pliego de prescripciones técnicas, sin que en los mismos ni en el contrato se diga anda sobre que haya que aplicar un porcentaje de gastos generales y beneficio industrial, que tampoco resulte aplicable lo dispuesto para el contrato de obra.

Los razonamientos sustanciales del Juzgador de instancia se sintetizan en los siguientes: - 'La adecuada comprensión del recurso contencioso requiere examinar el expediente de contratación y su correspondientes pliegos de cláusulas administrativas particulares y técnicas, debiendo señalarse que lo discutido es la naturaleza de los trabajos ejecutados por la U.T.E. actora, y no la efectiva realización de los mismos, que no es negada por el Ayuntamiento demandado'.

- 'Discutiendo la recurrente lo que debe ser considerado objeto del contrato y lo que deben considerarse obras independientes al mismo, en el PPT, cláusula 4.7, se determina: 'Dentro del precio a abonar por la Administración está incluido un importe económico anual que contempla la medición de los elementos a instalar establecidos en los apartados correspondientes a cada área de mantenimiento. La empresa concesionaria tiene la obligación de suministrar todos los materiales y plantas en función de las peticiones del Servicio Municipal competente, llevándose a cabo su valoración económica según Cuadros de Precios 2011 del Ayuntamiento de Madrid (...)'. Asimismo, según el PACP, cláusula 4.7, 'La realización de estos suministros no será objeto de facturación adicional, debiendo además el concesionario disponer de los medios necesarios para la instalación de los mismos y, en su caso, la retirada y eliminación de los elementos sustituidos (...)'.

Igualmente, la cláusula 5.1.5 del PPT determina: 'El importe anual de suministro de estos elementos será el indicado en la tabla siguiente utilizando para su cálculo el coste del material, indicado en el Cuadro de Precios de los Proyectos de Urbanización y Edificación 2011 del Ayuntamiento de Madrid (...). Dichos elementos no serán objeto de facturación adicional, debiendo además el concesionario disponer de los medios necesarios para la instalación de los mismos y, en su caso, la retirada y eliminación de los elementos sustituidos, procediéndose a su inclusión en el inventario'.

- 'El Ayuntamiento dictó Instrucciones en el siguiente sentido: 'se definirá como obra todo aquello que no existe previamente, como por ejemplo la instalación de nueva red de riego, nuevos alcorques, pavimentación de paseo, nuevas fuentes, etc.', y en esas Instrucciones se determina que las actuaciones consisten en la ejecución de trabajos de distintos tipos referidos a remodelación total de una zona verde, instalación de elementos inexistentes en la superficie ajardinada, pavimentación de paseos, instalación de elementos para la tercera edad, instalación de cerramientos, creación de una nueva zona verde en un área completamente degradada'.

- 'Interpretado por la Administración lo que constituía el objeto del contrato, no recurridas dichas instrucciones, no cabe ahora que la U.T.E. pretenda apartarse de las mismas, máxime cuando la Administración no hace sino exigir la acreditación de que se cumplan los requisitos obligatorios y valorables de la oferta presentada en su día, y sin que tampoco pueda considerarse que esas instrucciones sean contrarias a las prerrogativas administrativas'.

- 'Partiendo de lo anterior, en cuanto a las cantidades que reclama la parte actora, en el expediente administrativo consta la relación de trabajos por medición ordenada por el Ayuntamiento a la U.T.E. recurrente, así como el importe de los mismos. Estos trabajos, según se detalla en la relación del expediente, consistían, en esencia, en reparaciones de la red de riego, reposición de elementos de la red de saneamiento, suministros de cerramientos, suministros de plantas, suministros de elementos de riego, árboles, arbustos, instalación de nuevo equipo en Valdebernardo, instalación de nueva protección eléctrica en equipo de bombeo de Valdebernardo, suministro de tutores y protectores, nueva red de riego automático en paseo Artilleros, nueva acometida y canalización de red de riego en calle Villablanca, reparaciones de las redes de riego, renovación de bancos de obra, ajardinamientos laterales...., detallándose asimismo el importe de las zahorras, arena, cemento, trabajo del personal, hormigón, gafas de vinilo, trajes de trabajo variados, válvulas varias..... Estas labores responden a las contempladas en el PPT, que incluso incluye las operaciones necesarias para facilitar la realización de actos públicos, cláusula 2.3.3 'in fine', y expresamente en el PPT se citaba la conservación de bocas de riego, fuentes e hidratantes en la vía pública. Asimismo en el PPT se detallan las labores de mantenimiento correctivo a cargo del concesionario, que incluían su sustitución y reparación, y en la cláusula 6.1 las labores de conservación de riego y fuentes, incluyendo sistemas hidráulicos y mecánicos, sistemas eléctricos, informáticos, medición climática, señalización, e infraestructuras como depósitos y equipos de bombeo, incluidoslos elementos que debieran instalarse durante la vigencia del contrato, como fuentes nuevas (folio 192 PPT). En el PPT incluso se detalla que las mejoras en las redes que el concesionario considere oportunas, previamente autorizadas, no conllevan derecho a indemnización (folio 188 PPT). Por tanto, esas labores realizadas responden a las contempladas en el PPT, que incluso incluye las operaciones necesarias para facilitar la realización de actos públicos, cláusula 2.3.3 'in fine'. A mayor abundamiento, ni aun considerando que hubiera existido una modificación del contrato, lo que no alega la actora, correspondería una indemnización por cuanto la Administración ostenta distintas potestades en materia de contratación pública que incluyen las de ordenar las modificaciones en la prestación del servicio que el interés público aconseje, fiscalizar la gestión del contratista inspeccionando las tareas que se estén desarrollando, pedir documentación e informes al contratista y dictar las órdenes oportunas para mantener o restablecer la debida calidad de la prestación, imponiendo al contratista las correcciones pertinentes por razón de las infracciones que cometiese y cualquier otra que establezca la legislación vigente. Debe añadirse que la certificación municipal de las tareas de las misma se corresponden, además de con las instrucciones del Ayuntamiento, con lo dispuesto en el contrato, en donde se señalaba, detallando previamente la forma de abono en la cláusula tercera, que las actividades eran las siguientes: (...)'.

- 'En conclusión, tampoco puede aceptarse que estemos ante obras independientes del contrato de gestión de servicios adjudicado a la U.T.E. recurrente, y que por ello deban ser abonadas fuera del mismo, máxime cuando es posible incluir en el contrato de gestión de servicios públicos prestaciones que consistían en la ejecución de las obras detalladas en los pliegos cuando las mismas hayan sido contempladas, y en este caso ya la primera cláusula del contrato se remitía expresamente al PCAP y al PPT, que quedaban incorporados al mismo ( artículo 71.5.d del Reglamento Contratación ), obras que pueden ser de conservación, reparación o acondicionamiento ( artículo 185 del Reglamento de Contratación ), lo que responde al correcto desenvolvimiento del contrato aquí recurrido'.

- '(...) ningún enriquecimiento injusto se aprecia, por cuanto las labores desarrolladas se corresponden con las del contrato y las mismas fueron abonadas según sus indicaciones, a mayor abundamiento'.



SEGUNDO .- Por la apelante 'U.T.E. Madrid Zona 5' se solicita la revocación de la sentencia de instancia en orden a la estimación de su solicitud de resarcimiento económico por importe de 819.808 € originado en el periodo 2.013- 2.014 por el desequilibrio económico sufrido en el contrato de referencia derivado de la ejecución de obras ordenadas por el Ayuntamiento de Madrid, planteando que la sentencia recurrida no ha apreciado correctamente los hechos causantes de tal desequilibrio económico e insistiendo en que tales obras no estaban recogidas en el contrato y, por tanto, deben ser abonadas en los términos reclamados.

Sin embargo, tales alegaciones impugnatorias carecen de la entidad y virtualidad pretendidas por las razones que a continuación se exponen.

Con relación a la motivación de la Sentencia apelada, debe recordarse la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es fiel exponente su Sentencia de 18 de Julio de 2.006 (rec. 2611/04 ), sobre el deber de motivación del juez que se deduce de las garantías procesales enunciadas en el art. 24 de la Constitución , y acerca de la interdicción de que los órganos judiciales incurran en el vicio de incongruencia para no lesionar este derecho fundamental a la tutela judicial efectiva: 'El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución , que se engarza en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada, que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos, que impone el artículo 120 de la Constitución , exige, como observa el Tribunal Constitucional en las Sentencias 8/2.004, de 9 de Febrero y 222/2.005, de 12 de Septiembre, acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de Diciembre de 1.994, Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruiz Torija contra España ), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descansa su fallo. Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la Sentencia de 10 de Marzo de 2.003 ,que se reitera en la Sentencia de 25 de Enero de 2.006 , el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas. La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales' .

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 94/2.007 de 7 de Mayo (rec. 5703/04 ), con remisión a la STC 314/2.005 de 12 de Diciembre , sintetiza su doctrina consolidada en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales como contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 de la Constitución : 'a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SsTC 14/1.991 , 175/1.992 , 105/1.997 , 224/1.997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1.999 ) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SsTC 147/1.999 y 173/2.003 ); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (SsTC 2/1.997 y 139/2.000 )'.

Desde estas premisas la Sentencia a que remite la presente apelación se ofrece suficientemente motivada en la medida que sus fundamentos manifiestan clara e inequívocamente cuáles han sido los datos fácticos y las razones jurídicas que llevan al Juzgador de instancia a dictar su pronunciamiento desestimatorio de la demanda planteada.



TERCERO .- El objeto del recurso contencioso de que se trata remite a una supuesta ruptura del desequilibrio económico del contrato de referencia, y con relación a tal cuestión esta Sección tiene dicho en Sentencia de 23 de Noviembre de 2.017 (recurso de apelación 633/17 ) lo que a continuación se transcribe de su fundamento jurídico tercero: ' No es necesario recordar que los Pliegos de cláusulas administrativas particulares (PCAP) y los Pliegos de prescripciones técnicas (PPT), que las leyes sobre la contratación administrativa imponen en los contratos administrativos, constituyen en sentido metafórico, de acuerdo a reiteradísima Jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, la 'ley del contrato', lo que significa que las determinaciones de aquellos Pliegos vinculan a todos, Administración y contratistas, y por esa razón todas las incidencias del contrato, su ejecución, y los derechos del contratista y las facultades de la Administración se deben ajustar estrictamente a lo previsto en tales Pliegos.

(...) Este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el principio de riesgo y ventura del contratista no puede ser objeto de una interpretación tan rigurosa que excluya la responsabilidad de la Administración en otros supuestos. La Jurisprudencia viene reconociendo la derogación del principio de riesgo y ventura del contratista en virtud de la aplicación de los principios 'rebus sic stantibus', el enriquecimiento injusto y del riesgo imprevisible. Así el Alto Tribunal afirma que la doctrina del riesgo imprevisible, conectada a la de la cláusula 'rebus sic stantibus', exige que, como consecuencia de la aparición de un riesgo que no pudo ser previsto al tiempo de celebrarse el contrato, se alteren sustancialmente las condiciones de ejecución del mismo, de manera que la prestación pactada resulte mucho más onerosa para una de las partes de lo que inicialmente había podido preverse, lo que permite la rescisión del contrato o, en su caso, la indemnización de ese mayor coste, que no debe ser asumido por la parte a quien el suceso o acontecimiento imprevisible ha perjudicado.

De la misma forma la STS de 30 de abril del 2001 acude a la figura jurídico doctrinal de la cláusula 'rebus sic stantibus' o riesgo imprevisible para el restablecimiento del equilibrio financiero del contratista cuando en las vicisitudes de la contratación concurran circunstancias y alteraciones económicas extraordinarias, anormales, imprevistas y profundas que afecten grandemente a éste.

El artículo 282.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011 , por el que se aprueba el TRLCSP, dispone que 'La Administración deberá restablecer el equilibrio económico del contrato, en beneficio de la parte que corresponda, en los siguientes supuestos: a) Cuando la Administración modifique, por razones de interés público y de acuerdo con lo establecido en el título V del libro I, las características del servicio contratado. b) Cuando actuaciones de la Administración determinaran de forma directa la ruptura sustancial de la economía del contrato. Y c) Cuando causas de fuerza mayor determinaran de forma directa la ruptura sustancial de la economía del contrato. A estos efectos, se entenderá por causas de fuerza mayor las enumeradas en elartículo 231 de esta Ley'.

En general son dos los supuestos, además de los casos de fuerza mayor, en que la Corporación está obligada a mantener el equilibrio económico de la concesión, el primero cuando la Corporación introduzca modificaciones en el servicio que incrementen el costo del servicio o disminuyeran la retribución, y el otro, cuando, aun sin mediar modificaciones en el servicio, circunstancias sobrevenidas e imprevisibles determinen en cualquier sentido la ruptura de la economía de la concesión. Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia son unánimes en considerar que el equilibrio económico de la relación contractual administrativa, fundada en el principio de igualdad proporcional entre las ventajas y cargas del contrato y aplicada en los supuestos de la llamada doctrina de la imprevisión, o del hecho imprevisible ajeno a la actuación administrativa, y del llamado 'hecho del príncipe' o 'ius variandi', en el supuesto de que la Administración modifica las condiciones del contrato en perjuicio del contratista o concesionario, ha de relacionarse con el principio de 'riesgo y ventura', ya que el equilibrio financiero es una fórmula excepcional, que no puede aplicarse de forma indiscriminada de modo que sea una garantía ordinaria de los intereses del contratista, como si se tratase de un seguro gratuito que cubre todos los riesgos de la empresa. Por otra parte, es requisito esencial la imprevisibilidad del acontecimiento, tal y como señala la STS de 9 de diciembre de 2003 .

(...) Para que se derogue el principio de riesgo y ventura del contratista y se genere su derecho a ser indemnizado por la Administración, se requiere que el concesionario acredite no solo que ha existido un evento extraordinario e imprevisible posterior a la licitación sino también que dicho evento ha roto el equilibrio económico financiero de la concesión poniendo en peligro la continuidad del servicio, puesto que una cosa es mitigar dicho desequilibrio y otra distinta desplazar a la Administración el riesgo económico que es consustancial a la explotación del servicio. No se trata, en definitiva, ni de una garantía de beneficio para el concesionario ni de un seguro que cubra las posibles pérdidas económicas por parte de aquél, sino de una institución que pretende asegurar, desde la perspectiva de la satisfacción del interés público, que pueda continuar prestándose el servicio en circunstancias anormales sobrevenidas, por lo que es necesario en cada caso concreto acreditar que el desequilibrio económico es suficientemente importante y significativo para que no pueda ser subsumido en la estipulación general de riesgo y ventura ínsita en toda contratación .

(...)' Pues bien, esta Sala comparte sustancialmente los razonamientos de la Sentencia apelada, antes trascritos, en orden a la no apreciación de la concurrencia del desequilibrio económico planteado por la mercantil recurrente y su consiguiente resarcimiento. El contrato de referencia se denomina 'Contrato Integral de gestión del servicio público de limpieza y conservación de los espacios públicos y zonas verdes', y la pretensión actora remite, en definitiva, a la realización de actuaciones realizadas por trabajos y obras que entiende no enmarcadas en el ámbito del contrato y que reclama cobrar aplicando un porcentaje total del 19% de su valor en concepto de gastos generales y beneficio industrial.

Sin embargo, los términos de las cláusulas de los pliegos contractuales, recogidas y analizadas en la Sentencia apelada, ponen de manifiesto, suficientemente, que las actuaciones en cuestión tienen adecuado encaje en la ejecución global de las prestaciones pactadas en el contrato, al tratarse, en efecto, de trabajos y obras directamente relacionadas con las mismas, de necesaria realización para la adecuada y completa ejecución del objeto íntegro del contrato, y que no se excluían del mismo, habiendo dictado el Ayuntamiento instrucciones que relacionadas con tales actuaciones se referían a remodelaciones de zonas verdes, instalaciones de elementos inexistentes en superficies ajardinadas, pavimentaciones de paseos, instalaciones de cerramientos, creaciones de nuevas zonas verdes en áreas degradadas, cuyos conceptos cabe enmarcar en el ámbito de la ejecución del contrato a la vista de los pliegos aplicables.

Por lo demás, se dan ahora por reiteradas las acertadas valoraciones del Juzgador de instancia con relación a las actuaciones objeto de discusión y a su necesaria ejecución para el buen fin del contrato, lo que impide considerarlas como extra muros del mismo y que deban ser abonadas fuera de los precios pactados contractualmente bajo el amparo de un desequilibrio económico cuya concurrencia no cabe apreciar en modo alguno, lo que enerva de otro lado las alegaciones actoras sobre la modificación del contrato.

Finalmente, en nada afecta al presente enjuiciamiento el hecho, invocado por la recurrente, de que en nuevos contratos el Ayuntamiento haya licitado obras de idénticas características a las ahora litigiosas para que sean realizadas por terceros y no por el contratista del servicio adjudicado, por cuanto que tales contratos son posteriores al ahora enjuiciado y sus cláusulas no tienen por qué coincidir absolutamente con el que nos ocupa.

Todo lo expuesto y razonado determina la desestimación del presente recurso de apelación. ' Por todo lo expuesto, se está en el caso de la íntegra desestimación de este Recurso de apelación.

Tercero.- Conforme a lo establecido en el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de la apelación al apelante, si bien, por aplicación de lo dispuesto en el número 3 del artículo citado, la cifra máxima por el concepto de costas de la apelación se limita a 1.000 euros mas el IVA correspondiente Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de apelación promovido por UTE MADRID 6 contra la Sentencia número 9/2018 de fecha 10 de enero del año 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 302/2016, reseñada en el Antecedente de Hecho Primero, imponiendo las costas procesales al apelante con los límites del último Fundamento de Derecho.

Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0222-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0222-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal.

Fátima Arana Azpitarte. Rafael Estévez Pendás.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de la fecha, mientras se celebraba audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.