Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 36/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 505/2017 de 08 de Febrero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 36/2019
Núm. Cendoj: 28079330062019100016
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:805
Núm. Roj: STSJ M 805/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2017/0008201
Procedimiento Ordinario 505/2017
Demandante: GENERALITAT DE CATALUNYA
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Demandado: MINISTERIO EDUCACION CULTURA Y DEPORTE
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: Sra. CRISTINA CADENAS CORTINA.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
Presidente:
Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO.
Magistrados:
Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA.
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
S E N T E N C I A núm. 36
En Madrid, a ocho de febrero de dos mil diecinueve.
El recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado de la GENERALITAT DE CATALUÑA
contra Resolución de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial del Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte de 14 de febrero de 2017 sobre reconocimiento a obtener la compensación de los gastos de
escolarización previstos en el apartado 4 de la DA 38ª de la LO 2/2006 de 3 de mayo de educación. Habiendo
intervenido como parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del
Estado.
Antecedentes
PRIMERO - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda. Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2017 presentado por el Abogado del Estado, se solicitó la suspensión del recurso hasta la resolución del recurso de inconstitucionalidad pendiente del TC 1377/2014 y el conflicto positivo de competencias 6035/2014 , lo que se acordó mediante providencia de 18 de mayo de 2017.
SEGUNDO - El Abogado de la GENERALITAT DE CATALUÑA presentó escrito solicitando la ampliación del recurso a la resolución de 3 de octubre de 2017 que notificaba la liquidación de la compensación de gastos de escolarización reconocidos. Solicitaba asimismo medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto.
TERCERO - Consta la resolución de 3 de octubre de 2017, dictada por el Director General de evaluación y cooperación territorial del Ministerio de Educación declara favorablemente la compensación a una serie de interesados por los gastos de escolarización de sus hijos en el curso 2.016 /2017.
CUARTO - Con fecha 10 de abril de 2018 se acordó alzar la suspensión, puesto que el TC había dictado sentencias en los recursos citados.
Mediante Auto de 2 de julio de 2018 se denegó la medida cautelar, tal como se recoge en la Pieza Separada abierta al efecto. En el mismo se destaca la constancia de que la demandada no ha practicado retención alguna de las cantidades liquidadas, no constando detrimento alguno para la actora.
QUINTO - Centrados los términos, se dio traslado a la recurrente para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se anulen las resoluciones de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial del Ministerio de Educación, con expresa condena en costas.
SEXTO - El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación o subsidiariamente, que la compensación acordada deba ser soportada por la Administración y no sea repercutida a las CCAA hasta que adopten las medidas adecuadas para garantizar el derecho a la educación bilingüe y en tal caso , habría que declarar la falta de legitimación activa de la Generalitat de Cataluña para impugnar una resolución de la que no resulta deber para ella o subsidiariamente estimar en parte la demanda suprimiendo la obligación de la demandante de soportar la compensación pero manteniendo el derecho del particular a percibirla con cargo al Ministerio.
SEPTIMO - Finalmente, el recurso quedó pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 6 de febrero de 2019, teniendo lugar así.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña CRISTINA CADENAS CORTINA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO - El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Abogado de la GENERALITAT DE CATALUÑA contra Resolución de 14 de febrero de 2017 de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte sobre reconocimiento del derecho a obtener compensación de los gastos de escolarización previstos en el apartado 4 de la DA trigésimo octava de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación .
La concreta resolución impugnada ha sido dictada en relación con la solicitud de Doña Inocencia en relación con el reconocimiento del derecho a obtener compensación de los gastos de escolarización de su hijo Doroteo , previstos en el apartado 4 de la DA 38ª de la Ley 2/2006 . La resolución reconoce el derecho sobre la base del apartado citado y por no constar que en la zona de escolarización del alumno esté garantiza la oferta de enseñanza sostenida con fondos públicos en que se utilice la lengua castellana en proporciona razonable en los términos que precisa la DA citada.
En fecha 3 de octubre de 2017 se dictó resolución acordando la liquidación de las cantidades para una serie de personas, declarando favorablemente la compensación.
No obstante, tal como se desprende del Auto de fecha 2 de julio de 2018 denegando la suspensión solicitada sobre la citada resolución, no constan perjuicios ocasionados a la recurrente al no haberse liquidado cantidad alguna , y derivando el tema de la doctrina sentada por el TC en las Sentencias dictadas.
En la demanda, el Abogado de la GENERALITAT DE CATALUÑA se refiere a que al amparo de la DA 38ª de la ley Orgánica 2/2006 se han dictado una serie de resoluciones entre ellas la concreta impugnada en este caso. En la demanda se alude a la dictada en fecha 3 de octubre de 2017, a la que amplía el recurso y que contiene unas cantidades que en su caso debería liquidarse y que afectan a una serie de solicitantes de la compensación.
Se centra en la anulación de las resoluciones impugnadas por la declaración de inconstitucionalidad de las normas de cobertura y se remite a las Sentencias dictadas al respecto. Solicita la nulidad de las resoluciones por estos motivos.
SEGUNDO - El Abogado del Estado contesta la demanda centrando el objeto del recurso y haciendo referencia a las Sentencias dictadas por el TC resolviendo el recurso de inconstitucionalidad y el conflicto de competencias, e insistiendo en todo caso en que son las Comunidades Autónomas las competentes para garantizar a la ciudadanía el efectivo disfrute de su derecho a recibir la enseñanza en las dos lenguas oficiales en cada caso.
En todo caso, entiende que sí debe permitirse de manera subsidiaria, que la Administración del Estado haga frente a los pagos hasta que por la CA se establezcan medidas alternativas. En este caso, entiende que no estaría legitimada la Comunidad puesto que sin posibilidad de repercutir a la Generalitat no le afectaría la resolución.
TERCERO - El tema objeto de recurso se ha examinado por esta Sala en Sentencias ya dictadas, partiendo del alcance de las Sentencias del TC sobre los temas objeto de controversia. Y así, hemos entendido que: Con fecha 20 de febrero de 2018 recayó Sentencia en el recurso de inconstitucionalidad n. 1377/2014 , promovido por la Generalitat de Cataluña contra diversos preceptos de Ley O 8/2013. En la parte dispositiva de esta Sentencia se destaca en el punto 2 que se estima en parte el recurso interpuesto y se declaran inconstitucionales y nulos: La DA 38ª 4c) párrafos 3, 4 y 5 con los efectos previstos en el fundamento jurídico 11 c) disposición final 5ª en los término que han quedado precisados en el fundamento 14 y disposición final 7 bis El apartado 3 de la DA 8ª de la LO 8/13 de financiación añadió por disposición final 3ª de la ley orgánica 8/2013 , y 3. desestimar el recurso en todo lo demás.
El fundamento de derecho 11 dispone: 11. El modo en que ha sido diseñado el procedimiento regulado en los tres últimos párrafos del apartado c) de la disposición adicional trigésima octava.4 LOE no supera el juicio de constitucionalidad, porque ni se compadece con los límites específicamente marcados por este Tribunal a la competencia estatal sobre la alta inspección ni cumple ninguna de las dos exigencias comunes que se desprenden de la doctrina general sobre controles. a) Desde la primera perspectiva, la intervención directa de la alta inspección en la escolarización de los alumnos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña desborda de modo manifiesto la función de comprobación, fiscalización o verificación que hemos considerado adecuada al marco constitucional, para penetrar de lleno, precisamente, en la indebida asunción directa y exclusiva por el Estado de una competencia de ejecución propia de la Comunidad Autónoma. Sin duda, la comprobación de un incumplimiento por parte de una Comunidad Autónoma ha de hallar eficaz remedio a través de los cauces constitucionalmente lícitos, y en este sentido adquiere pleno sentido el control de legalidad que viene ejerciendo lajurisdicción ordinaria [ art. 153 c) CE ]. Ahora bien, entre estos controles no se cuenta el ejercicio de una competencia autonómica por sustitución. Como hemos visto, esta noción es nuclear a la jurisprudencia constitucional sobre la alta inspección, que sin duda, por moverse en un 'espacio fronterizo', ha de ser especialmente aquilatada para preservar rigurosamente los ámbitos competenciales del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de educación. b) Desde la segunda perspectiva, el mandato de predeterminación normativa no puede considerarse satisfecho. En la LOE, el derecho a recibir enseñanza en castellano no es absoluto e incondicionado, sino que se configura 'dentro del marco de la programación educativa', y el procedimiento de escolarización decidido por el Estado se activa a partir de la comprobación del 'supuesto de hecho que determina el nacimiento de la obligación financiera', un presupuesto fáctico al que la disposición examinada no dota del mínimo grado de objetividad exigible, pues la alta inspección de educación entra en juego cuando tal programación educativa no garantice, a su juicio, una oferta docente 'razonable' sostenida con fondos públicos. Algo parecido sucede con la extinción de la obligación financiera así nacida, que se produce cuando la Administración educativa adopte medidas 'adecuadas' para garantizar los derechos lingüísticos individuales, aunque al menos en esta fase extintiva la disposición legal enuncia las medidas que no serán consideradas adecuadas. En cualquiera de los dos casos, es claro que, al no reunir las mínimas garantías de certidumbre jurídica, necesaria 'para asegurar que las Comunidades Autónomas pueden conocer cuál es el marco básico al que deben someter su competencia de desarrollo legislativo' ( STC 37/2002 , FJ 9)' ( STC 215/2013, de 19 de diciembre , FJ 3), no se puede construir una verificación administrativa de cumplimiento o incumplimiento de la Comunidad Autónoma, con los efectos previstos en la regulación impugnada, sobre la mera base de lo que la alta inspección de educación considere el margen de 'razonabilidad' o 'adecuación' presente en la programación educativa autonómica. A ello se une que el procedimiento se diseña sin establecer un mecanismo previo de intercambio de información tendente a la siempre deseable solución de diferencias por vía de cooperación, y sin articular modalidad alguna de requerimiento previo a la Comunidad Autónoma, a la que solo se otorga 'audiencia' en el seno de un procedimiento ya iniciado. No se proporciona a la Comunidad Autónoma cauce alguno para manifestar su punto de vista como Administración responsable de la programación educativa, ni en última instancia tampoco se le da ocasión para remediar 'el incumplimiento detectado mediante el ejercicio de atribuciones propias y de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Constitución y las Leyes' ( STC 6/1982 , FJ 9, citada en la STC 134/2011 , FJ 10). En suma, con el mismo énfasis hemos de reiterar una vez más que corresponde al Estado velar por el respeto de los derechos lingüísticos en el sistema educativo, pero también que tal función ha de desplegarse sin desbordar las competencias que constitucionalmente le están reservadas y sin soslayar los límites y exigencias que ha fijado la jurisprudencia constitucional. Al no hacerlo así, los tres últimos párrafos de la disposición adicional trigésima octava.4 c) LOE , incorporada por el artículo único.99 LOMCE, son inconstitucionales y nulos. c) Aconsejan limitar el alcance temporal de este pronunciamiento tanto el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) como la garantía del derecho a la educación de los alumnos que hayan sido escolarizados mediante este procedimiento ( art. 27 CE , en conexión con el art. 87.4 LOE , que determina la garantía de continuidad en la escolarización en los centros públicos y privados concertados hasta el final de la enseñanza obligatoria, salvo cambio de centro producido por voluntad familiar o por aplicación de alguno de los supuestos previstos en la normativa sobre derechos y deberes de los alumnos). En consecuencia, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los tres últimos párrafos de la disposición adicional trigésima octava.4 c) LOE , además de preservar la cosa juzgada ( art. 40.1 LOTC ), no afectará a los actos firmes dictados en su aplicación' Por otra parte, la Sentencia que resuelve el conflicto positivo de competencias 6305/2014 , estima el conflicto declarando el RD 591/2014 inconstitucional y nulo con el alcance y límites del FJ 3 ' la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la norma impugnada no es obstáculo sin embargo , para recordar los términos en los que la STC 14/2018, de 20 de febrero en su FJ 11 limitó el alcance temporal de la declaración, con fundamento, tanto en el principio de seguridad jurídica como en la garantía del derecho a la educación de los alumnos que hayan sido escolarizados mediante este procediendo, en conexión con el art. 87.4 LOE y determinó el reconocimiento de la garantía de continuidad en la escolarización hasta el final de la enseñanza obligatoria, salvo cambio de centro producido por voluntad familiar o por aplicación de algunos de los supuestos previstos en la normativa sobre derechos y deberes de los alumnos. '
CUARTO - En este caso, las partes han formalizado demanda y contestación con pleno conocimiento de estas Sentencias y sobre estas bases debe examinarse el presente recurso contencioso-administrativo.
Para ello debe partirse de la normativa que se tiene en cuenta para dictar la resolución impugnada.
La DA 38 de la Ley Orgánica 2/2006 , de Educación, establece: 1. Las Administraciones educativas garantizarán el derecho de los alumnos y alumnas a recibir las enseñanzas en castellano, lengua oficial del Estado, y en las demás lenguas cooficiales en sus respectivos territorios. El castellano es lengua vehicular de la enseñanza en todo el Estado y las lenguas cooficiales lo son también en las respectivas Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus Estatutos y normativa aplicable.
2. Al finalizar la educación básica, todos los alumnos y alumnas deberán comprender y expresarse, de forma oral y por escrito, en la lengua castellana y, en su caso, en la lengua cooficial correspondiente.
3. Las Administraciones educativas adoptarán las medidas oportunas a fin de que la utilización en la enseñanza de la lengua castellana o de las lenguas cooficiales no sea fuente de discriminación en el ejercicio del derecho a la educación.
4. En las Comunidades Autónomas que posean, junto al castellano, otra lengua oficial de acuerdo con sus Estatutos, o, en el caso de la Comunidad Foral de Navarra, con lo establecido en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, las Administraciones educativas deberán garantizar el derecho de los alumnos y alumnas a recibir las enseñanzas en ambas lenguas oficiales, programando su oferta educativa conforme a los siguientes criterios: a) Tanto la asignatura Lengua Castellana y Literatura como la Lengua Cooficial y Literatura deberán impartirse en las lenguas correspondientes.
b) Las Administraciones educativas podrán diseñar e implantar sistemas en los que se garantice la impartición de asignaturas no lingüísticas integrando la lengua castellana y la lengua cooficial en cada uno de los ciclos y cursos de las etapas obligatorias, de manera que se procure el dominio de ambas lenguas oficiales por los alumnos y alumnas, y sin perjuicio de la posibilidad de incluir lenguas extranjeras.
Las Administraciones educativas determinarán la proporción razonable de la lengua castellana y la lengua cooficial en estos sistemas, pudiendo hacerlo de forma heterogénea en su territorio, atendiendo a las circunstancias concurrentes c) Las Administraciones educativas podrán, asimismo, establecer sistemas en los que las asignaturas no lingüísticas se impartan exclusivamente en lengua castellana, en lengua cooficial o en alguna lengua extranjera, siempre que exista oferta alternativa de enseñanza sostenida con fondos públicos en la que se utilice como vehicular cada una de las lenguas cooficiales.
En estos casos, la Administración educativa deberá garantizar una oferta docente sostenida con fondos públicos en la que el castellano sea utilizado como lengua vehicular en una proporción razonable.
Los padres, madres o tutores legales tendrán derecho a que sus hijos o pupilos reciban enseñanza en castellano, dentro del marco de la programación educativa. Si la programación anual de la Administración educativa competente no garantizase oferta docente razonable sostenida con fondos públicos en la que el castellano sea utilizado como lengua vehicular, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, previa comprobación de esta situación, asumirá íntegramente, por cuenta de la Administración educativa correspondiente, los gastos efectivos de escolarización de estos alumnos y alumnas en centros privados en los que exista dicha oferta con las condiciones y el procedimiento que se determine reglamentariamente, gastos que repercutirá a dicha Administración educativa.
Corresponderá al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte la comprobación del supuesto de hecho que determina el nacimiento de la obligación financiera, a través de un procedimiento iniciado a instancia del interesado, instruido por la Alta Inspección de Educación, y en el que deberá darse audiencia a la Administración educativa afectada. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitimará al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla desestimada por silencio administrativo. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte desarrollará reglamentariamente este procedimiento administrativo.
La obligación financiera del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte tendrá carácter excepcional y se extinguirá con la adopción por la Administración educativa competente de medidas adecuadas para garantizar los derechos lingüísticos individuales de los alumnos y alumnas. A estos efectos, no se considerarán adecuadas las medidas que supongan la atención individualizada en castellano o la separación en grupos por razón de la lengua habitual 5. Corresponderá a la Alta Inspección del Estado velar por el cumplimiento de las normas sobre utilización de lengua vehicular en las enseñanzas básicas.
6. Aquellas Comunidades Autónomas en las que existan lenguas no oficiales que gocen de protección legal las ofertarán, en su caso, en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, en los términos que determine su normativa reguladora.
Los párrafos 3º,4º y 5º del apartado 4 c) (destacados en cursiva) son los afectados por la declaración de inconstitucionalidad de la STC de fecha 20 de febrero de 2018 dictada en el recurso 1377/2014 , en los términos de su apartado 11.c) que antes se ha expuesto, y que en definitiva limitan el alcance del pronunciamiento preservando la cosa juzgada y no afectando actos firmes dictados en su aplicación.
Por su parte, el RD 591/2014, de 11 de julio que regula los procedimientos relativos al reconocimiento de la compensación de los costes de escolarización previstos en el apartado 4 de la DA 38ª de la LO2/2006 se ha visto afectado por la Sentencia que resuelve el conflicto positivo de competencia n. 6305/2014 , Sentencia de 22 de marzo de 2018 , recuso que se vé a su vez afectado por la STC14/2018 , antes citada, de modo que se declara la inconstitucionalidad y nulidad de este Real Decreto enlazado directamente con la DA 38, en particular en la parte afectada por la Sentencia citada Examinado el tema objeto de este concreto recurso, la Resolución de la Dirección General de Evaluación y Cooperación territorial sobre el reconocimiento del derecho a obtener la compensación de los gastos de escolarización previstos en el apartado 4 de la DA 38ª se ha dictado sobre tal base y se ha tramitado expediente conforme a lo dispuesto en el RD 591/2014 , art. 4. La resolución reconocía el derecho del solicitante a obtener la compensación de gastos de escolarización previstos en el apartado 4 de la DA 38ª. Dada la declaración de nulidad de los apartados 3, 4 y 5 del apartado 4 c) de esta Disposición, el tema relativo a la compensación de gastos se vé directamente afectado. Así como la norma que sirve de base al procedimiento tramitado en su momento y que dio lugar a la Resolución impugnada. Asimismo, la resolución posterior fijando las cantidades a liquidar deriva de la anterior.
Precisamente y como se expone, el tema se centra en la compensación de gastos, directamente afectada por la STC 14/2018 , con el alcance concreto que la misma establece y que en primer lugar declara nula parte de la DA. Y de otro lado, el Real Decreto aprobado en desarrollo de la DA ha sido también declarado nulo al estimarse el conflicto positivo de competencias n 6305/2014, mediante la STC de 22 de marzo de 2018 . El objeto de esta norma era regular de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 de la DA 38 el procedimiento administrativo para el reconocimiento del derecho a la compensación de los gastos de escolarización, liquidación y pago por el MECD de estos gastos a los representantes legales de los alumnos.
Por tanto, esta norma ha sido declarada inconstitucional y nula con el alcance del FJ 3 que en definitiva, al igual que ha sucedido en la STC 14/2018 , se centra en preservar la cosa juzgada y, y no afectar a los actos firmes dictados en su aplicación.
QUINTO - Se insiste por la actora en la relevancia de las resoluciones dictadas, y en la concreta que dispone la liquidación de cantidades, si bien no consta como se ha explicado anteriormente que se haya efectuado liquidación alguna. Lo cierto es que el alcance de las Sentencias dictadas por el TC abarca los actos derivados de las normas cuya nulidad se ha declarado y afectaos por los recursos interpuestos. Por tanto, no tiene relevancia examinar el tema concreto en cuanto al procedimiento sustanciado, cuando no cabe aplicar los párrafos citados de la DA 38ª apartado4 tal como se ha expuesto. Tal cuestión afecta directamente la resolución que en consecuencia quedaría sin efecto, sin que esta declaración implique entrar a examinar los puntos concretos sobre las liquidaciones cuando la norma que se cita como infringida es precisamente la que ha sido declarada nula y anticonstitucional, por lo que no procede examinar las alegaciones que se hacen sobre el procedimiento seguido o el concreto derecho del solicitante.
Los términos de la resolución impugnada son concretos y la afectación de las Sentencias del TC también, y en este caso, la citada resolución ha de anularse debido a la incidencia directa de las Sentencias dictadas en por el Tribunal Constitucional y a las que se ha hecho referencia. En igual sentido, ha de anularse la derivada que fija las cantidades concretas.
Ahora bien, como decíamos en las Sentencias anteriormente dictadas, la sucesión de actos que luego se produzca o la medida en que se determine el derecho a la enseñanza en castellano excede del ámbito de examen de este recurso, por tanto, el derecho a recibir la enseñanza en las dos lenguas oficiales no se cuestiona en modo alguno, ni puede ser examinado por esta Sala, como es evidente.
Tampoco puede examinarse la responsabilidad sobre los pagos u otras cuestiones que se mencionan por el Abogado del Estado sobre ese extremo. No se pronuncia esta sentencia en modo alguno sobre cuestiones que no han sido objeto del debate. Ni sobre el derecho a la educación en castellano ni sobre la forma en que se pueda desarrollar o sobre la responsabilidad de los pagos, teniendo en cuenta que no cabe aplicar la norma declarada nula y expulsada por tanto del ordenamiento jurídico.
Se insiste pues, como se venía exponiendo en las Sentencias anteriormente dictadas en que la resolución impugnada se ve afectada por el alcance de las Sentencias dado que la misma se ha dictado en base a normas luego declaradas nulas, pero ello en modo alguno puede incidir en el derecho a la educación o a recibir la enseñanza en las lenguas cooficiales por los alumnos interesados. Todos estos temas exceden del objeto de este recurso. Y también excede el alcance de la liquidación concreta y la responsabilidad sobre los pagos, puesto que no se ha planteado en su momento, ni consta la intervención de los solicitantes ni datos específicos al respecto Se trataría de un tema diferente al aquí planteado y examinado. Pero en todo caso, derivando la liquidación del derecho a la compensación se ve afectada por la nulidad declarada de las normas que servían de base para tal derecho.
Por tanto, la conclusión es la estimación del recurso anulando la resolución impugnada por la incidencia de las Sentencias del TC ya referidas. Así como la resolución de liquidación en la medida en que deriva de lo anterior.
SÉXTO - No se hace declaración especial sobre costas, dado que el tema suscitaba dudas jurídicas en cuanto al fondo, y ha sido preciso esperar la decisión del TC sobre los recursos planteados por la actora para dictar la concreta sentencia en el recurso. Y ello en base al art. 139.1 de la LJCA inciso último.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado de la GENERALITAT DE CATALUÑA contra Resolución de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de 14 de febrero de 2017 sobre reconocimiento a obtener la compensación de los gastos de escolarización previstos en el apartado 4 de la DA 38ª de la LO 2/2006 de 3 de mayo de educación, debemos anular y anulamos la misma por las razones expuestas en la presente resolución. No procede hacer declaración sobre costas.Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 284 de la LOPJ , expresando que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recuso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la LJCA con justificación del interés casacional objetivo que presente.

