Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 36/2019, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 162/2018 de 31 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: CRESPO ARCE, MARÍA ELENA

Nº de sentencia: 36/2019

Núm. Cendoj: 26089330012019100047

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2019:71

Núm. Roj: STSJ LR 71/2019

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00036/2019
N56820
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Teléfono: 941296596/941296594 Fax: 941296595
Correo electrónico:
MCV
N.I.G: 26089 45 3 2018 0000226
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000162 /2018
De D. Desiderio
Representación Dª. MARTA RAMOS TORRES
Contra: DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA RIOJA
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre.
Doña Mª Elena Crespo Arce (suplente).
S E N T E N C I A Nº 36 /2019
En la ciudad de Logroño a 31 de enero de 2019.
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº
162/2018, a instancia de D. Desiderio , representado y defendido por la Letrada Doña María Soledad Martínez
Ruiz de Gopegui, siendo apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y defendida
por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia nº 241/2018, de 26 de septiembre , desestimatoria de
recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Desiderio contra la Resolución de la Delegación del
Gobierno de la Rioja de fecha 25 de enero de 2.018, en la que se acuerda la expulsión del territorio nacional
del recurrente, con la prohibición de entrada en España, así como en el territorio de los países firmantes del
Convenio de aplicación del Acuerdo Schengen durante un período de cinco años.

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Logroño dictó en su procedimiento Abreviado 105/2018, Sentencia nº 241/2018, de 26 de septiembre, en la que recayó el fallo del siguiente tenor literal: 'Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Desiderio contra la Resolución de 25 de enero de 2018 dictada por la Delegación del Gobierno de La Rioja por la que se acordaba la expulsión del territorio nacional del recurrente, siempre que no exista causa judicial que lo impida, con la consiguiente prohibición de entrada en España, así como en el territorio de los países firmantes del Convenio de aplicación del Acuerdo Schengen durante un período de 5 años. Se imponen las costas a la parte recurrente'.



SEGUNDO.- Contra la misma interpuso recurso de apelación la representación de la parte recurrente.



TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos a esta Sala.



CUARTO.- No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 30 de enero, en que al efecto se reunió la Sala.



QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales.

VISTOS .- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Elena Crespo Arce (suplente).

Fundamentos


PRIMERO. - Se impugna en esta apelación la Sentencia nº 241/2018, de 26 de septiembre , en la que recayó el fallo del siguiente tenor literal: 'Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Desiderio contra la Resolución de 25 de enero de 2018 dictada por la Delegación del Gobierno de La Rioja por la que se acordaba la expulsión del territorio nacional del recurrente, siempre que no exista causa judicial que lo impida, con la consiguiente prohibición de entrada en España, así como en el territorio de los países firmantes del Convenio de aplicación del Acuerdo Schengen durante un período de 5 años. Se imponen las costas a la parte recurrente'

SEGUNDO.- La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ahora apelante, contra la resolución de 25 de enero de 2018, dictada por la Delegación del Gobierno de La Rioja, en la que se acuerda la expulsión del territorio nacional del recurrente con la consiguiente prohibición de entrada en España así como en el territorio de los países firmantes del Convenio de Aplicación del Acuerdo Schengen durante 5 años.



TERCERO.- La Abogacía del Estado, en la representación que ostenta, se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- La parte apelante solicita que se dicte sentencia por la que se estima el presente recurso de apelación, revocando la sentencia apelada y revocando el acto administrativo objeto de recurso, declarando nula y no conforme a derecho la resolución de expulsión de fecha 25 de enero de 2018.

Se interpone recurso de apelación fundamentado en los siguientes motivos: I) La referencia a la equívoca situación matrimonial del recurrente con ciudadana española.

Sin embargo, debemos aclarar que no se fundamenta la sentencia recurrida en dicho equívoco matrimonio.

II) El apelante considera que toda referencia a la sentencia condenatoria dictada en 2004 debe ser excluida de los hechos probados. El apelante considera que no debería ser objeto de narración ni la sentencia ni el anterior expediente de expulsión porque fue cumplido y de hecho, no volvió a España hasta pasados los 5 años.

Como dice el recurrente, se trata de una antecedente penal cancelable y distanciado en el tiempo, que no podemos tomar en consideración para el análisis de la actual situación y fue fundamento de otro expediente de expulsión. Sin embargo, puede ser mencionado por el juzgador, como hace, sin que ello suponga incurrir en el principio 'non bis in idem'.

II) Entiende el apelante que no se han valorado las circunstancias de especial y profundo arraigo del recurrente. Padre de una menor de edad de nacionalidad española, casado con una nacional española frente a la que no ha cometido delito. Toda su familia nacional española se encuentran en España, madre, hermanos y demás familia extensa. No existe medida de alejamiento respecto a su hija, de la que sigue ostentando la patria potestad compartida.

IV) Vulneración de lo dispuesto en el artículo 15.5 del RD 240/2007, de 16 de febrero y de los artículos 5 de la Directiva 2015/CE.

El apelante considera que no se están teniendo en cuenta las circunstancias que han de valorarse: duración de la residencia, integración social y cultural del interesado, su edad, salud, situación familiar y económica.

El apelante alega que no se puede acreditar que se trate de una amenaza real, actual y suficientemente grave, ya que la existencia de condenas penales anteriores no constituirá por sí sola, razón para adoptar dichas medidas. Considera que el juzgador no efectúa análisis de las circunstancias de arraigo familiar, social y laboral del recurrente.



QUINTO .- Es conveniente enumerar, con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente, los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas: 1º Don Desiderio , de nacionalidad colombiana, nació el día NUM000 de 1984 en Florida Valle (Colombia) y mantiene residencia legal ininterrumpida desde el año 2012.

2º Constan los siguientes antecedentes penales: Juzgado de lo penal nº 1 de Logroño, de fecha 10 de marzo de 2017 por la que se le condena a una pena de un año y 9 meses de prisión y 9 meses de prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima, por la comisión de un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género. Así como 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad y 6 meses de prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima, por cada uno de los delitos de lesiones en el ámbito de la violencia de género.

El relato de los hechos probados en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de Logroño acredita que 'don Desiderio mantuvo una relación sentimental con Doña Guillerma durante tres años.

Durante este tiempo el encausado ha venido dispensando a su compañera un trato inadecuado con continuos insultos y agresiones físicas... la cogió por el cuello y le dio golpes en la cabeza contra la pared.... causándole lesiones. En otra ocasión la arrastró por las escaleras hasta la calle'.

Juzgado de lo penal nº 1 de Logroño, dictó sentencia el 3 de noviembre de 2017 en la que se condena a 6 meses de prisión y accesorias, por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar.

La víctima de los delitos no es su cónyuge española sino otra ciudadana llamada Guillerma , con la que tiene una hija en común.

3º. El apelante se encuentra casado con doña Justa , desde el 20 de enero de 2012.

4º El recurrente ha sido titular de una tarjeta de residencia desde el 20 de enero de 2012 hasta el 19 de enero de 2017, en su condición de familiar de ciudadano de la Unión Europea. Sin embargo, al solicitar la renovación, el 28 de febrero de 2017, la Delegación del Gobierno declara la extinción de la Tarjeta de residencia con efectos de 13 de abril de 2013, al haber permanecido fuera de España durante 6 meses en un período de un año en varias ocasiones.

5º. El recurrente es padre de una niña llamada Luz , nacida en DIRECCION000 el NUM001 de 2016.

Cuya madre es Guillerma . Se aporta sentencia en la que se aprueba convenio regulador de medidas en relación a hija no matrimonial en el que, entre otras cuestiones relativas al régimen de visitas, se establece la obligación de contribuir a las cargas económicas por parte del padre en la cuantía de 220 euros. No se ha acreditado a lo largo del procedimiento que se estén cumpliendo las obligaciones paterno-filiales impuestas, ni respecto al régimen de visitas ni a la obligación de pago de la pensión de alimentos.

6º La madre del recurrente obtuvo la nacionalidad española el 13 de diciembre de 2011, viviendo en DIRECCION000 desde septiembre de 2006. Así como los hermanos del recurrente.



SEXTO.- El acto administrativo impugnado es una resolución de la Delegación del Gobierno de La Rioja, de fecha 25 de enero de 2018, que acuerda la expulsión del apelante del territorio español, en base al artículo 15.1 del R.D. 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea.

Regulación que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2004/38/CE Es cierto que el Acuerdo de la Delegación del Gobierno en La Rioja en su fundamento de derecho segundo utiliza una fórmula poco detallada; sin embargo, en coherencia con los antecedentes de hecho, dicho fundamento recoge la gravedad y significación del delito cometido, maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género.

SÉPTIMO.- Pasamos a dar respuesta a los motivos de apelación formulados por el apelante.

Manifiesta la letrada del recurrente que efectivamente no ha de constar como antecedente negativo una sentencia (Juzgado de DIRECCION000 dicta sentencia 36/2004 , en la que se condena al recurrente a 9 meses de prisión por un delito de lesiones) que ya fue objeto del correspondiente procedimiento de expulsión en el año 2005.

Hemos de indicar que a pesar de haber sido mencionada en la sentencia, no es elemento determinante para el fallo de la misma, pues la resolución se fundamenta en el resto de circunstancias actuales del recurrente.

Alega el apelante que en la sentencia, el juzgador confunde la sentencia condenatoria penal porque el Sr. Desiderio no tiene orden de alejamiento respecto a su hija y no ha sido condenado nunca por delito de receptación.

La sentencia de instancia es cierto que, por un error involuntario, menciona un delito de receptación del que el apelante no es autor e indica equivocadamente que el Sr. Desiderio tiene orden de alejamiento respecto a su hija. Sin embargo, dichos errores no son las circunstancias fundamentales que determinan el fallo de la sentencia.

La sentencia de instancia considera que el recurrente, de nacionalidad colombiana, no ha dado muestras de respetar las normas de convivencia pues fue objeto de una orden de expulsión entre 2005 y 2010. De nuevo en el país, ha sido condenado por un delito de lesiones y maltrato familiar.

La sentencia apelada ha tenido en cuenta la documental aportada, tanto junto a la demanda como en la vista del juicio. Sin embargo, es necesario recordar que el recurrente ha sido condenado por un delito de violencia en el ámbito familiar y por un delito de quebrantamiento de la medida de protección, lo que viene indiciariamente a reflejar deficientes relaciones en el ámbito familia.

A la vista de algunos de los delitos por los que le constan antecedentes penales al recurrente, la alegación de la vida familiar resulta contradictoria; al recurrente le consta condena por delito de maltrato habitual y lesiones en el ámbito de la violencia de género, cometidos en el año 2017. Es indiferente a estos efectos que la violencia se haya cometido contra su cónyuge o contra otra mujer.

No se acreditan las consecuencias negativas que la expulsión provocará para su hija. No consta acreditado documentalmente que el recurrente cumpla con sus obligaciones paterno-filiales en relación a su hija menor; en todo caso, ésta no quedará en situación de desamparo al disponer de la asistencia familiar de la madre y de su entorno familiar OCTAVO.- El artículo 27 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril, establece: 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente capítulo, los Estados miembros podrán limitar la libertad de circulación y residencia de un ciudadano de la Unión o un miembro de su familia, independientemente de su nacionalidad, por razones de orden público, seguridad pública o salud pública.

Estas razones no podrán alegarse con fines económicos. 2. Las medidas adoptadas por razones de orden público o seguridad pública deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá por sí sola una razón para adoptar dichas medidas. La conducta personal del interesado deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. No podrán argumentarse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general.

El artículo 28 de la misma directiva establece: 1. Antes de tomar una decisión de expulsión del territorio por razones de orden público o seguridad pública, el Estado miembro de acogida deberá tener en cuenta, en particular, la duración de la residencia del interesado en su territorio, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, su integración social y cultural en el Estado miembro de acogida y la importancia de los vínculos con su país de origen.

El artículo 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, establece: 1. Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia: ... c) Ordenar la expulsión o devolución del territorio español. Únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de su familia, con independencia de su nacionalidad, que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves de orden público o seguridad pública.

Asimismo, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen. ...5. La adopción de una de las medidas previstas en los apartados anteriores 1 a 4 se atendrá a los siguientes criterios: ... d) Cuando se adopte por razones de orden público o de seguridad pública, deberán estar fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquéllas, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas. De conformidad con la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, el concepto de orden público puede invocarse con el fin de justificar la expulsión del territorio de un Estado miembro de un ciudadano comunitario en el caso de que exista una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, sin que la mera existencia de condenas penales constituya por sí sola motivo para la adopción de dicha medida, porque sólo cuando tales condenas evidencien la existencia de un comportamiento personal que constituya una amenaza actual para el orden público cabe restringir la estancia de un nacional de otro Estado miembro.

NOVENO.- Así, la Sentencia del Tribunal de Justica de la Unión Europea, de 10 de julio de 2008 (C-33/2007 ), se pronunció sobre las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública, declarando: '[23] la jurisprudencia ha aclarado que el concepto de orden público requiere, en todo caso, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad (véanse, en particular, las sentencias antes citadas Rutili, apartado 28, y Bouchereau, apartado 35, así como la sentencia de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y Oliveri, C-482/01 y C-493/01 , Rec. p. I-5257, apartado 66)'. Y prosigue: '[24]. Tal enfoque de las excepciones al citado principio fundamental que pueden ser invocadas por un Estado miembro implica, en particular, según se deduce del artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/38 , que las medidas de orden público o de seguridad pública, para estar justificadas, deberán basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado, y no podrán acogerse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general'.

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, que en Sentencia de 11 de diciembre de 2003 (R.C. nº 5181/1999 ) expresaba: '... se requiere para llevarla a cabo (se refiere a la expulsión) que exista una conducta contraria al orden público y no debe considerarse como tal, en contra de lo declarado por la Sala de instancia, la falta de integración social en el medio o la conflictividad de la persona, pues, como ha expresado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su Sentencia de 19 de marzo de 1999 (asunto C-348/96 , Donatella Calfa), siguiendo su propia doctrina ( Sentencia 27 de octubre de 1977, Bouchereau 30/77 ), el concepto de orden público puede invocarse, con el fin de justificar la expulsión del territorio de un Estado miembro de un ciudadano comunitario, en el caso de que exista una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, sin que la mera existencia de condenas penales constituya por sí sola motivo para la adopción de dicha medida, porque sólo cuando aquéllas evidencien la existencia de un comportamiento personal que constituya una amenaza actual para el orden público cabe restringir la estancia de un nacional de otro Estado miembro ( artículo 1, apartado 1 , y artículo 3 de la Directiva 64/221 [ LCEur 1964, 4]'. La misma Sala del Tribunal Supremo (Sec. 5ª), en Sentencia de 13 de febrero de 2008 (R.C. 2110/2004 ), expresaba: 'Tampoco resultarían de aplicación las medidas contempladas en el artículo 15 del Real Decreto 204/2007 - para todos los ciudadanos de la Unión Europea- por razones de orden público, seguridad y salud pública, entre las que se encuentra (apartado 1.c) la expulsión o devolución del territorio español, que 'únicamente podrá adoptarse... si existen motivos graves de orden público o seguridad pública'. Al margen de que para adoptar tal decisión habría de tomarse en cuenta 'la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen', debemos señalar que, en principio y menos en un período transitorio, el encontrarse trabajando sin premiso no puede ser considerado como uno de los 'motivos graves de orden público o seguridad pública' que exige el precepto al que nos referimos, si tenemos en cuenta el carácter restrictivo que, para su imposición, requieren los apartados 5 y 6 del mismo artículo y que cohonesta con la ya clásica jurisprudencia comunitaria sobre la materia, interpretativa de los mismos conceptos (orden público y seguridad pública), que ahora se contienen en el artículo 27 de la Directiva 2004/38/CE (LCEur 2004, 2226) ; jurisprudencia, de la que serían representativas las SSTJUE de 17 de febrero de 2005 ( TJCE 2005, 44) (Oulane), 25 de julio de 2002 ( TJCE 2002, 233) (MRAX), 8 de abril de 1976 (Royer ), 3 de julio de 1980 (Pieck ) y 12 de diciembre de 1989 ( TJCE 1990, 73) (Messner). ... Tal jurisprudencia (en realidad interpretativa del artículo 3 de la vieja Directiva 64/221/CEE, del Consejo, de 25 de febrero de 1964 , de donde trae causa el actual artículo 27 de la vigente Directiva 2004/38 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 ) ha declarado, en relación con los trabajadores, que el principio de la libre circulación de personas debe ser interpretado en sentido amplio y que las excepciones a dicho principio deben interpretarse en modo restrictivo, habiendo considerado, además, que el estatuto de ciudadano de la Unión Europea exige una interpretación particularmente restrictiva de las excepciones a dicha libertad ( STJUE de 29 de abril de 2004 [TJCE 2004, 166], Orfanopoulos y Oliveri), aunque ha estimado también que las circunstancias particulares que justifican el tener que acudir al concepto de orden público pueden variar de un país a otro y de una época a otra, por lo que es preciso reconocer a las autoridades nacionales competentes un margen de discrecionalidad dentro de los límites impuestos por el Tratado ( STJUE de 17 de septiembre de 2002 [ TJCE 2002, 250] , Baumbast y R), pero teniendo en cuenta que las circunstancias particulares que justifiquen su aplicación, en su caso, deben estar relacionadas con el caso individual o fundarse en consideraciones de prevención general ( SSTJUE de 26 de febrero de 1975 , Bonsignore y la clásica de 28 de octubre de 1975 , Rutili)'.

Como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, en recursos similares, (por todas, Sentencia de esta Sala, 92/2018, de 15 de marzo ) 'la normativa aplicable es lo dispuesto en el art 15 del Real Decreto 240/2007 : Medidas por razones de orden público, seguridad y salud pública. 1. Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia: a. Impedir la entrada en España, aunque los interesados presenten la documentación prevista en el artículo 4 del presente Real Decreto . b. Denegar la inscripción en el Registro Central de Extranjeros, o la expedición o renovación de las tarjetas de residencia previstas en el presente Real Decreto. c. Ordenar la expulsión o devolución del territorio español. Únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de su familia, con independencia de su nacionalidad, que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves de orden público o seguridad pública. Asimismo, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen.(....) 5 . La adopción de una de las medidas previstas en los apartados anteriores 1 a 4 se atendrá a los siguientes criterios: a. Habrá de ser adoptada con arreglo a la legislación reguladora del orden público y la seguridad pública y a las disposiciones reglamentarias vigentes en la materia. b. Podrá ser revocada de oficio o a instancia de parte cuando dejen de subsistir las razones que motivaron su adopción. c. No podrá ser adoptada con fines económicos. d. Y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas'.

DÉCIMO. - Del examen del expediente administrativo resulta acreditado que el recurrente se encuentra en prisión; ha sido condenado en 2017 por la comisión de un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género, así como 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad y 6 meses de prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima, por cada uno de los delitos de lesiones en el ámbito de la violencia de género. Tras el quebrantamiento de condena, se dicta sentencia condenando al Sr. Desiderio a 6 meses de prisión.

Ante estos datos, recogidos en la resolución administrativa impugnada y no negados por el apelante, no puede considerarse acreditada una situación de arraigo familiar que pueda invocarse con éxito en orden a la adopción de la medida cautelar solicitada, pues conductas como las observadas, aunque sean contra una mujer diferente a su cónyuge, inciden negativamente en el ámbito familiar.

En cuanto a la motivación de la sentencia apelada, expresa ampliamente los motivos por los que desestima el recurso, lo que permite su conocimiento por parte del apelante, a efectos de su impugnación.

Por otra parte, la sentencia hace una valoración de la documental aportada y realiza una argumentación suficientemente desarrollada para llegar a la conclusión decidida.

DÉCIMO
PRIMERO.- Ha de recordarse que la violencia de género no es un problema que afecte al ámbito privado. Al contrario, se manifiesta como el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad. Se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión. Como es lógico no es un 'delito invisible', sino que produce un rechazo colectivo y una evidente alarma social. La protección de la integridad física de la mujer se revela como un bien jurídico especialmente protegido, y la comisión de delitos contra dicho bien resulta de especial reprobación social, constituyen situaciones que provocan una gran alarma social y un rechazo generalizado por el conjunto de la ciudadanía.

Los delitos por los que ha sido condenado constituyen además un ataque a bienes especialmente protegidos como la integridad física y psíquica de la mujer.

Para desvirtuar los anteriores hechos como determinantes de la expulsión, no es suficiente el arraigo familiar que expone con la documental aportada, máxime cuando no se acredita que el recurrente esté soportando económicamente el mantenimiento de sus familiares ni de su hija menor.

No podemos apreciar arraigo social cuando se manifiesta un desprecio evidente al cumplimiento de las normas que rigen la convivencia de una sociedad. La descripción de los hechos probados de la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal de Logroño, de fecha 10 de marzo de 2017 pone de manifiesto que el recurrente ha dispensado a doña Guillerma un trato inadecuado con continuos insultos y agresiones físicas, causándole lesiones.

Por tanto, ni las circunstancias que prueben el arraigo en España del recurrente ni las alegaciones manifestadas, pueden ser hechos que tenga virtualidad anulatoria respecto de la actuación administrativa sancionadora objeto del recurso.

En definitiva, esta Sala ha de confirmar la valoración efectuada por el Juzgador de instancia; la gravedad de los hechos cometidos por el recurrente dado el absoluto desprecio que supone hacia la dignidad de cualquier ser humano, justifican la proporcionalidad de la medida de expulsión y prohibición de entrada durante cinco años en España y en territorio schengen.

Por todo lo expuesto, es lo procedente declarar no haber lugar al recurso de apelación formulado.

DÉCIMO

SEGUNDO. - Es lo procedente desestimar el recurso de apelación formulado, confirmar la sentencia recurrida y condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta instancia, según lo previsto en el artículo 139 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de alegaciones de las partes, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 180 Euros.

VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el presente recurso de apelación, confirmamos la sentencia recurrida y condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta instancia, con el límite fijado en el fundamento de derecho décimo segundo de esta sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia - que es firme- de la que se llevará literal testimonio a los autos y frente a la que cabe interponer recurso de casación en los térmi no s previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.