Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 36/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 438/2017 de 21 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 36/2020
Núm. Cendoj: 46250330042020100260
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2554
Núm. Roj: STSJ CV 2554/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA Nº 36/2020
Iltmos. Sres Magistrados:
D. Miguel ÁNGEL OLRTE MADERO, Presidente
D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS, ponente.
Doña LOURDES PÉREZ PADILLA
En Valencia, a veintiuno de enero de dos mil veinte.
VISTO, por la Sección cuarta de este Tribunal, el presente recurso Contencioso-Administrativo ordinario 438/17,
promovido por Doña Lorena , representada por la procuradora Doña Pilar Ibáñez Martí y asistida por el letrado
D. Rubén Navarro Tudela, contra la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia, de fecha 7 de
septiembre de 2017, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución de 7 de febrero de
2017 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, declarando a la actora responsable de infracción
muy grave tipificada en el artículo 43.2 de la Ley 14/2000, e imponiendo por ello sanción disciplinaria de multa
de 60.100€ y la accesoria de privación de actitud para ser elegido miembro de las Juntas directivas mientras
no haya obtenido la rehabilitación.
Han sido partes, la actora y como demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por
el Abogado del Estado. Ha pronunciado la presente Sentencia la sección cuarta integrada por los magistrados
del encabezamiento, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa
el parecer de la Sala.
Materia. Derecho sancionador. Acción administrativa
Antecedentes
Primero.- Interpuesto el presente recurso en fecha 6 de noviembre de 2017 y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte actora al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó el día 4 de mayo de 2018, terminando por solicitar de la Sala dictara sentencia declarando la anulación de la resolución impugnada y el reconocimiento del derecho a que le sea devuelta la suma abonada en concepto de multa, 60.100€, con sus intereses y la cancelación de la sanción accesoria de privación de actitud para ser elegido miembro de las Juntas directivas mientras no haya obtenido la rehabilitación. Subsidiariamente, la anulación parcial de las resoluciones y la reducción de la sanción impuesta a su tramo inferior; con imposición de las costas procesales a la Administración.Segundo.-La Administración del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 21-6-2018, en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la resolución objeto del mismo, por estimarla ajustada a derecho.
Tercero.- Por decreto de doce de julio de 2017 se fijó la cuantía del procedimiento, en 12.020€ (sin cuestionarla en conclusiones la actora) Cuarto.-Se recibió el proceso a prueba por auto de 11 de octubre de 2018, acogiendo la documental propuesta por la demandante, teniéndose por reproducidos y aportados los documentos señalados por su representación. Al propio tiempo se abrió trámite de conclusiones.
Quinto.-Se presentaron los respectivos escritos procesales de conclusiones por la parte actora el 20 de noviembre de 2018 y por la Administración el 10 de diciembre. En ambos casos, se ratificaron las partes en sus pedimentos de demanda y contestación.
Sexto.-Quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por diligencia de ordenación de 14 de diciembre de 2018 y por providencia de 13 de diciembre de 2019 se fijó al efecto el 21 de enero de 2020, fecha en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Primero.- La resolución administrativa originaria, dictada el 7 de febrero de 2017 por la Dirección General de los Registros y del Notariado y confirmada íntegramente por la Subsecretaria del Ministerio de Justicia, mediante resolución de fecha 7 de septiembre de 2017: a) declaró a Doña Lorena -Notaria de Orihuela-costa (Alicante)- responsable de infracción muy grave, percepción de derechos arancelarios con infracción de las disposiciones por las que se rigen, tipificada en el apartado g) de la letra A, del punto 2 del artículo 43.Dos de la Ley 14/2000 y en el apartado g) del artículo 348 del Reglamento notarial, y b) Se impuso la sanción disciplinaria de multa de 60.100€ y la accesoria de privación de actitud para ser elegido miembro de las Juntas directivas mientras no haya obtenido la rehabilitación.Disconforme con dicha resolución, la actora interesa su anulación, por ser disconforme a derecho, lo que sustenta desarrollando los siguientes motivos impugnatorios:1º) Es nula de pleno derecho la resolución sancionadora por vulneración del principio de tipicidad; la actora no ha cometido la conducta típica que se le imputa. 2º) Es nula de pleno derecho por vulneración del principio de tipicidad, por cuanto no ha cometido la demandante conducta antijurídica alguna merecedora de castigo. 3º) Es nula de pleno derecho la resolución impugnada por cuanto confirma la imposición de una sanción sin que exista ninguna prueba de cargo que la incrimine 4º) Es nula de pleno derecho la resolución recurrida por falta de motivación. 5º) Subsidiariamente, la sanción impuesta es totalmente desproporcionada.
En la contestación a la demanda el Abogado del Estado reitera y abunda en el contenido de la resolución administrativa impugnada. Se dice que respetó el ordenamiento jurídico en el procedimiento seguido y en las decisiones de fondo: acreditación de la conducta típica disciplinaria e imposición de la sanción correspondiente según las prescripciones legales y respetando el principio de proporcionalidad.
Segundo.-Así planteada la controversia y a la vista de las actuaciones, vamos con el análisis de los distintos motivos impugnatorios, si bien por razones sistemáticas no seguimos su orden de exposición en la demanda.
La falta de motivación que se achaca a la resolución administrativa con la consecuencia de incurrir en vicio de nulidad de pleno derecho se apoya alegando que la interesada no conoció el informe de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de abril de 2017 (fundamento jurídico de la sanción, se dice), hasta la interposición del recurso que ha dado lugar a estos autos. Reprocha que no se le dio traslado para que hiciera alegaciones al mismo y que la motivación por aceptación de informes o dictámenes se permite en la ley (igual art. 54 LRJAP-PAC que art. 89.5 LRJAP) pero siempre que vaya incorporado a la resolución.
El motivo es inconsistente para conducir a la anulación del acto administrativo impugnado. La resolución administrativa originaria -de considerable extensión-recoge sobradamente los hechos y fundamentos de derecho que conducen a la decisión sancionadora. Respeta, por ello, el mandato general del artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJAP-PAC), aplicable al procedimiento que se había incoado el 23 de mayo de 2016, antes de que entraran en vigor las leyes 39/2015 y 40/2015, de 1 de octubre. Cumple también con la previsión específica que la norma impone a toda suerte de resoluciones sancionadoras (el hecho de que la disposición adicional octava indicara no ser de aplicación la ley a los procedimientos disciplinarios, rigiendo su normativa específica, ni altera las cosas, ni se acomodaría a nuestro sistema de garantías obviar tal principio), pues dio respuesta a las cuestiones planteadas en el expediente, art. 138.1 LRJAP-PAC. Es cierto que el artículo 89.5, invocado por la actora, establece que la aceptación de informes y dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma. Ahora bien la interpretación lógica del precepto conduce a entender que eso juega cuando el texto de la resolución no contenga motivación, o cuando apenas recoja hechos y fundamentos de derecho; en tales supuestos es preciso, bien transcribir el informe o bien acompañarlo con al notificación del acto administrativo.
En el caso sujeto a enjuiciamiento, la resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado recoge en sus antecedentes de hecho, los presupuestos fácticos, incorpora la propuesta de resolución formulada por el instructor y, en base a la misma, el informe de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Valencia (sesión de 12-12-2016) especificando los hechos probados, su tipificación la sanción y la competencia para resolver . En los fundamentos de derecho, se anotan y toman en consideración las alegaciones formuladas por la imputada para extenderse en el hecho imputado, hechos probados, calificación jurídica y tipificación, así como responsabilidad y sanción aplicable. Todo con bastante minuciosidad,para terminar con la parte decisoria en consecuencia con las consideraciones que precedían.
Interpuesto el recurso de alzada, resolvió la Subsecretaria del ministerio de Justicia confirmando íntegramente la resolución originaria. Lo hizo dando respuesta a cada uno de los motivos impugnatorios esgrimidos en el recurso jerárquico, teniendo en cuenta el informe presentado por la DGRN el 25 de abril de 2017, cuyo contenido se comparte y sirve de motivación a la presente resolución, de conformidad con lo prevenido en el artículo 88.6 de la citada LPACAP( F.J. segundo). Pues bien, aparte del error en la cita del precepto (debió indicarse , art.
89.5 de la aplicable Ley 30/1992), estamos en lo mismo que la resolución administrativa originaria, porque no obstante la fórmula empleada, lo cierto es que la resolución desestimatoria de la alzada incorpora más que suficientemente las razones de decidir en tal sentido, véase contenido de sus fundamentos jurídicos segundo a sexto y no se olvide que en ellos se remite y reitera las consideraciones de la resolución administrativa dictada por la DGRN, sobradamente conocida por la funcionaria pública. No es cierto que la fundamentación de la resolución que agotó la vía administrativa fuere el informe de la DGRN evacuado tras el recurso de alzada En la demanda se esgrime el motivo impugnatorio de falta de motivación, pero no invoca precepto alguno ni cita de SSTS que ampare un supuesto derecho a recibir el informe emitido por el órgano inferior para presentar nuevas alegaciones. Y nada aparece alegado acerca de en qué medida el no traslado del informe de la DGRN pudo acarrearle indefensión; repárese, por último, que ese último informe no incorpora elementos de hecho o de derechos distintos a loa que conformaron la fundamentación de la resolución que dio fin a al procedimiento disciplinario.
Es así que de ninguna manera ha visto la demandante menoscabado su derecho de defensa; de hecho en sede jurisdiccional ni siquiera ha propuesto otra prueba que la documental constituida por el expte administrativo.
Tercero.- Sostiene la actora que la resolución administrativa objeto de su impugnación es, además, nula de pleno derecho, por otras razones; en primer término porque vulnera el principio de tipicidad. Niega haber cometido la conducta típica que se le imputa, como tampoco conducta antijurídica alguna merecedora de castigo.
Recordemos que la conducta típica de la que se declaró responsable a Doña Lorena fue la percepción de derechos arancelarios con infracción de las disposiciones por las que se rigen; conducta calificada de infracción muy grave en el apartado g) de la letra A, del punto 2 del artículo artículo 43.Dos de la Ley 14/2000 y en el apartado g) del artículo 348 del Reglamento Notarial. Fueron hechos probados, según plasmó la resolución originaria, confirmada por la Subsecretaria, el incumplimiento de forma muy grave y reiterada de la aplicación de las normas impuestas al funcionario- notario sobre percepción de sus honorarios en la regulación recogida en el R.D. 1426/1989, de 17 de noviembre y disposiciones de desarrollo: a) cobro injustificado de conceptos bajo la denominación de suplidoso varios, con infracción de lo dispuesto en las normas generales octava y novena del anexo II del Arancel Notarial y en la disposición adicional octava. 2 del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. b) Cobro injustificado de conceptos bajo la denominación de gastos extra arancelarios, con infracción de las normas generales segunda y novena del anexo II del citado arancel notarial.
Viene defendiendo la demandante que no puede imputarse la comisión de esta infracción descrita en el art.
348 g) del Reglamento Notarial si no existe percepción de derechos arancelarios;conducta que no puede ser subsumida en el tipo, dado que lo que se imputó a la notaria fue la percepción de suplidos y gastos extra arancelarios.
Veamos. Es cierto que de las resoluciones de la DGRN citadas por la demandante los suplidosno tienen carácter arancelario. No es menos cierto que el derecho de los notarios a ser resarcidos de las cantidades suplidas se recoge en la Norma General octava del anexo II del R.D, 1426/10989, considera suplidos los pagos a terceros que (el notario) deba hacer en nombre del cliente y que sean presupuesto necesario para otorgar el documento, como también que no estando obligado el funcionario a pagar por cuenta del cliente cantidad alguna a terceros, tiene derecho al reembolso de las que voluntariamente hubiere abonado, subordinado, claro está, a la pertinencia de dichos pagos y a su acreditación con los correspondientes justificantes; deberá el notario rendir cuenta por los gastos anticipados y por los pagos a terceros hechos en nombre del cliente ( Norma tercera).
La ley 37/1992, de 28 de dic (ley del IVA), art. 78. 3 .3º excluye de la base imponible del impuesto las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo, es decir de los suplidos.
En este orden de cosas, es ilustrativa la repuesta de la Dirección General de Tributos de 5-10-1995 dada al Colegio de Registradores sobre requisitos para la exclusión en la base imponible: tratarse de sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, debiéndose acreditar ordinariamente mediante la correspondiente factura expedida a cargo del destinatario y el pago de las referidas facturas debe efectuarse en virtud de mandato expreso verbal o escrito del propio cliente por cuya cuenta actúe. La Sala hace propios los razonamientos recogidos en la contestación del Abogado del Estado, en línea con lo que ya entendiera los órganos del Ministerio de Justicia. Fuera de los referidos supuestos y de otros en que proceda por disposición legal (por ejemplo, timbre-papel para uso exclusivo de documentos notariales de distribución restringida , art. 29 y 31.1 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y Actos jurídicos documentados, aprobado por R. D.Leg 111/192, de 24 de septiembre), no debe hablarse propiamente de suplidos y no pueden repercutirse los gastos en que consistan como si fueren honorarios profesionales. Pues bien, en el caso de autos resulta probado que la Sra. Lorena , en casi todas sus minutas de honorarios del año 2015, ha cargado, bajo la rúbrica 'otros suplidos', entre otras, cantidades supuestamente correspondientes, (i) tanto a la utilización de un aparcamiento (cuyo titular es una sociedad mercantil de la que es administradora única la expedientada), (ii) como a 'consultas de deudas' a través de Ancer, incluyendo en este caso, además, otro concepto como suplido. Por lo tanto, estos eventuales pagos no justificados, como veremos seguidamente, no pueden considerarse en modo alguno incluidos dentro del concepto antes reseñado de 'suplidos' a efectos de la minutación notarial, puesto que no se trata de pagos a terceros que deba hacer en nombre del cliente y que sean presupuesto necesario para otorgar el documento.
Por consiguiente, queda acreditado en el expediente que la actora vulneró - y no ocasionalmente- las Normas Octava y Novena del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, tanto desde un punto de vista sustantivo como formal, porque ha consignado en sus minutas de honorarios cantidades que no derivan de la aplicación de un número arancelario ni tienen la consideración de suplidos, con manifiesta infracción de dichas normas, así como la Disposición Adicional 8ª, apartado 2, del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, al establecer lo siguiente : 'Las minutas de los Notarios y Registradores también expresarán la base aplicada o expresión de que es sin cuantía, honorarios que comportan cada concepto, y total de honorarios, sin que por ninguna rezón se puedan agrupar globalmente los números y cantidades correspondientes a distintos conceptos. También expresarán la forma en la que se han obtenido los valores para la aplicación del arancel y los suplidos si los hubiere'.
La inclusión de manera reiterada en las facturas de conceptos como 'varios' y de 'suplidos', genera una confusión enorme en la apreciación de la correcta aplicación del arancel notarial, pudiendo ampararse dicho notario en esta metodología para encubrir actuaciones de mala aplicación de los derechos arancelarios con el consiguiente cobro en exceso de derechos a los consumidores. En este punto, es ilustrativa la sentenica del TSJ de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo) 671/2016, de 30 de diciembre, convenientemente citada y trascrita parcialmente en la contestación a la demanda y con la que estas Sala coincide en sus consideraciones.
Por lo que respecta a los gastos extra arancelarios, la conducta de la aquí demandante que tuvo por probada al Administración vino dada por la práctica habitual de cobrar gastos extra arancelarios por determinadas actuaciones ínsitas en el desempeño de la función notarial ex artículos 175 y 249 del Reglamento Notarial, porque los aranceles que percibe el notario por la autorización de un instrumento público comprenden la remuneración íntegra de su actuación, prohibiendo la percepción de cantidad alguna por el asesoramiento configuración del acto o negocio, cuya documentación autorice( Norma general segunda del anexo del Arancel ) y dado también la prescripción de la norma general novena, párrafo 2 del mismo anexo II: Las operaciones con independencia de su modo de tramitación, que no tengas señalados derechos de arancel no devengarán derecho de cobro ninguno.
De lo que se lleva dicho, se extrae que sí concurrió el elemento básico en toda infracción disciplinaria corregible mediante la oportuna sanción.
Cuarto.- Se afirma en la demanda la nulidad de pleno derecho la resolución impugnada, por cuanto confirma la imposición de una sanción sin que exista ninguna prueba de cargo que incrimine a la fedataria. Se vulnera el principio de presunción de inocencia. Argumenta que la sanción se impone sobre la base de especulaciones, indicios y elementos que evidencian su inocencia.
Tampoco es de acoger este motivo impugnatorio. Y no sólo porque el Tribunal Supremo valide como prueba de cargo la indiciaria, bajo determinadas condiciones (incluso en el orden penal) (Administración cita al respecto la STS 28 de febrero de 2012 y ST 5074/2013 de 26 de septiembre, como TC 85/1999 y 117/2000 ), sino más en concreto por lo que recogieron las resoluciones originaria y confirmatoria al desestimar la alzada - que viene a reiterar la contestación a la demanda- y, por lo demás, se extrae de las actuaciones: 1º) Quedó probado en el procedimiento disciplinario que, en el ejercicio de su función notarial con destino en Orihuela, Dª Lorena expidió durante el año 2015 numerosas minutas de honorarios en las que incluyó en los conceptos de 'Varios' y por 'Otros suplidos', cantidades que no se correspondían ni justificaban con la prestación de servicios alguno a los usuarios, ni por la realización de pago alguno por cuenta de los mismos.
Como recoge la resolución de la Dirección General y no se ha desvirtuado en sede jurisdiccional, documenta el expediente lo que sigue: Dejando aparte cinco facturas en que los suplidos corresponden a servicios de traducción prestados por la señora Eufrasia , y cuatro facturas que corresponden a servicios de gestoría prestados por la señora Ofelia , el grueso de los suplidos corresponde a servicios de las entidades 'Ancert, Rentandekor S.L.' y 'Hunyados S.L.'.
De las explicaciones de la notario expedientada, y de los justificantes, resultó que, en la mayoría de los casos, el suplido correspondía a gastos de aparcamiento facturados por la sociedad 'Retandekor S.L.' a lo largo de todos los períodos del año; y en otros -concentrados únicamente en la primera parte del año- a gastos facturados por 'Ancert' por consulta de deudas, y a gastos de gestoría facturados casi siempre por la Sociedad 'Hunyades S.L.' (salvo cuatro escrituras de novación, en que el gasto de gestión lo facturaba una señora llamada Dª Ofelia ). Se daba asimismo la circunstancia de que los suplidos por aparcamiento aparecían en la primera parte del año sólo en los documentos sin cuantía y por importe siempre de 3 euros, salvo dos excepciones en que se trataba de documentos de cuantía y se facturaban 10 €, mientras que en la segunda parte del año también estaban presentes en los documentos de cuantía, por importe que solía ser de 5 euros, manteniéndose los 3 euros como regla general para los documentos sin cuantía, con algunas excepciones.
Según consta en el expediente, la inmensa mayoría de las facturas que contienen el concepto de 'otro Suplidos', (aparte de unas pocas acompañadas de justificantes consistentes en facturas de personas físicas que, según la señora Lorena , corresponden a traducciones o pequeñas gestiones), van acompañadas, o bien de unos resguardos en los que, entre otros extremos, se indica el respectivo número de protocolo al que corresponden, librados por una sociedad denominada 'Retadekor S.L.', (según la señora Lorena , es la empresa que gestiona el aparcamiento de la Notaría y, por lo tanto, corresponden al uso de dicho servicio por los clientes), o bien van acompañadas de unos resguardos titulados 'Contrato Servicios', sin indicación del número de protocolo ni dato alguno que permita relacionarlos con una escritura determinada, librados por una sociedad denominada 'Hunyades S.L.' (según la señora Lorena , corresponden a servicios realizados a los clientes por dicha empresa, servicios consistentes en cambios de titularidad catastral, altas de suministro de agua y electricidad y análogos).
Obtenidas sendas notas simples del Registro Mercantil de Murcia, que quedaron unidas al expediente, resultó que la administradora única de las dos sociedades citadas, 'Rentandekor S.L.' y 'Hunyades S.L.' es la propia señora Dª Lorena .
Dentro del concepto 'Otros suplidos' existen también otros casos en que éstos se justifican como pagos hechos a 'Ancert' por consulta de deudas, que aparecen en numerosas facturas de la primera parte del año.
Los pagos a 'Ancert' forman parte en realidad del concepto 'consulta de deudas' y no del de 'otros suplidos', y ello ha quedado probado por aquellos supuestos en que en una misma escritura se consultan las deudas relativas a dos inmuebles, y en el que el importe de lo pagado a 'Ancert' se duplica; pues bien, en estos casos se observa que el concepto que se duplica es el de 'consulta de deudas', por el que se perciben 24 euros, mientras que el de 'otros suplidos' permanece invariados con 10 eutos. Ello confirma que, lo que la Sra. Lorena contempla como suplido de 'Ancert' es el concepto 'consulta de deudas', y que el concepto 'otros suplidos' no guarda relación alguna con 'Ancert', ni con la consulta de deudas, y permanece inexplicado. Lo anterior está corroborado aún más por algunas de las facturas examinadas (correspondientes a cancelación de hipoteca y a Acta de Declaración de herederos), que no incluyen concepto alguno titulado 'consulta de deudas' y sí 10 euros como 'otros suplidos' y que se justifican como pagos a 'Ancert', cuando en ese tipo de documentos, por su naturaleza, no se efectúa dicha consulta.
Debe concluirse, pues, que la percepción de cantidades por dicho concepto no está justificada y se deduce racionalmente que dichos servicios no han sido efectivamente prestados, pues, en caso contrario, tampoco se explicaría la uniformidad de las cantidades facturadas (los servicios de gestión serían diversos de unos casos a otros, el tiempo de permanencia en el parking no dependería del tipo de documento, sino del tiempo de efectivo aparcamiento), ni la concurrencia de la percepción en todas las escrituras, pues ello presupondría que todos los clientes conducen, que todos ellos usan el parking de la Notario, que todos ellos eligen los servicios de gestión de las sociedades de la Notario(cuando es sabido que en las escrituras en que intervienen entidades de crédito suelen éstas imponer la gestoría). Tales posibilidades son totalmente contrarias a la experiencia y a las reglas lógicas, llevando a concluir que la actuación de la señora Lorena ha consistido en facturar uniformemente a los clientes por aquellos conceptos, a los efectos de elevar sus ingresos, sin haber prestado los servicios de manera efectiva.
2º)Quedó probado también en el procedimiento disciplinario, sin que - más allá de sus consideraciones de parte- tampoco se desautorice por la demandada el cobro injustificado de conceptos bajo la denominación de 'gastos extra arancelarios' con infracción de lo dispuesto en las Normas Generales Segunda y Novena del Arancel, ya que en la minuta no se pueden incorporar, a la libre voluntad del notario, conceptos no previstos reglamentariamente como 'petición de información registral' y 'presentación telemática'; como igualmente recogió la resolución originaria de la DGRN: En el expediente ha quedado probado que la Notario de orihuela Dª Lorena ha procedido a aplicar sistemáticamente en todas sus minutas de honorarios del año 2015, la cantidad de 3,5 euros por 'Gastos extra-arancelarios', 'Varios', así como, en las escrituras referentes a inmuebles, la suma de 15 euros por 'Gastos extra arancelarios', 'Petición de nota', y otros 15 eutos por 'Gastos extra arancelarios, 'Presentación telemática'. Resulta igualmente probado por las declaraciones de la expedientada que el cargo de 3,50 euros lo justifica como 'servicios heterogéneos' cuando realmente tales servicios corresponden a gastos generales del despacho notarial que no pueden ser repercutidos a los clientes. Del mismo modo, la petición de nota y la presentación telemática van incluidas dentro de la remuneración arancelaria, ya que se derivan de su actuación funcionarial a tenor de los artículos 175 y 249 del Reglamento Notarial, y no pueden generar percepciones extraarancelarias.
Los casos en que legalmente procede la obtención de información registral conforme al artículo 175 del Reglamente Notarial, o en los supuestos en los que existe solicitud expresa del interesado, este Centro Directivo ha reiterado que el Notario puede repercutir su coste a los otorgantes del instrumento, como cantidad que él debe de pagar al Registrador de la Propiedad conforme al criterio de la Resolución de fecha 21 de junio de 2001. El coste de estas notas, que cobra el Registrador de la Propiedad al Notario por su expedición en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 175 del Reglamento Notarial, es de 10,89 euros (IVA incluido), cantidad ésta única que puede repercutir el Notario al cliente, no pudiendo ser cobrado el trámite en sí de efectuar esta petición.
El hecho de que se trate de una cantidad pequeña, también alegado en su defensa por la señora Lorena , no atenúa en absoluto su improcecencia, siendo así que además -toda vez que el concepto en cuestión aparece en más del ochenta por ciento de las facturas de la muestra examinada- la cantidad no es nimia en absoluto si en vez considerarse individualmente se hace de ella un cómputo global.
Quinto.- Entrando en la pretensión subsidiaria, argumenta el demandante sobre que la sanción impuesta es desproporcionada. Invoca los artículos 352 y 353 del Reglamento notarial. Se dice que el enriquecimiento injusto no es una circunstancia agravante, que no concurren circunstancias agravantes de transcendencia, intencioanalidad ni entidad de los perjuicios ocasionados y no concurre la circunstancia de la reiteración.
Pasa por alto la demanda una circunstancia importante, cual es que la resolución administrativa descarta expresamente la imposición de sanciones de traslación forzosa y de suspensión de funciones previstas en la norma para corregir infracciones disciplinarias muy graves. Dada la severidad de estas correcciones disciplianarias, el órgano sancionador comienza por tener muy en cuenta el principio de proporcionalidad.
El artículo 43.4 de la ley 14/2000, por lo que interesa aquí, prescribe que "las sanciones que pueden ser impuestas a los Notarios, sin perjuicio de lo previsto en la legislación notarial en relación a la traba de su fianza, son las siguientes: a) Apercibimiento.
b) Multa.
c) Suspensión de los derechos de ausencia, licencia o traslación voluntaria hasta dos años.
d) Postergación en la antigüedad en la carrera cien puestos o en la clase hasta cinco años.
e) Traslación forzosa.
f) Suspensión de funciones hasta cinco años.
g) Separación del servicio.
En la sanción de multa existirá una escala de tres tramos: menor, entre 100.000 y 500.000 pesetas; media, entre 500.000 y 2.000.000 de pesetas, y mayor entre 2.000.000 y 5.000.000 de pesetas. En caso de reiteración podrá multiplicarse dicha cuantía hasta un máximo del cien por cien de la multa a pagar.
Las infracciones muy graves se sancionarán con multa en el último tramo, traslación forzosa, suspensión de funciones y separación del servicio." Como no podría ser de otro modo, el mismo artículo , más adelante prescribe que"Las sanciones se graduarán atendiendo en cada caso concreto, esencialmente, a la trascendencia que para la prestación de la función notarial tenga la infracción cometida; la existencia de intencionalidad o reiteración y la entidad de los perjuicios ocasionados.
La imposición de una sanción por infracción grave o muy grave llevará aneja, como sanción accesoria, la privación de la aptitud para ser elegido miembro de las Juntas Directivas mientras no se haya obtenido rehabilitación." La resolución impugnada, últimos párrafos de su F.J. tercero , confirmada por la Subsecretaría del Ministerio de Justicia recoge las circunstancias que conducen a la sanción: 'resulta probado que el hecho tipificado es de gran trascendencia para la prestación de la función notarial por lo antes reseñado, y concurren también los requisitos de la intencionalidad, la entidad de perjuicios ocasionados (según estimó y valoró el instructor en la propuesta de Resolución), el enriquecimiento injusto de la inculpada y la reiteración, que es cualificada por el elevado número de minutas afectadas, lo que determinan que la sanción de multa deba imponerse en el tramo mayor, multiplicada por el cien por cien. Dicha reiteración debe entenderse reduplicada o cualificada al afectar a un número muy elevado de los instrumentos del año 2015, y por lo tanto se considera la misma apta para actuar como determinante del tipo y como agravante' Es cierto que el enriquecimiento injusto no figura entre los elementos que deben llevar a la elección de la sanción entre las posibles, pero si concurren sobradamente las otras, muy singularmente la primera de ellas, la trascendencia que para la prestación de la función notarial tiene la infracción cometida, dada la confianza que debe provocar en los usuarios de los servicios notariales la intervención del fedatario-funcionario público y que conductas momo la sancionada no facilitan precisamente. Y concurre, desde luego no solo la existencia de intencionalidad o reiteración,sino de las dosy la entidad de los perjuicios ocasionados.
Por consiguiente, no estamos ante resolución sancionadora desproporcionada en el correctivo impuesto.
Huelga detenerse sobre el principio de proporcionalidad en la sanción por infracción tipificada en el art. 313 B c), por no probada la conducta disciplinaria.
Sexto.-Procede imponer las constas procesales a la parte actora, ex artículo 139 de la Ley jurisdiccional contencioso-adva. Se imponen en la cuantía máxima de 1.800€ , activando la facultad recogida en el número 4 de dicho artículo. .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.
Fallo
Desestimar el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Doña Lorena contra la Resolución de la Subsecretaria del Ministerio de Justicia, de fecha 7 de septiembre de 2017, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución de 7 de febrero de de 2017 de la Dirección General de los Registros y el Notariado, declarando a al actora responsable de infracción muy grave tipificada en el artículo 43.2 de la Ley 14/2000, e imponiendo por ello sanción disciplinaria de multa de 60.100€ y la accesoria de privación de actitud para ser elegido miembro de las Juntas directivas mientras no haya obtenido la rehabilitación . Con imposición de las costas procesales a la demandante, en al suma máxima de 1.800€ Esta Sentencia no es firme, y contra ella cabe RECURSO DE CASACIONante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superiorde Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
