Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 360/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 253/2016 de 22 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO DORRONSORO, RAFAEL

Nº de sentencia: 360/2017

Núm. Cendoj: 38038330012017100431

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:2989

Núm. Roj: STSJ ICAN 2989/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000253/2016
NIG: 3803845320160001292
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000360/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000293/2016-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante Porfirio YOLANDA MORALES GARCIA
Demandado TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
Codemandado CONSEJERÍA DE HACIENDA
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío
Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 22 de septiembre de 2017, visto por esta Sección Primera de la SALA
DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con
sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso
Contencioso-Administrativo seguido con el nº 253/2016 sobre TRIBUTARIO-RECAUDACIÓN por cuantía de
4.590,25 euros, interpuesto por Don Porfirio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña
Yolanda Morales García y dirigido por el Abogado Don José Antonio Méndez Díaz, habiendo sido parte como
Administración demandada el TEAR DE CANARIAS, representado y dirigido por el Abogado del Estado,
y como Administración codemandada la AGENCIA TRIBUTARIA CANARIA, representada y dirigida por el
Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, se ha dictado EN
NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A.- En resolución de fecha 13 de julio de 2016 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, se acordó estimar en parte la reclamación económico- administrativa presentada y registrada con el nº NUM000 , anulando la Diligencia de embargo impugnada, para que se proceda según lo indicado en el Fundamento de Derecho Quinto.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase la nulidad/anulación de todo lo posteriormente actuado desde la Propuesta de Liquidación recaída en el expediente administrativo de fecha 7 de noviembre de 2012, dándose plazo para alegar en contra de la citada Propuesta de Liquidación.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado.

D.- La representación procesal de la Administración codemandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que con estimación de las excepciones opuestas se declarase la desestimación del recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas al recurrente.



SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO: Conclusiones, votación y fallo Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 13 de julio de 2016 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, por la que se acordó estimar en parte la reclamación económico-administrativa presentada y registrada con el nº NUM000 , anulando la Diligencia de embargo impugnada, para que se proceda según lo indicado en el Fundamento de Derecho Quinto.

El TEAR parte de la aplicación de los arts. 170 y 112 de la Ley General Tributaria y considera que aunque la Providencia de Apremio fue notificada mediante publicación en el BOC, al resultar el obligado tributario desconocido en el intento de notificación realizado en el domicilio señalado, cuando lo cierto es que dicho domicilio era el correcto según el Certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de La Laguna y era el designado en el Modelo 600 de presentación del impuesto. Por lo que entiende que dicha providencia no fue notificada en forma reglamentaria, debiendo anularse la diligencia de embargo y reponerse las actuaciones para que se notifique la providencia de apremio en forma reglamentaria.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por considerar que el hecho de que las notificaciones intentadas en el domicilio del obligado tributario hayan dado como resultado desconocido o dirección incorrecta, cuando es el domicilio correcto según el Padrón Municipal de La Laguna, con fecha de alta desde el 1 de mayo de 1996, determinando que finalmente dichas notificaciones se hicieran por medio de Edictos publicados en el BOC, implica una falta de mínima diligencia que ha impedido al demandante ejercitar su legítimo derecho a la defensa y contradicción en el procedimiento, considerando que todas las actuaciones así seguidas son nulas de pleno Derecho debiendo reponerse las actuaciones al momento de formular alegaciones frente a la propuesta de liquidación de 7 de noviembre de 2012.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación y remitiéndose a la fundamentación de la resolución impugnada y a la que pudiera realizar la ATC, en tanto no se opusiera a la resolución dictada.

La Administración codemandada contesta a la demanda solicitando su desestimación reiterando la argumentación realizada por la ATC en el expediente y por la resolución del TEAR, citando en apoyo de sus alegaciones las Sentencias de esta Sala y Sección de 25 de noviembre de 2016 y de la Sala de Las Palmas de 7 de noviembre de 2016 . Pese al contenido del suplico no se articula excepción alguna.



SEGUNDO: La realidad en el presente caso es que la resolución del TEAR impugnada estima la reclamación económico-administrativa presentada frente a la diligencia de embargo, dejando abierta al interesado la vía de impugnación que se derive de la correcta notificación de la providencia de apremio, momento al que se retrotraen las actuaciones. De esta forma no se han desestimado las alegaciones del interesado sobre los motivos de impugnación que pudiera tener frente a la liquidación provisional dictada en el expediente de comprobación de valores seguido en relación al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Realmente, dado que uno de los posibles motivos de impugnación de la providencia de apremio es la falta de notificación de la liquidación provisional (167.3.c) LGT), pero será cuando se notifique al interesado dicha providencia de apremio en legal forma cuando esté podrá ejercitar los derechos que considere que le corresponden en relación a dicha liquidación y a la tramitación del expediente de comprobación de valores.

No puede dejar de significar que la resolución del TEAR limitándose a considerar defectuosa la notificación de la providencia de apremio por el hecho de que el obligado tributario esté empadronado en el domicilio en el que se intentó la notificación, resultando desconocido (lo que exonera de la práctica del 2º intento de notificación pese a lo que alega el interesado), siendo dicho domicilio el designado al realizar la autoliquidación del ITP, no es exactamente correcta. El padrón por sí solo no tiene unos efectos legales tan determinantes como parece darse a entender, lo realmente relevante para considerar defectuosa la notificación es el hecho de que no se haya realizado una mínima actividad por parte de la Administración Tributaria para intentar averiguar el domicilio del obligado tributario, antes de acudir a la notificación por comparecencia en sede electrónica, lo que infringe claramente la doctrina jurisprudencial del TS y del TC sobre el carácter residual de las notificaciones edictales, máxime a la vista del tiempo transcurrido entre la fecha de la escritura, el 18 de agosto de 2009, la fecha de la autoliquidación en septiembre de ese mismo año, y la fecha en que se intentó notificar la propuesta de liquidación provisional, noviembre de 2012.

No deja de ser extraño que el obligado tributario haya resultado desconocido en el domicilio reflejado en la escritura de compraventa, en la autoliquidación y en el padrón, para luego designar en la reclamación económico-administrativa el domicilio en que actualmente reside, sin que conste que haya modificado ni su empadronamiento, ni su domicilio fiscal, que resulta ser el mismo que adquirió en la compraventa realizada el 18 de agosto de 2009, siendo una de las vendedoras su propia esposa.

Pese a todo lo anterior y dado que constan remitidos y unidos a los autos tanto el expediente de apremio, como el expediente de la comprobación de valores del ITP, y aplicando el principio de economía procesal, así como por el hecho de que tanto el TEAR en su resolución, como la Administración demandada y la ATC, en estos autos, han tenido plena oportunidad de pronunciarse sobre la corrección o no de la tramitación del expediente de comprobación de valores, por lo que no cabe apreciar indefensión alguna, procede resolver favorablemente la pretensión ejercitada por el recurrente. Cabe añadir la aplicación del principio de eficacia que debe regir la actuación de las Administraciones Públicas y el hecho de que resultaría muy poco eficiente remitir al obligado tributario a la impugnación de la providencia de apremio por falta de notificación de la liquidación provisional, notificación que necesariamente deberá declararse inválida por aplicación del criterio antes indicado del carácter residual de las notificaciones edictales y la falta de actuación alguna por la ATC dirigida a determinar el domicilio del interesado, máxime visto el tiempo transcurrido entre la autoliquidación y la fecha en que se intentó notificar la propuesta de liquidación provisional, más de 3 años. En este último caso se produciría una nueva condena en costas de las Administraciones implicadas.

Por todo ello, procede la íntegra estimación del recurso interpuesto, la anulación de la liquidación provisional dictada, y, conforme a lo solicitado, la retroacción de las actuaciones a fin de que se notifique al obligado tributario la propuesta de liquidación provisional, sin perjuicio de la posible prescripción del derecho a liquidar.

Es de destacar que las dos Sentencias que se mencionan por la representación de la ATC hacen referencia a supuestos en los que no se anuló la vía de apremio, lo que ciertamente impide analizar las actuaciones previas y ése no es el caso en el presente supuesto.



TERCERO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer a las Administraciones demandadas, con carácter solidario y por iguales partes, el pago de las costas causadas.

Fallo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 13 de julio de 2016 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, por la que se acordó estimar en parte la reclamación económico-administrativa presentada y registrada con el nº NUM000 , anulando la Diligencia de embargo impugnada, para que se proceda según lo indicado en el Fundamento de Derecho Quinto.

El TEAR parte de la aplicación de los arts. 170 y 112 de la Ley General Tributaria y considera que aunque la Providencia de Apremio fue notificada mediante publicación en el BOC, al resultar el obligado tributario desconocido en el intento de notificación realizado en el domicilio señalado, cuando lo cierto es que dicho domicilio era el correcto según el Certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de La Laguna y era el designado en el Modelo 600 de presentación del impuesto. Por lo que entiende que dicha providencia no fue notificada en forma reglamentaria, debiendo anularse la diligencia de embargo y reponerse las actuaciones para que se notifique la providencia de apremio en forma reglamentaria.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por considerar que el hecho de que las notificaciones intentadas en el domicilio del obligado tributario hayan dado como resultado desconocido o dirección incorrecta, cuando es el domicilio correcto según el Padrón Municipal de La Laguna, con fecha de alta desde el 1 de mayo de 1996, determinando que finalmente dichas notificaciones se hicieran por medio de Edictos publicados en el BOC, implica una falta de mínima diligencia que ha impedido al demandante ejercitar su legítimo derecho a la defensa y contradicción en el procedimiento, considerando que todas las actuaciones así seguidas son nulas de pleno Derecho debiendo reponerse las actuaciones al momento de formular alegaciones frente a la propuesta de liquidación de 7 de noviembre de 2012.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación y remitiéndose a la fundamentación de la resolución impugnada y a la que pudiera realizar la ATC, en tanto no se opusiera a la resolución dictada.

La Administración codemandada contesta a la demanda solicitando su desestimación reiterando la argumentación realizada por la ATC en el expediente y por la resolución del TEAR, citando en apoyo de sus alegaciones las Sentencias de esta Sala y Sección de 25 de noviembre de 2016 y de la Sala de Las Palmas de 7 de noviembre de 2016 . Pese al contenido del suplico no se articula excepción alguna.



SEGUNDO: La realidad en el presente caso es que la resolución del TEAR impugnada estima la reclamación económico-administrativa presentada frente a la diligencia de embargo, dejando abierta al interesado la vía de impugnación que se derive de la correcta notificación de la providencia de apremio, momento al que se retrotraen las actuaciones. De esta forma no se han desestimado las alegaciones del interesado sobre los motivos de impugnación que pudiera tener frente a la liquidación provisional dictada en el expediente de comprobación de valores seguido en relación al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Realmente, dado que uno de los posibles motivos de impugnación de la providencia de apremio es la falta de notificación de la liquidación provisional (167.3.c) LGT), pero será cuando se notifique al interesado dicha providencia de apremio en legal forma cuando esté podrá ejercitar los derechos que considere que le corresponden en relación a dicha liquidación y a la tramitación del expediente de comprobación de valores.

No puede dejar de significar que la resolución del TEAR limitándose a considerar defectuosa la notificación de la providencia de apremio por el hecho de que el obligado tributario esté empadronado en el domicilio en el que se intentó la notificación, resultando desconocido (lo que exonera de la práctica del 2º intento de notificación pese a lo que alega el interesado), siendo dicho domicilio el designado al realizar la autoliquidación del ITP, no es exactamente correcta. El padrón por sí solo no tiene unos efectos legales tan determinantes como parece darse a entender, lo realmente relevante para considerar defectuosa la notificación es el hecho de que no se haya realizado una mínima actividad por parte de la Administración Tributaria para intentar averiguar el domicilio del obligado tributario, antes de acudir a la notificación por comparecencia en sede electrónica, lo que infringe claramente la doctrina jurisprudencial del TS y del TC sobre el carácter residual de las notificaciones edictales, máxime a la vista del tiempo transcurrido entre la fecha de la escritura, el 18 de agosto de 2009, la fecha de la autoliquidación en septiembre de ese mismo año, y la fecha en que se intentó notificar la propuesta de liquidación provisional, noviembre de 2012.

No deja de ser extraño que el obligado tributario haya resultado desconocido en el domicilio reflejado en la escritura de compraventa, en la autoliquidación y en el padrón, para luego designar en la reclamación económico-administrativa el domicilio en que actualmente reside, sin que conste que haya modificado ni su empadronamiento, ni su domicilio fiscal, que resulta ser el mismo que adquirió en la compraventa realizada el 18 de agosto de 2009, siendo una de las vendedoras su propia esposa.

Pese a todo lo anterior y dado que constan remitidos y unidos a los autos tanto el expediente de apremio, como el expediente de la comprobación de valores del ITP, y aplicando el principio de economía procesal, así como por el hecho de que tanto el TEAR en su resolución, como la Administración demandada y la ATC, en estos autos, han tenido plena oportunidad de pronunciarse sobre la corrección o no de la tramitación del expediente de comprobación de valores, por lo que no cabe apreciar indefensión alguna, procede resolver favorablemente la pretensión ejercitada por el recurrente. Cabe añadir la aplicación del principio de eficacia que debe regir la actuación de las Administraciones Públicas y el hecho de que resultaría muy poco eficiente remitir al obligado tributario a la impugnación de la providencia de apremio por falta de notificación de la liquidación provisional, notificación que necesariamente deberá declararse inválida por aplicación del criterio antes indicado del carácter residual de las notificaciones edictales y la falta de actuación alguna por la ATC dirigida a determinar el domicilio del interesado, máxime visto el tiempo transcurrido entre la autoliquidación y la fecha en que se intentó notificar la propuesta de liquidación provisional, más de 3 años. En este último caso se produciría una nueva condena en costas de las Administraciones implicadas.

Por todo ello, procede la íntegra estimación del recurso interpuesto, la anulación de la liquidación provisional dictada, y, conforme a lo solicitado, la retroacción de las actuaciones a fin de que se notifique al obligado tributario la propuesta de liquidación provisional, sin perjuicio de la posible prescripción del derecho a liquidar.

Es de destacar que las dos Sentencias que se mencionan por la representación de la ATC hacen referencia a supuestos en los que no se anuló la vía de apremio, lo que ciertamente impide analizar las actuaciones previas y ése no es el caso en el presente supuesto.



TERCERO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer a las Administraciones demandadas, con carácter solidario y por iguales partes, el pago de las costas causadas.

F A L L O En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar íntegramente el recurso interpuesto por Don Porfirio contra la resolución de fecha 13 de julio de 2016 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, por la que se acordó estimar en parte la reclamación económico- administrativa presentada y registrada con el nº NUM000 , REVOCANDO dicha resolución y acordando: 1- Anular la liquidación provisional girada.

2- Ordenar la retroacción de las actuaciones a fin de que se notifique al obligado tributario la propuesta de liquidación provisional.

Todo ello con expresa imposición a las Administraciones demandadas, con carácter solidario y por iguales partes, de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A , recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección nº 3799 0000 24 0253/16 abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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