Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 360/2017, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 660/2013 de 16 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: PEREZ-CRESPO PAYA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 360/2017

Núm. Cendoj: 30030330012017100339

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2017:1685

Núm. Roj: STSJ MU 1685:2017

Resumen:
DOMINIO PUBLICO Y BIENES PATRIMONIALES

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00360/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: MLS

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G:30030 33 3 2013 0001515

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000660 /2013

Sobre:DOMINIO PUBLICO Y BIENES PATRIMONIALES

De D./ña. Pablo , Samuel , Jose Luis , Paulina

ABOGADOFRANCISCO SANCHEZ HERNANDEZ, FRANCISCO SANCHEZ HERNANDEZ , FRANCISCO SANCHEZ HERNANDEZ , FRANCISCO SANCHEZ HERNANDEZ

PROCURADORD./Dª. ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ, ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ , ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ , ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE CULTURA Y TURISMO, EMASA EMPRESA CONSTRUCTURA S.A , CONFEDERACION HIDROGRAFICA CONFEDERACION HIDROGRAFICA , MINISTERIO DE DEFENSA (SERVICIO MILITAR DE CONSTRUCC , AYUNTAMIENTO DE LA UNION AYUNTAMIENTO DE LA UNION , AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD, , ABOGADO DEL ESTADO , ABOGADO DEL ESTADO , ,

PROCURADORD./Dª. , FERNANDO DE LOS REYES GARCIA MORCILLO , , , PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL , MARIA ASUNCION MERCADER ROCA

RECURSO núm. 660/2013

SENTENCIA núm. 360/2017

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

D. José María Pérez Crespo Payá

Magistrados

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 360/17

En Murcia, a dieciséis de octubre del dos mil diecisiete.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 660/13, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada, y referido a bien de interés cultural.

Parte demandante:D. Pablo , D. Samuel , D. Jose Luis y D. Paulina representados por la Procuradora Sra. Ania Martínez y defendidos por el letrado Sr. Sánchez Hernández.

Parte demandada:La Consejería de Cultura de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representado y dirigido por Letrado de la Comunidad.

Partes codemandadas: El Ayuntamiento de Cartagena, representado por la Procuradora Sra. Mercader y defendido por el letrado Sr. Pagán Martín-Portugués, el Ayuntamiento de La Unión, representado por el Procurador Sr. Jiménez Cervantes Hernández-Gil y defendido por el letrado Sr. Martínez Moya, la Confederación Hidrográfica del Segura y el Ministerio de Defensa, representados por el Abogado del Estado y la mercantil Emasa, representada por el Procurador Sr. García Morcillo y defendido por el letrado Sr.

Actos administrativos impugnados:

-la Orden del Consejero de Cultura y Turismo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 14 de junio de 2013 por la que se desestimó el recurso de alzada contra la Resolución de 5 de noviembre de 2012 de la Directora General de Bienes Culturales, por la que se incoa procedimiento de declaración de Bien de Interés Cultural, con la categoría de sitio histórico, a favor de la Sierra Minera de Cartagena y la Unión.

- El acuerdo del Consejo de Gobierno de la CARM por el que se desestima el recurso de reposición frente al Decreto 280/2015, de 7 de octubre, de declaración de Bien de Interés Cultural Sierra Minera y La Unión.

Pretensión deducida en la demanda:Que se dicte sentencia por la que se declare la disconformidad de las resoluciones recurridas y su consiguiente nulidad y, subsidiariamente, declare la disconformidad de estas en lo referente a la inclusión de los terrenos propiedad de su mandantes, declarando la procedencia de su exclusión del ámbito de aplicación del BIC propuestos y todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.-Dado traslado de aquella a la Administración demandada y restantes interesadas, aquellas se opusieron al recurso e interesó su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-Fijada la cuantía y recibido el presente recurso a prueba, se practicó la declarada pertinente con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO.-Por la representación de los recurrentes se interesó la ampliación del recurso al Decreto de Gobierno de la CARM de declaración de Bien de Interés Cultural Sierra Minera y La Unión, así como a la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente este.

QUINTO.-Admitida la procedencia de esta, se amplió la demanda por medio de escrito que se unió a autos.

SEXTO.-Dado traslado de esta ampliación a la Administración demandada y demás interesadas se opusieron al recurso.

SÉPTIMO.- Abierto, de nuevo, el periodo probatorio se practicó la declarada pertinente con el resultado que es de ver en autos.

OCTAVO.-Concluido el periodo probatorio, se formuló por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, para, a continuación señalar para la votación y fallo el día cinco de octubre del dos mil diecisiete, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.


Fundamentos

PRIMERO.-Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra:

-La Orden del Consejero de Cultura y Turismo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 14 de junio de 2013 por la que se desestimó el recurso de alzada contra la Resolución de 5 de noviembre de 2012 de la Directora General de Bienes Culturales, por la que se incoa procedimiento de declaración de Bien de Interés Cultural, con la categoría de sitio histórico, a favor de la Sierra Minera de Cartagena y la Unión.

- El acuerdo del Consejo de Gobierno de la CARM por el que se desestima el recurso de reposición frente al Decreto 280/2015, de 7 de octubre, de declaración de Bien de Interés Cultural Sierra Minera y La Unión.

Alega la representación de los recurrentes que el expediente de declaración del BIC Sierra Minera NUM000 trae causa directa de los expedientes que se incoaron a tal fin, números NUM001 y NUM002 fueron declarados caducados, ya en vía administrativa, ya en la contenciosa, lo que ha determinado que desde el año 1986 estuvieran los terrenos incluidos dentro de este sometidos a un régimen de especial protección, a pesar de no haberse resuelto de acuerdo a derecho la declaración del BIC, lo que, respecto de los terrenos de sus patrocinados ha supuesto que no puedan desarrollar un proyecto de restauración de la explotación minera mediante un vertedero de inertes.

Refiere que los terrenos afectados por la Resolución de 5 de noviembre de 2012 se corresponden con la parcela número NUM003 del polígono NUM004 de Cartagena, en el cual se encuentra situada una antigua explotación a cielo abierto denominada como Corta de Los Blancos y Los Blancos II que ha quedado incluida parcialmente en el Sector VII de la delimitación del BIC Sierra Minera.

Destaca que la Corta de los Blancos no estaba inicialmente incluida en la delimitación del BIC Sierra Minera propuesto ni en el expediente NUM001 , ni, al menos en el momento de la incoación del expediente NUM002 .

Ante la situación de deterioro que había producido la actividad minera y su no afección por el BIC Sierra Minera, se inició por los recurrentes la tramitación de la evaluación de impacto ambiental de un plan de restauración de la antigua explotación minera mediante un proyecto de vertedero de residuos inertes, habiendo obtenido la declaración de impacto ambiental favorable de la actividad, así como que se autorizó por la Dirección General de Cultura por resolución de 10 de noviembre de 2003 autorizar el plan de restauración de la Corta de Los Blancos y, con posterioridad, licencia de actividad por parte del Ayuntamiento de Cartagena, en aprovechamiento de un hueco de una antigua explotación minera, en paraje Los Blancos de Cartagena.

Reitera que en la delimitación del BIC que se contenía en el expediente número NUM001 y en la inicial del expediente NUM002 , los terrenos propiedad de sus mandantes no estaban incluidos del ámbito propuesto, si bien, durante la tramitación de este se incorporó un informe del técnico de gestión arqueológica del Servicio de Patrimonio Histórico en fecha 17 de noviembre de 2009, se cambió el criterio, configurándose ocho sectores diferenciados, abriéndose un periodo de información pública en el que se observó que se habían incorporado los terrenos de los recurrentes en la delimitación del BIC Sierra Minera, en concreto, en el Sector VII y, ante las alegaciones que se formularon se contestó que las razones de la incorporación se debían al especial interés paisajístico y la exclusión de otras, se aludía a que los terrenos iban a experimentar un proceso de transformación derivado de las tareas de regeneración medioambiental y eliminando la peligrosidad asociada a factores de subsistencia, hundimiento y contaminación del suelo, que son predicables a los terrenos de su propiedad.

En el expediente NUM000 , que se incoó al declararse la caducidad del anterior, en la propuesta de delimitación inicial se mantuvo invariable respecto de la que contemplaba el Decreto 93/2009 y, por lo tanto, se incluía a la Corta de los Blancos y, es frente a aquella resolución frente a la que se recurrió, como finalmente en el Decreto que puso término al expediente.

Mantienen que los terrenos propiedad de sus mandantes, desde que se incorporaron a la propuesta de delimitación del BIC han sufrido, como consecuencia de la actividad minera desarrollada, un grave deterioro, razón por la que se había iniciado un plan de restauración, que es el objetivo de la normativa sectorial. Dicho deterioro se recoge en el informe elaborado por técnico competente en materia de minas que se acompañó como documento número uno de la demanda, mencionando riesgos de seguridad, sin que la Administración haya tenido en cuenta a estudios técnicos corroboren la viabilidad de su inclusión y conservación a efectos didácticos, o riesgos medioambientales derivados de su ubicación y proximidad del vertido de residuos procedentes de la Balsa Yenny, que se situaron junto a la citada corta, lo que aconseja la urgente necesidad de proceder a la restauración del hueco minero de la Corta de los Blancos, para evitar que se llegue a producir la contaminación del subsuelo y las aguas subterráneas como consecuencia del arrastre de los vertidos al fondo de la corta.

Como fundamento de su pretensión, frente a la Orden inicialmente impugnada, se alegan los siguientes motivos:

1) La vulneración de la interdicción de la arbitrariedad, en cuanto que concurren en la Corta de Los Blancos las mismas características que han determinado la exclusión de terrenos similares.

Reitera, en tal sentido, que las razones por las que la Administración se han excluido otros terrenos son: que a corto o medio plazo vayan a experimentar un proceso de transformación derivado de las tareas de regeneración medioambiental; que pudieran resultar peligrosos por estar asociados a factores de subsidencia, hundimiento o contaminación del suelo; donde el impacto ambiental no solo haya provocado una modificación paisajística sino que ha generado un problema medioambiental que afecta a la zona y cortas insertas en ningún paisaje inexpresivo absolutamente degradado, que no cuenten con ningún otro elemento patrimonial relevante.

Y, en tal sentido, mantiene que la corta de los Blancos es un terreno sobre el que se está pendiente de desarrollar un proyecto de restauración de la explotación minera, mediante un vertedero de inertes y el mismo respondía a la necesidad de restauración de la parcela, el cual obtuvo la Declaración de Impacto Ambiental favorable y permiso de la Dirección General de Cultura.

Asimismo, la Corta de los Blancos es un terreno que puede resultar peligroso y este estado de riesgo es reconocido por la Comunidad Autónoma, con la inclusión de estos terrenos en la categoría de suelo afecto por riesgo de la minería dentro del ámbito de las Directrices y Plan de Ordenación Territorial de la Región de Murcia y estos se constatan en el informe pericial aportado en el que se habla de la posibilidad de desprendimientos en la cabeza de los bancos superiores. Y, además, se encuentra próxima al vertido de los residuos provenientes de la Balsa Yenny, que habían sido trasladados a un terreno limítrofe a la Corta de Los Blancos.

Además, la Corta de los Blancos es una corta inserta en un paisaje inexpresivo absolutamente degradado que no cuenta con ningún otro elemento relevante, lo cual es constatable a través de las fotografías contenidas en el informe pericial. A ello se suma que carezca de cualquier instalación o maquinaria típicamente minera.

De lo anterior infiere que la persistencia de la inclusión de los terrenos en el BIC no se puede entender amparada en el margen de discrecionalidad técnica con el que cuenta la Administración y ello, puesto que el hecho de que terrenos, en los que concurren las mismas características, se le apliquen criterios distintos traspasa ese margen y convierten la decisión en arbitraria, no pudiendo aceptarse la justificación que se contiene en la resolución impugnada.

2) la inexistencia de valores excepcionales a efectos de la normativa de patrimonio histórico o cultural.

En tal sentido destaca que ya en el informe de la Dirección General de Cultura de diciembre de 2003 se decía que no existía inconveniente desde el punto de vista histórico arqueológico.

3) La improcedencia del valor paisajístico como motivación para la inclusión de los terrenos en el BIC Sierra Minera, lo cual no tiene amparo legal en el artículo 3 de la Ley.

4) La obligación de tramitar individualmente para cada bien inmueble un expediente propio con la propuesta de categoría de monumento, no siendo correcta la caracterización de Sitio Histórico para toda la Sierra Minera, lo cual queda respaldado con los informes de los Servicios Técnicos de la Dirección Regional de Cultura de febrero de 1986 o el del Consejo Asesor de Patrimonio Histórico de Murcia de octubre de 1987.

5) La ausencia de motivación de la excesiva extensión de la delimitación propuesta del BIC Sierra Minera, sin que, algunos sectores delimitados se identifique ningún elemento propio de la actividad minera, los elementos se encuentran diseminados y, en tal sentido, alude al informe emitido por la Escuela de Ingeniería de Caminos, Canales y Puertos de Murcia, obrante en el expediente en el que se alude a la necesidad de atender a las concretas circunstancias de los terrenos afectos, y reducir con ello la amplísima extensión propuesta.

6) La indefensión y los perjuicios de imposible reparación generados por la inclusión de la Corta de los Blancos y la delimitación propuesta, en concreto, el no poder comenzar el proyecto de restauración mediante el vertedero de inertes, cuyas autorizaciones había obtenido, cuyo uso resultaría incompatible en el Plan Especial que se tendría que aprobar, a lo que uno los deberes que tienen que asumir los propietarios de derechos reales sobre bienes integrantes del patrimonio cultural de la Región de Murcia y, en concreto, en este caso, los factores de riesgo concurrentes en la Corta y la obligación de conservar, de permitir su visita..., que le impone el artículo 8 de la Ley.

En la ampliación de la demanda se destaca que las irregularidades denunciadas respecto de la incoación del expediente de declaración del BIC Sierra Minera son predicables respecto del Decreto 280/2015, de 7 de octubre, no habiéndose desvirtuadas las alegaciones formulas en el Acuerdo de 10 de octubre de 2016 y que, establecidos unos criterios de exclusión deben mantenerse.

SEGUNDO.- La letrada de la Administración, por su parte, señala en relación con aquellos motivos:

1) En cuanto a la vulneración de la interdicción de la arbitrariedad se acompaña un informe del Servicio de Patrimonio Histórico, en el que se sostiene que la Corta de los Blancos II posee una singularidad como ejemplo de explotación a cielo abierto que no es posible encontrar en el resto de las cortas existentes, en base a su geometría y la calidad de su aspecto visual, unido a la excelente conservación de su morfología, a lo que se une su cercanía a la Cueva Victoria, permitiendo esta corta la posibilidad de observar desde un mismo punto dos panorámicas de elementos mineros de gran importancia y valor didáctico y paisajístico.

Añade que las intervenciones realizadas en otras cotas muy similares han provocado la desaparición de la configuración y dimensiones de las citadas cotas y la desaparición bajo los escombros de estructuras y litologías de interés geológico que afloraban en algunos puntos, impidiendo de esta forma su observación e interpretación.

Refiere que las Directrices y Plan de Ordenación del Litoral incluye un análisis del territorio del litoral en el que se identifican los terrenos que nos ocupa como suelos protegidos por riesgos de la minería, lo cual constituye un diagnóstico del territorio en el que se aconseja limitar el proceso urbanizador en estas áreas, sin establecer zonaciones que revelen sectores de mayor o menor riesgo y solo que estos están vinculados a la inestabilidad de las balsas de lodo existentes y a las escombreras de las explotaciones a cielo abierto, pero en aquel sector, no existe ninguna balsa de lodos y que los lodos de flotación de la balsa Yenny quedan fuera de la delimitación establecida por el BIC. En cualquier caso, una vez analizados los factores de riesgo que afectan a esta corta podrían tomarse medidas correctoras para eliminar el riesgo y poder desarrollar actividades dirigidas a la conservación y puesta en valor del bien.

Señala que la delimitación en ocho sectores se basa en la idea de dar respuesta a las necesidades que presenta la protección de un patrimonio en el que concurren diversos valores: histórico, arqueológico, industrial, geológico-minero y ambiental, siendo que estas necesidades van variando con el tiempo, lo cual se refleja en directrices y recomendaciones de protección emanados de organismos internacionales.

Alude a que si existen elementos de interés vinculados al patrimonio minero en el área que se inserta la Corta de los Blancos, los cuales cita.

Mantiene que no se inserta la Corta de los Blancos II exclusivamente por su valor paisajístico, sino por constituir un ejemplo de explotación minera a cielo abierto, con unos valores peculiares.

Dentro de la figura de sitio histórico se integra el patrimonio natural como en patrimonio cultural.

En la contestación a la ampliación alude a que el estado de conservación de un bien no puede decidir, por si solo si dicho bien merece ser protegido o no y que las inestabilidades del terreno y desprendimientos no hacen a la corta peligrosa per se, sino que serían factores de otro tipo los desencadenantes de situaciones de riego para las personas, como senderos mal trazados, hacer visitables zonas poco adecuadas... y los factores de riesgo podrían aminorarse adoptando medidas de seguridad. Sobre la existencia de los residuos existentes en la balsa de estériles Yenny, aun estando fuera del área delimitada, se reconoce que se deberían abordar estrategias encaminadas a la rehabilitación de suelos que reduzcan los riesgos ambientales, sin que la única alternativa a la restauración de un espacio natural afectado por la actividad minera tenga que pasar por el relleno del hueco existente

2) En cuanto a la improcedencia de la categoría de Sitio Histórico y que debía de haberse tramitado un expediente para cada inmueble con la categoría de Monumento, refiere que ello dejaría desvirtuado uno de los principales valores de la Sierra Minera que es la acumulación y superposición de elementos de diferente naturaleza, tanto creaciones de tipo cultural como de tipo ambiental que ha terminado por modelar un paisaje minero singular que tiene un indiscutible interés cultural, que encaja en el concepto de Sitio histórico.

Refiere que, con este criterio, se han tratado de integrar las áreas donde se concentra la mayor parte de los conjuntos y de los elementos de interés mineros más característicos y más relevantes, así como de los parajes en que se encuentran.

Además, lo que singulariza al sitio histórico frente a un monumento es que se trata de un lugar o paraje natural, con independencia de que en dicho lugar o paraje existan toda una serie de instalaciones mineras que aparecen diseminadas a lo largo y ancho de la sierra.

De otro lado, esta figura es más flexible que la de monumento que conllevaría establecer un entorno de protección, lo que supondría que estos se fueran enlazando, con un resultado similar.

3) Sobre la motivación de la extensión de la delimitación refiere que esta se encuentra vinculada con los bienes a proteger y no es inusual en territorios declarados como bien de interés cultural, como las Minas de Riotinto, de Cerro Muriano...

4) En cuanto a la indefensión y perjuicios alude a que la resolución está basada en motivos técnicos que no han sido desvirtuados y los perjuicios no son de difícil o imposible reparación.

TERCERO.-La representación del Ayuntamiento de La Unión sostiene que no puede hablarse que se incurriera en arbitrariedad, estando motivada la inclusión de la Corta de los Blancos, agregando que se dan los rasgos para que se declare sitio histórico y que la extensión de la delimitación es consustancial al patrimonio minero que se ubique en grandes extensiones, sin se le hubiera dejado en indefensión. Dicha argumentación la reiteró al contestar a la ampliación de la demanda.

La representación del Ayuntamiento de Cartagena y la Abogacía del Estado se adhirieron a las contestaciones de la Comunidad Autónoma.

CUARTO.- Con carácter general debe ponerse de manifiesto en relación con la tramitación del procedimiento para la declaración de un bien de interés cultural que, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 4/2007, de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia , sobre incoación del procedimiento de declaración de un bien de interés cultural, 'los bienes de interés cultural serán declarados por decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, a propuesta de la consejería con competencias en materia de patrimonio cultural, previa tramitación de un procedimiento instruido al efecto, incoado por acuerdo de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural. La iniciación de dicho procedimiento tendrá lugar de oficio, aunque podrá ser promovida por cualquier persona física o jurídica', añadiendo en el último párrafo del apartado segundo que 'contra el acuerdo de incoación procederá el recurso de alzada' y, exigiendo, en su número quinto que 'el acuerdo de incoación del procedimiento de declaración de un bien de interés cultural será notificado a los interesados y publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. En el caso de bienes inmuebles, será notificado al ayuntamiento en que se ubique el bien. Asimismo, se instará la anotación de dicha incoación en el Registro de Bienes de Interés Cultural de la Región de Murcia'.

Dicha incoación va a determinar, de acuerdo con el artículo 14 de la citada ley la suspensión de los efectos de las licencias ya otorgadas, en tanto recaiga autorización por parte de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural.

De otra parte, en cuanto a los trámites preceptivos del procedimiento de declaración de un bien de interés cultural, el artículo 16 establece que 'incluirá necesariamente el trámite de audiencia a los interesados. En el caso de inmuebles se dará audiencia, asimismo, al ayuntamiento afectado, y se abrirá un período de información pública' y, en su número segundo se agrega que debe constar informe favorable de al menos una de las instituciones consultivas a que se refiere el artículo 7.2 de la presente Ley , que se entenderá favorable a la declaración si éste no es emitido transcurridos tres meses desde su solicitud'.

En el caso que nos ocupa el recurso se dirigió inicialmente contra la Orden de 14 de junio de 2013 por la que se desestimaba el recurso de alzada contra la resolución de la Dirección General de Bienes Culturales de 5 de noviembre de 2012 por el que se acordaba la incoación del procedimiento de declaración de bien de interés cultural, con la categoría de Sitio Histórico, a favor de la Sierra Minera de Cartagena y La Unión de Cartagena.

La resolución de 5 de noviembre de 2012, se trataba de un acto de trámite cualificado que, al conllevar la aplicación provisional del régimen de protección previsto para los bienes declarados de interés cultural, tanto el artículo 11 la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español como el artículo 13 de la ley 4/2007, de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia contemplan la posibilidad de impugnar en alzada esta resolución.

Sin embargo, no puede negarse que aquella resolución no estuviera, en aquel momento inicial, motivada, no solo por cuanto tuvo en cuenta la propuesta formulada por el Servicio de Patrimonio Histórico de 30 de octubre de 2012 basada en el informe técnico de 24 de octubre de 2012 para justificar los excepcionales valores de la Sierra Minera de Cartagena y La Unión, sino que, a su vez, incorporó como Anexos, la Ubicación, Descripción y justificación, la delimitación de la zona afectada, que divide en varios sectores, con expresión en coordenadas UTM del perímetro de protección.

De esta manera, la parte recurrente pudo conocer los criterios que llevaron a la Administración a tomar aquel acuerdo inicial, posibilitando que su impugnación se centrara en las consideraciones que realizó la Administración para tomar esta y la cual se hizo extensiva al Decreto que puso término a este procedimiento de declaración de Bien de Interés Cultural. Además, a continuación, se le dio trámite de audiencia, formuló las alegaciones que tuvo por conveniente y sin que se pusiera de manifiesto ninguna irregularidad en la tramitación del mismo, en cuanto a publicación, trámite de audiencia a Ayuntamientos afectados o instituciones consultivas.

De este modo, dado que se impugnó y debe examinarse el recurso que formuló contra la resolución que puso término a este expediente y, frente a este, se ha mantenido, en esencia, la misma argumentación, deberán analizarse los motivos que esgrime frente a esta, rechazando, en cualquier caso, que se le dejara en indefensión, al adoptar el acuerdo inicial o en la tramitación del procedimiento, dictándose la resolución que le ponía término en plazo.

QUINTO.- Sobre la arbitrariedad en que se sostiene que incurren las resoluciones impugnadas debe tenerse en cuenta, que nos encontramos ante un supuesto de discrecionalidad técnica y, en estos casos la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene manteniendo que cuando se trata de controlar actos producidos por la Administración en el ámbito de la discrecionalidad técnica estos gozan de una presunción de certeza, apoyada en la especialización y en la imparcialidad de los órganos establecidos para el informe, si bien aquella puede ser desvirtuada, entre otros motivos, si se acredita ausencia de toda justificación del criterio adoptado.

En la Resolución de 5 de noviembre de 2012 por el que se acordaba incoar el procedimiento de declaración de interés cultural, con la categoría de Sitio Histórico, de la Sierra Minera de Cartagena y la Unión, se decía para justificar aquella que 'El patrimonio minero trata de preservar, conservar y divulgar todos aquellos elementos propios de la actividad extractiva que han tenido un gran protagonismo, llegando a denominarse más abiertamente patrimonio minero-metalúrgico para poder englobar al resultado final de la extracción que es la obtención del metal' y añadía que '·junto a los valores geológicos e histórico-industriales, la actividad minera, por su enorme repercusión transformadora del terreno, constituye un capítulo muy singular dentro de los paisajes con valores históricos o culturales. Esta actividad fue la que mayores transformaciones ocasionó en el paisaje regional, cuyo caso más extremo fue el de la sierra de los municipios de Cartagena y La Unión' y continuaba diciendo que 'los criterios empleados para la elección de la sierra minera de Cartagena-La Unión como sitio histórico están basados en la belleza paisajística de la zona así como en las numerosas manifestaciones culturales de toda índole que en ella se han desarrollado, siempre surgidas por la riqueza del subsuelo en el que se implantan. Sin lugar a dudas nos encontramos ante un paisaje donde la erosión causada por el hombre ha intervenido decisivamente en su actual configuración. Estos paisajes constituyen hoy día uno de los más destacados focos de atención, a nivel nacional e internacional, en las políticas de protección del patrimonio. Este concepto implica una interacción entre el patrimonio histórico y antropológico y el patrimonio medio ambiental. En esta línea, se puede citar la actuación de la UNESCO que ha incluido a la sierra minera de Cartagena-La Unión en la lista indicativa de 'Paisajes culturales excepcionales'. Y, ya en concreto, respecto de la Corta de los Blancos II lo describía como un lugar de interés paisajístico, de índole minero.

De otro lado, en su Anexo II, al delimitar la zona afectada, expresamente se dice: En el trazado de las líneas se ha evitado la inclusión de aquellas edificaciones y/o equipamientos actuales ajenos al contexto minero, manteniendo en lo posible, para aquellos conjuntos fácilmente definidos por sus características orográficas (casos del Cabezo Rajao o La Parreta) las líneas que marcan las curvas de nivel de cotas más bajas, a fin de garantizar esa preeminencia respecto del paisaje circundante. Asimismo, se han excluido todos aquellos terrenos que a corto o medio plazo vayan a experimentar un proceso de transformación derivado de las tareas de regeneración medioambiental, así como aquellos otros que pudieran resultar peligrosos por estar asociados a factores de subsidencia, hundimiento o contaminación del subsuelo. Y todo ello sin perjuicio de que, para determinados bienes, que puedan haber quedado fuera de la delimitación, se formulen instrumentos específicos de protección y recuperación a través de su catalogación.

Dicha resolución, a su vez, encontraba apoyo en el Informe técnico del Servicio de Patrimonio Histórico, de 24 de octubre de 2012, que obra a los folios -3 a 60 del expediente administrativo- y que fue asumido por el Servicio de Patrimonio Histórico de 30 de octubre de 2012 -folios 61 a 114 del mismo expediente-, destacando que la importancia del sitio persistía y que continuaba teniendo los valores culturales necesarios establecidos en el artículo 3 de la Ley 4/2007, de 16 de marzo .

A su vez, no puede obviarse, que en el trámite que se abrió a las Reales Academias y Universidad de Murcia, al amparo del artículo 7.2 de la Ley 4/2007 , vemos como la Real Academia Alfonso X el Sabio en informe de 22 de enero de 2013, que obra al folio 902 del expediente, lo hizo favorablemente, a que lo fuera con categoría de Sitio Histórico, apoyándose en la consideración como 'paisaje de cultura excepcional', que proponía la Unesco y haciendo alusión, entre otros aspectos, al valor paisajístico y geológico del entorno de la Sierra de Cartagena. Igualmente, el informe emitido, por el Departamento de Historia del Arte de la Universidad de Murcia, en nombre de este, que obra a los folios 938 a 940, lo fue en sentido favorable aludiendo a que la Sierra Minera de Cartagena-La Unión es un Bien Cultural que forma parte del Plan Nacional del Patrimonio Industrial del Ministerio de Cultura desde el 2002, agregando que constituía un ejemplo original y único por su extensión, modelos de explotación y paisaje resultante de patrimonio minero industrial desde la Antigüedad hasta finales del siglo XX, entiendo, en su caso, que la demarcación de los VIII sectores identificados les parecía insuficiente. Y, finalmente, en el informe de la Real Academia de Bellas Artes de Santa María de la Arrixaca, que figura a los folios 984 y 985, lo fue favorable, teniendo en cuenta los sectores que vienen definidos y delimitados en el expediente de referencia.

Se planteó por la parte, frente a la Resolución de 5 de noviembre de 2012 que terrenos similares características al suyo han sido excluido del ámbito del BIC, poniendo el énfasis, en todo momento, que, como ha quedado expuesto en la propia Resolución, al delimitar el ámbito se decía que 'se han excluido todos aquellos terrenos que a corto o medio plazo vayan a experimentar un proceso de transformación derivado de las tareas de regeneración medioambiental, así como aquellos otros que pudieran resultar peligrosos por estar asociados a factores de subsidencia, hundimiento o contaminación del subsuelo'.

Así se justificó que, en relación con los terrenos de sus patrocinados se habían iniciado los trámites para la restauración de la antigua explotación mediante un proyecto de residuos inertes, el cual había obtenido, con anterioridad al dictado de esta Resolución, la Declaración de Impacto Ambiental favorable, publicada en el BORM de 1 de agosto de 2005, así como permiso de la Dirección General de Cultura, a través de informe de 4 de diciembre de 2003 y, finalmente, licencia de actividad, al dictarse sentencia estimatoria el 24 de octubre de 2012, por el Juzgado de lo Contencioso de Cartagena .

Sin embargo, al interponer este recurso se evacuó informe por el Servicio de Patrimonio Histórico en fecha 27 de marzo de 2013, que obra a los folios 1298 y siguientes, en el que, tras destacar que la autorización de la Dirección General de Cultura del año 2003 guardaba relación con una prospección arqueológica a fin de descartar la presencia de elementos materiales de interés arqueológico dada su proximidad a la Cueva Victoria, señalaba que este procedimiento lo era para la protección y conservación de elementos representativos de la actividad minera a lo largo de la historia y se agregaba que la Corta de los Blancos constituía un ejemplo de explotación a cielo abierto, destacando que su forma elíptica suponía un inmenso y espectacular 'cráter' cuyas dimensiones superan los 500 metros de diámetro en su zona más ancha y, frente a otros ejemplos de corta similares, los Blancos presenta una geometría muy bien definida en terrazas característica de este tipo de explotaciones, con un desarrollo tridimensional perfectamente conservado a partir de numerosos bancos descendentes, lo que le confiere un interés didáctico añadido, ya que permite interpretar y entender fácilmente el método de explotación de la corta minera y los sistemas de arranque y extracción de mineral empleados en la Sierra de Cartagena-La Unión a partir de los años 50 y, terminaba diciendo que algunas de las restantes cortas mineras explotadas habían sido reutilizadas como almacén de residuos, lo que había supuesto una modificación sustancial respecto a su morfología inicial. Dicho informe, a su vez fue reiterado en otro de fecha 7 de octubre de 2014, redactado para contestar a la demanda inicial y que se acompañó como documento número uno de la contestación por la Administración.

Igualmente se elaboró un nuevo informe por los Servicios Técnicos de Patrimonio Histórico, en fecha 17 de julio de 2015 y, ya respecto a las alegaciones que presentaron los recurrentes en el curso del procedimiento y que obra a los folios 2187 a 2206, en el que se reitera que la Corta de los Blancos II posee una singularidad como ejemplo de explotación a cielo abierto que no es posible encontrar en el resto de cortas existentes en la sierra Minera y añadía, como argumento, su proximidad a la Cueva Victoria, ubicada a 500 metros al noreste de la corta y cuyo interés patrimonial está sobradamente acreditado por la comunidad científica internacional desde el punto de vista geológico-minero y paleontológico, destacando que podía ser atractivo la opción de ofrecer una visión de conjunto de la historia de la minería en sus dos fases -subterránea y a cielo abierto- y esta es la única corta que permitía esta posibilidad y, terminaba afirmando que, en algunos casos las iniciativas desarrolladas en las cortas de la Sierra para el depósito y almacenamiento de residuos se han traducido en resultados nefastos.

Finalmente, en el informe que obra al folio 2966 y siguientes del expediente del Servicio de Patrimonio Histórico, en relación con el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 280/2015 se insistía en los mismos argumentos.

Se aportó, a instancia de la recurrente, un estudio técnico minero-ambiental sobre la Corta de los Blancos y su integración en el BIC Sierra Minera y La Unión, redactado por el Ingeniero de Minas D. Erasmo del Departamento de Ingeniería Minera, Geológica y Cartográfica de la Universidad Politécnica de Cartagena de 17 de septiembre de 2015 en el que se destaca que en el expediente que se inició en mayo de 2006 no estaba incluido, como tampoco, en el posterior que se incoó en septiembre de 2006, si bien posteriormente se incorporó en diciembre de aquel mismo año. Se agrega que en el que se incoo en septiembre de 2006 se excluían las cortas de San Valentín, Tomasa y Emilia, por estar insertas en un paisaje inexpresivo, absolutamente degradado, atravesado con pistas y terreras de los trabajos más recientes a cielo abierto que no cuentan con ningún otro elemento patrimonial relevante y se varió en diciembre de 2006, cuando se incorporó y ya se decía, como criterio de exclusión el que se ha mantenido en el actual, es decir, aquellas que a corto y medio plazo vayan a experimentar un proceso de transformación derivado de tareas de regeneración medioambiental y concluye manteniendo que faltan criterios objetivos para la inclusión de la corta de los Blancos II y la no inclusión de otras similares.

A la vista de los distintos informes aportados, no se aprecia que la Administración incurriera en arbitrariedad al incluir la Corta de los Blancos II dentro del área de delimitación de la Declaración del BIC por tener la parte previsto un plan de regeneración ambiental de la corta, ya que si bien había iniciado, con anterioridad, trámites que pudieran ir encaminados en este sentido y a través de la instalación de un depósito de inertes, no ha quedado desvirtuado la singularidad de aquella Corta respecto de otras que quedaron excluidas, como las de San Valentín, Tomasa y Emilia, que estaban insertas en un paisaje inexpresivo y degradado, haciendo mención los informes técnicos de la Administración en que la Corta de los Blancos II era un ejemplo de explotación a cielo abierto, destacando que su forma elíptica suponía un inmenso y espectacular 'cráter' cuyas dimensiones superan los 500 metros de diámetro en su zona más ancha con una geometría muy bien definida en terrazas característica de este tipo de explotaciones, con un desarrollo tridimensional perfectamente conservado a partir de numerosos bancos descendentes, lo que le confería un interés didáctico añadido, ya que permite interpretar y entender fácilmente el método de explotación de la corta minera y los sistemas de arranque y extracción de mineral empleados en la Sierra de Cartagena-La Unión a partir de los años 50, a lo que se agregaba su proximidad a la Cueva La Victoria, quedando justificado aquel valor como lugar paisajístico minero, que debía prevalecer sobre aquel criterio excluyente que se incluía en el proceso de delimitación, al hacerlo respecto de los que se preveía un proceso de regeneración medioambiental, pero que, en todo caso, debería entenderse que no reunirían particularidad alguna, como la de esta Corta. Así en el informe del Servicio de Patrimonio Histórico de 17 de julio de 2015, en respuesta a las alegaciones de la Fundación Minera, se insistía en la singularidad de esta Cota como ejemplo de explotación a cielo abierto que no era posible encontrar en el resto de las cotas existentes en la Sierra Minera y ello para justificar su inclusión y no hacerlo del resto de cotas.

Igualmente se pretende sostener por la parte recurrente que era procedente su exclusión para eliminar la peligrosidad asociada a la subsidencia o hundimiento.

En tal sentido, en el informe técnico ambiental redactado por el perito Sr. Erasmo se expresaba en relación con el estudio de estabilidad geotécnica que: la geometría de la Corta está sometido a un deterioro continuo a causa de la exposición de la roca mineralizada a la intemperie, existiendo desprendimientos y deslizamientos; los bancos de la explotación no son seguros, con lo que la Corta no puede considerarse visitable; la estabilidad a gran escala, lo que supondría una hipotética rotura general de talud, depende de condiciones de humedad y sísmicas, llegando los cálculos a los valores habituales en minería, cercanos a 1,2 y que, en ningún caso, los factores de seguridad, para un colapso general del talud de explotación, llegan al valor 1,5 que es el que se utiliza para taludes de infraestructuras en general dado que en este uso la exposición y riesgo para las personas es mucho mayor.

Sobre la estabilidad también se pronunció el ingeniero técnico de Minas en el informe que redactó en septiembre de 2014 y que se aportó tanto al expediente como a este recurso y en el que concluía que el estado actual de la Corta de los Blancos II suponía un grave riesgo de seguridad y que pretender la conservación requerían estudios previos sobre la viabilidad de su conservación, así como acometer complejos y gravosos trabajos de aseguramiento y rehabilitación de la propia corta y ello porque podían ocurrir desprendimientos en la cabeza de los bancos superiores o que se produzcan caídas accidentales de personas o animales en la corta, dada la existencia de grandes y pronunciados taludes.

Además, en tal sentido venían a poner de manifiesto que en el Decreto nº 57/2004, de 18 de junio, por el que se aprueban las Directrices y Plan de Ordenación Territorial del litoral de la Región de Murcia se incluía la Corta de los Blancos dentro de la delimitación del suelo afectos por riesgos de la minería y respecto de estos el artículo 25 establece que este 'comprende aquel cuyas características le hacen propicio a sufrir desprendimientos, avalanchas, hundimientos, o cualquier otro riesgo natural, lo cual implica el establecimiento de limitaciones a su transformación urbanística, pues esta supondría un riesgo para la seguridad de las personas y los bienes', lo que viene a reforzar la peligrosidad de este suelo.

Sin embargo, en la propia Introducción de estas Directrices se decía, respecto de este suelo, que su fin es excluir temporalmente del proceso urbanizador aquellos suelos que, por haber sido objeto de explotación minera, se encuentran en unas condiciones tales, que su transformación urbanística es peligrosa para la salud y para la integridad física de las personas y de sus bienes, es decir, que la finalidad de establecer esta categoría de suelo lo es para evitar que, respecto de ellos se inicie un proceso urbanizador, que no es el caso y, sin que pueda olvidarse, que el propio artículo 45 de aquel Decreto 57/2004 reitera la necesidad de potenciar medidas para la rehabilitación del Patrimonio Histórico, así como la obligación de los municipios en que se declare como bien de interés cultural un sitio histórico, la de redactar un Plan Especial de Protección del área afectada por la declaración.

De otro lado, como bien se destaca en el informe del Servicio de Patrimonio Histórico, al contestar al recurso de reposición contra el Decreto 280/15 aquel análisis del profesor Erasmo , lo cual podía ser predicable del otro informe, acerca de los peligros asociados a la corta, sobre inestabilidades del terreno y desprendimientos no hacen la corta peligrosa per se, sino que serían factores de otro tipo los desencadenantes de situaciones de riesgo para las personas, como sería hacer visitables zonas poco adecuadas o inestables, recorridos o senderos mal trazados o sin balizar, falta de señalización, miradores mal ubicados, visitas no guiadas, de tal forma que si se tomaran medidas de seguridad previas dentro del Plan de puesta en valor de la corta se podría visitar esta mediante la adecuación de senderos o miradores en zonas topográficamente elevadas que permitan la observación de los valores sin poner en riesgo a los visitantes y, sin tener que acceder necesariamente al interior que, es donde se concentran aquellos riesgos para las personas por desprendimiento o hundimientos, con lo que estos riesgos derivados del estado de conservación de la Corta, no pueden llevar a excluirlo del BIC, habida cuenta su singularidad dentro del ámbito de la Sierra Minera.

Por último se ponen de manifiesto en el informe del ingeniero de Minas Sr. Martin la proximidad de la Balsa Yenny, que acumula residuos, con capacidad contaminadora, al ser provenientes del tratamiento físico-químico de materiales extraídos de una antigua explotación minera y dada la proximidad, las vertientes existentes es un riesgo que, por gravedad puedan llegar a la balsa de los Blancos. En dicha opinión insistió el perito de parte, el Sr. Erasmo quien del estudio de caracterización geoquímica de los residuos mineros localizados en las inmediaciones de la Corta Los Blancos presentan elevada acidez, siendo ligeramente superior en las mesetas de las terrazas que en los taludes, una moderada salinidad, y altas concentraciones de zinc, plomo y cadmio lo cual generan riesgos tanto ambientales como para la población que pudiera quedar expuesta, focalizándose en la corta de los Blancos pues el lugar de vertido natural por las pendientes descendentes hacia la cota.

Frente a ello, en el último informe del Servicio de Patrimonio Histórico se pone de manifiesto, de una parte que aquellos estériles, los de la balsa Yenny se encuentran fuera del área delimitada como Bien de Interés Cultural a lo que agrega que, ante el riesgo que se alude de dispersión de metales pesados por erosión eólica e hídrica reconoce que sería necesario abordar estrategias para abordar la rehabilitación del suelo y disminuir aquellos riesgos, que no tienen que pasar necesariamente por el relleno del hueco existente, siendo factible otras alternativas.

De este modo, aquel riesgo medioambiental que aparece reconocido por la Administración derivado, no por la existencia de una balsa de lodos en el perímetro de la Corta, pero que si puede verse afectado por los procedentes de la balsa Yenny, que queda fuera de la delimitación del BIC, podría atenderse por otras vías diferentes a la de proceder al relleno del hueco hacer compatible aquella singularidad de la Cota, expresamente reconocido en la justificación del Decreto, con la peligrosidad derivada de aquella contaminación del suelo y sin que ello implique que la Administración incurra en arbitrariedad, dado que no se ha demostrado que, en relación con las parcelas excluidas por aquella circunstancia reúnan las notas específicas que han llevado a reconocerle a esta la peculiaridad que le ha hecho quedar dentro del ámbito del BIC.

SEXTO.-Sobre si reúne o no valores excepcionales para ser incluido dentro de un BIC o si el paisajístico es suficiente motivación para ello.

Al respecto debe tenerse en cuenta que el artículo 3.1 de la Ley 4/2007, de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia establece que 'los bienes muebles, inmuebles e inmateriales más relevantes por su sobresaliente valor cultural para la Región de Murcia serán declarados bienes de interés cultural e inscritos de oficio en el Registro de Bienes de Interés Cultural de la Región de Murcia, con indicación, si se tratara de inmuebles, de la categorización a que se refiere el apartado tres de este precepto', incluyendo en la letra d) de este apartado entre los bienes inmuebles la categoría de 'Sitio histórico' el cual define como 'el lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado, creaciones culturales o de la naturaleza, y a obras del hombre que posean valores históricos, técnicos o industriales'

De lo anterior se infiere que no es necesario que aquel paraje cuente con restos arqueológicos de valor histórico, ya que no está catalogado como zona arqueológica ni tan siquiera que en su interior se contengan instalaciones minero metalúrgicas que pudieran tener histórico o industrial para serlo declarado como monumento, sino que lo que se pretende resaltar, con su inclusión, es que se trata de un paraje que ha sido moldeado en el curso del tiempo por la acción del hombre en la actividad minera que se ha venido realizando en aquellas Sierra, constituyendo un ejemplo de explotación minera a cielo abierto, con unos valores peculiares por su geometría elipsoidal y disposición en terrazas.

A su vez, el que se acudiera a la figura del sitio histórico, en vez a la de un monumento, se encuentra justificado en los distintos informes que se incorporaron al expediente, tanto, como hemos visto en el de la Real Academia Alfonso X el Sabio, que lo reputaba como paisaje cultural excepcional con valores paisajísticos y geológicos en el entorno, como el de la Universidad de Murcia, como ejemplo original de explotación y paisaje resultante del patrimonio minero cultural, desde la Antigüedad hasta finales del siglo XX o el de Bellas Artes de Santa María de la Arrixaca, coincidiendo con los distintos informes redactados desde el Servicio de Patrimonio Histórico, descartando, este último que el tratamiento individualizado de cada elemento como monumento, dejaría desvirtuado uno de los principales valores de la Sierra Minera como es su acumulación y, a veces, superposición de elementos de diferente naturaleza, tanto creaciones de tipo cultural como de tipo ambiental que ha permitido modelar aquel paisaje minero.

Los informes en que se apoya la parte recurrente son del Servicio Técnico de la Dirección General de Cultura y del Consejo Asesor Regional de Patrimonio Histórico, de los años 1986 y 1987, esto es, previo a la incoación de este, siendo que el Servicio de Patrimonio Histórico ha vertido informes en sentido contrario al criterio mantenido por los actores.

Y, finalmente, respecto de la mayor o menor extensión de la delimitación propuesta la parte recurrente se apoya en el informe de la Universidad Politécnica de Cartagena de 17 de abril de 2013 que obra unido al expediente al folio 1444 en el que se dice que aparecen en el expediente una serie de zonas con un inventario de elementos a proteger, abarcando en el caso del área Central una amplísima extensión de territorio cuyas actividades se van a ver afectadas y penalizadas por un intenso control administrativo, con los retrasos y encarecimientos consiguientes para su desarrollo para añadir que no parece lógico abarcar tanto espacio sin realizar previamente un estudio pormenorizado de las actividades a las que afecta en relación con los bienes a proteger y que con un estudio de esta naturaleza seguro que se determinarían posibles áreas que pudieran ser liberadas por la importancia relativa de las actuaciones respecto a los posibles impactos, citando, en tal sentido la reutilización de subproductos de la minería y la regeneración ambiental, incluyendo entre estos la necesidad de eliminar, mediante inertización o reutilización las balsas de lodos de los lavaderos de la Sierra.

Frente a este, los informes del Servicio del Servicio de Patrimonio Histórico viene a poner de manifiesto que la gran superficie que configura la delimitación del BIC no es algo inusual en las políticas de protección y conservación del patrimonio minero, dada la naturaleza de los bienes a proteger, poniendo ejemplos, entre otros, los de la Minas de Riotinto y su comarca, o el Conjunto Minero de Almadén.

La pretensión de la recurrente debe rechazarse, toda vez que la catalogación de la Sierra Minera como Sitio Histórico lo es, como ha quedado dicho, en función de la concurrencia de diversos valores históricos, arqueológicos, industrial, geológico-minero, paisajístico y ambiental que se acumulan y se superponen, razón por lo que se estimó correcto que se acudiera a aquella figura, debiendo de añadirse que, finalmente en el Decreto 280/2015 se excluyeron, dentro del Sector II una parcela al comprobarse que no existían elementos patrimoniales de interés en la finca y, en el Sector VI, el área de la parcela actualmente ocupada por el vaso de vertido de los rechazos sólidos urbanos del municipio de Cartagena, al tiempo que se han incorporado otros, como el conjunto minero de la mina Dos Amigos y las instalaciones de la Mina La Carolina y la Mina Santa Antonieta. Asimismo, no puede obviarse la obligación de los Ayuntamientos de redactar y aprobar un Plan Especial como instrumento de planeamiento en el que quedaran determinadas que actuaciones estarán permitidas en cada una de las zonas y donde se podrá abordar aquellas aspectos que se contenían en el informe, sin excluir, a priori, zonas concretas.

Por último, en cuanto a los posibles perjuicios que se le pudieran irrogar estos derivan de las propias obligaciones que se contienen en la propia Ley 4/2007 y son derivados de la titularidad de un bien incluido en esta.

Por todo ello, procede el rechazo de este recurso.

SÉPTIMO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , su redacción vigente a la fecha de su incoación, no procede la imposición de costas a la parte recurrente, dada la complejidad del supuesto examinado.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pablo , D. Samuel , D. Jose Luis y D. Paulina contra la Orden del Consejero de Cultura y Turismo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 14 de junio de 2013 por la que se desestimó el recurso de alzada contra la Resolución de 5 de noviembre de 2012 de la Directora General de Bienes Culturales, por la que se incoa procedimiento de declaración de Bien de Interés Cultural, con la categoría de sitio histórico, a favor de la Sierra Minera de Cartagena y la Unión, ampliado al acuerdo del Consejo de Gobierno de la CARM por el que se desestima el recurso de reposición frente al Decreto 280/2015, de 7 de octubre, de declaración de Bien de Interés Cultural Sierra Minera y La Unión, por ser dichos actos conformes a derecho y sin hacer imposición sobre las costas causadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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