Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 360/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 139/2015 de 26 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ VALLEJO, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 360/2018

Núm. Cendoj: 29067330022018100297

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:8534

Núm. Roj: STSJ AND 8534/2018


Encabezamiento


10
SENTENCIA Nº 360/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
R. DE APELACIÓN Nº: 139/2015
ILTMOS SRES:
PRESIDENTE:
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS:
D. SANTIAGO MACHO MACHO
DÑA. BELEN SANCHEZ VALLEJO
________________________________________________
En la ciudad de Málaga, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la
siguiente Sentencia en el recurso de apelación, interpuesto por DON Pedro Jesús , representado por el
Procurador Sr. Gómez Robles y asistido por el Letrado Sr. Olalla Gajete, contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 6 de Málaga, de fecha 20 de mayo de 2.014, y como parte
apelada EL AYUNTAMIENTO DE BENALMADENA, representado y asistido por el Sr. Letrado adscrito a su
Servicio Jurídico.
Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Suplente Dª . BELEN SANCHEZ VALLEJO quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia apelada, en su parte dispositiva, desestima el procedimiento abreviado número 92/2013, interpuesto por la apelante, declarando la conformidad a derecho de la resolución impugnada, en concreto, la Resolución de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Benalmádena de 10 de enero de 2013, notificada el día 14 de enero de 2013, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto el día 1 de agosto de 2002 por el recurrente, contra los listados de calificaciones del tercer ejercicio de la fase de oposición y de las calificaciones finales de la fase de oposición y de concurso de 19 de julio de 2002, resolviendo el procedimiento selectivo convocado mediante el sistema de concurso-oposición para la creación de una Bolsa de Trabajo que permita la contratación temporal de oficiales de mantenimiento, marinería y de obras y servicios complementarios portuarios de la entidad pública 'Puerto Deportivo de Benalmádena' ('Puerto Marina'), en cumplimiento de la Sentencia de la Sala C-A del TSJA con sede en Málaga nº 3741/2011, de 14 de octubre, que confirma parcialmente la Sentencia del Juzgado de lo C-A nº 3 de Málaga, de 26 de enero de 2005.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en la forma que obra en las actuaciones.



TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, quedando las actuaciones pendientes de resolver.



CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto de la presente apelación la sentencia dictada por el Juzgado número 6 de los de Málaga que acuerda desestimar el recurso interpuesto por el recurrente, que pretendía anular la resolución impugnada, a la vez que declare su derecho a que se le adjudique una valoración en la tercera prueba de 8,70 puntos, declarando así mismo que en el apartado de concurso se le debe asignar un total de 8 puntos, y no de 4,50 adjudicados, y consecuentemente con ello sea declarado como aspirante que ha superado las pruebas selectivas convocadas o, de manera subsidiaria, se declare la nulidad de lo actuado en el procedimiento selectivo a partir de la segunda prueba, mandando repetir la realización de la tercera prueba que debe consistir en una entrevista curricular, a la vez que se declare que en el apartado de concurso se le debe asignar un total de 8 puntos.

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo, tras rechazar la causa de inadmisibilidad planteada, al no quedar acreditado que la Administración haya incurrido en desviación de poder, pues el Tribunal Calificador, en puro ejercicio de sus discrecionalidad técnica, eligió las preguntas a formular en la entrevista a celebrar, teniendo en cuenta dentro de la entrevista personal el currículo profesional de los aspirantes, lo que se supone la plena integración del espíritu de la Base Tercera de la Convocatoria cuando contempla la realización de un ejercicio práctico y la posibilidad de sustitución por una entrevista curricular, lo que se consigue llevando a cabo una entrevista personal en la que se hace hincapié en los aspectos prácticos basados en los currículos profesionales de los candidatos, lo que permite el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General para el Ingreso de la Administración Pública. Por lo que se refiere a la fase de concurso, sigue indicando la Sentencia apelada, que el Tribunal Calificador ejercita en este caso su discrecionalidad técnica, teniendo en cuenta no puntuar los carnés de actividades náuticas deportivas, así como para puntuar el título de Patrón de Tráfico Interior se tiene que presentar la cartilla con 24 meses embarcado y sellada, no puntuándose el certificado de examen, al igual que los cursos que no expresen las horas y el curso de competencia para marinero; todo lo cual determina que el actor obtenga 4,50 puntos, habiéndose ajustado dicho criterio a los principios de constitucionales de mérito y de capacidad.

El recurso de apelación se funda en los siguientes alegatos: La Sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo por: 1.- Discrecionalidad Técnica del Tribunal Calificador.

2.- El ejercicio llevado a cabo por el Órgano de valoración se encuentra dentro de los establecido en la Base Tercera de la Convocatoria, al entender que el ejercicio realizado se podría denominar entrevista curricular.

3.- Puntuación por parte del Tribunal Calificador. Correcta En cuanto al primer y segundo motivo, señala el apelante, que no nos encontramos ante la discrecionalidad técnica de la Administración, sino ante la más completa arbitrariedad e impunidad, pues la entrevista curricular debe ser sobre el currículo de los méritos aportados por los participantes relacionados con el puesto de trabajo. Sin embargo, si comprobamos las preguntas adoptadas por el Tribunal podemos observar como nada tienen que ver con el aspecto curricular, sino que se trata más bien de preguntas personales y aunque la última de ellas dice 4.- Currículo profesional, ni en las actas aportadas se recoge nada sobre la posible valoración de la misma, así como nada se preguntó sobre ello.

En cuanto al tercer motivo, se observa como el Tribunal solo dispone y puntúa mediante unas hojas que exclusivamente recogen 'habilidades sociales' y 'Habilidad en la solución de problemas', cuestiones ambas que nada aclaran ni preguntan sobre el currículo del participante. Además, llama la atención que en el expediente sólo aparece cuatro puntuaciones, estando el Tribunal compuesto por cinco miembros, por tanto, falta la puntuación de uno de los miembros; llamando poderosamente la atención como tres de los miembros del Tribunal le puntúan de 1 a 2 puntos, cuando la puntuación mínima era de 1 punto, y la máxima 10; y el cuarto miembro que puntúa le da 8 puntos.

La Administración demandada se opone a la estimación del recurso y solicitan la confirmación de la Sentencia apelada en base a sus propios fundamentos.



SEGUNDO .- Como es sabido mediante el recurso de apelación un órgano jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez a quo, extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Mediante el recurso de apelación se pretende que el tribunal ad quem examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Ello no significa, sin embargo, que el tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia, tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica (el Tribunal Supremo en doctrina constante, por todas sentencias de 30 de mayo de 1988 y 11 de marzo de 1991, ha insistido en el deber de precisar los motivos concretos en que se apoye la apelación).

A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1998, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), errores que, como decíamos, pueden ser errores de hecho (sobre su constatación o sobre su apreciación), como de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas) sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.

Sobre esta cuestión, el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2000 (RJ 2000264) destaca 'Con carácter previo al examen de las referidas alegaciones de la Universidad apelante, debe recordarse la naturaleza del recurso de apelación, ya que de ella depende el alcance procesalmente posible del análisis de las cuestiones que se nos propone. Y, en este sentido, como ha reiterado esta Sala, aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril y 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero, 17 de abril y 4 de mayo y 15 y 19 de junio de 1998 ).



TERCERO .- Sentado lo anterior y una vez fijadas las posturas discrepantes, los datos relevantes para la solución del caso son, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes: 1.- Con fecha 7 de junio de 2002, se procedió a publicar, por parte del Ayuntamiento de Benalmádena, la convocatoria de una Bolsa de Trabajo, que permitía la contratación de Oficiales de Mantenimiento, Marinería y de Obras y Servicios Complementarios Portuarios (folio 9 del expediente administrativo) 2.- El Sistema Selectivo sería el concurso-oposición, tal como refleja las Bases de la Convocatoria (folio 2 a 8 del expediente administrativo). Contando con una Fase de Concurso, especificando los méritos a valorar (página 2 y 3 del expediente) y una Fase de Oposición, contando, ésta última, con las siguientes pruebas: 1ª PRUEBA: Prueba de aptitud física, consistirá en un ejercicio combinado de natación y salvamento.

Tendrá carácter eliminatorio. Su calificación será de Apto y no Apto.

2ª PRUEBA: Escrita, se realizará unos o varios ejercicios relacionados con el temario unido a las presentes Bases, así como, sobre la especialidad a la que se opta. Se puntuará de 0 a 10 puntos, debiendo obtener para aprobar, al menos, 5 puntos, teniendo carácter eliminatorio.

3ª PRUEBA: Se realizará un ejercicio práctico que se puntuará de 0 a 10 puntos, debiendo obtener para aprobar, al menos, 5 puntos. El Tribunal podrá sustituir este ejercicio por una entrevista curricular.

3.- El apelante superó la primera prueba de aptitud física como 'apto' y el segundo ejercicio teórico, con la máxima puntuación de los participantes: 9,46 puntos. (Folio 29 del expediente administrativo).

4.-Tal como posibilitaba las Bases de la Convocatoria, el Tribunal determinó que el tercer ejercicio, en vez de ser una prueba práctica, consistiera en una entrevista curricular. Entrevista que agrupaba dos bloques de preguntas, con una puntuación que iba de la escala del 1 al 10 : -Habilidades sociales: Capacidad de comunicación de un modo claro y efectivo, así como relación con superiores, compañeros y especialmente usuarios de una forma correcta.

-Habilidad en la solución de problemas: facilitar para solventar rápidamente los incidentes que puedan surgir durante el desarrollo del trabajo.

En concreto, en el Acta de fecha de 18 de julio de 2002 (folio 30 y 31 del expediente administrativo), se especificaba: 'Antes del comienzo de la tercera prueba, el Tribunal acuerda que se efectúe una entrevista que conste de las siguientes preguntas: 1.- Habiéndose encontrado ante una situación de riesgo o peligro en su trabajo ¿que solución tomó para afrontarlo?. 2.- ¿cual sería la relación con sus compañeros, superiores, etc?, 3.- Capacidad de comunicación de modo claro. 4.- Currículo profesional.

Don Pedro Jesús obtuvo como nota media un 2,8, no superando, en consecuencia el tercer ejercicio (folios 33 a 36 del expediente administrativo).

5.- En lo que a la Fase de Concurso de refiere, en el Acta de 18 de julio de 2002 (folio 30 y 31 del expediente administrativo), se le asigna 4,50 puntos, siendo el segundo mejor valorado. El Tribunal Calificador acuerda no puntuar los carnés de actividades náuticas deportivas, así como para puntuar el título de Patrón de Tráfico Interior se tiene que presentar la cartilla con 24 meses embarcado y sellada, no puntuándose el certificado de examen, al igual que los cursos que no expresen las horas y el curso de competencia para marinero.

6.- Finalmente, Don Pedro Jesús , se le declara no apto, quedando fuera de la convocatoria, no aun de la bolsa de trabajo, al haber aprobado el primer examen.



CUARTO.- A continuación, debe una vez más recordarse la amplia discrecionalidad técnica que tiene atribuida este tipo de órganos administrativos en atención a la presumible imparcialidad de sus componentes, especialización de sus conocimientos e intervención directa en las pruebas practicadas, sin que los Tribunales de Justicia puedan convertirse en una segunda instancia de calificación que revise los exámenes que se celebren, sustituyendo con sus propios criterios los que en virtud de la discrecionalidad aludida corresponden al Tribunal que ha de juzgar las pruebas de selección.

Como dice el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de diciembre de 1988, '..las limitaciones de la discrecionalidad administrativa en la materia (a salvo la desviación de poder) se refieren al procedimiento por el que se llega a la resolución del concurso y a la apreciación de las condiciones legales de los aspirantes pero no se extienden a los juicios técnicos de los Tribunales Calificadores. La valoración de los méritos de los concursantes no tiene otros límites legales que los que, en su caso, se establezcan en las bases de la convocatoria...'. En parecidos términos se expresaba la Sentencia de 13 de marzo de 1991, según la cual '...los Tribunales calificadores de concursos y oposiciones gozan de amplia discrecionalidad técnica, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, especialización de sus conocimientos e intervención directa en las pruebas realizadas, pues en principio los Tribunales de justicia no pueden convertirse, por sus propios conocimientos o por los que le pueda aportar una prueba pericial especializada, en segundos Tribunales calificadores que revisen todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo por sus propios criterios de calificación los que en virtud de esa discrecionalidad técnica corresponden al Tribunal que ha de juzgar las pruebas selectivas, lo que no impide la revisión jurisdiccional en ciertos casos en que concurren defectos formales sustanciales o que se ha producido indefensión, arbitrariedad, desviación de poder, etc...'.

Con todo, según es bien sabido, la discrecionalidad que preside el ejercicio de esta potestad, no la exime de su sometimiento al principio de legalidad ni al control judicial, que por exigencias de los artículos 24 y 106 de la Constitución, abarca sin excepción y plenamente a todo tipo de actuación administrativa. En particular, la potestad que ahora se trata no sólo ha de cumplimentar los aspectos reglados que la rigen sino que debe igualmente someterse a los principios generales del Derecho, entre los que sin duda destaca el de proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos, positivizado constitucionalmente y que, entre otras manifestaciones, exige el escrupuloso cumplimiento del deber de exponer las razones en que se sustenta la decisión discrecional.

Por ello, si en términos generales la expresión de los motivos en la Administración basa sus decisiones, se orienta directamente a la garantía de la efectiva defensa del interesado y al posible control jurisdiccional de la actuación administrativa (en este sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1991), tratándose, como ocurre en el caso, de la puesta en juego de facultades de apreciación técnica, esa exigencia de motivación, debe ser más acentuada si cabe, requiriendo un escrupuloso grado de cumplimiento por la Administración (por todas, Sentencia de 13 de febrero de 1992; apelación 4101/1990).

Pues bien, habrá que distinguir entre el denominado núcleo técnico de la decisión, no fiscalizable, y la actividad que exceda del núcleo material de la decisión técnica, que sí puede ser objeto de control jurisdiccional. E incluso los criterios de carácter técnico exclusivamente, no se excluye la realización de un control judicial, a fin de garantizar que la decisión se adopta conforme a criterios técnicos y no por otros motivos.



QUINTO.- Ya estamos en disposición de iniciar el examen del primer motivo de impugnación vertido por la parte recurrente, al denunciar el ejercicio llevado a cabo por el Órgano de valoración que se encuentra dentro de los establecidos en la Base Tercera de la Convocatoria, por entender que la Administración actúa en la más completa arbitrariedad e impunidad, pues la entrevista curricular debe ser sobre el currículo de los méritos aportados por los participantes relacionados con el puesto de trabajo. Sin embargo, si comprobamos las preguntas adoptadas por el Tribunal podemos observar como nada tienen que ver con el aspecto curricular, sino que se trata más bien de preguntas personales y aunque la última de ellas dice 4.- Currículo profesional, ni en las actas aportadas se recoge nada sobre la posible valoración de la misma, así como nada se preguntó sobre ello.

La presente cuestión ha de ser solventada sobre la base de las siguientes consideraciones: Debemos tener presente, tal como propugna la reiterada Jurisprudencia, que las Bases de la Convocatoria de un proceso selectivo constituyen la ley del mismo y en tal consideración vinculan tanto a la Administración convocante como a los Tribunales que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes toman parte en las mismas.

Conforme a las Bases de la convocatoria, en la 3ª PRUEBA: Se realizará un ejercicio práctico que se puntuará de 0 a 10 puntos, debiendo obtener para aprobar, al menos, 5 puntos. El Tribunal podrá sustituir este ejercicio por una entrevista curricular. Por tanto, las Bases contemplaba ambas posibilidades, optando el Tribunal Calificador por sustituir el ejercicio práctico, por una entrevista curricular, que encuentra cobertura legal en los artículos 5.2, 40 y 45 del Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995.

El siguiente paso es preguntarnos que debemos entender por 'entrevista curricular', para verificar si la Administración actuó dentro de los parámetros marcados por las Bases de la Convocatoria, que como hemos apuntado, vincula tanto a la Administración convocante como a los Tribunales que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes toman parte en las mismas.

Si bien, este concepto se configura como un concepto jurídico indeterminado, tal como resalta la Sentencia apelada; no obstante, no cabe duda, que, en esencia, estas entrevistas, tal como su propio nombre indica 'entrevista curricular', se basan en repasar la trayectoria profesional y formativa del candidato, haciendo preguntas sobre el currículo. Es decir, la entrevista se configura desde un punto de vista técnico jurídico, como una prueba, que complementará, en su caso, los resultados obtenidos en los ejercicios realizados previamente en fase de oposición, con objeto de comprobar el 'currículo' profesional al puesto de trabajo. Y es lo que no ocurre en el caso de autos, pues si comprobamos las preguntas adoptadas por el Tribunal, podemos observar que nada tienen que ver con el aspecto curricular, son más bien preguntas de carácter personal; y aunque la última pregunta debía versar sobre el currículo profesional, como bien apunta el recurrente, en las Actas aportadas no se refleja pregunta alguna sobre el currículo de los participantes, ni valoración del mismo por parte del Tribunal. Pues no debemos olvidar que el apelante superó la primera prueba de aptitud física como 'apto' y el segundo ejercicio teórico, con la máxima puntuación de los participantes: 9,46 puntos. (Folio 29 del expediente administrativo). Por tanto, el proceso selectivo, en lo que hace al esfuerzo exigido al aspirante para superarlo, tiene su principal elemento en la prueba de conocimientos y en la prueba práctica. Esto a lo que conduce es a que la exclusión de quien haya superado con éxito las dos primeras pruebas, mediante la declaración de no apto en la tercera prueba (entrevista curricular), requerirá que, de una manera inequívoca y rigurosa, haya quedado demostrada su falta de aptitud, en atención a la trayectoria profesional y formativa del candidato. Y así ha de ser, porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien supero el ejercicio práctico y realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a la segunda prueba (con la máxima puntuación de los participantes: 9,46 puntos) únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse; lo que no acontece en el presente supuesto.

En consecuencia, por los motivos expuestos en este punto se ha de estimar el recurso de apelación, anulando el proceso selectivo respecto al tercer ejercicio, mandando por esta Sala repetir la realización de la tercera prueba que debe consistir en una 'entrevista curricular'.



SEXTO.- Por último, por lo que se refiere a la fase de concurso, en este punto no debemos acoger la pretensión formulada por el apelante, remitiéndonos a la Sentencia apelada, en su fundamento de derecho undécimo, pues efectivamente, el Tribunal calificador ejercita su discrecionalidad selectiva, teniendo en cuenta no puntuar los carnés de actividades náuticas deportivas, así como para puntuar el título de Patrón de Tráfico Interior se tiene que presentar la cartilla con 24 meses embarcado y sellada, no puntuándose el certificado de examen, al igual que los cursos que no expresen las horas y el curso de competencia para marinero; todo lo cual determina que el actor obtenga 4,50 puntos, habiéndose ajustado dicho criterio a los principios de constitucionales de mérito y de capacidad. Sin que en este caso, la parte actora haya presentado prueba en contrario que pudiera desvirtuar el resultado alcanzado por la Administración, que entra dentro de la amplia discrecionalidad técnica que tiene atribuida este tipo de órganos administrativos en atención a la presumible imparcialidad de sus componentes, especialización de sus conocimientos e intervención directa en las pruebas practicadas, sin que los Tribunales de Justicia puedan convertirse en una segunda instancia de calificación que revise los exámenes que se celebren, sustituyendo con sus propios criterios los que en virtud de la discrecionalidad aludida corresponden al Tribunal que ha de juzgar las pruebas de selección.

Todo ello conduce a la estimación parcial del recurso de apelación en el sentido que a continuación se dirá.

SEPTIMO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se estima procedente efectuar declaración acerca de las costas de esta alzada, al estimarse parcialmente la apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Pedro Jesús , representado por el Procurador Sr. Gómez Robles y asistido por el Letrado Sr. Olalla Gajete, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 6 de Málaga, de fecha 20 de mayo de 2.014, que se revoca en parte y, en su lugar, se ACUERDA estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra EL AYUNTAMIENTO DE BENALMADENA, representado y asistido por el Sr. Letrado adscrito a su Servicio Jurídico, anulando en parte la resolución administrativa impugnada, descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución, al ser contraria a derecho, respecto al proceso selectivo -tercer ejercicio-, mandando por esta Sala repetir la realización de la tercera prueba que debe consistir en una 'entrevista curricular'.



SEGUNDO.- No hacer una expresa imposición de costas.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Firme que sea remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de procedencia para su ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
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