Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 360/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 208/2016 de 04 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RODRIGUEZ LAPLAZA, EDUARDO
Nº de sentencia: 360/2018
Núm. Cendoj: 08019330032018100292
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:5029
Núm. Roj: STSJ CAT 5029/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso de apelación nº 208/2016
Partes: Socorro c/Ayuntamiento de Montcada i Reixac.
SENTENCIA nº 360/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
MAGISTRADOS
DON HÉCTOR GARCÍA MORAGO
DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil dieciocho.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación
sentencia número 208/2016, interpuesto por Socorro , representada por la Procuradora Dña. Anna Roca
Cardona, y dirigida por el Letrado D. Jaume Meseguer Linares, siendo parte apelada el Ayuntamiento de
Montcada i Reixac, representado por el Letrado D. Eduard Navarro Bonet. Es Ponente DON EDUARDO
RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 316/2015 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Barcelona, el 31 de mayo de 2016 se dictó sentencia desestimando el recurso formulado por la aquí apelante contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Montcada i Reixac, de 29 de julio de 2014, en cuya virtud se desestima recurso de reposición interpuesto por aquélla contra acuerdo del mismo órgano, de 29 de abril de 2014, acordando liquidar a la misma la suma de 7.761,32 euros, de forma provisional y a reserva de la liquidación definitiva, en concepto de los gastos que pueda generar la ejecución forzosa subsidiaria acordada y la materialización del derribo ordenado en expediente de disciplina urbanística.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia la parte recurrente interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
TERCERO.- Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose finalmente para votación y fallo el día seis de marzo de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de 31 de mayo de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona , desestimando el recurso contencioso administrativo formulado contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Montcada i Reixac, de 29 de julio de 2014, en cuya virtud se desestima recurso de reposición interpuesto por la apelante contra acuerdo del mismo órgano, de 29 de abril de 2014, acordando liquidar a la misma la suma de 7.761,32 euros, de forma provisional y a reserva de la liquidación definitiva, en concepto de los gastos que pueda generar la ejecución forzosa subsidiaria acordada y la materialización del derribo ordenado en expediente de disciplina urbanística.
Son motivos de apelación esgrimidos por la parte recurrente: -vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por indebida reducción del ámbito de la demanda contenciosa únicamente al acto desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 29 de abril de 2014, reiterando orden de derribo de la vivienda de 2 de julio de 2002, por no apreciar la transmisibilidad de la nulidad a los actos sucesivos que sean dependientes del acto nulo de pleno derecho, como lo es el de derribo; -vulneración del derecho fundamental a la vivienda ( art. 47 de la Constitución ), siendo la edificación a derribar la única de que dispone la apelante; -vulneración de la doctrina de los actos propios, al ejercerse la potestad administrativa de forma abusiva y contradictoria, gravando la finca a día de hoy el Ayuntamiento con el pago de IBI y contribuciones por los servicios prestados por el consistorio en la urbanización; -el acuerdo de 29 de abril de 2014 se impugnó atendiendo a la nulidad de pleno derecho de todo el proceso administrativo, habiendo conexión directa y necesaria entre la resolución de derribo y su reiteración posterior; -la manifestación de nulidad de pleno derecho, al no tener plazo, ni caducidad, debe afectar a los actos posteriores que se amparen o dependan del nulo; -las disposiciones procesales han de ser interpretadas en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, habiendo el Tribunal Constitucional declarado al respecto que 'no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, debiéndose repudiar todo formalismo enervante que sea contrario al espíritu de la norma' ; -conforme al art. 34 LJCA serán acumulables en un proceso las pretensiones que se refieran a varios actos, disposiciones o actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros, o exista entre ellos cualquier otra conexión directa; -el acuerdo de derribo, de 2 de julio de 2002, concedía a la apelante un mes al efecto, y le fue notificado el 21 de marzo de 2003; -desde la incoación del procedimiento de disciplina urbanística, el 16 de marzo de 2001, hasta la notificación del acuerdo de derribo, el 21 de marzo de 2003, transcurrieron 24 meses, cuando, según el art.
194 de la Ley 2/2002 , los procedimientos de protección de la legalidad urbanística caducan si, finalizado el plazo máximo de seis meses, no se ha dictado y notificado la resolución del procedimiento; -si el procedimiento caducó, la Administración forzosamente hubo de acordar el archivo del procedimiento, conforme al art. 92 de la Ley 30/1992 , hallándonos ante actos administrativos nulos en tanto que dictados al amparo de un procedimiento caducado, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; -en el procedimiento administrativo seguido se prescindió total y absolutamente del mismo, pues el procedimiento caducó, -por ello la resolución de derribo es nula, habiéndose dictado al amparo de un procedimiento caducado por la inactividad de la propia Administración, en que no procedía sino el archivo, con los efectos previstos en el art. 92 de la Ley 30/1992 ; -la jurisdicción debe apreciar de oficio la nulidad, al tratarse de cuestión de orden público; -el efecto inmediato de la nulidad consiste en la ineficacia del acto por sí mismo, no siendo necesaria la declaración judicial de nulidad más que para destruir la apariencia creada; -la orden de derribo es nula por vulnerar el derecho fundamental a la vivienda, siendo la de autos la única vivienda familiar de la apelante; -además cuenta con todos los servicios y es considerada por la propia Administración como una finca urbana, hallándose gravada por el IBI como finca urbana y satisfaciendo contribuciones y tasa de residuos; -se satisfacen igualmente recibos de luz y agua; -además la orden de derribo es de contenido imposible, pues no es posible la restauración de la realidad física alterada mediante el derribo de una sola vivienda, en un ámbito de más de 250 construidas, con cita al respecto de sentencia de la AP de Barcelona, en su rollo de apelación 218/2011 ; y -prescripción de la acción de ejecución forzosa subsidiaria, pues el acuerdo de 2 de julio de 2002 fue notificado a la apelante el 21 de marzo de 2003, y el Decreto acordando llevar a cabo la ejecución forzosa subsidiaria, de 27 de febrero de 2014, fue notificado el 17 de marzo de 2014, de modo que desde la fecha del acuerdo de derribo, el 2 de julio de 2002, o incluso la de su notificación, el 21 de marzo de 2003, y el anterior Decreto de 27 de febrero de 2014, han transcurrido más de diez años, por lo que ha operado aquella prescripción.
SEGUNDO.- Del expediente administrativo son de destacar los siguientes hitos: Por acuerdo de 2 de julio de 2002 (folio 23) la Comisión de Gobierno ordenó el derribo, en el marco del expediente nº DU 11/2001, de las obras consistentes en 'addició de nova planta sobre l#edifici existent', impidiendo definitivamente los usos a que diere lugar la obra ilegal, y concediendo el plazo de un mes para llevar a cabo la demolición y cese ordenados. La apelante se da por notificada de la citada resolución el 21 de marzo de 2003. A tenor del informe que precedió a la citada resolución, dando lugar a la incoación del procedimiento, de fecha seis de marzo de 2001 (folio 2), la construcción de que se trata no es legalizable por situarse en suelo calificado por el planeamiento general como parque forestal (clave 28); Por resolución de 9 de octubre de 2006 (folio 29) el Presidente del Área Territorial dispuso conceder un nuevo plazo de un mes para llevar a cabo el derribo, advirtiendo de la imposición de multa coercitiva, de la posible adopción de otros medios de ejecución forzosa subsidiaria de la orden de derribo, y de la compatible imposición de sanciones por la comisión de infracción urbanística. El acuerdo fue notificado a la apelante en fecha 2 de noviembre de 2006 (folio 33); Por resolución de 22 de mayo de 2012 (folio 35) el Presidente del Área Territorial dispuso conceder un nuevo plazo de un mes para llevar a cabo el derribo, advirtiendo de la imposición de multa coercitiva, de la posible adopción de otros medios de ejecución forzosa subsidiaria de la orden de derribo, y de la compatible imposición de sanciones por la comisión de infracción urbanística. El acuerdo fue notificado a la apelante en fecha 6 de junio de 2012 (folio 38); Por resolución de 27 de febrero de 2014 (folio 35) el Presidente del Área Territorial dispuso acordar la ejecución forzosa subsidiaria de la orden de derribo de la nueva planta construida sobre el edificio existente, a cargo de la apelante, iniciar expediente para liquidar el importe de los gastos, daños y perjuicios que pueda generar la ejecución forzosa, de forma provisional, y trasladar a la apelante la propuesta de liquidación provisional, por importe de 7.761,32 euros, para alegaciones por plazo de quince días (folio 51). El acuerdo fue notificado a la apelante en fecha 17 de marzo de 2014 (folio 54); El acuerdo de liquidación provisional a la sazón recurrido en la instancia (folio 58) fue notificado a la apelante en fecha 23 de mayo de 2014 (folio 62).
TERCERO.- En orden a dar una primera respuesta a las alegaciones desplegadas por la apelante en su escrito de recurso bien podemos empezar por poner de manifiesto que la misma, en su escrito de demanda (folios 37 a 42 de los autos elevados a esta Sala), no venía a denunciar o esgrimir sino sendos motivos de impugnación: el primero, a fin de obtener un pronunciamiento judicial de nulidad del acto administrativo, de liquidación provisional de gastos asociados a la ejecución subsidiaria de acuerdo de demolición o derribo, atinente a la caducidad del expediente administrativo, por referencia al tiempo transcurrido entre la incoación del procedimiento de disciplina urbanística y la notificación de su resolución, que determinaría, en la tesis de aquélla, la nulidad de la citada resolución, y la de cuantos actos vinieren a obedecer a su ejecución; el segundo, en que fundar la pretensión calificada de subsidiaria, relativo a la supuesta prescripción de la acción de ejecución forzosa subsidiaria. Ni uno más. De modo que cuantas invocaciones se contienen en el escrito de apelación a extremos relativos a la conculcación del derecho a la vivienda, con cita de instrumentos internacionales, a la dotación de servicios, y la sujeción a impuestos, contribuciones y tasas contradictorios con la clasificación y calificación urbanísticas que determinan el carácter ilegalizable de la obra litigiosa, o al contenido imposible del acuerdo de demolición, resultan en esta alzada abiertamente impertinentes, e indignas de enjuiciamiento, por cuanto no vienen sino a suponer un ostensible e inaceptable intento por la apelante de introducir extemporáneamente en el debate de esta alzada extremos y motivos ajenos al de la instancia, y por ello radicalmente inhábiles para someter en esta sede a escrutinio el resultado procesal de aquélla.
Por lo demás, y a simple mayor abundamiento, invocar el derecho constitucional a la vivienda, con la eficacia que a su condición de principio rector de la política social y económica corresponda, cuando aquí no se trata más que del acuerdo de demolición de sobreelevación de vivienda preexistente, cuya legalidad misma (la de ésta) no se prejuzga en esta sede, se revela sumamente desacertado y carente de objeto. Del mismo modo, apelar a una supuesta connivencia de la Administración con el hecho de la construcción ilegal, dotando incluso a la zona de servicios que dignifiquen acaso la vida de quienes residan en la misma, en infracción del régimen del suelo correspondiente, sin invocación alguna a principios de confianza legítima u otros que den una mínima consistencia argumental a la denuncia, se revela técnica impugnatoria pobre.
CUARTO.- De nuevo a mayor abundamiento, y vista la parcial coincidencia de los argumentos aquí desplegados con los manejados por la misma dirección letrada en procesos seguidos contra acuerdos dictados en orden a dar debida cuenta de la ejecución de resoluciones de demolición de otras construcciones en el suelo que nos ocupa, bien podemos dejar aquí constancia bastante de cuanto reflexionábamos en nuestra sentencia de 13 de abril de 2016 (rec. 179/2014 ): '(...)
SEGUNDO.- El recuro de apelación tiene por principal argumento la conculcación por la sentencia de instancia del derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse limitado indebidamente el ámbito de cognición en aquélla, no habiendo dado lugar al examen de los motivos de nulidad de pleno derecho denunciados en la llamada orden de derribo, acto administrativo de que el recurrido traería causa directa e inmediata. Al respecto, no podemos sino compartir la delimitación del objeto procesal contenida en la sentencia apelada, en que no estará de más recordar que no se ha acogido pronunciamiento de inadmisibilidad alguno, limitándose la misma a enjuiciar la legalidad del único acto administrativo impugnado, en escrito de recurso y en la propia demanda, el de ejecución forzosa de aquella llamada orden de derribo. Nótese que ni en el escrito de recurso (folio 2 de los autos) se identifica como acto recurrido aquel acto de disciplina urbanística, ni en el suplico del escrito de demanda (folio 91 de los autos), ciertamente tan vago como innecesariamente extenso, se reclama de forma explícita más nulidad que la de la resolución administrativa 'por la cual se ordena la ejecución forzosa subsidiaria'. Insistimos en que no se ha acogido pronunciamiento de inadmisibilidad, y, por lo demás, de pretenderse por la apelante que, de hecho, tal es el tenor del fallo de la sentencia, al no accederse en ésta al examen de las cuestiones de nulidad de pleno derecho denunciadas en el escrito de demanda, y atribuidas exclusivamente al acto administrativo, que se dice notificado el 13 de junio de 2005, habremos de poner de manifiesto, como con acierto hace igualmente la sentencia impugnada, que no ha recaído pronunciamiento alguno en sede administrativa en torno a tal pretendida nulidad que fiscalizar en esta sede.
Este último extremo no resulta baladí, y ha de ser subrayado, pues, por más invocaciones que haga el apelante a una interpretación de las normas procesales en favor de la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, aquí tenemos que se cuestiona la validez de aquel acto de derribo, por incurrir el mismo en vicio de nulidad de pleno derecho, sin que por parte del administrado se suscitara la revisión de oficio en vía administrativa, del art. 102 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Por más que insista el apelante en que la nulidad opera sus efectos ex tunc, y en cuantos principios pro actione quiera, no puede desconocerse que su pretensión encierra un fraude procesal, tratando de someter a conocimiento de este orden jurisdiccional lo que no ha sometido previamente a la pertinente vía administrativa, sin limitación alguna de plazo en lo que al particular de nulidad de pleno derecho se refiere, por cierto. Que se haya superado la concepción meramente revisora de esta jurisdicción no significa que puedan plantearse ante la misma pretensiones que, bajo el paraguas de motivación de la petición de revocación del acto a la sazón impugnado, encierran en realidad petición plenamente autónoma que no cabe escamotear a la vía gubernativa, por más generosa que sea la interpretación de las normas que disciplinan la tutela jurisdiccional. De modo que, planteada tal revisión de oficio de acto nulo, incluso ante un pronunciamiento administrativo, expreso, de inadmisión de la petición, o ante el puro y simple silencio al respecto, cabe el examen jurisdiccional del fondo de la cuestión de nulidad suscitada, precisamente en aras de aquella tutela judicial, y de elementales principios de economía procesal, evitando al administrado haber de retornar, obtenida la revocación judicial de la inadmisión del expediente de revisión, a la propia vía administrativa, hasta agotarla, con una decisión que muy probablemente lo sería de desestimación. Mas una cosa es dar lugar a tal pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión de nulidad, debidamente planteada ante la Administración, la flexible interpretación de los rigores del escrito de demanda, o la debida respuesta judicial a cuantas cuestiones se susciten en el proceso y hayan sido objeto de la oportuna controversia, sin rígido constreñimiento a las razones desplegadas por el administrado ante la Administración, y otra muy distinta la olímpica forma que el apelante tiene de prescindir de la vía gubernativa cuyo resultado tiene este orden encomendado fiscalizar desde el prisma de su legalidad.
Por todo lo cual, y no suscitándose, ni habiéndose por ello probado en la instancia, tacha alguna en el acto administrativo de ejecución forzosa impugnado en la instancia, no procede sino la desestimación de la apelación.
TERCERO.- Con estricto carácter obiter dicta, y a fin de dar respuesta a las cuestiones de nulidad planteadas por el apelante podemos asimismo poner de relieve que, de las pretendidas razones de nulidad defendidas en el escrito de apelación, ninguna concurre, de forma notoria, ya porque no lo son realmente de nulidad de pleno derecho, sino de simple anulabilidad, ya por ser notoriamente infundadas, por lo que, aun dándose el examen de aquéllas, cabría la desestimación del recurso planteado en la instancia, y ello en base a las siguientes razones: Primera, se denuncia la concurrencia en el acto administrativo que culminó el expediente de disciplina urbanística del vicio de haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
A propósito de tal causa de nulidad de los actos administrativos la jurisprudencia ha sido especialmente restrictiva, declarando que 'los defectos formales necesarios para aplicar esta nulidad radical deben ser de tal dimensión que es preciso que se haya prescindido de modo completo y absoluto del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de sus trámites (...) Debiendo valorarse singularmente ''las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que real- mente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido.' ( SSTS de 17 de octubre de 1991 y 31 de mayo de 2000 )' ( STS de 5 de mayo de 2008 ). Aquí, no se cuestiona que se haya seguido el oportuno procedimiento de disciplina urbanística, sino que se notificó su resolución transcurrido el plazo legalmente establecido para resolverlo y notificarlo, operando en consecuencia la caducidad. No nos hallamos pues ante un supuesto de nulidad; Segunda, mantener que el acto es de contenido imposible por la sola circunstancia de que son múltiples las edificaciones levantadas en idéntica infracción del ordenamiento urbanístico del lugar, y que por ello la íntegra restauración del paraje no se lograría con el único derribo de la de autos, es insostenible, pues tal argumento llevaría a la absurda conclusión de ser todos y cada uno de los eventuales pronunciamientos de derribo, obligados de constatarse las correspondientes infracciones, atinentes a cada una de aquéllas, de imposible contenido, a no dictarse un acto comprensivo de la totalidad de ellas. Ha la jurisprudencia declarado que «(...) tradicionalmente se ha venido entendiendo que los actos administrativos de contenido imposible son aquellos en los que concurre una imposibilidad física o material, pero no imposibilidad legal con carácter general, pues por esta vía podría llegarse a considerar que cualquier acto contrario a la Ley es nulo de pleno derecho por tener un contenido imposible por incompatible con la Ley. En este sentido esta Sala ha declarado que 'La nulidad de actos cuyo contenido sea imposible ha sido apreciada siempre con suma prudencia por la doctrina y la jurisprudencia, que trata de evitar que se amplíe inadecuadamente el supuesto legal a cualquier acto desprovisto de fundamento jurídico para ser dictado. (...) La imposibilidad a que se refiere la norma de la Ley de procedimiento debe ser, por ello, de carácter material o físico, ya que una imposibilidad de carácter jurídico equivaldría práctica- mente a ilegalidad del acto, que suele comportar anulabilidad (...) la imposibilidad debe ser, asimismo, originaria ya que una imposibilidad sobrevenida comportaría simple ineficacia del acto. Actos nulos por tener un contenido imposible son, por tanto, los que resultan inadecuados, en forma total y originaria, a la realidad física sobre la que recaen. Son también de contenido imposible los actos que encierran una contradicción interna en sus términos (imposibilidad lógica) por oponerse a leyes físicas inexorables o a lo que racionalmente se considera insuperable. La jurisprudencia ha equiparado en algunos casos la indeterminación, ambigüedad o ininteligibilidad del contenido del acto con la imposibilidad de éste ( sentencias de 6 de noviembre de 1981 y 9 de mayo de 1985 )' (3ª de 19 de mayo de 2000 ).» ( STS 3ª - 03/12/2008 - 219/2004 ). No se aprecia imposibilidad alguna en el derribo de edificación desprovista de licencia, y alzada con infracción del régimen del suelo no urbanizable. Y ya puede aquí traerse a colación el descontextualizado razonamiento de determinada resolución de la Audiencia Provincial de Barcelona, que ni se acredita la concurrencia de elemento alguno del que inferir el influjo del mismo en este procedimiento, ni cuenta aquel órgano con jurisdicción en la materia que nos ocupa; Tercera, tampoco las alusiones al principio de proporcionalidad en materia de derribo, o a los principios de confianza legítima y de los propios actos, lo son a causas de nulidad de pleno derecho. Pudiendo aquí añadirse que, cuando del ejercicio de potestad radicalmente reglada, como la de autos, se trata, tales invocaciones carecen de sentido alguno, imponiéndose a la Administración, constatada la edificación, carente de licencia, en suelo no urbanizable, y con infracción del régimen de éste, una única solución, al margen de la que procediere en materia estrictamente sancionadora, cual es la de derribo. A cuenta de ello, las apelaciones que se hacen al supuesto designio político de 'legalizar' la urbanización de marras no tendrían, tal como se formulan aquí, ni siquiera virtualidad para obtener un pronunciamiento de imposible ejecución del título judicial que ordenare el derribo de determinada construcción, que no es el caso, pues ni siquiera nos hallamos ante instrumento de planeamiento aprobado y vigente del que resulte la sobrevenida conformidad a derecho de la edificación alzada. No digamos ya si de analizar causa de nulidad de pleno derecho del acto estamos hablando, allí donde el mismo se dictó atendiendo a la ilegalidad cometida en el momento en que se produjo, y ello ni siquiera lo discute la apelante, por no olvidar que ni siquiera una errónea apreciación de las circunstancias urbanísticas determinantes de la infracción a corregir, en sede administrativa, sería, por sí sola, determinante de motivo alguno de nulidad de pleno derecho, por cuyo angosto cauce pretende desfilar el apelante invocando la panoplia de motivos que hubo de desplegar al impugnar, en plazo, lo que no hizo, el acto de derribo, y que trata aquí de traer indebidamente a colación; y Cuarta, se alega la conculcación de sendos derechos, el derecho a la vivienda, y el de igualdad.
Del primero, a salvo error de esta Sala, no cabe predicar el carácter de derecho susceptible de amparo constitucional, como requiere el art. 62.1.a) LRJAP para dar lugar a causa de nulidad de pleno derecho en el acto administrativo. Por lo demás, y puestos a traer a colación principios rectores de la política social y económica, convendría al apelante no descuidar el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado ( art. 45 CE ), en cuyo perímetro bien podría entenderse comprendido el derecho a una práctica administrativa beligerante en defensa de la legalidad urbanística, en última instancia enderezada a un desarrollo urbano ordenado y sostenible, cuya transgresión ha de desencadenar, cuando menos, la reacción que lamenta aquél. (...)' A todos cuyos razonamientos podemos añadir que se apela al instituto de la caducidad sin más referencia temporal que al lapso transcurrido entre la incoación del procedimiento de protección de la legalidad urbanística, enderezado a la restauración de la realidad alterada, y la notificación de su resolución, cuando tal forma desprovista de matiz alguno en el cómputo del plazo de caducidad choca abiertamente con doctrina fijada, entre otras, en nuestra sentencia de 15 de junio de 2017 (rec. 199/2015 , FJº 2º).
QUINTO.- Por último, y a cuenta de la subsidiaria pretensión (mejor alegación o denuncia) de prescripción de la acción de ejecución forzosa subsidiaria, ésta sí específicamente dirigida contra el acuerdo en verdad impugnado en la instancia, que no es reiterativo de orden de derribo alguna, sino en estricto sentido enderezado a la ejecución forzosa de aquélla, previamente acordada, bien podemos partir del plazo que al respecto fijaba el art. 219.4 de la Llei 2/2002 (hoy, art. 207.2 DLeg. 1/2010), que, por cierto, no es el decenal a que alude la apelante, sino de seis años. Para, sin solución de continuidad, reparar en la secuencia cronológica que del expediente administrativo esta Sala se ha tomado la molestia de traer a suficiente colación en fundamento precedente, y concluir que entre el acuerdo de derribo, de 2 de julio de 2002, y la notificación de los sucesivos actos requiriendo de restauración voluntaria, acordando la ejecución forzosa subsidiaria, y fijando la liquidación provisional de la ejecución subsidiaria a la postre decidida, no ha transcurrido en ningún caso el plazo de seis años aludido. De modo que, cualquiera que sea el escenario que se tome, y sin ignorar en forma alguna que todos aquellos acuerdos, ya concediendo nuevo plazo para proceder a la restauración voluntaria, ya decidiendo la ejecución forzosa, y concretándola en un específico medio, tenían perfecta virtualidad interruptora del plazo de prescripción referido, la alegación de prescripción no puede verse sino abocada al fracaso.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer a la recurrente las costas de la presente apelación, con el límite de 1500 euros, más el IVA que, en su caso, corresponda.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido: Primero. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Socorro contra sentencia de 31 de mayo de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona .Segundo. Imponer a la parte apelante las costas del presente recurso, con el límite indicado.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, conforme a los arts. 86 y ss. LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
