Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 360/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 894/2015 de 18 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO

Nº de sentencia: 360/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100365

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1853

Núm. Roj: STSJ CV 1853/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
En la ciudad de Valencia, a dieciocho de abril de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y D. ANTONIO LÓPEZ
TOMÁS, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 360/2018
En el recurso contencioso-administrativo número 894/2015 interpuesto por DESARROLLO
SOSTENIBLE 2009 S.L., representada por la procuradora Dª María Pilar Palop Folgado y defendida por el
letrado D. Román Miró.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr.
abogado de este Ente público.
Constituye el objeto del recurso la falta de contestación dada a la solicitud que el 24 de julio de 2015
había presentado la parte actora ante la Generalitat.
En ella pedía el abono de un importe económico de 44.831,79 €, fundado en los perjuicios que le ha
producido la demora en el pago de una serie de facturas emitidas en el marco de varios vínculos contractuales
que estableció con la Generalitat.
La cuantía se fijó en 44.871,79 €.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.



TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.



CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba (que ha consistido en la reproducción del expediente administrativo), y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día diecisiete de abril de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Desarrollo Sostenible 2009 S.L. cuestiona, en el proceso, la adecuación a derecho de la falta de contestación dada a la solicitud que el 24 de julio de 2015 había presentado ante la Generalitat.

En ella pedía el abono de un importe económico de 44.831,79 €, fundado en los perjuicios que le ha producido la demora en el pago de una serie de facturas emitidas en el marco de varios vínculos contractuales que estableció con la Generalitat.

En las páginas 1ª, 2ª y 3ª, se detalla, con suficiente precisión, tanto los ( a ) contratos pactados entre los litigantes - hasta un total de cuatro - como las facturas que, en relación con ellos, fue presentando Desarrollo Sostenible 2009 S.L. así como los tiempos de pago de las mismas: '... aceptó presupuesto para la adquisición de un captador de alto volumen'.

'... formalizó contrato de suministro (...) para 'Adaptación de una unidad móvil de la red valenciana y control de la contaminación atmosférica'.

'... contrato de servicio de mantenimiento (...) para el 'mantenimiento y conservación de la red valenciana de vigilancia y control de la red atmosférica' (...) de duración dos años'.

'... contrato de servicio de mantenimiento (...) de duración un año'.

El 'resumen de la liquidación' procedente, según la parte actora, aparece en la página 7ª de la demanda.

Se trata de una tabla que incluye las seis facturas a las que se achaca la demora, su importe, fecha de emisión, vencimiento, momento de cobro, tipo de interés aplicable, días de demora y cantidad reclamada en concepto de intereses de demora. La suma total pedida llega, como hemos comprobado ya, a 44.831,79 €.

El ordenamiento jurídico aplicable es certero cuando señala el criterio aplicable a la hora de establecer el módo de ( b ) indemnizar a los contratistas de la Administración que no reciben el pago del precio pactado dentro de los lindes temporales previstos en ese ordenamiento jurídico, y ello tanto en lo que hace al día inicial del cómputo como al final del mismo: '... Establecía el art. 200.4 de la Ley 30/2007 (...) En consecuencia, todas las facturas a las que se ha hecho referencia en los antecedentes de este escrito fueron pagadas con retraso al excederse del plazo de 60 días que establecía la Ley'.

'... Siendo el tipo de interés aplicable, según esta última Ley, el fijado semestralmente a tal efecto por el Ministerio de Economía y Hacienda ( art. 7.3 de la Ley 3/2004 )' (páginas 5ª y 6ª, demanda).

En último término ( c ), solicita el reconocimiento de un importe económico en concepto de anatocismo, por los intereses que ha generado la deuda de intereses cuyo pago se reclama en el seno de la controversia: '... 44.831,79 €, a los que deberá añadirse el interés sobre los citados intereses, el llamado anatocismo, de acuerdo con el interés legal del dinero' (página 7ª, demanda).



SEGUNDO.- Accedemos, de forma parcial - pero casi completa - a la pretensión de invalidez jurídica pedida en el proceso 894/2015.

La decisión del tribunal parte de estos datos: 1.-'... deberían excluirse del cómputo los intereses correspondientes a un día (...) que es el día en que efectivamente se produjo la recepción de la transferencia en la cuenta bancaria designada por el demandante' (página 2ª, escrito de contestación a la demanda).

a.- No existe, entonces, discusión alguna en la controversia acerca de la coincidencia con el Derecho de la casi íntegra reclamación de abono económico que la parte solicitante de la tutela judicial ha presentado en el seno del proceso 894/2015 (que es de 44.871,79 €), al haber asumido la representación procesal de la Comunidad Autónoma que el importe reclamado es coincidente - en gran medida - a la realidad de la deuda que este Ente público tiene vigente con Desarrollo Sostenible 2009 S.L.

La deuda tiene su origen en la demora producida en el debido cumplimiento de la prestación que el vínculo pactado entre los litigantes imponía a la Generalitat Valenciana: la de pago, dentro del término que fija el ordenamiento legal aplicable, de las facturas emitidas en el ámbito de los contratos de suministro y de servicios que hemos indicado en el fundamento de derecho primero.

b.- La diferencia (mínima) entre lo pedido por la recurrente y lo reconocido por la defensa en juicio de la Generalitat tiene que ver con lo siguiente: '... Dies ad quem para el cómputo de los intereses. En relación con este particular, se deberían excluirse del cómputo los intereses correspondientes a un día en cada una de las respectivas facturas, que es el día en el que efectivamente se produjo la recepción de la transferencia en la cuenta bancaria designada por la demandante' (página 2ª, escrito de contestación a la demanda).

En el escrito de conclusiones de la parte actora se alega que: '... La Administración demandada manifiesta que en el día 'ad quem' debe excluirse el día en que se recibió en la cuenta de mi representado el importe abonado. Nuevo reconocimiento de la procedencia de intereses, si bien se debería reducir un día de cada una de la seis liquidaciones realizadas en el fundamento de derecho tercero del escrito de demanda. Es decir en vez de calcular los intereses a 455, 498, 484, 453, 522 y 502 respectivamente; pues a 454, 497, 483, 452, 521 y 501' (página 4ª).

c.- Damos la razón a la Generalitat a la vista de que el propia día en el que se efectúa el pago ya no puede quedar incluido en la relación de aquéllos a los que alcanza la demora.

En este día ya no ha existido retraso sino, más bien, cumplimiento y puesta en práctica de la prestación básica atribuida a dicho Ente público en el seno del sinalagma que estableció con la parte solicitante de la tutela judicial.

Ninguna razón avala que el importe debido por el concepto de intereses de demora deba recoger también los relativos al día en que se produjo el pago.

Lo racional, en cambio, es excluir de la deuda el día en que se paga al no existir ya retraso, lo que funda la reducción del importe pedido en el suplico del escrito de demanda.

2.-'... más los intereses (...) desde el momento de su reclamación' (suplico, escrito de demanda).

La fecha inicial para el cómputo de los intereses de demora sobre los intereses reclamados en el suplico del escrito de demanda se podría situar, desde luego, en la fecha de presentación del recurso contencioso- administrativo.

Pero el tribunal ha considerado que la deuda de intereses no dispone del preciso, ineludible, rasgo de liquidez en el momento de presentarse el recurso contencioso-administrativo, circunstancia que impide hacer coincidir el momento de inicio del anatocismo - o generación de intereses sobre la propia cuantía inicial de aquellos (intereses) primeramente debidos a consecuencia del pago tardío de una serie de certificaciones de obra - con la fecha de presentación del recurso contencioso-administrativo.

La discrepancia entre lo pedido por Desarrollo Sostenible 2009 S.L. y la cuantía que se reconoce en el fallo de la sentencia determina este resultado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , no procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en los autos a ninguno de los litigantes, al haber existido una estimación parcial de las pretensiones que Desarrollo Sostenible 2009 S.L. articula en el marco del proceso 894/2015.

Fallo

1.- ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Desarrollo Sostenible 2009 S.L. frente a la falta de contestación dada a la solicitud que el 24 de julio de 2015 había presentado ante la Generalitat.

En ella pedía el abono de un importe económico de 44.831,79 €, fundado en los perjuicios que le ha producido la demora en el pago de una serie de facturas emitidas en el marco de varios vínculos contractuales que estableció con la Generalitat.

2.- ANULAR esta actuación administrativa (presunta).

3.- ESTABLECER que la Generalitat adeuda por el retraso en el pago de las facturas a las que se refiere el escrito de 24/07/2015 un importe económico de cuarenta y cuatro mil ochocientos setenta y un euros con setenta y nueve céntimos (44.871,79 €), menos la suma que resulte de descontar un día a cada una de los tiempos de demora que recoge la tabla incluida en la página 7ª de la demanda.

La representación procesal de la parte actora habrá de presentar los cálculos correspondientes en un término de un mes.

Esta suma ha de incrementarse con el interés legal del dinero a contar desde el día siguiente al de comunicación de la sentencia al representante procesal de la Generalitat en los autos 894/2015.

4.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguno de los litigantes.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.

D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.

letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.