Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 360/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 136/2019 de 18 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: CASTANEDO GARCIA, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 360/2019
Núm. Cendoj: 39075330012019100149
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2019:551
Núm. Roj: STSJ CANT 551/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000360/2019
Iltmo. Sr. Presidente:
Don José Ignacio López Cárcamo
Iltmos. Sres. Magistrados:
Doña María Esther Castanedo García
Don Juan Piqueras Valls
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En Santander, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recursode
apelación nº 136/2019 formulado contra la sentencia nº 70/2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 1 de Santander de fecha 4 de abril de 2019 por EL SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD,
representado y defendido por la letrada de sus servicios jurídicos, siendo parte apelada JANSSEN CILAG SA,
representada por el Procurador Sr. Vesga Arrieta y asistida por la Letrada Sra. Espinosa Martín.
Es ponente la Magistrada Doña María Esther Castanedo García quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación se interpuso, el día 2 de mayo 2019 contra la sentencia nº 70/2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander de fecha 4 de abril de 2019 por la que se estima parcialmente la demanda presentada contra la resolución del Servicio Cántabro de Salud que desestima por silencio la reclamación de la deuda reclamada por escrito de fecha 11 de diciembre de 2017 por intereses de demora, anatocismo y gastos de cobro y se anula la misma y se declara el derecho de la actora a que se abone en concepto de intereses de demora de las 1775 facturas giradas y reclamadas, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, tomando como dies a quo del plazo de 30 días la fecha del certificado de conformidad de cada suministro y el dies ad quem, la fecha de efectivo cobro por la actora, aplicando el interés del dinero de la ley 3/2004 de 29 de diciembre, y el artículo 216.4 de la LCSP, cantidad que además, devengará el interés legal desde la fecha de interposición del recurso hasta el del efectivo pago y que se abonen los gastos de cobro soportados, y se condena al SCS a pagar esta cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, más el anatocismo, más los gastos de cobro de 8.382,8 euros, cada parte abonará las costas a su instancia.
SEGUNDO.- Del recurso de apelación se dio traslado a la parte contraria, quien formuló oposición al mismo por escrito de fecha 29 de mayo de 2019, y solicitó la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso de apelación, y se adhirió al mismo.
De la citada adhesión se dió traslado la SCS quien se opuso por medio de escrito de fecha 19 de junio de 2019, oponiéndose a lo solicitado en la misma.
TERCERO.- En fecha 26 de junio de 2019, por medio de Diligencia, se elevaron las actuaciones a esta Sala y el asunto se señaló para su deliberación el día 6 de noviembre de 2019, día en que efectivamente, se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- Se debate en el presente recurso la conformidad a derecho de la sentencia nº 70/2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander de fecha 4 de abril de 2019 por la que se estima parcialmente la demanda presentada contra la resolución del Servicio Cántabro de Salud que desestima por silencio la reclamación de la deuda reclamada por escrito de fecha 11 de diciembre de 2017 por intereses de demora, anatocismo y gastos de cobro y se anula la misma y se declara el derecho de la actora a que se abone en concepto de intereses de demora de las 1775 facturas giradas y reclamadas, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, tomando como dies a quo del plazo de 30 días la fecha del certificado de conformidad de cada suministro y el dies ad quem, la fecha de efectivo cobro por la actora, aplicando el interés del dinero de la ley 3/2004 de 29 de diciembre, y el artículo 216.4 de la LCSP, cantidad que además, devengará el interés legal desde la fecha de interposición del recurso hasta el del efectivo pago y que se abonen los gastos de cobro soportados, y se condena al SCS a pagar esta cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, más el anatocismo, más los gastos de cobro de 8.382,8 euros, cada parte abonará las costas a su instancia.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación se dice: 1º.- Que la sentencia infringe lo previsto en el artículo 25 de la ley de Cantabria 14/2006, 24 de octubre, de finanzas de Cantabria, en cuanto a la prescripción de las obligaciones.
2º.- Que la sentencia infringe lo presto en el artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad.
TERCERO: La oposición a la apelación se opone a las alegaciones relativas a la prescripción diciendo que el plazo para computar la misma es de cuatro años desde que se ha cobrado el principal de la factura, y no desde la fecha de la misma. Y en relación con los gastos de cobro alega que de haberse aplicado el artículo 8.1 de la Ley de morosidad la cantidad a reclamar hubiera sido mayor.
La adhesión a la apelación se basa en la posible infracción legal de la sentencia a la hora de señalar el dies a quo a considerar para el cálculo de los intereses de demora sobre la 1.775 facturas reconocidos en la sentencia, alegan la aplicabilidad del artículo 216.4 de la LCSP del modo que ha sido interpretado por el Tribunal Supremo.
CUARTO: El SCS se opone a lo solicitado en la adhesión a la apelación con base en que no hay crítica suficiente de la sentencia, y la corrección de la misma.
QUINTO: En relación con la alegación relativa a la prescripción, en primer lugar, hay que hacer notar como la posición de la administración ha cambiado desde la primera vez que se le reclamó por parte de la actora, ya que, en un principio, los informes de los órganos gestores no alegaban prescripción de la acción, asumiendo que todas las reclamaciones que se estaban haciendo correspondían a acciones por intereses nacidas en los últimos cuatro años.
El cambió se produce, cuando en esta vía judicial, en primera instancia, se alega que hay facturas de fecha anterior a este plazo de cuatro años. Y este cambio tiene como base que hay que contar el inicio de la acción desde la fecha de la factura. No se da cuenta, la administración, que no estamos hablando de acciones relativas al cobro del principal, es decir, de la cantidad consignada en la factura, sino que estamos ante acciones que tiene como objeto reclamar el cobro de los intereses de demora, es decir, los que nacen una vez cobrado el principal de la factura o pasados treinta días desde la misma, y por ello, la fecha a tener en cuenta como dies a quo no es la de la factura, sino la del efectivo cobro de la cantidad principal o el cumplimiento del plazo de esos treinta días ( artículo 216.4º de la LCSP).
SEXTO: En relación con las alegaciones de la administración relativas a los gastos de cobro reclamados, es el artículo 216.4º de la LCSP antes coitado el que establece que también la obligación de pago de las cantidades que se prueben como costes de cobro por el contratista. Esta cantidad de 8.382,8 euros no ha sido impugnada por el Gobierno de Cantabria, al corresponderse con las provisiones de fondo presentadas por el abogado que ha gestionado el cobro de las cantidades objeto de este pleito.
La alegación de la apelación no es, como decíamos, la cantidad objeto de reclamación, sino la naturaleza de la reclamación. La administración manifiesta que las reclamaciones por honorarios profesionales de abogados no encajan en la previsión de ese artículo 216 de la LCSP.
En cuanto a lo que es encajable en ese precepto, es más sencillo de interpretar, si acudimos a su desarrollo en el artículo 8 de la Ley de lucha contra la morosidad, y de la lectura del mismo se deduce: 1º. Que el deudor por cada factura, e independientemente de la cantidad de la misma, puede exigir dos importes, uno de 40 euros, que no necesita justificación y que se puede exigir con la deuda de la cantidad principal señalada en la factura, y otra, cantidad que sí debe ser justificada, correspondiente a los efectivos gastos por cobro que se hayan generado.
2º.- El precepto no determina la forma de justificación de esta segunda cantidad, y la denomina indemnización, es decir cantidad que debe resarcir el total daño sufrido por el acreedor.
3º.- No se excluye de este tipo de indemnización los gastos de abogado.
4º.- La única forma de excluir este pago es justificar que la administración no es la responsable del retraso en el pago, y no estamos en este supuesto.
Creemos que la interpretación realizada por la sentencia apelada, no solo es conforme a derecho, sino, que, además, es acorde al criterio sentado desde antiguo por esta Sala en aplicación de los principios generales derivados de la Directiva 2011/7/UE.
SÉPTIMO: Por lo que respecta al dies a quo a considerar para el cálculo de los intereses de las facturas, la discrepancia se centra en determinar si es el día de presentación de las facturas o cuando la administración emita certificado de conformidad con cada suministro.
Para poder llegar a una conclusión hemos de recordar que nos encontramos ante un contrato de suministro, y conjugar la normativa aplicable al mismo (sobre todo en relación a las certificaciones de obra o similares que se puedan exigir), con lo establecido en el artículo 216 de la LCSP que dice: 'Pagos a subcontratistas y suministradores 1. El contratista está obligado a abonar a los subcontratistas o suministradores el precio pactado en los plazos y condiciones que se indican a continuación.
2. Los plazos fijados no podrán ser más desfavorables que los previstos en la , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y se computarán desde la fecha en que tiene lugar la aceptación o verificación de los bienes o servicios por el contratista principal, siempre que el subcontratista o el suministrador hayan entregado la factura en los plazos legalmente establecidos.
3. La aceptación deberá efectuarse en un plazo máximo de treinta días desde la entrega de los bienes o la prestación del servicio. Dentro del mismo plazo deberán formularse, en su caso, los motivos de disconformidad a la misma. En el caso de que no se realizase en dicho plazo, se entenderá que se han aceptado los bienes o verificado de conformidad la prestación de los servicios.
4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.
En relación al día inicial de devengo de intereses, la recurrente solicita que en todos los casos se compute el plazo de carencia desde la fecha de expedición de cada factura conforme a lo dispuesto en los arts. 99.4 del TRLCAP y art. 200 de la LCSP, pero la administración dice que hay que tener en cuenta la especificación del apartado cuatro de tal precepto, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las distintas operaciones comerciales.
Creemos que para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio. Y, por tanto, no es la fecha de la emisión de la factura, ni la de presentación en el registro administrativo la que inicia el plazo de demora, y tampoco la fecha de expedición de la certificación o el documento que acredite la realización del servicio o suministro, sino que es el acto del reconocimiento de la obligación - o transcurso de dicho plazo de 30 días- el que va a determinar el inicio del cómputo del plazo de pago de otros 30 días, transcurrido el cual se inicia la mora. Es decir, lo manifestado en el escrito de adhesión a la apelación.
Y también creemos que no son aplicables los preceptos citados por la administración, artículos 222.4 y 235.1 de la LCSP, ya que en un contrato de suministro no cabe que la Administración tenga que aprobar o no las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación.
Por lo que, presentada en tiempo y forma, por parte del contratista, la factura ante la administración, se debe entender cumplido el requisito del artículo 216.4º de la Ley y cumplido el plazo de 30 días establecido por la ley nacería la obligación de pago de intereses de demora. Sin perjuicio de que, si nos encontrásemos ante un contrato de obra, sí que se le debería dar la razón a la administración, ya que pare este tipo de relación comercial sí que se prevé en la ley la expedición de certificaciones de obra.
OCTAVO: Se desestima íntegramente la apelación y se estima la adhesión a la misma.
NOVENO: Por lo que siguiendo con el criterio consolidado del artículo 139.2º de la LJCA y en aplicación del principio general del vencimiento, se va a hacer expresa condena en costas a la parte apelante, al ver desestimado, íntegramente su recurso, y estimado la adhesión ala apelación.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 70/2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander de fecha 4 de abril de 2019 por EL SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD, siendo parte apelada JANSSEN CILAG SA, y estimamos la adhesión a la apelación acordando que el dies a quo para el cálculo de los intereses de demora es el plazo de 30 días desde la fecha de presentación de las facturas, con expresa condena en costas a la parte apelante.Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea o del TSJ si afecta a normas emanadas de la Comunidad Autónoma), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
