Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 360/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 339/2019 de 20 de Diciembre de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER

Nº de sentencia: 360/2019

Núm. Cendoj: 48020330012019100345

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3740

Núm. Roj: STSJ PV 3740/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 339/2019
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 360/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En Bilbao, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,
compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en
el recurso registrado con el número 339/2019 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna
la Resolución de la División de Personal, de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior de 11
de Abril de 2.019, que desestimaba la solicitud del miembro de la Escala Básica del CNP recurrente, registrada
el 19 de Octubre de 2018, con petición de abono de las diferencias retributivas entre el componente singular
del complemento específico y el complemento de destino correspondientes al puesto de trabajo de 'Personal
Operativo Policía' y el de 'Especialista automoción', ambos dentro de la plantilla de su destino en la Jefatura
Superior de Policía del País Vasco
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: Don Carlos Alberto , dirigido por el Letrado Don IÑIGO SARABIA CANTALEJO.
- DEMANDADA: La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA),
representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 13 de mayo de 2019 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Don Carlos Alberto actuando en su propio nombre y derecho, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la División de Personal, de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior de 11 de Abril de 2.019, que desestimaba la solicitud del miembro de la Escala Básica del CNP recurrente, registrada el 19 de Octubre de 2018, con petición de abono de las diferencias retributivas entre el componente singular del complemento específico y el complemento de destino correspondientes al puesto de trabajo de 'Personal Operativo Policía' y el de 'Especialista automoción', ambos dentro de la plantilla de su destino en la Jefatura Superior de Policía del País Vasco; quedando registrado dicho recurso con el número 339/2019.



SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados y que damos por reproducidos.



TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.



CUARTO.- Por Decreto de 28 de noviembre de 2019 se fijó como cuantía del presente recurso la de 2.209,64 euros.



QUINTO.- Por resolución de fecha 16 de diciembre de 2019 se señaló el pasado día 19 de diciembre de 2019 para la votación y fallo del presente recurso.



SEXTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula este recurso contra la Resolución de la División de Personal, de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior de 11 de Abril de 2.019, que desestimaba la solicitud del miembro de la Escala Básica del CNP recurrente, registrada el 19 de Octubre de 2018, con petición de abono de las diferencias retributivas entre el componente singular del complemento específico y el complemento de destino correspondientes al puesto de trabajo de 'Personal Operativo Policía' y el de 'Especialista automoción', ambos dentro de la plantilla de su destino en la Jefatura Superior de Policía del País Vasco. El primero de ellos cuenta con un NCD 17 y CE de 2.795,16 euros anuales, mientras que el segundo es de Nivel 20 y Complemento Específico de 2.930,40 , de acuerdo con el vigente Catálogo de Puestos de Trabajo de la JSP. (Doc. nº 1). Ambos puestos se proveen por concurso de méritos, siendo específico en el segundo caso.

El recurso jurisdiccional funda su escrito de demanda de los folios 19 a 23 de estos autos, en que el policía de base recurrente viene realizando con total continuidad en el tiempo las funciones de tal especialista desde el 24 de Noviembre de 2.016 hasta la actualidad, con identidad de tarea que quien ocupa dicho puesto, tal y como certifica el Jefe Superior de Policía, (doc, nº 2), no obstante lo cual, se le retribuye con los complementos que corresponden al puesto de trabajo operativo.

Se hace alegación, con base en el documento nº 2, a la efectividad del servicio ininterrumpido en el puesto de 'Especialista Automoción' y al régimen de la comisión de servicio en el artículo 64.6 del supletorio R.D 364/1995, de 10 de marzo, así como al artículo 9º del Real Decreto 1.484/1987, sobre adscripción provisional al desempeño de funciones de la Escala inmediata superior, pues, siendo cierto que la cobertura mediante comisión de servicios requiere un nombramiento formal, numerosas Sentencias de esta Sala que se citan, de sus diferentes Secciones, consideran que su ausencia formal no implica la inexistencia de la adscripción, siempre que conste como efectiva y como ordenada por la superioridad sin óbice de ilegalidad. Asimismo rechaza que esta Sala haya acogido la aplicabilidad al caso del artículo 26 de la LPGE para 2.013 y sucesivas, en el sentido que la Resolución le atribuye, citando la Sentencia de esta Sección de 25 de enero de 2.017.

Opuesta la Abogacía del Estado, -f. 20 a 31-, hace una inicial recensión y cita de las disposiciones normativas aplicables que regulan dicho complemento específico singular y argumenta seguidamente que cada una de los puestos de las relaciones de puestos de trabajo de la Dirección General de Policía -que es la CECIR quien aprueba-, tiene unas características propias, independientemente de la denominación que se le dé.

Se expone que la normativa presupuestaria habría recogido los argumentos de esa parte. En concreto, indica que a partir de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, las sucesivas Leyes de Presupuestos habrían previsto que las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos, con independencia de las tareas concretas que realicen. Esta previsión demostraría que la modificación retributiva solo puede alcanzarse mediante la impugnación de la relación de puestos de trabajo, de tal modo que si un funcionario estima que las tareas que desempeña son propias de otro puesto, debería impugnar la relación de puestos de trabajo a fin de conseguir la reclasificación de su puesto.

Se cita finalmente una Sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 2.015, (sin expresar Sección de origen) que, para un caso similar, habría requerido un expreso consentimiento de la Administración para ocupar puesto distinto.



SEGUNDO.- Como esta Sala cuenta con numerosos precedentes sobre esta controversia, nos vamos a remitir a uno de los últimos de esta misma Sección, representado por laSentencia de 5 de abril de 2018 (ROJ: STSJ PV 1412/2018) en el R.C-A nº 1044/2017, en que se argumentaba en estos términos; 'Sin embargo, como se atestigua con la numerosa serie de Sentencias de diferentes tribunales que se traen a capítulo en las páginas 6 y 7 de su escrito fundamental, -muchas de ellas también de distintas Secciones de esta Sala-, es pauta general de los órganos jurisdiccionales de este orden reconocer esas situaciones, (paralelas, aun no idénticas, a las contempladas por el artículo 9º del Real Decreto 1.484/1.987, de 4 de Diciembre), en que se acreditan suficientemente determinadas comisiones de servicio verticales sin nombramiento ni formalización de cambio o adscripción a distinto puesto de trabajo de la RPT. Son variadas las justificaciones que en esas Sentencias se encuentran, -evitación del enriquecimiento injusto, principio de igualdad, etc....-, en supuestos que en ocasiones ofrecen perfiles muy difusos que requieren un especial deslinde respecto de otras situaciones más coyunturales o episódicas en que un determinado funcionario ejecuta algunos aislados cometidos de otros puestos de mayor responsabilidad por ausencias temporales o circunstancias asimilables, sin una verdadera consolidación, siquiera funcional y de alguna duración, de tales cometidos y funciones del puesto de mayor nivel.

Por sintetizar, entre las ocasiones más recientes en que se han dado resoluciones de esta Sala a ese dilema, se encuentra el de la Sentencia de la Sección 2ª de la misma de 20 de diciembre de 2017 (ROJ: STSJ PV 4285/2017) en R.C-A nº 25/2017, en que se concluye del siguiente modo: 'De otro lado, el art. 64.6 del Reglamento general de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , de supletoria aplicación de conformidad con lo dispuesto por el art. 16.2 LO 2/1986 , de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, dispone que 'a los funcionarios en comisión de servicios se les reservará el puesto de trabajo y percibirán la totalidad de las retribuciones con cargo a los créditos incluidos en los programas en que figuren dotados los puestos de trabajo que realmente desempeñan.' Es cierto que la cobertura en régimen de comisión de servicios de un puesto de trabajo vacante requiere de un nombramiento formal, pero el hecho de que no se haya documentado no significa que no exista si, cual en el caso ocurre, consta que se produjo la adscripción temporal efectiva al puesto sin que exista cuestión sobre la competencia de quien ordenó la asignación de funciones ni sobre la legalidad de dicha adscripción.

Además de ello, el derecho al devengo de las retribuciones complementarias del puesto desempeñado se funda igualmente en el derecho a la igualdad, en cuanto presupone igual retribución a igual trabajo ( art.14 CE ).' Para el caso actual en litigio, tenemos que dar valor acreditativo a la certificación emitida en fase de prueba por el Sr. Comisario-Jefe Provincial de Policía (en funciones) de Vitoria-Gasteiz de 17 de enero de 2.018, -f. 148 de estos autos-, pero extraer de ella las consecuencias pertinentes, como son las de que el actor (¿.). Por tanto, puede darse por justificado probatoriamente que esa comisión tuvo relieve para el mando y fue internamente reconocida e identificada con precisión temporal, -pese a que no se formalizara el nombramiento por razones que no constan-, y tuvo una proyección temporal significativa (superior a ocho meses), que permite valorarla como tal. Decimos, en cambio, que no cabe valorar la mera interinidad de escasa duración que como miembro 'de más antigüedad' se produjo tras cesar el referido funcionario que ocupó la Jefatura ya en escasos días de febrero de 2.014 inmediatamente anteriores a su nombramiento definitivo, pues, rota la conexión con el período principal de ocho meses, no ofrece, como antes hemos dicho, suficiente entidad ni una continuidad relevante.'

TERCERO.- En el presente caso, la solución ha de ser igualmente favorable a la siempre provisional equiparación retributiva, en la medida en que se apunta con claridad un supuesto de movilidad funcional con adscripción a un puesto distinto del Catálogo, con relevación de los cometidos del puesto originario y con notoria continuidad en el tiempo. Ciertamente, no se trata de funciones propias de una Escala superior a la básica, -tal y como consagra el artículo 9º del aludido Real Decreto de 1.987-, ya que ambos puestos aparecen vinculados a una sola de ellas, sin exigencia tampoco de categoría superior dentro de la misma (Oficial), pero sí consta que el puesto del ámbito de la automoción tiene un carácter singularizado y especial a la hora de su provisión, - articulo 7.d) del Reglamento de Provisión aprobado por Real Decreto 997/1989, de 28 de Julio-, y de ahí que su desempeño implique un cierto nivel de cualificación específica que no se contempla, en general, para las dotaciones de los puestos operativos genéricos atribuidos a esa Escala. En función de ello, y si ya esos rasgos son indicativos de la concurrencia de justificación para una efectiva adscripción duradera, el Oficio del Sr. Jefe Superior de Policía del País Vasco de 24 de setiembre de 2.019, -folio 25 de los autos-, dirigido a la Delegación de Automoción, y que vincula al funcionario recurrente a las funciones y cometidos de esa Delegación desde el 24 de Noviembre de 2.016 hasta el día de la fecha 'según los datos obrantes en los archivos de esta Jefatura Superior', deja constancia e institucionaliza suficientemente esa adscripción a otro diferente puesto de trabajo que aquel que tiene atribuido por concurso, y debe determinar los efectos retributivos pretendidos.



CUARTO.- La estimación del recurso, supone que preceptivamente las costas procesales se impongan a la parte demandada. - Artículo 139.3 LJCA -.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala (Sección Primera) dicta el siguiente,

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su propio nombre y derecho por Don Carlos Alberto contra la Resolución de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, de 11 de Abril de 2.019, que desestimó la solicitud presentada el 19 de Octubre de 2.018, de abono de diferencias retributivas entre el componente singular del complemento específico -CES-, y complemento de destino -CD-, inherentes al puesto de trabajo de 'Personal Operativo Policía' al que está destinado en la Jefatura Superior de Policía del País Vasco, y los que corresponden al puesto de 'Especialista Automoción' de la misma plantilla desde el 24 de noviembre de 2.016, y, en consecuencia, anular el acto recurrido, y condenar a la Administración demandada a pagar al recurrente las diferencias retributivas en concepto de tales complementos desde la referida fecha hasta la de la presente sentencia, sujetas a intereses d demora desde la solicitud en vía administrativa, sin perjuicio de que ese pronunciamiento prolongue su eficacia mientras perdure la situación que lo motiva; y hacer imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0339 19, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en los presentes autos nº 339/2019, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrada de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 20 de diciembre de 2019.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.