Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 360/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 224/2018 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 360/2020
Núm. Cendoj: 46250330012020100338
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3342
Núm. Roj: STSJ CV 3342/2020
Encabezamiento
RECURSO 224/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDADVALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 360
PRESDIENTE:
D. CARLOS ALTARRIBA CANO
MAGISTRADOS:
Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ,
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En Valencia, a treinta de junio de dos mil veinte.
VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, los autos de recurso contencioso-administrativo número 224/2018, deducido por la
mercantil TIERRA ATOMIZADA S.A., representada por la Procuradora doña Paula María Ramón Pratdesaba y
asistida por el Letrado don Sergio Fernández Monedero frente a la Resolución de 8 de junio de 2018, dictada
por la Dirección General del Cambio Climático y Calidad Ambiental, por la que se desestima el recurso de
reposición interpuesto contra la Resolución de 4 de octubre de 2017, dictada en el expediente 93/16 SAN. Ha
sido parte demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y asistida por la Letrada de sus servicios
jurídicos; La cuantía se ha fijado en indeterminada, siendo Ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia que estime el recurso y se anule la resolución recurrida
SEGUNDO .- La Generalitat Valenciana contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia que desestimase tal demanda. El ayuntamiento de Alcora contestó a la demanda, allanándose a la misma, por lo que por Providencia de 21 de mayo de 2019 se le tuvo por apartado del procedimiento.
TERCERO.- El pleito se recibió a prueba, y, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del asunto para el día 23 de junio de 2020
QUINTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la Resolución de 8 de junio de 2018, dictada por la Dirección General del Cambio Climático y Calidad Ambiental, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 4 de octubre de 2017, dictada en el expediente 93/16 SAN, por la que se impone a la actora una sanción de 90.000€ por la comisión de dos infracciones graves del artículo 93.3.b) de la Ley 6/2014, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades de la Comunidad Valenciana.
SEGUNDO.- Alega la parte actora, en síntesis, los siguientes motivos de oposición, que pasamos a enunciar, dado lo extenso de la demanda: i. Caducidad del expediente sancionador; ii. Los condicionantes de la Autorización Ambiental Integrada cuya infracción se imputan ya no existen en la actualidad; iii. Se multiplica injustificadamente una única presunta infracción; iv. Inexistencia de los incumplimientos imputados a la recurrente
TERCERO.- Se opone la administración señalando que no concurre caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.3 de la Ley 39/2015 y la doctrina del Tribunal Supremo fijada en la Sentencia de 3 de diciembre de 2013. En cuanto a la falta de tipicidad, se alega que algunos de los condicionantes fueron modificados con posterioridad a la realización de la visita de inspección, por lo que no puede ser estimada dicha pretensión. Respecto de la vulneración del principio non bis in ídem, se indica que se recogen los hechos distintos, constitutivos de la infracción, los hechos sancionados son los dos incumplimientos de la Autorización Ambiental Integrada. Por todo ello, solicita la desestimación del recurso.
El Ayuntamiento de la Alcora presentó escrito de allanamiento, por lo que, dado que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no admite la intervención como coadyuvante de la parte actora, se le tuvo por apartado del recurso.
CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, la primera cuestión que plantea la parte actora es de carácter procedimental. En efecto, se alega caducidad del expediente sancionador, porque el mismo se incoó por Acuerdo de 11 de octubre de 2016, y la Resolución sancionadora de 4 de octubre de 2017, fue notificado el 16 de octubre de 2017. Se alega que hubo un primer intento de notificación el 11 de octubre de 2017, que resultó infructuoso y el segundo intento se produjo el 13 de octubre de 2017, una vez superado el plazo. A ello añade que el segundo intento de notificación se debe llevar a cabo dentro de los tres días y en hora distinta, y, en este caso, el primer intento se hace a las 11:02 y el segundo intento a las 10:32, por lo que no se cumple el margen temporal necesario.
El motivo debe desestimarse, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, el artículo 94.4 de la Ley 6/2014 dispone que el procedimiento sancionador deberá ser resuelto y notificarse la resolución que proceda al interesado, en el plazo máximo de un año, desde su iniciación, produciéndose la caducidad del mismo en la forma y modo previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La remisión a la Ley 30/92 debe entenderse, en la actualidad, a la Ley 39/2015. En cualquier caso, tanto con una como con otra norma el resultado es el mismo. El art. 40.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , establece: 'Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado'.
Se trata de una disposición similar a la contenida en el art. 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a tenor del cual: 'Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado'.
Sobre esta cuestión, resulta aplicable la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de diciembre de 2013:
TERCERO .- Así las cosas, la decisión de aquel primer motivo requiere que nos pronunciemos sobre cuál es el momento en que cabe tener por producido, realizado o cumplido el intento de notificación al que alude aquel artículo 58.4. O mejor dicho, requiere que nos pronunciemos acerca de si ese momento es el que fijó la sentencia de este Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2003 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley número 128/2002, que la actora invocó a su favor en el escrito de conclusiones, pues si lo fuera -como se dijo al final de la doctrina legal que allí declaramos- 'el momento en que la Administración reciba la devolución del envío' (esto es, del correo certificado, o, en este caso, del burofax, que le devuelve el Servicio de Correos comunicando que no se ha logrado practicar la notificación), el procedimiento sancionador que nos ocupa habría de declararse caducado, ya que tal devolución (o lo que es igual, esa comunicación) se produjo el 26 de octubre de 2006, después, por tanto, del día 19 del mismo mes y año, en que vencía aquel plazo de un año ordenado en el número 3º de la citada Disposición adicional sexta.
Expresamos entonces (en un recurso en que la Administración recurrente incluyó en la doctrina legal cuya declaración pretendía ese concreto momento, y en el que era indiferente para el supuesto allí tratado una precisión como la que ahora nos planteamos) que '[...] para fijar el dies ad quem en el cómputo del plazo de duración del procedimiento, es preciso determinar también el momento en que puede considerase cumplido el intento de notificación. Ello dependerá del procedimiento de notificación empleado y, en el supuesto de un intento de notificación por correo certificado, dicho momento será sin duda el de la recepción por la Administración actuante de la devolución del envío por parte de Correos, ya que sólo a partir de ese momento quedará debidamente acreditado ante la Administración que se ha llevado a cabo el infructuoso intento de notificación.
Será también el momento a partir del cual se entenderá concluso el procedimiento a los efectos del cómputo de su plazo máximo, aunque la Administración todavía habrá de iniciar los trámites para efectuar una notificación por edictos con plenitud de efectos [...]'. Y en el apartado 2 del fallo de aquella sentencia, dedicado a fijar la doctrina legal que declarábamos, dijimos, en su párrafo segundo, lo siguiente: ' En relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación, siempre que quede constancia de ello en el expediente '.
Sin embargo, obligados ahora a precisar lo que entonces no era necesario, afirmamos que la acreditación que requiere el repetido artículo 58.4 no forma parte del plazo que ha de computarse al efecto a que se refiere (de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento), sino que es sólo una exigencia de constatación; de suerte que el periodo de tiempo que transcurre entre la fecha del intento y la posterior en que se hace constar en el expediente su frustración, no prolonga aquel plazo. Por tanto y, en definitiva, si el intento de notificación se lleva a cabo en una fecha comprendida dentro del plazo máximo de duración del procedimiento (siempre, por supuesto, que luego quede debidamente acreditado, y se haya practicado respetando las exigencias normativas a que esté sujeto), producirá aquel concreto efecto que dispone ese artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , con independencia o, aunque su acreditación acceda al expediente cuando ya venció ese plazo.
En este sentido, y sólo en él, rectificamos la doctrina legal declarada en aquella sentencia de 17 de noviembre de 2003 , sustituyendo la frase de su párrafo segundo antes trascrito que dice '[...] el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación [...]', por esta otra: ' el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en la fecha en que se llevó a cabo '. Rectificación que llevaremos al fallo de esta sentencia, ordenando su publicación en el Boletín Oficial del Estado, pues sólo así será posible satisfacer la finalidad que persigue el inciso final del artículo 100.7 de la LJCA .
En consecuencia, rechazamos aquel primer motivo de impugnación, pues los dos intentos de notificación de los que dimos cuenta se llevaron a cabo antes de que venciera el plazo máximo de duración del procedimiento sancionador.
En el Fallo de dicha Sentencia, se fija la siguiente doctrina legal: 'Rectificamos la doctrina legal declarada en la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 17 de noviembre de 2003 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley número 128/2002, en el sentido, y sólo en él, de sustituir la frase de su párrafo segundo que dice '[...] el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación [...]', por esta otra: 'el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en la fecha en que se llevó a cabo'.
Así las cosas, en el presente caso, ese intento infructuoso de 11 de octubre de 2017 surtió los efectos que preveía art. 58.4 de la Ley 30/1992, de conformidad con la doctrina expuesta. En efecto, el intento de notificación debidamente acreditado produce el concreto efecto de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, quedando culminado ese intento de notificación, a los fines del referido art. 58.4 de la Ley 30/1992 , en la fecha en que se llevó a cabo.
En el caso de autos, la aludida notificación de 11 de octubre de 2017 era, sin duda, un primer 'intento de notificación' en el sentido legal que se contemplaba en el repetido art. 58.4 de la Ley 30/1992 , alcanzando, por tanto, la finalidad prevista en este precepto de ser suficiente para entender cumplida la obligación de notificar el acuerdo que ponía fin al expediente sancionador. La indicada notificación constituye, pues, el dies ad quem del plazo de caducidad de tal expediente, conclusión que se ajusta a lo que se regulaba en aquel precepto legal y en la doctrina jurisprudencial expuesta que lo interpretó. No se produjo, en consecuencia, la caducidad del expediente invocada por el actor-apelante - art. 44.2 de la mencionada Ley 30/1992 y 40.3 de la Ley 39/2015.
Por lo que a los defectos relativos a las franjas horarias entre los intentos del 11 y del 13 de octubre de 2017, dicha cuestión tampoco puede ser acogida. Al respecto, no está de más distinguir entre intento de notificación a efectos de entender resuelto el procedimiento dentro del plazo y notificación a efectos de que el acto despliegue todos sus efectos. En el caso analizado, en nada afecta a la caducidad del expediente que el 2º intento de notificación se efectuara en una franja horaria distinta o no respecto del primer intento. A efectos de averiguar si se ha producido la caducidad no es transcendente que el segundo intento de notificación se haya o no ajustado a las prescripciones legales.
La caducidad no debe vincularse en forma necesaria a la notificación del acto porque el acto de notificación es algo conceptualmente distinto de la resolución que se notifica y del procedimiento que la origina.
QUINTO.- Analicemos, a continuación, el segundo de los motivos de impugnación alegados por la parte actora.
Se alega en la demanda que los condicionantes de la Autorización Ambiental Integrada (en adelante AAI) cuya infracción se imputan no existen en la actualidad. Así, se señala que se sanciona por los incumplimientos de los epígrafes 1.1.1, 4.1.1 y 4.1.2.1 de la Resolución de 27 de julio de 2006, pero dichos apartados fueron suprimidos por la Resolución de 19 de septiembre de 2016, por la que se modifica la AAI de la actora. Considera que ello supone una vulneración del principio de tipicidad. Se indica que el 1 de marzo de 2013 se presentó solicitud de modificación no sustancial de la AAI, la cual no fue contestada en el plazo de un mes, y el 8 de octubre de 2015 presentó nueva solicitud de modificación, que tampoco fue resuelta de manera expresa, por lo que se debe considerar aceptada, de conformidad con el artículo 46.3 de la Ley 6/2014. Se indica que, tras visita efectuada en marzo de 2017 por la Entidad Colaboradora, se emitió dictamen en el que se concluye que se cumplen todos los requisitos ambientales descritos en el apartado 1 de la AAI.
Si acudimos al expediente administrativo, consta como documento nº 3 el acta de inspección realizada el 4 de agosto de 2016. En la misma se señalan una serie de deficiencias en materia de emisiones atmosféricas (difusas y canalizadas), vertidos, residuos, ruido, protección del suelo y de las aguas subterráneas y medidas a adoptar en situaciones distintas de las normales, así como 'otras condiciones' (controles en cuanto a la prevención e la legionela).
Como documento 3.1 consta el informe relativo a la inspección, de fecha 14 de septiembre de 2015, con el resultado de la misma, donde aparecen aquellos parámetros que, a juicio del técnico, la actora no cumple, o cumple con restricciones.
Como documento 4 consta informe de 26 de septiembre de 2016, del técnico, sobre valoración de la documentación.
En el Acuerdo de inicio de expediente sancionador, se señalan como hechos susceptibles de ser sancionados los siguientes: i. No dispone de registro en continuo de un parámetro de operaciones de los sistemas correctores de depuración de partículas, imposibilitando constatar que los citados sistemas hayan funcionado correctamente; Se ha superado el plazo para realizar nuevas mediciones de todos los focos, de acuerdo con la AAI y la mercantil no presenta plan de acción que permita caracterizar de forma representativa los niveles de emisión de flúor y boro que evacúan gases procedentes de proceso atomizado ii. No dispone de plan de adaptación aprobado por la Dirección general de Calidad Ambiental relativa a la realización de operaciones de almacenamiento y manipulación de materiales pulverulentos entrantes en el complejo en naves cerradas y en depresión; No dispone de plan de medida de la concentración de partículas en el aire ambiente en el entorno de la instalación; no acredita haber muestreado la fracción PM10 de acuerdo con el apartado 1.1.1 de la AAI, y se observan tramos de viales con acumulación de material pulverulento, estando a su vez la pavimentación con grietas y socavones, infringiendo lo dispuesto en el Apartado Primero, Epígrafe 1.1.1 y epígrafe 4.1.1.
iii. La empresa presenta la última auditoría acústica realizada en el año 2013 y se infringe el apartado Primero, epígrafe 1.1.3 de la Resolución de 27 de julio de 2006.
Tras alegaciones, consta como documento 11 informe técnico de fecha 2 de mayo de 2017, en contestación de las alegaciones de la parte actora, en el que se concluye que, en relación con la cuestión objeto de análisis: La mercantil realiza esta alegación de forma general, y también de forma concreta para el resto de alegaciones.
Efectivamente algunos condicionantes de la AAI fueron modificados, con fecha 19 de septiembre de 2016, esto es, con posterioridad a la realización de la visita de inspección medioambiental y a la primera medición de los focos emisores, por lo que esta modificación no afecta, por lo tanto, al contenido del acta levantada con fecha 4 de agosto de 2016 documento que sirve de base para el inicio del expediente sancionador, habiéndose comprobado los condicionantes de la autorización que regían en ese momento. ? Así las cosas, se dicta propuesta de resolución (documento 12) en fecha 10 de mayo de 2015, y tras las alegaciones, vuelve a constar informe (documento 18) sobre valoración de dichas alegaciones, donde se indica que la alegación de la mercantil actora no es precisa en qué condiciones no existen dado que, por ejemplo, el condicionante 'Reducción de la resuspensión de polvo debida a la circulación interna de vehículos (...)', se encuentra establecido en la Resolución de 19 de septiembre de 2016, en el apartado segundo, epígrafe 1.3.2.a).
Dicho lo cual, llegamos al acuerdo sancionador (documento 24) donde se imponen dos sanciones a la recurrente por los hechos que se describen. El primero de ellos infringe lo dispuesto en el epígrafe 4.1.2.1 de la Resolución de 27 de julio de 2006, por la que se otorga la AAI, y el Hecho 2 considera que infringe el Apartado primero, epígrafe 1.1.1 y epígrafe 4.1.1 de la citada resolución.
Pues bien, el motivo debe desestimarse, y ello por cuanto en nada afecta a la tipicidad de los hechos la circunstancia de existir una nueva AAI en 2016, pues la tipicidad afecta a los hechos y a la norma aplicable.
Así, el artículo 27 de la Ley 40/2015, señala que: 1. Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la Administración Local en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril El precepto por aplicado por la administración para imponer la sanción a la actora es el artículo 93.3.b) de la Ley 6/2014, según el cual, son infracciones graves: b) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada o en la licencia ambiental, sin que se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente, o sin que se haya puesto en peligro la seguridad o la salud de las personas, así como no tomar las medidas necesarias para volver a asegurar el cumplimiento en el plazo más breve posible y así evitar otros posibles accidentes o incidentes.
Así las cosas, en la fecha de los hechos objeto de sanción la actora contaba con una AAI, por lo que hay que estar a la misma para determinar si se ha producido su incumplimiento, y ello con independencia de que con posterioridad al acta de inspección, obtuviera la modificación de la AAI por Resolución de 19 de septiembre de 2016 (documento 2 aportado junto con la demanda).
SEXTO.- La actora alega, a continuación, que se multiplica injustificada e indebidamente una única presunta infracción tipificada como tal, y ello por cuanto, según se indica, el precepto por el que se sanciona hace referencia al incumplimiento de las 'condiciones', en plural, sin que encontremos, en consecuencia, ninguna a que cada incumplimiento de un condicionante de la AAI suponga una infracción diferente, vulnerándose el principio non bis in ídem.
El motivo carece de fuste y debe desestimarse. En efecto, el artículo que invoca la parte no resulta vulnerado.
El artículo 31.1 de la Ley 40/2015 dispone que no podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.
En el caso analizado, tras el acta de inspección, se aprecian varios hechos, que, a criterio de la administración, contravienen las condiciones impuestas en la AAI; De ellos, tras el procedimiento sancionador, se concluye que dos constituyen sendos incumplimientos de las condiciones de la AAI, por lo que ni se multiplica una sola sanción, ni se vulnera el mencionado principio del non bis in ídem. No se castiga dos veces el mismo hecho, sino que, al tratarse de distintos hechos, cada uno de ellos es susceptible de ser tipificado como infracción grave en el precepto mencionado, sin que quepa habla de una única infracción de las condiciones, SÉPTIMO.- Resta por analizar el último de los motivos alegados en el escrito de demanda. La actora alega la inexistencia de los incumplimientos imputados, pues cumple con la AAI de 27 de julio de 2006, en su versión tras la resolución de 19 de septiembre de 2016.
Así, se alega, respecto a la infracción del apartado primero, epígrafe 4.1.2.1 de la AAI de 2006, además de insistir en argumentos expuestos con anterioridad, que se contaba en la Factoría 1 con un sistema de registro en continuo certificado por la EMCA Audema, mediante informe AE-3456/12CS y que ya aportó en sus alegaciones y que aporta junto con la demanda. En cuanto al plazo para realizar las mediciones de todos los focos, señala que las mediciones se encargaron a la EMCA citada, si bien, debido a la carga de trabajo, ésta no los había podido llevar a cabo en el momento en que se incoó el acuerdo sancionador, por lo que el retraso no puede ser imputado a la actora, y que remitió los informes. En cuanto a los resultados de la medición realizada el 19 de julio de 2016, se alega que, frente a esa medición puntual, se acredita que las mediciones en el 2015 fueron todas conformes a la AAI, y que se han realizado tareas de mantenimiento, considerando, en consecuencia, desproporcionada la sanción y vulneración del principio de menor intervención.
Respecto a la infracción del Apartado primero, epígrafe 1.1.1 y 45.1.1 de la AAI, relativo al plan de medida de concentración de partículas en el aire ambiente en el entorno de la instalación aprobado por la Dirección general de Calidad Ambiental, además de insistir en argumentos expuestos con anterioridad, se alega que dicho plan sólo se exigía en el caso de no haberse aprobado y ejecutado el plan para la realización de operaciones de almacenamiento y manipulación de materiales pulvurentos entrantes en el complejo en naves cerradas y en depresión, y que dicho plan se aprobó en el 2007, considerando que cuando se lleva a cabo la inspección ya estaba en vigor la modificación de la AAI solicitada. En cuanto a la acreditación de haber muestreado la fracción PM10, se alega que presentadas las correspondientes solicitudes de modificaciones no sustanciales, la administración no presentó oposición, por lo que las mismas estaban vigentes, y a ello añade que en el momento de la incoación del procedimiento ya se había emitido resolución expresa aprobatoria de dicha modificación. Lo mismo alega respecto a la acumulación de material en tramos de viales y a las grietas y socavones en los viales, remitiéndose al informe de la ECMCA (documento 5 de la demanda) y el plan específico de limpieza llevado a cabo (documento 10).
Pues bien, el motivo, así planteado, tampoco merece favorable acogida. La actora reitera consideraciones sobre la AAI de 2016 que ya han sido analizadas, y, las demás alegaciones ya fueron expuestas en la sustanciación del expediente administrativo y expresamente desestimadas en la resolución sancionadora, a tenor de los informes técnicos obrantes, así como en la resolución del recurso de reposición. En efecto, no hace falta recordar que las Resoluciones administrativas gozan de la llamada presunción de legalidad, que supone que quien las impugna tiene la carga procesal de desvirtuar esa presunción de legalidad mediante un análisis y un razonamiento concreto que explique cómo y por qué la Resolución en cuestión vulnera el Derecho. Si acudimos al expediente, constan informes de 2 de mayo y 13 de septiembre de 2017, y, de hecho, alguna de las alegaciones formuladas fue estimadas, sin que las alegaciones de la actora desvirtúen lo resuelto por la administración. Así, respecto de registro en continuo de un parámetro de operación de los sistemas correctores de depuración de partículas, se señala en dicho informe, y se transcribe en la resolución que 'en la actualidad' la instalación cuenta con dicho registro, por lo que se ha restaurado este apartado. Por lo que a la superación del plazo para realizar nuevas mediciones, las alegaciones de la parte no pueden ser estimadas, pues dicho retraso le es imputable a la recurrente, pues la circunstancia de que la empresa encargada no las había podido realizar por sobrecarga de trabajo no resulta oponible, constándose la infracción. Tampoco desvirtúa la parte lo resuelto respecto de la medición de 19 de julio de 2016 con prueba bastante, siendo meras alegaciones de parte, pues la circunstancia de que las mediciones en el 2015 fueran todas conformes con la AAI no afecta a lo resuelto en el expediente sancionador. Lo mismo cabe indicar respecto del plan de medida de concentración de partículas, pues la AAI exigía la realización de una serie de medidas de control y vigilancia de la emisión difusa. Por último, el informe considera que la actora ha acreditado que ha restaurado la parte relativa a la acumulación de material pulvurento en tramos de viales, cuya constatación se había acreditado, y ello es tenido en cuenta a efectos de cuantificación de la sanción, por lo que tampoco se vulnera el principio de proporcionalidad. A ello cabe añadir, como se indica en la resolución sancionadora, que el hecho de que la Resolución de AAI de 2006 contemplara medidas de control derivadas de condicionantes que tienen por su propia naturaleza carácter transitorio, no desvirtúa los incumplimientos acreditados A resultas de lo expuesto procede, en definitiva, la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
OCTAVO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley 29/1998 , ha lugar a expresa imposición de costas procesales a la actora, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones. No obstante, lo anterior la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la citada ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 1500€ en concepto de defensa y representación de la Administración recurrida, atendiendo a la actividad procesal desplegada por ésta al oponerse al recurso, así como a la índole del asunto y a su ausencia de especial dificultad.
Fallo
FALLAMOS 1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo deducido por la mercantil TIERRA ATOMIZADA S.A., frente a la Resolución de 8 de junio de 2018, dictada por la Dirección General del Cambio Climático y Calidad Ambiental, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 4 de octubre de 2017, dictada en el expediente 93/16 SAN.2.- Condenar a la actora al pago de costas procesales, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total 1500€ en concepto de defensa y representación de la Administración recurrida.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, certifico.
