Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 361/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7102/2014 de 28 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 361/2017

Núm. Cendoj: 15030330032017100358

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:4705

Núm. Roj: STSJ GAL 4705:2017

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00361/2017

PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7102/2014

RECURRENTE: Evelio , CONSTRUCCIONES DANIEL VAZQUEZ S.L.

ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE:

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

En A CORUÑA, a 28 de junio de 2017.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7102/2014 interpuesto por el Procurador D. OSCAR PEREZ GORIS y dirigido por el Letrado D. GERARD COSTAL COLL en nombre y representación de Evelio , CONSTRUCCIONES DANIEL VAZQUEZ S.L. contra Resolución de 14-10-13 de la Secretaria General Técnica por Deleg. Del Consejero de la Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, que inadmite, por falta de competencia, reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia por importe de 40.442,00 euros. Exp. RP NUM000 . Ha sido parte demandada CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA, representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD A CORUÑA.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo.D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 23 de junio de 2017, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 40.442 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta a derecho a no el acto expreso y definitivo que emana de la Administración de Justicia, tal como se detalla en los puntos sucintos expuestos en el escrito de interposición del mismo, esto es la resolución expresa de reclamación de responsabilidad patrimonial de 21 de octubre de 2013, planteada con el número de expediente NUM000 , que en fecha 30 de octubre de 2013 se recibió y se adjunta con dicho escrito, en virtud de la cual se dispuso inadmitirla por falta de competencia.

Los antecedentes de la responsabilidad que se reclama, se detallan en el escrito de demanda, en el que suplica 'se dicte sentencia en virtud de la cual se estime el recurso y con ello se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas e Xustiza de la Xunta de Galicia, Ministerio de Justicia y Banesto (grupo Banco Santander) demandada por la ANORMAL ACTUACIN DIRECTA DE LA ENTIDAD BANESTO... E INDIRECTA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, acordando indemnizar al recurrente perjudicado con el abono de la cuantía, que suplica más intereses y con la imposición de costas procesales', en los términos siguientes:

En fecha 4 de enero de 2001 por medio del matrimonio formado por el recurrente y la Sra Esmeralda se constituyó la Sociedad de responsabilidad limitada 'CONSTRUCCIONES DANIEL VÁZQUEZ S L,', folios 10 a 22 del expediente administrativo, de la que resultó designado como administrador único el recurrente, siendo la Sra Esmeralda únicamente socio-capitalista, sin ostentar poder para su representación.

Durante el desarrollo del objeto social de la mercantil en cuestión, se suscitaron reclamaciones a deudores, en procedimientos como el PO nº 378/2004, ante el juzgado de 1ª instancia nº 1 de Santiago de Compostela, fruto del cual fue que finalmente se consignó a su favor por la demandada el importe de 40.442,00 euros. Semanas después fue expedido por parte del Juzgado mandamiento de devolución para su cobro por parte de tal mercantil, como consta en el folio 24 del expediente,.

En fecha 14 de junio de 2010 fue interpuesta demanda de divorcio contra Doña Esmeralda , folios 29 a 37 del expediente administrativo.

El 4 de mayo de 2011 fue dictada sentencia en el Procedimiento de divorcio, folios 40 a 45, que resultó apelada ante la Audiencia Provincial.

Finalmente en fecha 5 de diciembre de 2011 le fue notificada sentencia de ésta, folios 46 a 50, en la que, con estimación parcial del recurso, se acuerda no haber lugar a imposición de costas en la primera instancia

Aquel mandamiento de devolución fue liquidado, a juicio del recurrente, a favor de la Sra Esmeralda , según consta en los folios, que señala, del expediente, num. 38 y 39.

Tras la finalización y firmeza del procedimiento de referencia, haciendo especial hincapié el recurrente en el desconocimiento respecto en qué términos y en qué condiciones pudo la entidad BENESTO (GRUPO BANCO SANTANDER) abonar y liquidar dicho mandamiento de pago a favor de la Sra Esmeralda , cuando la misma no actuaba ni actuó como representante legal ni apoderada o autorizada ante esa entidad por parte de CONSTRUCCIONES DANIEL VAZQUEZ SL, procediendo en fecha 11 de enero de 2012 dicho recurrente a formular demanda de Diligencias Preliminares contra dicha entidad Bancaria, folios 51 a 58, del expediente en cuanto ENTIDAD FINANCIERA EXPLOTADORA DE LA CONCESIÓN ADMINISTRATIVA otorgada mediante Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, que regula depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores, a fin de que exhibiera el comprobante de pago en su día respecto al mandamiento de referencia, indicando la persona que percibió tal cantidad.

Consecuentemente la existencia de daño (por pago indebido de un mandamiento de devolución), la relación de causalidad (actuación directa de la entidad bancaria e INDIRECTA DE LAS ADMINISTRACION CONDEMANDAS) y la valoración económica (importe del mandamiento de devolución),deberán generar la responsabilidad patrimonial peticionada en el cuerpo del escrito de demanda.

Los daños y perjuicios que reclama derivan por tanto de que, tras el inicio del expediente de responsabilidad, sin que por parte de la Administración demandadase procediere a realizaractuación comprobatoria alguna, SIN EMPLAZAR COMO PARTEINTERESADAAL MINISTERIO DE JUSTICIA, y se dictare propuesta de resolución que obra al expediente, folios 69 a 72, inadmitiendo, por falta de competencia, la reclamación de tales daños y perjuicios, sin entrar a discutir los hechos de fondo alegados por dicho recurrente.

De adverso se oponen como causas de inadmisibilidad falta de legitimación pasiva por cuanto que es el Ministerio de Justicia, quien se reserva la tradicional regulación de los depósitos y consignaciones, entre otros en el Real Decreto que se cita en el cuerpo del escrito de demanda, y no obstante resultar cierto que a través de los Reales Decretos que se mencionan en el escrito de contestación se ha trasferido a la Comunidad Autónoma Gallega, aquí demandada, la coordinación de la provisión a Juzgados y Tribunales de los medios materiales y personales, la cuenta de consignaciones y depósitos judiciales no han sido objeto de tal traspaso; falta de legitimación activa (ad causam) tanto de Evelio como de construcciones Daniel Vazquez S. L (falta de legitimación ad procesum), al no agotar la via administrativa y faltarle a aquel su representación; inadecuación de la vía de responsabilidad patrimonial por corresponder el ejercicio de acciones ante la jurisdicción civil y penal, de haber cobrado Doña Esmeralda cantidades que no le correspondía o incurrir en delito de apropiación indebida conforme establecen los arts. 248 y 252 del CP ; prescripción de la acción para reclamar e inexistencia de los presupuestos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial que se reclama.

SEGUNDO.-Por razones de sistemática procesal con carácter previo hemos de señalar por lo que respecta a esas precedentes causas de inadmisibilidad opuestas si algunas se refieren a supuestos defectos en la relación jurídico procesal por falta de presupuestos o requisitos procesales, otras en cambio al tema de fondo. A éste ha de preceder por razones de lógica el examen de las excepciones procesales relativas a la falta de presupuestos o al incumplimiento de los requisitos necesarios en la constitución de la relación procesal, falta o incumplimiento que en este caso no se aprecia, al concurrir los elementos que determinan la correcta constitución de la relación jurídico procesal desde el momento que la resolución, que se recurre, emana de la Administración demanda, pese a que ésta alegue, entre otras, falta de legitimación pasiva sin indicar si ¿ad procesum o ad causam?, pues, si con las procesales se tiene a conseguir una resolución meramente procesal en la que no se entre en el fondo, con las materiales, sin embargo, el demandado tiende a la desestimación de la pretensión en cuanto el derecho material no protege el interés del demandante.

Entrando por consiguiente en el conocimiento de la cuestión de fondo sobre la que gravita el proceso, se observa, sin embargo, que la parte aquí recurrenteno pretendela nulidad de la resolución recurrida por ser contraria a derecho en base a los fundamentos de derecho que esgrime indebidamente en su escrito de demanda, pues si en él menciona por cierto el Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, art. 12.1 y que la Disposición Final primera, que faculta a su desarrollo y ejecución.. en favor de la Xunta de Galicia, Consellería de referencia y Dirección General de Justicia, altera el contenido de esa premisa normativa; fundamentos entre los que destaca asimismo que son de aplicación todos aquellos principios rectores de derecho administrativo y competencial entre la Administraciónde Justicia,dispuestos en la ley 30/1992 y demás concordantes, art. 3 ,los principios de las relaciones entre Administraciones Públicas, art. 4, competencia , art 12, su delegación , art. 13 , art. 38 registros , art. 71 subsanación y mejora de la solicitud , así como la aplicación de la LOPJ y el principio 'IURANOVIT CURIA'.

Con ser de interés destacar como antecedentes los hechos que se vierten en ese escrito y sobre todo en el de contestación, a la sazón se advierte en el presente supuesto, como se deja expuesto, que, siendo aquí recurridala resoluciónde la reclamación de responsabilidad patrimonialpresentadael 12 de diciembre de 2012 por Gerard Costal Coll en representación de Evelio , Exp: NUM000 ,que dicta la Secretaria General Técnica, por delegación del Conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia (Xunta de Galicia), en fecha 21 de octubre de 2013 y en la que resuelve INADMITIR por falta de competencia la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, actividad administrativa impugnable por tanto conforme a lo previsto en los arts. 25 y ss de la LJCA ,no pretende en cambio el demandante su declaración de no ser conforme a derecho y en su caso, la anulación de conformidad con lo previsto en el art. 31.1 de ese texto legal;tan solo suplicaque se tenga por formulada la demanda en tiempo y forma contra la CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONES PÚBLICAS E XUSTIZA DE LA XUNTA DE GALICIA, MINISTERIO DE XUSTIZA Y BANESTO (Grupo Banco Santander), respectivamente y proceda dictar sentencia, previo recibimiento del pleito a prueba, en virtud de la cual estime el recurso contencioso administrativo 'y con ello reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por la anormal actuación directa de la entidad BANESTO (Grupo Banco Santander), e indirecta de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA', acordando indemnizar al perjudicado con el abono de la cuantía de cuarenta mil cuatrocientos cuarenta y dos euros (40.442,00 euros), más intereses y con la imposición de las costas procesales.

TERCERO.-Obviamente el proceso contencioso-administrativo tiene siempre porobjetolaspretensionesque se deduzcan en relacióncon un actoadministrativo o disposición general, art. 31 de la LJCA .

Lo característico, pues, del proceso contencioso-administrativo es que las pretensiones, que constituyen su objeto, han de deducirse precisamente en relación con los actos, disposiciones generales o cualquier inactividad u omisión que exteriorice la voluntad de la Administración. Así la sentencia del TS 23 de octubre de 1989 identifica el objeto del proceso con la pretensión y no con el acto administrativo, que es mero presupuesto del proceso. El objeto del proceso según sentencia de 17 de diciembre de 1990 no lo integra en sí el contenido del acto administrativo previo, sino, según el artículo 1 de la LJCA , las pretensiones que se deduzcan en relación con el mismo. Abunda en ello la sentencia de 11 de marzo de 1991 , cuando afirma, entre otras cosas,.... de suerte que el objeto del proceso ... no está integrado en sí por el contenido del acto administrativo previo, sino según precepto de la LJCA, por las pretensiones que se deduzcan en relación con el mismo.

Que el objeto del proceso sea la pretensión se corrobora sin la más mínima dificultad, ya que en la propia LJCA existen claras referencias a ello, ya que bajo la rúbrica "objeto del recurso" se ocupa de la ' actividad administrativa impugnable' y de las 'pretensiones de las partes'

Es cierto, que la pretensión parece confundirse en la LJCA con el petitum, cuando señala en el art. 56 que en los escritos de demanda y contestación se consignarán con la debida separación los hechos (elemento fáctico de la causa petendi), los fundamentos de derecho (elemento normativo de la causa petendi) y las pretensiones, que se deduzcan.. con lo que se alude de manera impropia a las peticiones, y a veces a éstas se las denomine pretensiones, pero igualmente lo es que tal petición, como se prevé en el art. 31, ha de ser de anulación por no ser conforme a derecho el acto recurrido... y de plena jurisdicción, esto es de reconocimiento de situación jurídica individualizaday la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda, no como alternativa a la anulación sino como tutela adicional ( sentencia del TS de 14 de diciembre de 1989 ).

CUARTO.-En materia de responsabilidad patrimonial, con anterioridad a la LRJ-PAC (hoy derogada), que regula una específica vía administrativa para su reclamación (art. 142 y 143 ), se entendía que, si bien la regla era pedir primeramente la responsabilidad en vía administrativa, era posible pedirla directamente en vía judicial contencioso-administrativa cuando derivase de actos administrativos impugnables en dicha vía y causantes de daños para los interesados. Sólo, pues, cuando la indemnización no derivase de la invalidez de la actuación administrativa y consistiese en una pretensión autónoma se estimabaimprescindibleformular la pretensión previamente en la vía administrativa ( sentencias del TS de 23 de enero de 1991 y 25 de febrero de 1991 ) y si a tenor de esa premisa normativa, LRJ-PAC, esa posibilidad de reclamar jurisdiccionalmente los daños pudiere verse excluida, en la inteligencia de que esa posibilidad se fundara, bajo el imperio de la normativa anterior a ella, en normas procesales prácticamente idénticas a las vigentes, de suerte que seguiría siendo aplicable reclamar jurisdiccionalmente los daños, tal posibilidad venía condicionada, sin embargo, a que en vía administrativa se hubiese pedido la nulidad o anulación del acto.

En sentencias del TS de 22 de febrero de 2011 , de 11 de noviembre de 2011 o de 5 de febrero de 2014 , se constata, en efecto, como el recurrente formuló la pretensión de anulación de la resolución recurrida y la consiguiente de que se estime la reclamación de responsabilidad patrimonial y se le indemnize...

En el presente supuesto, que se enjuicia,en cambioni en vía administrativa ni en esta instancia jurisdiccional fue deducida ninguna pretensión de nulidad, por cuanto que lo que en efecto se solicitó en vía administrativa el 12 de diciembre de 2012 por Don Gerard Costal Coll, en nombre y representación de Evelio fue reclamación de responsabilidad patrimonial- confer expediente folio nº 1- a la CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONES PÚBLICAS E XUSTIZA, -que acordó su inadmisión por no ser la Administración competente-y si en esta instancia interponedemanda contra dicha CONSELLERÍA, también contrael MINISTERIO DE JUSTICIA (que sería el órgano competente, como [se le indica] en el Fundamento de Derecho Segundo y Tercero de la resolución recurrida, al referirse ésta al art. 139.4 de la Ley 30/1992 y a los arts. 292 a 297 de la LOPJ 6/1985, de 1 de julio ) y entidad bancaria BANESTO (grupo Banco Santander),ya se comprendequeno se agotó la vía administrativaante esa Administración, que sería la competente en consideracióntantoa los preceptos que se le indican en los Fundamentos de Derecho segundo y tercero de la resolución que recurrecomoa la norma que regula los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos y valores, ésto es el Real Decreto nº 467/2006, de 21 de abril, en particular al art. 12 y a la Disposición Final primera, (relativa ésta a las facultades de desarrollo y ejecución), en la que seautorizaa los Titulares del Ministerio de Justicia y de Economía y Haciendapara dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo en él establecido; tal Disposición Final Primerano dispone, por tanto, como sostiene erróneamente el Abogado del demandante, ese desarrolloen favor de la Xunta de Galicia, en concreto en favor de la citada CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONES PÚBLICAS E XUSTIZA, Dirección General de Justicia, pues, si ciertamente se encuentran trasferidos a su favor los medios personales, económicos o materiales en virtud de los Decretos 2166/1994, 2397/1996 y 233/1998, como el demandante sostiene,la tradicional regulación de esos depósitos y consignacionesestá reservada, sin embargo, a dichos Ministerios, como establece la citada Disposición Final Primera del referido Real Decreto nº 467/2006, de 21 de abril , y por consiguiente "excluida" del contenido de tales Decretos de transferencia, lo que determina la desestimación del recurso en los términos que fue planteado, al no considerarse adecuados ninguno de los argumentos vertidos en demanda ( art. 9.3 de la CE, Ley 30/1992 y Real Decreto 429/1993, Cc, LCS,...) en los que basa el FONDO DEL ASUNTO: la pretensión que en ella postula.

QUINTO.-Conforme a lo establecido en el art. 139. 1 de la LJCA al concurrir las circunstancias que lo justifican, como es la desestimación de la pretensión que se formula se imponen costas a la parte recurrente en la cuantía de 1.200 euros por todos los conceptos, mas IVA, que podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición ( sentencia del TS de 20 de Junio de 2016 ).

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso Contencioso-Administrativo núm. 7102/2014 interpuesto por la representación procesal de Evelio y de la entidad CONSTRUCCIONES DANIEL VAZQUEZ SL, contra la Resolución impugnada, señalada en el encabezamiento de esta sentencia, y en su virtud, la confirmamos por resultar conforme a Derecho, y todo ello con expresa imposición de costas del proceso a la parte demandante en la cuantía señalada en el último Fundamento Jurídico de esta resolución.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de Julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7102-14-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña,28 de junio de 2017.


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