Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 361/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 383/2018 de 27 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LÓPEZ AGULLO, MANUEL
Nº de sentencia: 361/2020
Núm. Cendoj: 29067330012020100126
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:4297
Núm. Roj: STSJ AND 4297/2020
Encabezamiento
6
SENTENCIA Nº 361/2020
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. ORDINARIO Nº 383/2018
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª . MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
D. MIGUEL ANGEL GÓMEZ TORRES
Sección Funcional 1ª
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a, 27 de febrero de 2020.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 383/2018 interpuesto por la CONSEJERIA DE
HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada y asistida por el
Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE
ANDALUCIA, representado y asistido por la Sra. Abogada del Estado, interviniendo en calidad de codemandado
la mercantil RETAMA REAL ESTATE S.A. representado por el Procurador Sr. Luque Infante se procede a dictar
la presente resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel López Agulló, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada y asistida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 25 de enero de 2018 , por la que se estima la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación complementaria practicada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aplicando el tipo del 2%.
El anterior recurso se tuvo por interpuesto, se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.
Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la resolución impugnada y la liquidación complementaria de la que trae causa.
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas, la Sra. Abogada del Estado en nombre y representación de TEARA compareció y contestó a la demanda, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora, no haciéndolo la condemandada.
TERCERO.- Tras la fase de prueba y el trámite de conclusiones, se señaló seguidamente día para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se dirige el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga, estimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta por la parte codemandada.
Razona la actora que no debe ser de aplicación el tipo reducido del 2% previsto para empresarios del sector inmobiliario que adquieren el bien sujeto a gravamen para su posterior reventa a terceros mediante una operación sujeta a su vez a ITP. Argumenta los siguientes motivos de impugnación: El Sr. Letrado de la Junta de Andalucía no considera ajustada a derecho la resolución combatida, en base a una interpretación de la norma de aplicación, al no constar acreditado esa intención al momento de presentar la autoliquidación del impuesto.
La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso y sostienen la corrección de la resolución impugnada, al entender que ha cumplido el requisito relativo a la incorporación del inmueble al activo circulante, pues las interpretaciones realizadas por la Junta en su demanda se han visto superadas por las nuevas resoluciones judiciales que matizan la cuestión y consideran que, en casos como el presente, se puede aplicar el tipo reducido del 2%.
SEGUNDO.- Pretende la actora no aplicar el tipo impositivo reducido del 2% del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, que viene fijado por el artículo 25 del Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, por no resultar acreditado que la vivienda adquirida en la operación gravada esté destinada a su posterior reventa.
Para resolver dicha cuestión, acudimos con carácter previo a la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 22 de mayo de 2013 (rec. 227/2010), en la que ya indicábamos que la aplicación de un tipo reducido a los profesionales del sector inmobiliario exige el cumplimiento de un determinado catálogo de requisitos previstos en el apartado primero del art. 25 del DLeg 1/2009, antes art. 12 de la Ley 10/2002, que prescribe que la vivienda adquirida por un profesional inmobiliario a efectos de reventa deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Que la persona física o jurídica adquirente incorpore esta vivienda a su activo circulante. b) Que la vivienda adquirida sea objeto de transmisión dentro de los dos años siguientes a su adquisición con entrega de la posesión de la misma, y siempre que esta transmisión esté sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Cuestión distinta es la relativa a la acreditación de las condiciones precisas para beneficiarse de este tipo reducido, en este punto el artículo 25.3 del Decreto legislativo 1/2009, que aprueba el texto refundido de la Ley en materia de impuestos cedidos a la Junta de Andalucía, previene que la acreditación del cumplimiento de los requisitos necesarios para la aplicación del tipo de gravamen reducido previsto en el apartado 1 del presente artículo se efectuará de acuerdo con las siguientes normas: a) La circunstancia de ser un sujeto pasivo al que resultan aplicables las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad del Sector Inmobiliario se acreditará mediante certificación de encontrarse en situación de alta en el epígrafe correspondiente de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas. Dicha certificación deberá presentarse junto con la autoliquidación del impuesto y podrá sustituirse por la inscripción en el censo correspondiente de la Consejería de Economía y Hacienda.
b) La circunstancia prevista en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo requerirá que el sujeto pasivo haga constar en el documento que formalice la transmisión su intención de incorporar el inmueble a su activo circulante. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la comprobación administrativa que pueda efectuarse.
c) El cumplimiento del requisito previsto en el párrafo b) del apartado 1 de este artículo se entenderá cumplido con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa.
En nuestro caso la problemática se suscita en torno a la acreditación del requisito de la incorporación de la finca adquirida al activo circulante de la entidad codemandada.
Como quiera que la adquisición se verificó por medio de adjudicación en el marco de un proceso de ejecución judicial, no quedó constancia de la intención de efectuar dicha incorporación al activo circulante de la sociedad en documento público alguno. Para estos supuestos la instrucción 2/2003, de 17 de febrero de la Dirección General de Tributos, contemplaba la alternativa de efectuar una declaración ante el funcionario en el momento de presentar la autoliquidación o bien acompañar una declaración jurada al impreso de la autoliquidación, al efecto de revelar el destino del inmueble y su inmediata incorporación al activo circulante de la mercantil.
En el caso de autos, y tal como acertadamente señala la Administración recurrente, resulta evidente el incumplimiento del requisito referenciado, pues si bien es cierto que en el trámite de alegaciones la entidad codemandada manifestó su propósito o intención de incorporar el inmueble en cuestión, adquirido mediante auto de adjudicación judicial por subasta, a su activo circulante, no lo es menos que dicha manifestación no fue realizada, sino en el trámite de alegaciones a la propuesta de liquidación complementaria, y no, como exige expresamente el precepto ya invocado, en el documento que se formalice la transmisión, en atención a la interpretación literal de las normas, consagrada en el artículo 3 de nuestro Código Civil. Pues resulta claro que nada impidió que la codemandada manifestase, al tiempo de formular su oferta, ante el Juzgado que se tramitaba las actuaciones, que la adquisición iría destinada a incorporar el inmueble a su activo circulante. De esta forma, no se ha cumplido con el requisito previsto en el citado artículo 12 de la Ley 10/2002 (actualmente artículo 25 del Decreto Legislativo 1/2009), pues la intención de la entidad de destinar a su activo circulante el bien inmueble adquirido por subasta, en virtud de auto de adjudicación, no se hizo constar en el documento que se formalizó dicha transmisión. Por tanto, ante el incumplimiento de uno de los requisitos exigidos, no es posible la aplicación, tal como pretende la parte demandada, del tipo impositivo reducido. Pues tal como señala con acierto la Administración recurrente, esa flexibilización de los requisitos formales solo se circunscriben a los medios de prueba, pero en ningún caso dicha flexibilización se refiere al momento o fecha límite en que deben efectuarse dicha declaración o aportación de la prueba en cuestión, dado que el momento procedimental para acreditar el citado requisito es cuando se realice la presentación en el órgano gestor del documento judicial junto con el impreso de la correspondiente autoliquidación.
Por último, añadir que el requisito esgrimido por la Administración recurrente para la denegación de la aplicación del tipo reducido no se puede configurar como un requisito formal, sino como un requisito sustancial, cuyo incumplimiento implica la denegación de la aplicación del citado tipo. Pues es preciso tener en cuenta que este tipo reducido, en cuanto que medida de fomento económico de una determinada actividad empresarial, representa una excepción al régimen general de tributación, por lo que se debe ser exigente en el modo de cumplimentar la prueba del agotamiento de los requisitos subjetivos y objetivos que permiten la aplicación de la medida excepcional. Por tanto, entendemos que dicho requisito formal, indudablemente ha de ser cumplido, teniendo en cuenta que la obtención de todo beneficio fiscal se encuentra condicionada al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que taxativamente establezca su regulación legal. De esta forma, el cumplimiento de los requisitos formales, en contra de lo defendido por la parte demandada, en el ámbito del impuesto tiene suma importancia, porque constituye la garantía jurídica necesaria para la correcta tributación.
Todo lo razonado conduce a la estimación del recurso planteado, anulando la resolución recurrida por no ser ésta conforme a derecho.
TERCERO.- Según lo codificado en el art. 139.1 de LJCA, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de Medidas de Agilización Procesal, que impone el criterio del vencimiento objetivo las costas se impondrán a aquella de las partes que vea enteramente desestimadas sus pretensiones, en nuestro caso la parte demandada hasta el límite prudencial de 1.500 euros más IVA por todos los conceptos.
En atención a lo expuesto y en virtud de la autoridad conferida por el Pueblo Español, en el nombre de S.M.
EL REY
Fallo
CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se dirige el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga, estimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta por la parte codemandada.
Razona la actora que no debe ser de aplicación el tipo reducido del 2% previsto para empresarios del sector inmobiliario que adquieren el bien sujeto a gravamen para su posterior reventa a terceros mediante una operación sujeta a su vez a ITP. Argumenta los siguientes motivos de impugnación: El Sr. Letrado de la Junta de Andalucía no considera ajustada a derecho la resolución combatida, en base a una interpretación de la norma de aplicación, al no constar acreditado esa intención al momento de presentar la autoliquidación del impuesto.
La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso y sostienen la corrección de la resolución impugnada, al entender que ha cumplido el requisito relativo a la incorporación del inmueble al activo circulante, pues las interpretaciones realizadas por la Junta en su demanda se han visto superadas por las nuevas resoluciones judiciales que matizan la cuestión y consideran que, en casos como el presente, se puede aplicar el tipo reducido del 2%.
SEGUNDO.- Pretende la actora no aplicar el tipo impositivo reducido del 2% del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, que viene fijado por el artículo 25 del Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, por no resultar acreditado que la vivienda adquirida en la operación gravada esté destinada a su posterior reventa.
Para resolver dicha cuestión, acudimos con carácter previo a la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 22 de mayo de 2013 (rec. 227/2010), en la que ya indicábamos que la aplicación de un tipo reducido a los profesionales del sector inmobiliario exige el cumplimiento de un determinado catálogo de requisitos previstos en el apartado primero del art. 25 del DLeg 1/2009, antes art. 12 de la Ley 10/2002, que prescribe que la vivienda adquirida por un profesional inmobiliario a efectos de reventa deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Que la persona física o jurídica adquirente incorpore esta vivienda a su activo circulante. b) Que la vivienda adquirida sea objeto de transmisión dentro de los dos años siguientes a su adquisición con entrega de la posesión de la misma, y siempre que esta transmisión esté sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Cuestión distinta es la relativa a la acreditación de las condiciones precisas para beneficiarse de este tipo reducido, en este punto el artículo 25.3 del Decreto legislativo 1/2009, que aprueba el texto refundido de la Ley en materia de impuestos cedidos a la Junta de Andalucía, previene que la acreditación del cumplimiento de los requisitos necesarios para la aplicación del tipo de gravamen reducido previsto en el apartado 1 del presente artículo se efectuará de acuerdo con las siguientes normas: a) La circunstancia de ser un sujeto pasivo al que resultan aplicables las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad del Sector Inmobiliario se acreditará mediante certificación de encontrarse en situación de alta en el epígrafe correspondiente de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas. Dicha certificación deberá presentarse junto con la autoliquidación del impuesto y podrá sustituirse por la inscripción en el censo correspondiente de la Consejería de Economía y Hacienda.
b) La circunstancia prevista en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo requerirá que el sujeto pasivo haga constar en el documento que formalice la transmisión su intención de incorporar el inmueble a su activo circulante. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la comprobación administrativa que pueda efectuarse.
c) El cumplimiento del requisito previsto en el párrafo b) del apartado 1 de este artículo se entenderá cumplido con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa.
En nuestro caso la problemática se suscita en torno a la acreditación del requisito de la incorporación de la finca adquirida al activo circulante de la entidad codemandada.
Como quiera que la adquisición se verificó por medio de adjudicación en el marco de un proceso de ejecución judicial, no quedó constancia de la intención de efectuar dicha incorporación al activo circulante de la sociedad en documento público alguno. Para estos supuestos la instrucción 2/2003, de 17 de febrero de la Dirección General de Tributos, contemplaba la alternativa de efectuar una declaración ante el funcionario en el momento de presentar la autoliquidación o bien acompañar una declaración jurada al impreso de la autoliquidación, al efecto de revelar el destino del inmueble y su inmediata incorporación al activo circulante de la mercantil.
En el caso de autos, y tal como acertadamente señala la Administración recurrente, resulta evidente el incumplimiento del requisito referenciado, pues si bien es cierto que en el trámite de alegaciones la entidad codemandada manifestó su propósito o intención de incorporar el inmueble en cuestión, adquirido mediante auto de adjudicación judicial por subasta, a su activo circulante, no lo es menos que dicha manifestación no fue realizada, sino en el trámite de alegaciones a la propuesta de liquidación complementaria, y no, como exige expresamente el precepto ya invocado, en el documento que se formalice la transmisión, en atención a la interpretación literal de las normas, consagrada en el artículo 3 de nuestro Código Civil. Pues resulta claro que nada impidió que la codemandada manifestase, al tiempo de formular su oferta, ante el Juzgado que se tramitaba las actuaciones, que la adquisición iría destinada a incorporar el inmueble a su activo circulante. De esta forma, no se ha cumplido con el requisito previsto en el citado artículo 12 de la Ley 10/2002 (actualmente artículo 25 del Decreto Legislativo 1/2009), pues la intención de la entidad de destinar a su activo circulante el bien inmueble adquirido por subasta, en virtud de auto de adjudicación, no se hizo constar en el documento que se formalizó dicha transmisión. Por tanto, ante el incumplimiento de uno de los requisitos exigidos, no es posible la aplicación, tal como pretende la parte demandada, del tipo impositivo reducido. Pues tal como señala con acierto la Administración recurrente, esa flexibilización de los requisitos formales solo se circunscriben a los medios de prueba, pero en ningún caso dicha flexibilización se refiere al momento o fecha límite en que deben efectuarse dicha declaración o aportación de la prueba en cuestión, dado que el momento procedimental para acreditar el citado requisito es cuando se realice la presentación en el órgano gestor del documento judicial junto con el impreso de la correspondiente autoliquidación.
Por último, añadir que el requisito esgrimido por la Administración recurrente para la denegación de la aplicación del tipo reducido no se puede configurar como un requisito formal, sino como un requisito sustancial, cuyo incumplimiento implica la denegación de la aplicación del citado tipo. Pues es preciso tener en cuenta que este tipo reducido, en cuanto que medida de fomento económico de una determinada actividad empresarial, representa una excepción al régimen general de tributación, por lo que se debe ser exigente en el modo de cumplimentar la prueba del agotamiento de los requisitos subjetivos y objetivos que permiten la aplicación de la medida excepcional. Por tanto, entendemos que dicho requisito formal, indudablemente ha de ser cumplido, teniendo en cuenta que la obtención de todo beneficio fiscal se encuentra condicionada al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que taxativamente establezca su regulación legal. De esta forma, el cumplimiento de los requisitos formales, en contra de lo defendido por la parte demandada, en el ámbito del impuesto tiene suma importancia, porque constituye la garantía jurídica necesaria para la correcta tributación.
Todo lo razonado conduce a la estimación del recurso planteado, anulando la resolución recurrida por no ser ésta conforme a derecho.
TERCERO.- Según lo codificado en el art. 139.1 de LJCA, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de Medidas de Agilización Procesal, que impone el criterio del vencimiento objetivo las costas se impondrán a aquella de las partes que vea enteramente desestimadas sus pretensiones, en nuestro caso la parte demandada hasta el límite prudencial de 1.500 euros más IVA por todos los conceptos.
En atención a lo expuesto y en virtud de la autoridad conferida por el Pueblo Español, en el nombre de S.M.
EL REY FALLAMOS Estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada y asistida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga, descrita en el antecedente de hecho primero de la presente Resolución, que se anula por no resultar conforme a derecho, con expresa imposición de las costas a cargo de la parte demandada hasta el límite de 1.500 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el afrt. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN-. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública de lo que yo la Secretaría. Doy fe.

