Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 362/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 349/2015 de 29 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 362/2017

Núm. Cendoj: 46250330022017100389

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6112

Núm. Roj: STSJ CV 6112/2017


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000349/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0006100
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
SENTENCIA Nº 362/2017
Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA MARIA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA, a 29 de junio de 2017.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 349/2015 seguidos entre partes, de la una y como demandante,
D. Juan Ramón ,representado por la Procuradora Dña. M.ª Rosa Rodríguez de Sanabria Gil y dirigido por
el Letrado D. Luis Díaz Caballero; y de la otra, como Administración demandada, la DELEGACIÓN DEL
GOBIERNO EN VALENCIA, representada y dirigida por la Abogacía del Estado, recurso interpuesto contra
la resolución de 17/septiembre/2015.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de 17/septiembre/2015, desestimatoria de la solicitud presentada por D. Juan Ramón , en representación de la Sección Sindical de Valencia ACAIP-USO de 21/julio/2015 en el que se solicitaba la revocación del nombramiento del Delegado Sindical de la Asociación Profesional de Funcionarios de Prisiones (APFP).



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.



TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 20 de junio pasado, en que ha tenido lugar.



CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las susranciales prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA MARIA PÉREZ TÓRTOLA.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recuso es la resolución de 17/septiembre/2015, desestimatoria de la solicitud presentada por D. Juan Ramón , en representación de la Sección Sindical de Valencia ACAIP-USO de 21/julio/2015 en el que se solicitaba la revocación del nombramiento del Delegado Sindical de la Asociación Profesional de Funcionarios de Prisiones (APFP).



SEGUNDO.- Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes: A)'Hechos': - En virtud de las competencias que tiene atribuidas el demandante, en su condición de delegado provincial de la formación UCAIP-USO en Valencia, presentó un escrito dirigido al Delegado del Gobierno en Valencia diciendo que se había tenido conocimiento de que se había reconocido a un Delegado Sindical a la APFP cuando dicha organización no había obtenido representación en las elecciones a órganos de representación de personal laboral o funcionario en la provincia; que ' según la modificación normativa reflejada en la Resolución de 12 de noviembre de 2012 de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas por la que se aprueba y publica el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración general del Estado de 29 de octubre de 2012, sobre asignación de recursos y racionalización de las estructuras de negociación y participación, el derecho a tener Delegados Sindicales corresponde a aquellas organizaciones con "presencia en los comités de empresa y en las juntas de personal' ; que el reconocimiento a esa Asociación de la figura de un Delegado Sindica supone que se le convoque a reuniones en distintos organismos. Por ello solicitó la revocación del nombramiento (folio 21 del expediente administrativo).

- De la documentación incorporada al expediente administrativo (folios 1 a 19) y de lo razonado por la Administración demandada se deduce que la APFP carece de representación en los órganos constituidos al efecto (Junta de Personal y Comité de Empresa); que, sin perjuicio de la decisión adoptada respecto a la constitución de la sección sindical, ninguno de los miembros tiene reconocido el catálogo de derechos sindicales que contempla la LOLS en su art. 10 y siguientes. Sin pejuicio de ello, la administración apoya la decisión en el art. 10.3 , en el principio de jerarquía normativa y en la propia Resolución de 12/noviembre/2012.

B) En cuanto a los fundamentos de Derecho, se dice que la cuestión que se suscita en el presente procedimiento es determinar si una formación sindical tiene derecho a constituir una sección sindical y nombrar un delegado sindical sin tener la representación en la junta de personal y en el comité de empresa de su respectivo ámbito; se trata de una cuestión jurídica pues, tal como reconoce la propia administración, la falta de representación por dicha asociación sindical en esos órganos constituye un hecho reconocido que incontrovertible.

El motivo por el que se estimaba en vía administrativa que la formación APFP no tiene derecho constituir sección sindical ni a nombrar delegado sindical radica en lo dispuesto en el art. 6.2 de la Resolución; sobre esa base se estima que dado que esa formación no tiene presencia en ninguno de los órganos de representación, la Administración demandada no puede reconocer su derecho a constituir una sección sindical ni a nombrar un delegado.

En realidad, se arguye, se plantea una relación entre ley general y ley especial frente a lo que se viene a decir en la resolución recurrida en torno al principio de jerarquía normativa. Se alega en concreto que no cabe duda de que la verdadera relación entre ambas normas responde a un sistema de especificidad: el mismo legislador que define y tipifica de forma general el derecho de las formaciones sindicales a constituir secciones y desea e impone que en la Administración general del Estado sólo pueden hacerlo aquellos sindicatos con presencia en juntas de personal y comités de empresa.

Aun admitiéndose por la Administración que la formación APFP no tiene presencia ni en la junta de personal ni en el comité de empresa y disponiendo la resolución de 12 de noviembre 2012 en su art. 6.2 que sólo podrán constituir secciones sindicales y nombrar a los delegados respectivos ... aquellas formaciones con presencia en ambos órganos de representación, ello no obstante la resolución impugnada es contraria a derecho: la no aplicación de la resolución de 12 de noviembre conlleva que la decisión impugnada contenga un vicio claro de nulidad, la convierte en arbitraria, contra el principio recogido en el art. 9.3 CE y supone un trato desigual contrario al art.14 CE .



TERCERO.- Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas: Aduce como causas de inadmisibilidad: 1. Inexistencia de actuación susceptible de ser impugnada en vía contencioso-administrativa: Lo impugnado es una comunicación en la que se dice que la resolución por la que se reconoció la constitución de una Sección Sindical de la APFP y el nombramiento de un Delegado Sindical es ajustado a Derecho, conforme a los dispuesto en los arts. 8.1 . y 10.1. de la LOLS .

Esa resolución de 09/abril/2014 fue notificada al Sindicato interesado el 16/abril/2014 El escrito de la demandante es recibido en la Delegación del Gobierno el 21/julio/2015 y es contestado por la 'comunicación' que es objeto del presente recurso.

2. Falta de Legitimación Activa del Sindicato recurrente.

En cuanto al fondo: La administración demandada sintetiza su posición señalando, conforme a la jurisprudencia que reseña, que el sindicato APFP puede constituir Secciones sindicales y nombrar delegado sindical en los términos previstos en la LOLS siendo ello una cuestión interna y organizativa del sindicato, sin que ello suponga que el delegado sindical pueda ejercer los derechos reconocidos en el art. 10 LOLS ya que no se dan los presupuestos exigidos por el citado precepto, derechos que, además, no se le han reconocido.

No vulnera, por tanto, se dice, el artículo 6.2 de la Resolución de 12/noviembre/2012 por cuanto la misma incide en un ámbito distinto, cual es el ámbito del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 8.2 y 10 LOLS , que ha sido expresamente denegados a la sección sindical y delegado sindical reconocidos

CUARTO.- En cuanto a las causas de inadmisibilidad, se considera que deben ser rechazadas: - En lo que respecta a la primera: Arguye la actora, ante el alegato de la Administración demandada, que la resolución recurrida no alude a 'inadmisión alguna', sino que ante la petición de revocación se dice que no procede; añade que conoce la resolución de 09/abril/2014 a través de la que ahora se impugna.

Pues bien, sin perjuicio de reseñar que la resolución de 09/abril/2014 consta notificada a la ahora demandante (folio 19), se constata también por el tenor de la resolución recurrida no sólo que la misma 'admite' la solicitud a trámite, no la excluye por extemporaneidad, sino que valora el fondo de la solicitud de 'revocación' para desestimarla, razón esta última que impide tenerla por un mero acto de comunicación.

Ello debe llevar a excluir la alegación de inadmisibilidad por ese tipo de motivo.

- Sobre la falta de legitimación activa: Con carácter general: En la sentencia de esta Sala n.º 181/2014, de 17/marzo/ ( ROJ: STSJ CV 1820/2014 ECLI:ES:TSJCV:2014:1820 , recurso 677/2010 ) se dice: 'El art. 69-b de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como causa de inadmisibilidad del recurso la falta de legitimación, presupuesto inexcusable para la válida constitución jurídico- procesal.

El art. 24.1 de la Constitución dispone ' todas las personas tiene el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión '. Y el art. 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 añade que ' los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión' .

Por su parte el artº 19.1.b) de la LJ , establece que 'están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos'.

Pues bien, es constante la doctrina del Tribunal Constitucional estableciendo que el referido art. 24.1 de la Constitución abarca varios derechos básicos; entre ellos (único que aquí nos interesa) se encuentra el de libertad de acceso al proceso ( SS 3º y 158/87 y 206/87 ), en el sentido de acceder a una jurisdicción y al proceso, con la cualidad de parte (activa y pasiva) que permita obtener una sentencia sobre el fondo de la pretensión que se hace valer. En consecuencia, se admite el acceso a toda persona (física y jurídica, pública o privada) ( sentencia del T.C. 64/88 ) que esté legitimada. Este derecho de acceso a la jurisdicción se circunscribe al derecho a ser parte en un proceso ' y poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ' ( STC 115/84 ) 'faculta para obtener de ésta (la Justicia) una resolución que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones deducidas ( STC 164/85 ).

....

Por lo que se refiere a la legitimación activa de los Sindicatos, en el orden Contencioso Administrativo, nos remitiremos aquí a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de diciembre de 2006 recaída en el recurso de amparo 553/04 , la cual en su fundamental jurídico 4º declara 'Como señalábamos, la cuestión de la legitimación activa de los sindicatos en el orden contencioso-administrativo ha sido ya objeto de diversos pronunciamientos por parte de este Tribunal que han conformado un cuerpo de doctrina jurisprudencial consolidada y estable. Esta doctrina, tal y como fue recogida en la STC 84/2001, de 26 de marzo , FJ 3, con remisión a otras anteriores ( SSTC 101/1996, de 11 junio , FJ 2 ; 7/2001, de 15 de enero, FFJJ 4 y 5; y 24/2001, de 29 de enero , FJ 3), puede resumirse en los siguientes puntos: a) Debemos partir, en primer lugar, de un reconocimiento abstracto o general de la legitimación de los sindicatos para impugnar ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario. Como afirmamos en la STC 210/1994, de 11 de julio , 'los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (arts. 7 y 28 ), como por obra de los tratados internacionales suscritos por España en la materia (por todos, Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, art. 8 o art. 5, parte II, Carta social europea), una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores que, como ya ha sostenido la doctrina de este Tribunal, no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo. La función de los sindicatos, pues, desde la perspectiva constitucional, ' no es únicamente la de representar a sus miembros, a través de los esquemas del apoderamiento y de la representación del Derecho privado. Cuando la Constitución y la Ley los invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores ut singulus, sean de necesario ejercicio colectivo' ( STC 70/1982 , FJ 3), en virtud de una función de representación que el sindicato ostenta por sí mismo, sin que deba condicionar necesariamente su actividad a la relación de pretendido apoderamiento insita en el acto de afiliación, que discurre en un plano diverso del de la acción propiamente colectiva ( SSTC 70/1982 , 37/1983 , 59/1983 , 187/1987 ó 217/1991 , entre otras).

Por esta razón, es posible reconocer en principio legitimado al sindicato para accionar en cualquier proceso en que estén juego intereses colectivos de los trabajadores' ( STC 210/1994, de 11 de julio , FJ 3). Queda así clara 'la relevancia constitucional de los sindicatos para la protección y defensa, incluso jurisdiccional, de los derechos e intereses de los trabajadores' ( STC 7/2001, de 15 de enero , FJ 5).

b) Ahora bien, desde la STC 101/1996, de 11 de junio , venimos exigiendo que esta genérica legitimación abstracta o general de los sindicatos, reconducible a su relevancia constitucional, se proyecte de un modo particular sobre el objeto de los recursos que entablen ante los Tribunales mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada. Y ello porque, según recordamos allí, citando de nuevo la STC 210/1994, de 11 de julio , FJ 4, 'la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretenda hacerse valer'. Se trata, en definitiva, de aplicar a estas personas jurídicas asociativas singulares la misma exigencia que se aplica a cualquier otra persona física o jurídica para reconocerle la posibilidad de actuar en un proceso: ostentar interés legítimo en él. Por tanto, concluimos en la STC 101/1996, de 11 de junio , la legitimación procesal del sindicato en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en cuanto aptitud para ser parte en un proceso concreto o legitimatio ad causam, 'ha de localizarse en la noción de interés profesional o económico; interés que ha de entenderse referido en todo caso a 'un interés en sentido propio, cualificado o específico' ( STC 97/1991 , FJ 2, con cita de la STC 257/1988, de 22 de diciembre ). Interés que, doctrinal y jurisprudencialmente, viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial' ( STC 101/1996, de 11 de junio , FJ 2).

c) En definitiva, hemos señalado con reiteración que para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado 'función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores' ( STC 101/1996, de 11 de junio , FJ 2). Debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado ( SSTC 7/2001, de 15 de enero, FJ 5 ; y 24/2001, de 29 de enero , FJ 5).

Al analizarse un problema de legitimación sindical, cabe añadir, por último, que el canon de constitucionalidad a aplicar es un canon reforzado, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva se impetra para la defensa de un derecho sustantivo fundamental como es el derecho a la libertad sindical ( SSTC 84/2001, de 26 de marzo , FJ 3 ; 215/2001, de 29 de octubre , FJ 2 ; 203/2002, de 28 de octubre , FJ 3). Las decisiones judiciales como la que aquí se recurre están especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este Tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que puede producirse un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial, con independencia de que la declaración de la lesión sea sólo una de las hipótesis posibles ( SSTC 10/2001, de 29 de enero , FJ 5 ; 203/2002, de 28 de octubre , FJ 3).' La STS de 15 de febrero de 2003 , recogiendo el concepto del interés legítimo derivado de las sentencias del Tribunal Constitucional nº 88/1997, de 5 de mayo y 252/2000, de 30 de octubre , define el concepto de interés legítimo como la exigencia de 'una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado, específico, actual y real (no potencial)'.

Pues bien, en este tema, la Legitimación Activa del sindicato recurrente es clara y diáfana conforme con la doctrina establecida: se está en al ámbito de la libertad sindical.



QUINTO.- En cuanto al fondo: - El art. 10 LOLS 1. En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, l as Secciones Sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo.

2. Bien por acuerdo, bien a través de la negociación colectiva, se podrá ampliar el número de delegados establecidos en la escala a la que hace referencia este apartado, que atendiendo a la plantilla de la empresa o, en su caso, de los centros de trabajo corresponden a cada uno de éstos.

A falta de acuerdos específicos al respecto, el número de delegados sindicales por cada sección sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección al Comité de Empresa o al órgano de representación en las Administraciones públicas se determinará según la siguiente escala: De 250 a 750 trabajadores: Uno.

De 751 a 2.000 trabajadores: Dos.

De 2.001 a 5.000 trabajadores: Tres.

De 5.001 en adelante: Cuatro.

Las Secciones Sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10 por 100 de los votos estarán representadas por un solo delegado sindical.

3. Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo: 1.º Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.

2.º Asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, con voz pero sin voto.

3.º Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos.

El objeto del Acuerdo de referencia básica en el presente asunto, esto es de la Resolución de 12 de noviembre de 2012 de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas por la que se aprueba y publica el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración general del Estado de 29 de octubre de 2012, sobre asignación de recursos y racionalización de las estructuras de negociación y participaciónestádefinido en el art. 1 en los términos siguientes: 'El presente Acuerdo tiene por objeto determinar los recursos en materia de dispensas de asistencia al trabajo y créditos horarios correspondientes a las organizaciones sindicales a efectos de que sus representantes puedan desarrollar racionalmente el ejercicio de sus funciones de representación, negociación y adecuado desarrollo de los demás derechos sindicales .

Igualmente, a través del mismo, se establece el número de miembros y la distribución por organizaciones sindicales de las Mesas Generales de Negociación previstas en la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público, de las Mesas Delegadas de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado ( artículo 36.3 del EBEP ), y en el ámbito del Convenio único para el personal laboral de la Administración General del Estado, su Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación y sus Subcomisiones Delegadas. Se incluye del mismo modo -y entre otras materias- una definición de centro de trabajo a efectos de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , se procede a la racionalización de las estructuras de participación en materia de prevención de riesgos laborales y a la ordenación de los créditos horarios de los delegados sindicales, evitando una utilización excesivamente fragmentada de créditos horarios individuales.

En relación con todo lo anterior se establecen los derechos y recursos de las organizaciones sindicales con objeto que puedan ejercitar su labor de participación y negociación, teniendo en cuenta las mesas de negociación en las que están presentes y la representatividad alcanzada por las distintas organizaciones.

El art. 6.2 de la misma Resolución de 12 de noviembre de 2012 dice: '2. En los centros de trabajo, definidos según lo dispuesto en el número anterior, que ocupen a más de 250 empleados públicos (personal funcionario, estatutario y laboral), las secciones sindicales conjuntas que integrarán al personal funcionario y laboral de los centros citados anteriormente, que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos, con presencia en los comités de empresa y en las juntas de personal estarán representadas por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en el centro de trabajo. Corresponderá a dichas secciones sindicales designar a un delegado, salvo que el porcentaje de voto obtenido sobre la totalidad del colectivo sea igual o mayor al 10 por ciento de los votos válidos, en cuyo caso se atenderá a la escala establecida en el artículo 10.2 de la L.O.L.S .

Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la representación se haya obtenido sólo en la Junta de Personal o sólo en el Comité de Empresa, la constitución de la sección sindical se hará atendiendo en exclusiva al número de trabajadores del colectivo sobre el que ha obtenido la representación y los delegados sindicales que pueden ser designados por ella serán los que, en su caso, correspondan atendiendo a la representación obtenida en el órgano en cuestión.

No obstante lo anterior, los sindicatos más representativos en el ámbito de las Administraciones Públicas podrán constituir secciones sindicales en todos los centros de trabajo a los que se refiere el punto 1 de este apartado.

Las garantías reconocidas a los delegados sindicales designados conforme a lo establecido en los párrafos anteriores se regirán por lo dispuesto en el artículo 10.3 de la L.O.L.S .

Se considera que no existe infracción del 'Acuerdo' por la resolución de 09/abril/2014; tal como se argumenta por la Administración demandada, ese 'Acuerdo' tiene un objeto determinado que se expresa en el propio art. 1 y en el propio 'nombre' del mismo: ' sobre asignación de recursos y racionalización de las estructuras de negociación y participación'. No puede derogar ni tenerse por 'norma especial' en la interpretación que defiende la demandante la previsión general que contiene la LOLS . La exigencia de que el derecho a tener Delegados Sindicales corresponde a aquellas organizaciones con 'presencia en los comités de empresa y en las juntas de personal' se contrae a las previsiones propias del acuerdo, que en ese concreto orden de cosas, regula; y sobre todo, se recalca que la resolución de 09/abril/2014 se limita a reconocer la validez de la Sección Sindical constituida por la APFP a los efectos de lo establecido en el artículo 8.1 de la Ley Orgánica 11/1985 ...y la designación de delegados sindicales-circunstancias respecto a las que se tiene por cumplimentado el trámite de comunicación- ; se reconoce a un solo Delegado Sindical -por aplicación de lo dispuesto en el art. 10.2 LOLS - ... y no reconoce los derechos contemplados en el art. 8.2 de la LOLS a la Sección Sindical constituida ni los derechos del art. 10 al delegado sindical de la Sección de referencia ' y señaladamente el crédito horario' (folios 17 y 18 expediente administrativo). Así se viene a reiterar en la resolución de 21/septiembre/2015.

A partir de ahí se considera que la resolución recurrida resulta adecuadamente motivada -excluyéndose la alegación de arbitrariedad- ni se aprecia que la misma implique vulneración de los derechos fundamentales que se aduce.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso.



QUINTO.- En los términos del art. 139 LJCA , se advierte fundamento para apartarse de la regla general y no se hace expresa imposición de costas pues el asunto presentaba dudas de Derecho de cierta entidad.

Fallo

1º Desestimamos el recurso n.º 349/2015 interpuesto por D. Juan Ramón frente a la resolución de 17/septiembre/2015, desestimatoria de la solicitud presentada por D. Juan Ramón , en representación de la Sección Sindical de Valencia ACAIP-USO de 21/julio/2015 en el que se solicitaba la revocación del nombramiento del Delegado Sindical de la Asociación Profesional de Funcionarios de Prisiones (APFP).

2ºNo hacemos expresa imposición de costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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