Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 362/2017, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 82/2017 de 16 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: PEREZ-CRESPO PAYA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 362/2017
Núm. Cendoj: 30030330012017100335
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2017:1678
Núm. Roj: STSJ MU 1678/2017
Resumen:
EXTRANJERIA
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00362/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA
MLS
N.I.G: 30030 45 3 2016 0001175
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000082 /2017
Sobre: EXTRANJERIA
De D./ña. Jose Antonio
Representación D./Dª. MARIA TERESA HIDALGO CALERO
Contra D./Dª.
Representación D./Dª.
ROLLO DE APELACIÓN núm. 82/2017
SENTENCIA núm. 362/2017
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
D. José María Pérez Crespo Payá
Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 362/17
En Murcia, a dieciséis de octubre del dos mil diecisiete.
En el rollo de apelación nº. 82/17 seguido por interposición de recurso de apelación contra el auto del
Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. cinco de Murcia dictada en el Procedimiento abreviado número
132/16, en el que figura como parte apelante D. Jose Antonio , representado por la Procuradora Sra. Hidalgo
Calero y defendido por el letrado Sr. Rodríguez Menéndez y como parte apelada la Delegación de Gobierno
de Murcia, representada y defendida por el Abogado del Estado, sobre archivo de las actuaciones.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez Crespo Payá, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº siete de Murcia lo admitió a trámite y remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, que designó al Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el cinco de octubre del dos mil diecisiete.Fundamentos
PRIMERO .- El auto apelado archivó el recurso por aplicación del artículo 45.3 de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 78.3 de la misma ley , teniendo en cuenta que la parte recurrente no había subsanado el defecto apreciado en el escrito de interposición del recurso en el plazo concedido al efecto.
La parte apelante alega, de forma resumida, se ha vulnerado el artículo 45.3 letra c ) y 5 de la Ley Jurisdiccional , pues en el caso de que lo impugnado sea la inactividad de la Administración no se exige que se presente copia sellada de la solicitud efectuada, sino que se mencione el órgano o dependencia al que se atribuya, o en su caso el expediente en que tuviera su origen o cualesquiera otros datos que sirvan para identificar el objeto del recurso. Considera que con el archivo se le ha creado una situación de indefensión y además se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y no está motivada. Por último, entiende también vulnerado el derecho a la igualdad por la Administración demandada, considerando que la falta de respuesta a la petición presentada por el interesado supone una discriminación.
SEGUNDO .- Se aceptan los fundamentos de derecho de este auto impugnado.
Sobre la cuestión planteada se ha pronunciado esta Sala y esta Sección, en distintas ocasiones, de la que es ejemplo la sentencia 772/2016 en cuyos fundamentos se decía lo siguiente: La Disposición Adicional Primera de la L.O. 4/2000 establece: 'Plazo máximo para resolución de expedientes 1. El plazo general máximo para notificar las resoluciones de las solicitudes de autorizaciones que formulen los interesados a tenor de lo previsto en esta Ley será de tres meses, contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas; ello, sin perjuicio del plazo máximo de 15 días naturales establecido por la normativa comunitaria en relación con procedimientos de solicitud de visado de tránsito o estancia (así como de las excepciones previstas en la misma para su posible ampliación). Transcurrido el plazo para notificar las resoluciones de las solicitudes, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, éstas podrán entenderse desestimadas.
2. Las solicitudes de prórroga de la autorización de residencia, la renovación de la autorización de trabajo, así como las solicitudes de autorización de residencia de larga duración que se formulen por los interesados a tenor de lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se resolverán y notificarán en el plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la prórroga o renovación han sido concedidas'.
Puesto que en el escrito de demanda el recurrente manifiesta que no se había resuelto sobre su solicitud de autorización de residencia, y hace referencia a la autorización por circunstancias excepcionales, la falta de resolución expresa supone la desestimación de la petición. Expresamente invoca el recurrente el apartado 1 de la citada Disposición Adicional. Por tanto, no existe inactividad de la Administración sino resolución desestimatoria presunta. Además, en caso de tratarse de prórroga de la autorización, o de residencia de larga duración, se habría producido la estimación y lo procedente sería que el interesado instase la ejecución del acto firme de concesión de la autorización, y de no producirse en el plazo de un mes formular recurso contencioso- administrativo, según lo dispuesto en el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional . No consta que el recurrente haya presentado dicho requerimiento, lo que viene a confirmar que, en todo caso nos encontraríamos ante una desestimación presunta de la solicitud de autorización.
Partiendo de lo anterior, resulta de aplicación el artículo 45.2 de la Ley Jurisdiccional , que establece que con el escrito de interposición, en este caso de demanda al tratarse de procedimiento abreviado, se acompañará copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran, o indicación del expediente en que haya recaído el acto o el periódico oficial en que la disposición se haya publicado. Si el objeto del recurso fuera la inactividad de la Administración o una vía de hecho, se mencionará el órgano o dependencia al que se atribuya una u otra, en su caso, el expediente en que tuvieran origen, o cualesquiera otros datos que sirvan para identificar suficientemente el objeto del recurso.
En el presente caso únicamente se indica en la demanda la fecha de presentación de la solicitud de autorización. Pese a que en el recurso de apelación se dice que la presentación se hizo en la Oficina de Extranjería de la Delegación del Gobierno en Murcia ese dato no se aporta en la demanda, en la que únicamente se hace referencia con carácter genérico al presupuesto de orden procesal consistente en la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. Es decir, que ni un solo dato se ofrece -aparte del de la fecha- que pueda identificar el acto impugnado. Y cuando la parte fue requerida para que presentara copia de la reclamación -ha de entenderse de la solicitud- manifestó que había sido extraviada. Sorprende a esta Sala que ante tal circunstancia, y tratándose de una cuestión de importancia como es el intento de regularizar la situación en España, se omitiera por el recurrente cualquier actuación tendente a acreditar la presentación de la solicitud, como es obtener la correspondiente copia del órgano en el que fue registrada y aportarla al procedimiento. En definitiva, incumbe a la parte identificar el acto expreso o presunto impugnado, y al no haberlo hecho con la demanda, ni posteriormente tras ser requerida para ello, resultaba procedente el archivo. Incluso en esta apelación no se ha aportado el documento requerido.
En lo que se refiere a la falta de motivación esta alegación no puede tener acogida, pues en el auto apelado constan debidamente las razones por las que se ha inadmitido el recurso habiéndolas conocido suficientemente la parte y pudiendo alegar lo que ha estimado pertinente para su defensa. Tampoco existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sino incumplimiento de deberes procesales por la parte. En todo caso, y tratándose de un acto presunto según se alega, y no habiéndose producido un pronunciamiento de fondo en la jurisdicción, puede el recurrente volver a interponer recurso contencioso-administrativo o esperar a la resolución expresa para hacerlo.
Por último, no cabe entrar a considerar la legalidad del acto impugnado, puesto que éste no se ha identificado, debiendo rechazarse por ello y sin necesidad de mayores explicaciones el motivo invocado de discriminación racial en la tardanza de la Administración en resolver'.
La doctrina contenida en la anterior sentencia es de aplicación a este supuesto en que se han dado iguales circunstancias y determina el rechazo de este recurso.
TERCERO.- En razón de todo ello desestimarse el recurso de apelación, procede hacer imposición sobre las costas de esta instancia a la parte apelante de acuerdo con lo dispuesto en art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Antonio contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. cinco de Murcia dictada en el Procedimiento abreviado número 132/2016 y con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la no tificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
