Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 362/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 853/2017 de 29 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MORENO RETAMINO, JULIÁN MANUEL

Nº de sentencia: 362/2018

Núm. Cendoj: 41091330012018100261

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:2542

Núm. Roj: STSJ AND 2542/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.
Apelación nº 853/2017
Recurso nº 455/2016
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Iltmos. Sres. Magistrados
Doña María Luisa Alejandre Durán
Don Eugenio Frías Martínez
--------------------------------------
En la Ciudad de Sevilla a Veintinueve de Enero de 2.018. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso de apelación referido en el
encabezamiento interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud de la Junta de Andalucía (SAS) representado
y defendido por Letrado de su servicio Jurídico contra sentencia dictada el 29 de septiembre de 2017 por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Córdoba . Ha sido parte apelada el SATSE, representado
y defendido por la Letrada Sra. Márquez Alba. Es ponente el Iltmo Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.

Antecedentes


PRIMERO.- El juzgado de lo contencioso administrativo nº 4 de Córdoba ha dictado sentencia que ha sido apelada por la parte demandada.



SEGUNDO.- Del escrito de apelación se ha dado traslado a las demás partes en el Juzgado que han hecho las alegaciones oportunas.



TERCERO.- Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día Veintinueve de Enero de 2.018.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada en su fallo estima en parte el recurso interpuesto y declara que no es conforme a derecho la desestimación presunta de la solicitud objeto del recurso de 4 de enero de 2016.

Se reconoce a la parte actora el derecho a obtener de la administración demandada la información solicitada sobre presupuesto asignado en capítulo I a todas y cada una de las unidades clínicas existentes en el centro sanitario; y todo ello, referido a los ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015.

El caso es sustancialmente idéntico al resuelto en esta misma fecha (apelación 713/2016)

SEGUNDO.- La administración apelante insiste en el carácter indiscriminado y general de la información solicitada y funda en esta razón el recurso.

La parte apelada destaca la relevancia de la información solicitada así como el carácter de la misma: referida a personal de la administración con importantes funciones de todo tipo. Y ha de tenerse en cuenta que se solicita información sobre puestos de confianza, de los que es preciso justificar su necesidad, conocer sus retribuciones y otros aspectos.

En la apelación 251/2014 (S.4/7/2014) tratamos un supuesto esencialmente idéntico al presente y dijimos: En su apelación, sostiene la Administración demandada que la interpretación que acoge la sentencia objeto del recurso excede con mucho del contenido del derecho fundamental que se entiende infringido. Así, en este caso, sostiene esta parte que se formula una petición masiva de datos personales no contemplada por el legislador, cuya necesidad no se ha justificado debidamente y sin especificar a qué fin interesa. Aún sostiene, que la sentencia podría incurrir en un supuesto de incongruencia omisiva al no valorar sobre la confrontación del derecho de información sindical con el derecho la protección de datos personales.

En sentido contrario, afirma la recurrente en su oposición a la apelación que la solicitud de este tipo de información se halla inherente a su actividad sindical y a las facultades de los representantes sindicales del personal estatutario del SAS, formando parte el sindicato recurrente de la Comisión de seguimiento de continuidad asistencial, que, por otra parte, lleva sin convocar más de dos años. Por lo demás, alega esta parte que la citada información se halla directamente relacionada con la evolución de la retribuciones tras la entrada en vigor de las diferentes normativas en materia de recortes salariales a los empleados públicos de la Junta de Andalucía. Y, se indica que no se está ante una petición masiva de datos personales, sino que se trata del conocimiento de las horas de atención continuada aprobadas y autorizadas por los órganos competentes, siendo dicha información inherente a la realización de la actividad sindical, como se expone.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia toma en consideración la legitimación del recurrente, ubicada en la necesidad de conocer el número de horas realizadas en concepto de continuidad asistencial mensualmente y las cuantías abonadas por tal concepto (información relativa a los meses de enero a agosto de 2012), siendo precisamente miembro de la Comisión de continuidad asistencial.

En este sentido, se toma en consideración la copia del acta de 25 de enero de 2007, por la que se constituye la Comisión de seguimiento del pacto de 16 de mayo de 2006, de la que forma parte, entre otras, la organización sindical CEMSATSE (integrada por el sindicato de enfermería SATSE y el Sindicato Médico Andaluz) y se valora que en ella se facilitó una información análoga a la que ahora se interesa, relativa a los complementos de continuidad asistencial y de jornada complementaria, exponiéndose un análisis comparativo de la nueva regulación de los complementos de continuidad asistencial y de jornada complementaria contenidas en el citado acuerdo y su comparación con el sistema anterior de guardias médicas, analizando el valor guardia/hora, guardia/día, guardia/año, en uno y otro sistema, así como la incidencia por servicios. Por lo demás, se toma en cuenta, a tenor del artículo 10.3.1º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , que la información solicitada se encuentra dentro de los datos evolutivos de las retribuciones y programas de mejora del rendimiento y, por tanto, es una información que debe ser facilitada al sindicato actor para poder ejercitar su derecho de acción sindical.

En el mismo sentido, se tiene en consideración el informe del Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones de 14 de mayo de 2013, en el que se posiciona igualmente en favor de la estimación de la pretensión deducida.



TERCERO .- El derecho a la obtención de información por los sindicatos, como propio del derecho a la libertad sindical, ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional, entre otras en la sentencia 213/02 , señalando 'Centrándonos, por tanto, en el art. 28.1 CE , es preciso recordar que aunque de su tenor literal pudiera deducirse la restricción del contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, este Tribunal ha declarado reiteradamente, en virtud de una interpretación sistemática de los arts.

7 y 28 CE efectuada según el canon hermenéutico del art. 10.2 CE , que llama a los textos internacionales ratificados por España (Convenios de la Organización Internacional del Trabajo núms. 87 y 98), que su enumeración de derechos no constituye un numerus claussus, sino que en el contenido de este precepto se integra también la vertiente funcional del derecho, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden [...]. En el art. 28.1 CE se integra, pues, el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros [...], y, en coherencia con dicho contenido constitucional, la Ley Orgánica 11/1985, de 2 agosto, de libertad sindical (en adelante, LOLS), reconoce en su art. 2.1 d) 'el derecho a la actividad sindical', regulando su ejercicio dentro de la empresa en sus arts. 8 a 11 . Sin necesidad de su exposición exhaustiva, es de señalar que para el cabal ejercicio de la acción sindical, la Ley Orgánica de libertad sindical otorga a los delegados sindicales iguales derechos y garantías que el estatuto de los trabajadores destina a los miembros de comités de empresa y a éstos como instituciones de representación electiva de los trabajadores. De este modo, a través de la explícita remisión a lo dispuesto en el art. 64 LET, se reconoce a los delegados sindicales el derecho a acceder a la misma documentación e información que la empresa ha de poner a disposición del comité de empresa, [...].

Ahora bien, tales representantes no sólo gozan del derecho recibir información del empresario acerca de las cuestiones que han quedado señaladas. Pesa también sobre ellos el deber de mantener informados a sus representados 'en todos los temas y cuestiones señalados ... en cuanto directa o indirectamente tengan o puedan tener repercusión en las relaciones laborales' (art. 64.1.12 LET). Como hemos tenido la oportunidad de decir en anteriores ocasiones, esa transmisión de noticias de interés sindical, ese flujo de información entre el sindicato y sus afiliados, entre los delegados sindicales y los trabajadores, 'es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical, propicia el desarrollo de la democracia y del pluralismo sindical y, en definitiva, constituye un elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical' ( SSTC 94/1995, de 19 de junio, FJ 4 ; y 168/1996, de 25 de noviembre , FJ 6).' La tesis que se mantiene en la sentencia de instancia no desconoce, por tanto, la citada doctrina constitucional y desde luego tampoco incurre en incongruencia omisiva. En primer término, en la medida que la información descrita, si bien amplia, se halla plenamente determinada; y, en segundo lugar, en tanto se orienta a conocer los términos en que ha venido a desarrollarse el cumplimiento del pacto de 16 de mayo de 2006, de cuya Comisión de seguimiento forma además parte, a fin de poder valorar la incidencia del mismo en relación con el anterior sistema de guardias.

Ello impide concluir, como se dice, en la existencia de una petición masiva e indiscriminada de datos de carácter personal sin justificación o relación alguna con la actividad propia del sindicato; y, por otra parte, se justifica dicha petición en el artículo 28.1 de la Constitución , por cuanto resulta precisa para el adecuado ejercicio de la defensa de los intereses propios de los empleados que el sindicato representa, pues resulta evidente el interés de aquéllos por el modo y la medida en que viniere a incidir la implantación de esta nueva regulación de los complementos de continuidad asistencial y de jornada complementaria en la órbita de sus derechos profesionales. Por lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado.

Dada la identidad de hechos y de razones jurídicas para decidir, el fallo debe ser del mismo tenor.

Y ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso, se condena en las costas a la apelante con el límite de ochocientos euros, teniendo en cuenta la naturaleza y complejidad del asunto. ( Artículo 139.2 L.J.C.A .).

Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud de la Junta de Andalucía (SAS) representado y defendido por Letrado de su servicio Jurídico contra sentencia dictada el 29 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Córdoba que confirmamos.

Se condena en las costas del recurso a la parte apelante con el límite de ochocientos euros (800).

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA , que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones, al juzgado de procedencia.

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