Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 362/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4513/2017 de 25 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO
Nº de sentencia: 362/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019100367
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4093
Núm. Roj: STSJ GAL 4093/2019
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00362/2019
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 4513/2017
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 25 de junio de 2019
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia el recurso contencioso-administrativo que con el número 4513 del año 2017 se encuentra pendiente de
resolución en esta Sala, interpuesto por D. Alexis , representado por el Procurador D. Iago Martínez Núñez
y defendido por la Letrada Dña. Macarena Mauricio Domínguez, frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA
GUARDIA CIVIL, representada y defendida por el Abogado del Estado D. José Luis Maiz Barrera.
El objeto de recurso es la resolución de 4 de julio de 2017 dictada por la Dirección Adjunta Operativa-
Mando de Operaciones (Zona de Galicia) de la Dirección General de la Guardia Civil por la que se revoca la
licencia de armas tipo 'D' de la que es titular el demandante.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Antecedentes
PRIMERO: El Procurador D. Iago Martínez Núñez actuando en nombre y representación de D. Alexis , interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 2 de octubre de 2017, contra la resolución de 4 de julio de 2017 dictada por la Dirección Adjunta Operativa-Mando de Operaciones (Zona de Galicia) de la Dirección General de la Guardia Civil por la que se revoca la licencia de armas tipo 'D' (arma larga rayada para caza mayor) de la que es titular el demandante.
SEGUNDO: Admitido a trámite el recurso, y requerido el expediente administrativo, una vez remitido mediante diligencia de ordenación se acordó su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que, con estimación del recurso, se anule y deje sin efecto la resolución recurrida, por no existir conducta susceptible de generar un riesgo propio o ajeno ni haber variado los requisitos que se tuvieron en cuenta para su concesión.
TERCERO: El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, por ser conforme a derecho la resolución recurrida.
CUARTO: La cuantía del recurso se fijó en indeterminada. Mediante auto se recibió el recurso a prueba, teniendo por reproducida la documental, y al no haberse solicitado vista o conclusiones, se declararon los autos conclusos para sentencia, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo.
Mediante providencia se señaló el día 20 de junio de 2019 para votación y fallo, estando designado como Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Fundamentos
PRIMERO: Sobre el objeto de recurso y las alegaciones de la demanda.
La parte demandante dirige su recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 4 de julio de 2017 dictada por la Dirección Adjunta Operativa-Mando de Operaciones (Zona de Galicia) de la Dirección General de la Guardia Civil por la que se revoca la licencia de armas tipo 'D' (arma larga rayada para caza mayor) de la que es titular el demandante.
En su demanda alega la falta de justificación de la revocación de la licencia de armas porque no se deduce de las circunstancias acaecidas ni de su comportamiento que exista peligro o talante agresivo que implique riesgo propio o ajeno en el titular de la licencia.
En cuanto a la toma en consideración por la resolución de dos denuncias por supuestas faltas de lesiones de fecha 23-11-2013 y 2-2-2014, alega que como se manifiesta en la propia resolución, se dictó sentencia absolutoria, 'con la consecuente cancelación de los antecedentes policiales'.
En cuanto al procedimiento por supuesto delito de lesiones en el ámbito familiar, por el que fue detenido el 31 de febrero de 2017, aunque la resolución recurrida valora la existencia de unas medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima acordadas por auto de 1-4-2017, lo cierto es que dicha resolución fue revocada por la Audiencia Provincial de Pontevedra en el mes de julio de 2017, manifestando que no existe situación objetiva de riesgo que exija la adopción de medidas, valorando el riesgo no apreciado en la diligencia de informe de evaluación de riesgo que consta en las diligencias policiales.
Aunque para la revocación de la licencia no es preciso una condena penal, tampoco se puede fundar en una mera denuncia si los hechos en ella descritos no se consideran acreditados por un tribunal penal y no existen pruebas u otros elementos y datos que revelen el cambio de circunstancias.
Tampoco se ha probado conducta antisocial e inapropiada en la tenencia y uso de armas, ni que el demandante carezca de las condiciones psiquicofísicas necesarias.
SEGUNDO: Sobre la contestación a la demanda.
El Abogado del Estado alega que la carencia de antecedentes penales o su eventual cancelación no son, por sí solos, motivo suficiente para la concesión o mantenimiento de una licencia, sino que se ha de apreciar en los antecedentes de conducta del solicitante la concurrencia de unos requisitos, condiciones o cualidades personales de las que se desprenda la ausencia de riesgo o ajeno para la concesión o mantenimiento de la licencia, es decir, se trata de evitar un uso inadecuado de las armas. Es irrelevante una condena o absolución en un procedimiento penal, si de los hechos comprendidos en el procedimiento se deduce la falta de idoneidad o aptitud para el manejo de las armas.
La revocación no es una medida sancionadora, sino el ejercicio de una potestad de carácter tuitivo que se desarrolla por medio de autorizaciones, susceptibles de denegación o revocación en virtud de una valoración de las circunstancias del caso.
TERCERO: Sobre la normativa y jurisprudencia aplicables.
Tal y como alega el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, la revocación se fundamenta en el artículo 29.1 b) de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de mayo, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana , que determina el carácter restrictivo de la expedición de licencia para la tenencia y uso de armas, además del artículo 97 y 98.1 del Reglamento de Armas , aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 23 de enero.
Con arreglo a estos preceptos, para la concesión de estas licencias se tienen en cuenta la conducta y antecedentes del interesado, y ese juicio se realiza no solo en el momento inicial del otorgamiento, sino que se puede revisar durante todo el periodo de mantenimiento de la titularidad de la licencia, ya que la vigencia de las autorizaciones concedidas está condicionada a que se mantengan los requisitos exigibles para su otorgamiento, pudiendo los órganos competentes para su expedición comprobar en cualquier momento esta circunstancia, procediendo a revocarlas en caso contrario.
Específicamente el artículo 98.1 del Reglamento de Armas establece que en ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno.
Para la resolución de la controversia resulta oportuno recordar el criterio ya expresado por esta Sala y Sección en diversas sentencias, que han abordado supuestos similares al presente caso, en que la revocación de la licencia de armas se deriva en un juicio de peligrosidad fundamentado en detenciones y diligencias penales, pero sin sentencia condenatoria.
Así, en la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 15/03/2019, Nº de Recurso: 4296/2018 , Nº de Resolución: 154/2019 ECLI:ES:TSJGAL:2019:1364 , decíamos lo siguiente: ' Lo cierto es que al margen de la indudable relación entre la causa penal y la razón de la revocación de la licencia de armas, no nos encontramos ante un procedimiento sancionador en que sea de aplicación el principio de presunción de inocencia, y que precisamente de lo que ha de partirse es de esos hechos que dan lugar a las diligencias penales, pero para valorar la incidencia que puedan tener en relación con la licencia de armas. Una cosa es el fundamento para la no adopción de medidas penales; otra que lleguen a un acuerdo y se archiven o no las diligencias penales; y otra el fundamento de la revocación de la licencia de armas.
Por ello, lo que se haya acordado en vía penal no afecta a la posible revocación de la licencia de armas siempre y cuando concurran las circunstancias legales para ello y esté motivada dicha decisión que es la aquí recurrida. En todo caso, además, no se trata solo de la pérdida de circunstancias psicofísicas, puesto que no es lo que se tiene en cuenta en la resolución recurrida para acordar la revocación. Por otra parte, tampoco se puede considerar contrario a la presunción de inocencia siempre y cuando exista prueba suficiente de las circunstancias tenidas en cuenta en la decisión aquí recurrida, si bien y en cualquier caso y como ya ha quedado más arriba expuesto, no se trata de una sanción. (...) Tal y como indicábamos en la sentencia dictada en el recurso de apelación nº 4486-2015: 'Frente a la tesis de la parte apelante, ha de efectuarse una valoración del conjunto de los datos de que se dispone y que denotan esa conducta social incompatible con la tenencia de armas de fuego, de forma que hay que relacionar la conducta enjuiciada con la revocación de la licencia de armas . Como se dice en la sentencia de esta misma Sala y Sección de 26 de octubre de 2006, recurso 4955/2003 , 'En el caso se trata de la aplicación de un régimen de autorizaciones administrativas para la tenencia y uso de armas , en razón del peligro de estas y cuya concesión dependerá de la conducta del peticionario, de sus particulares circunstancias y condiciones psico-físicas, y atendiendo al irrenunciable interés público vinculado a la evitación de riesgos para los demás y para el propio portador del arma. En el supuesto específico planteado resulta que la revocación impugnada puede apoyarse en los hechos declarados probados en la mencionada sentencia; así, los hechos apuntados y que dieron lugar a dicha sentencia condenatoria dan lugar a un suficiente nivel de convicción del que deriva la subsistencia de dudas fundadas respecto de la idoneidad del recurrente para ser portador de un arma, instrumento este último cuya peligrosidad justifica la rigurosa aplicación de las previsiones normativamente establecidas y la aceptación de un alto nivel de exigencia respecto a las condiciones del solicitante hasta el punto de que resulten razonablemente eliminados los elementos de duda que pudieran concurrir, y apreciándose que a tenor del carácter restrictivo indicado en la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre protección de la Seguridad Ciudadana, se estima que existe base suficiente para la adopción de una decisión que privilegie el interés público frente al interés particular del recurrente, cuando en referencia a la fecha de la resolución impugnada la situación del demandante no se acomoda en el grado necesario a lo exigible para evitar la revocación de la autorización pretendida y sin perjuicio de que una vez superado el período máximo normativamente previsto, cuya falta de indicación expresa no enerva su aplicación, pueda plantearse una nueva valoración de la situación del demandante y derivar de ella la conclusión que proceda en el ámbito de la materia de que aquí se trata. En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso'.
En el presente supuesto se dan las mismas circunstancias referidas, y ha de considerarse que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 97.2 del Reglamento de Armas y que procede efectuar una valoración de los intereses en conflicto y ha de prevalecer la integridad de las personas y la protección del interés general para conseguir una adecuada convivencia social. El uso de armas, en atención a sus antecedentes de conducta, denota cierta peligrosidad y riesgo propio y ajeno consecuencia del mismo y que hay que adoptar precauciones para preservar la seguridad ciudadana.
La detención en 17 de enero de 2018 se debió a ser presunto autor de un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar, tras haber proferido gritos a su esposa, quien dice sufrir discusiones e insultos constantes desde hace mucho tiempo. Y aunque no se hayan adoptado medidas en el orden penal y aún no haya recaído sanción penal, los hechos descritos refieren una conducta incompatible con la tenencia de las armas en atención a su peligrosidad. Lo relevante no viene constituido por la comisión de una conducta delictiva penal sino que se trata de tener en cuenta que puede ser peligroso para él mismo o para terceros el que utilice armas así como de hacer predominar el interés público y evitar un posible uso inadecuado de las armas .
Entre otras circunstancias, en la denuncia de su esposa se hace referencia a la última agresión física, insultos, amenazas e insultos constantes siendo testigos sus hijos, y a veces le dice que la va a matar y que le tiene miedo. Por consecuencia, es una conducta que no es compatible con el uso y tenencia de armas dada la potencial peligrosidad, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto.'
CUARTO: Sobre las circunstancias del caso y la suficiencia de la motivación de la resolución recurrida.
La cancelación de los antecedentes policiales y la revocación por la Audiencia Provincial de las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima no evidencian por sí mismas la idoneidad del demandante para seguir siendo titular de una licencia de armas.
No se puede obviar el hecho objetivo de las detenciones, y que en cuanto al último de los delitos que le ha sido imputado, de lesiones por malos tratos en el ámbito familiar, todavía no ha sido juzgado ni ha recaído sentencia.
El propio auto de la Audiencia Provincial maneja como argumento que coadyuva al juicio jurídico sobre la procedencia de dejar sin efecto las medidas de prohibición de aproximación y comunicación que el hecho de la tenencia de armas no puede ser utilizado como factor de peligrosidad, ya que valora que las mismas fueron retiradas por la Guardia Civil.
Por tanto, la anulación de la revocación de la licencia de armas cambiaría el escenario de peligrosidad tenido en cuenta por la Audiencia Provincial, lo cual evidencia que la revocación judicial de unas medidas cautelares de protección de la víctima del delito investigado puede obedecer a la consideración de unas circunstancias que no son incompatibles, sino todo lo contrario, con el mantenimiento de la revocación de la licencia de armas.
Debe insistirse en que los principios propios del derecho sancionador, y en particular la presunción de inocencia, no pueden ser esgrimidos para anular la resolución revocatoria de la licencia de armas, ya que esa revocación es independiente del juicio penal, cuyo resultado, al igual que las propias medidas cautelares de protección de la víctima, depende de la aplicación de los principios del derecho penal al material probatorio que sobre hechos concretos y determinados se aporte a dicho procedimiento, mientras que el expediente administrativo de revocación de licencia de armas puede basarse en consideraciones distintas sobre los antecedentes y conducta del titular de la licencia de armas de los que se pueda derivar un peligro propio o ajeno por el mantenimiento de esa licencia y de la posibilidad de tenencia de un arma.
No tiene por qué exigirse certeza sobre la comisión de ningún hecho penalmente tipificado, sino que basta un juicio global sobre conducta y antecedentes del titular de la licencia de armas del que se pueda desprender razonablemente un juicio de peligrosidad. Las variadas detenciones, y la prosecución del proceso penal por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, atendidos los hechos denunciados, descritos en el auto del juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Cangas de Morrazo, son motivación suficiente para la decisión revocatoria de la licencia de armas, sin que para ello haya de prejuzgarse el resultado del proceso penal, el cual depende de hechos cuya probanza no se requiere para la revocación de la licencia y de la aplicación de principios que no son condicionantes de la validez de la resolución revocatoria, la cual es congruente con el carácter restrictivo del otorgamiento de las licencias de armas y de las fundadas dudas sobre la idoneidad del recurrente para seguir siendo titular de dicha licencia, en atención a los datos objetivos consignados en la resolución que bastan para considerarla suficientemente motivada.
Debemos hacer notar además, respecto a esos hechos denunciados, que los mismos no consta que fueran juzgados, y que el auto revocatorio de la Audiencia Provincial se basa en la ponderación de que las medidas restrictivas adoptadas no son estrictamente indispensables al fin de proteger a la víctima, sin revocar la valoración, en aquel momento indiciaria, de los hechos determinantes de un delito de lesiones, valoración que consideran correcta, en función de las diligencias de investigación practicadas y del informe del médico forense que descarta la autolesión de la víctima.
Se trata de hechos que deben ser todavía juzgados, pero cuya investigación y atribución indiciaria al titular de la licencia de armas, en relación con el resto de antecedentes, ponen de manifiesto objetivamente una situación de riesgo en el mantenimiento de la licencia de armas superior a lo tolerable.
En el sentido expuesto, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2015, RECURSO 3640/2014 , ECLI:ES:TS:2015:4733 , recuerda lo siguiente: ' La valoración de la aptitud para el uso de las armas , tanto para su concesión como para la revocación de la licencia previamente obtenida, debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante y referirla a cada caso concreto.
Esas aptitudes o condiciones pueden deducirse de los antecedentes del solicitante o titular de la licencia, pero dicho término no cabe entenderlo en el sentido de antecedentes penales, sino de antecedentes de conducta que muestren la falta de idoneidad para hallarse en posesión de un arma ante la previsión de que se haga un posible uso inadecuado de ella. Se trata de valorar una conducta social que no resulte acorde con el uso de las armas. En tal sentido hemos afirmado que ' La mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas ' (en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000, rec. 7494/1996 ). Y en la sentencia de 18 de diciembre de 2012 (rec. 604/2012 ), afirmábamos ' que el hecho de que unas determinadas actuaciones policiales no hayan sido seguidas de condenas penales no obsta a la posibilidad de que los hechos objeto de los atestados policiales, aun no revistiendo caracteres delictivos, revelen una conducta incompatible con la posesión y el uso de armas', por cuanto 'el artículo 98.1 del Reglamento antes referido dispone que en ningún caso podrán tener ni usar armas , ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno', y, subrayando, en último término, que 'dichas circunstancias pueden darse tanto en quien haya sido absuelto de una causa penal como en quien ni siquiera haya tenido la cualidad de imputado, tras el envío de unas diligencias policiales al juzgado correspondiente '.
Aplicando el anterior criterio jurisprudencial, si una sentencia absolutoria no es necesariamente óbice para la revocación de la licencia de armas, con mayor motivo no lo puede ser la mera revocación de un auto de medidas de prohibición y aproximación a la víctima, máxime cuando en el juicio de evaluación de riesgo que se hace en dicho auto se tiene en cuenta como circunstancia que lo atenúa el hecho de la retirada de las armas al investigado.
Además, el riesgo que pondera el auto de medidas de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima se limita al que se proyecta sobre la integridad de esta última, en función de los concretos hechos que se están investigando en la causa penal, mientras que el juicio de idoneidad propio del expediente de revocación de licencia es más amplio, comprendiendo de forma global todos los antecedentes y datos sobre la conducta del titular de la licencia, en una apreciación global que tome en consideración circunstancias que puedan afectar a la falta de idoneidad para hallarse en posesión de un arma, ante la previsión de que se haga un posible uso inadecuado de ella, desde la perspectiva del riesgo tanto propio como ajeno, referido a cualquier persona, y en función de la valoración de aspectos de conducta que estrictamente pueden no ser valorados en el procedimiento penal.
En atención a lo expuesto, y viendo los antecedentes y conducta del actor, objetivada en las detenciones y en los hechos investigados en la causa penal que contra él se está siguiendo, debe considerarse suficientemente fundado el juicio sobre su falta de idoneidad para continuar siendo titular de la licencia de armas, por el peligro propio o ajeno que de ello se derivaría, razón por la cual debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo y declararse la conformidad a derecho de la resolución recurrida.
QUINTO: Sobre las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LRJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, la desestimación de la demanda determina la imposición de las costas procesales a la parte demandante, con el límite máximo de 1500 euros por todos los conceptos.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Alexis contra la resolución de 4 de julio de 2017 dictada por la Dirección Adjunta Operativa-Mando de Operaciones (Zona de Galicia) de la Dirección General de la Guardia Civil por la que se revoca la licencia de armas tipo 'D' de la que es titular el demandante.Todo ello con la imposición de las costas procesales a la parte demandante, con el límite máximo de 1500 euros por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa .
Una vez firme, procédase a remitir testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

