Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 362/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 148/2019 de 04 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: GARRIDO BENGOECHEA, LUIS ÁNGEL

Nº de sentencia: 362/2019

Núm. Cendoj: 48020330032019100365

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2575

Núm. Roj: STSJ PV 2575/2019

Resumen:
PRIMERO.- Que por el Ayuntamiento de Ermua serecurre en apelación la sentencia de 26 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao, sobre cese de funcionario interino.

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 148/2019
SENTENCIA NUMERO 362/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
En la Villa de Bilbao, a cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,
compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso
de apelación, contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo n.º 4 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 403/2016.
Son parte:
- APELANTE: AYUNTAMIENTO DE ERMUA, representado por la Procuradora Dª. MARIA TERESA BAJO AUZ y
dirigido por la letrada Dª. CRISTINA CEBRIAN SALVADOR .
- APELADO: Jose Luis , representado y dirigido por la letrada Dª. IRACHE EZQUIBELA SAIZ.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA.

Antecedentes


PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por AYUNTAMIENTO DE ERMUA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .



SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .



TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 2/7/2019, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.



CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos


PRIMERO.- Que por el Ayuntamiento de Ermua serecurre en apelación la sentencia de 26 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao, sobre cese de funcionario interino.

La apelación se basa en alegar que el cese en la situación de interinidad se produjo cuando el funcionario seleccionado tomó posesión del puesto; y que los funcionarios en prácticas se encuentran en situación de adscripción provisional respecto del puesto a ocupar.



SEGUNDO.- Que la sentencia apelada procedió a estimar el recurso interpuesto por el interesado al considerar, en su fundamento de derecho 2º, que: '

SEGUNDO.- Régimen legal del empleo del actor y resolución de la relación de servicio En el caso presente se somete al conocimiento de esta Juzgado un nuevo caso de cese de funcionarios interinos del Ayuntamiento de Ermua.

Es lo cierto que la demanda no contiene los motivos de derecho por lo que debería estimarse la pretensión de declaración de nulidad del acto impugnado, más allá de la rituaria cita de los preceptos legales que estima infringidos, pues no ofrece una verdadera subsunción de los hechos en las normas que alega, ni propone una interpretación de las mismas que pueda ser tenida en cuenta por el órgano judicial para llevar a cabo una valoración en su favor de las tesis en conflicto. Con todo, una interpretación pro actione de los requisitos procesales impone tener en cuenta que el escrito se articula por el propio interesado, sin dirección letrada, como autoriza el art. 23.3 LJCA.

El régimen jurídico de la relación de servicio del recurrente no ofrece duda. La Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, se refiere a los funcionarios interinos en los siguientes términos: Artículo 91.

1. Son funcionarios interinos quienes, en virtud de nombramiento y por razones de urgencia, ocupen transitoriamente plazas vacantes de plantilla en tanto no sean provistas por funcionarios de carrera, o les sustituyan en el desempeño de sus puestos de trabajo en los casos de ausencia temporal.

2. La prestación de servicios en calidad de interino no determinará derecho preferente alguno para el acceso a la condición de funcionario o de personal laboral fijo.

Artículo 92.

1. El funcionario interino perderá su condición cuando la vacante sea cubierta por funcionario de carrera o se produzca la reincorporación del sustituido, y, en cualquier caso, si desaparecieran las razones de urgencia o necesidad que motivaron su nombramiento.

2. Las plazas ocupadas por funcionarios interinos deberán ser incluidas en la primera oferta pública de empleo que se apruebe, salvo que su designación hubiera obedecido a la sustitución de funcionarios con reserva de plaza. El incumplimiento de la referida obligación dará lugar a la automática amortización de la vacante y al consiguiente cese de quien interinamente la ocupaba.

Artículo 93. Al personal interino le será de aplicación el régimen estatutario de los funcionarios en aquellos extremos en que la naturaleza de su relación así lo permita, y, en todo caso, percibirá las retribuciones complementarias asignadas al puesto que desempeñe y las básicas propias de su grupo de titulación.

Como se advierte de la simple lectura de estos preceptos, ninguna preferencia para el acceso al empleo público fijo se prevé legalmente en favor de los interinos, al margen de la valoración como mérito de la experiencia en el desempeño de las funciones de los puestos que puedan incorporar las convocatorias de procesos selectivos para cubrir las plazas vacantes.

Por el contrario, el art. 92 dispone expresamente las causas por las que se pierde la condición de funcionario interino: cobertura de la vacante por funcionario de carrera, reincorporación del funcionario sustituido y desaparición de las razones de urgencia o necesidad.

No consta en el expediente el nombramiento del Sr. Jose Luis como funcionario interino, más que un decreto de la Alcaldía de uno de enero de 2005, que acordaba nombrar al hoy recurrente funcionario interino por un período de doce meses. Ninguno otro nombramiento posterior consta, a pesar de que de facto, el Sr. Jose Luis vino desempeñando funciones de Policía Local, como demuestra el acuerdo de su cese de mayo de 2016. En la resolución del recurso de alzada planteado por el Sr. Jose Luis , el Alcalde señala en su decreto que pudo haber un error en la notificación, pero lo cierto es que no hubo resolución que notificar. A la extinción de la relación de interinidad por tiempo determinado de un año, el recurrente continuó prestando servicios de facto, toda vez que el funcionario con reserva de plaza a quien estaba supliendo el Sr. Jose Luis no se reincorporó a su puesto, pero sin resolución alguna que lo amparara.

Sin embargo, tal defecto en el procedimiento no supone per se que el Sr. Jose Luis alcance la cualidad de funcionario de carrera o que tenga derecho a reserva alguna de plaza, pero sí que se aplique el régimen de interinidad más favorable, toda vez que el error de la Administración no puede redundar en perjuicio del administrado. De esta forma, el Ayuntamiento viene a reconocer al recurrente la condición de funcionario interino por vacancia de la plaza ( arts. 91 y 92 de la Ley de Función Pública Vasca, Ley 6/1989, de seis de julio).

De acuerdo con este régimen, el funcionario interino cesará cuando la vacante sea cubierta por funcionario de carrera o se produzca la reincorporación del sustituido, y, en cualquier caso, si desaparecieran las razones de urgencia o necesidad que motivaron su nombramiento.

En el caso de autos, el Sr. Jose Luis cesó cuando se publicó la relación de aspirantes que habían superado el proceso de selección inicial para acceder a la plaza que él venía ocupando, pero tal cese fue prematuro, como indirectamente reconoce el Ayuntamiento en el decreto que resuelve el recurso de alzada. En la página 63 del expediente, antecedente de hecho quinto de la resolución, se hace referencia a la base duodécima de la convocatoria, en la que claramente se explicita que los aspirantes nombrados funcionarios en prácticas se incorporarán al curso de formación (¿) y permanecerán en tal situación desde el inicio del curso de formación hasta su nombramiento como funcionario/a de carrera o su exclusión del proceso selectivo.

Es cierto que la Administración ha acreditado que el cese se produjo porque el Decreto de Alcaldía nº 1191/2016, de 4 de mayo (folio 53 del expediente administrativo) nombró como funcionarios en prácticas a los que habían superado el proceso selectivo previsto en la OPE de 2014, con efectos retroactivos a 2 de mayo, siendo éste el motivo por el que se cesó al actor con fecha 1 de mayo (folio 54 del expediente). Pero toda vez que la incorporación de los aspirantes que superaron la primera parte del proceso selectivo al curso de prácticas tuvo efectivamente lugar el cinco de mayo de 2016, y que el cese del recurrente lo fue con efectos desde el uno de mayo, es claro que no se cumple la previsión del art. 92 de la Ley de Función Pública Vasca, ya que el cese tuvo lugar sin que la plaza hubiera sido aún cubierta por funcionario de carrera, ya que incluso cabía la posibilidad de que el aspirante no superara el curso, manteniéndose la plaza vacante, y el consiguiente derecho del recurrente a continuar ocupándola.

Por ello, ha de estimarse el recurso planteado, declarándose nula la resolución que extingue la relación de funcionario interino del Sr. Jose Luis con el Ayuntamiento de Ermua por no haber sido ocupada la plaza que venía desempeñando por funcionario de carrera al momento de la resolución.'

TERCERO.- Que, en la apelación, se aduce que el Ayuntamiento de Ermua que el cese en la situación de interinidad se produjo cuando el funcionario seleccionado tomó posesión del puesto, añadiendo que los funcionarios en prácticas se encuentran en situación de adscripción provisional respecto del puesto a ocupar.

La sentencia apelada efectúa un análisis de la normativa de función pública.

Ahora bien, no puede desconocerse que nos encontramos ante un supuesto de acceso a la Policía Local, debiendo tenerse en cuenta las particularidades correspondientes y que se reflejan en la Ley de Policía del País Vasco, aplicable a las Policías Locales de la Comunidad Autónoma.

En este sentido, en la OPE del año 2014 del Ayuntamiento de Ermua se ofertaron 8 plazos vacantes de Agentes de la Policía Local entre las que se encontraba la cubierta interinamente por el apelado.

Con fecha 4 de mayo de 2016 se dictó Decreto por el Ayuntamiento en el se nombran funcionarios en prácticas a quienes han superado la fase de formación.

El art. 54.2 Ley de Policía del País Vasco prevé que las prácticas se realicen en puestos de trabajo. Siendo ello así, el funcionario en prácticas desplaza al interino, siendo causa de su cese.

La sentencia apelada plantea la hipótesis de que alguno de los funcionarios en prácticas no superase la fase final del proceso colectivo.

Si ello ocurriese, la plaza volvería a quedar vacante y podría, en su caso, acudirse a nombramiento de funcionario interino. Ahora bien, cuando dicha plaza se ocupa por un funcionario en prácticas (en adscripción provisional), no se encuentra vacante y no cabe acudir a un interino.

De ahí que la presente apelación sea estimada por la Sala.



CUARTO.- Que, al desestimarse la apelación, no procederá hacer expresa imposición de las costas de esta instancia ( art. 139 Ley 29/98).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuestoo por el Ayuntamiento de Ermua contra la sentencia de 26 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao, debemos: 1º) Revocar la sentencia apelada.

2º) Declarar la conformidad a derecho de la resoluicón administrativa recurrida, confirmándola.

3º) No hacer expresa imposición de las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0148 19, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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