Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 362/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 69/2020 de 07 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTINEZ CEYANES, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 362/2020

Núm. Cendoj: 33044330012020100336

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1394

Núm. Roj: STSJ AS 1394/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA) OVIEDO
SENTENCIA: 00362/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº 69/20
APELANTE: SINDICATO MEDICO PROFESIONAL DE ASTURIAS PROCURADOR: Dª ISABEL GARCIA
BERNARDO PENDAS APELADO: SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS REPRESENTANTE:
LETRADO DEL SESPA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.: Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
Dña. Olga González-Lamuño Romay
Dña. María Pilar Martínez Ceyanes
En Oviedo, a siete de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el
recurso de apelación número 69/20, interpuesto por el Sindicato Médico Profesional de Asturias, representado
por la Procuradora Dª Isabel García-Bernardo Pendás, siendo parte apelada el Servicio de Salud del Principado,
representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª María Pilar
Martínez Ceyanes.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Abreviado nº 396/19 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de los de Oviedo.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 30 de enero de 2020. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.



TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 2 de julio pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Fundamentos


PRIMERO.- Se somete a la consideración de esta Sala la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 6 de Oviedo, de fecha 30 de enero de 2020, por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Sindicato Médico Profesional de Asturias frente a la desestimación presunta de la reclamación formulada el 19 de enero de 2018, ante la Dirección Gerencia del SESPA dirigida a que realice la convocatoria de reconocimiento de los grados II, III y IV de la carrera profesional del personal estatutario licenciado sanitario de los centros e instituciones sanitarias del SESPA.

La sentencia llega a esta conclusión desestimatoria basándose en la existencia de una suspensión del procedimiento de carrera profesional en la Disposición Adicional 9ª de la Ley del Principado 5/2010, de 9 de julio, de medidas urgentes del contención de gasto y materia tributaria para la reducción del déficit público, suspensión que solo se habría alzado parcialmente por Acuerdo de Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 21 de mayo de 2015, pero a los únicos efectos de permitir el encuadramiento en el grado o nivel I .



SEGUNDO.- Rechaza el apelante el carácter facultativo del sistema de carrera profesional señalado por el juez a quo y enfatiza el contenido del art. 40 de la Ley 55/2003, recordando que, precisamente en base a esta previsión normativa, se aprobó la Resolución de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios de 14 de febrero de 2007 (BOPA 8-3-2007), en la que se dispone la publicación del Acuerdo de 27 de diciembre de 2006 de mesa General de Negociación sobre la carrera y desarrollo profesional de los empleados públicos del Principado de Asturias, en los términos en que fue aprobado por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 28 de diciembre de 2006, en lo que se refiere al sistema de carrera profesional para los licenciados y diplomados sanitarios de las Instituciones Sanitarias del SESPA. En dicho Acuerdo, anexo I.I, apartado decimotercero, se establece que el procedimiento de reconocimiento de grado se iniciará de oficio mediante la aprobación por el Servicio de Salud del Principado de Asturias de las correspondientes convocatorias que tendrán una periodicidad anual. Pese a ello, se señala que el SESPA lleva más de ocho años sin efectuar convocatoria alguna para los licenciados sanitarios estatutarios ya incorporados al sistema de carrera profesional con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Principado 5/2010, de 9 de julio, de medidas urgentes del contención de gasto y materia tributaria para la reducción del déficit público y que, por tanto, no se encuentran afectadas por la suspensión acordada en la D.A. 9ª.

La Letrada del SESPA sostiene la conformidad a derecho de la sentencia apelada, alegando que la suspensión del sistema de carrera profesional impuesta por la referida D.A. 9ª no se refiere sólo a la incorporación de empleados públicos al grado I de carrera profesional sino a cualquiera de los grados que integran el sistema de carrera profesional.

TERCERA.- No resultan discutidos los elementos fácticos en los que la apelante sustenta su reclamación pues, efectivamente, la Resolución de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios de 14 de febrero de 2007, dispone la publicación del Acuerdo de 27 de diciembre de 2006 de Mesa General de Negociación sobre la carrera y desarrollo profesional de los empleados públicos del Principado de Asturias, en los términos en que fue aprobado por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 28 de diciembre de 2006, en lo que se refiere al sistema de carrera profesional para los licenciados y diplomados sanitarios de las Instituciones Sanitarias del SESPA (BOPA 8-3-2007). En el apartado decimotercero, anexo I.I, se establece que el procedimiento de reconocimiento de grado se iniciará de oficio mediante la aprobación por el Servicio de Salud del Principado de Asturias de las correspondientes convocatorias que tendrán una periodicidad anual.

A la vista de lo anterior, tiene razón el apelante cuando rechaza que el incumplimiento de la obligación asumida pueda escudarse en la discrecionalidad de la Administración. Y no solo porque el pretendido carácter facultativo en la implantación de la carrera profesional tiene difícil acomodo en la literalidad del art. 40.1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, cuando señala que 'Las comunidades autónomas, previa negociación en las mesas correspondientes, establecerán, para el personal estatutario de sus servicios de salud, mecanismos de carrera profesional ...' sino, sobre todo, porque en el caso de Asturias existe ya un Acuerdo aprobado en desarrollo de la referida previsión normativa.

Por lo tanto, la cuestión a examinar se circunscribe a la efectividad del referido Acuerdo en la inteligencia de que, conforme a lo establecido en el art. 38.10 Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, razones de interés público pueden justificar la suspensión o alteración de los pactos o acuerdos alcanzados. Así lo recuerda la sentencia del TSJ Galicia de 24-1-2018 (rec. 297/17): ' El procedimiento de reconocimiento del desarrollo profesional en el ámbito sanitario es un procedimiento típico de oficio ya que con arreglo a los artículos 38 de la Ley 44/2003 , y 40 de la Ley 55/2003 , corresponde a la Administración sanitaria su promoción, impulso, desarrollo y resolución.

Sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que la propia Administración se autolimite mediante Pactos o Acuerdos con las organizaciones sindicales y que los mismos establezcan calendarios o secuencias temporales vinculantes para aquélla.- Resulta evidente que para reclamar el cumplimiento de dichos Pactos o Acuerdos con las organizaciones sindicales sería imprescindible que los mismos mantuviesen su vigencia, lo que no ocurre en la actualidad porque, como hemos visto, las sucesivas leyes presupuestarias autonómicas los han dejado en suspenso, con el respaldo que para ello proporciona el artículo 38.10 de la Ley 7/2007 y actualmente el mismo ordinal del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público'.



CUARTO.- La Disposición Adicional Novena de la Ley del Principado 5/2010, de 9 de julio, de medidas urgentes de contención de gasto y materia tributaria para la reducción del déficit público, bajo el epígrafe 'Modificación y Suspensión de Acuerdos', establece (subrayado nuestro): ' 1.- Para la aplicación de esta Ley, con efectos de 1 de junio de 2010, y en cuanto a los importes económicos de los diferentes conceptos retributivos por ellos establecidos, se modifican los siguientes acuerdos, firmados en el seno de las distintasMesas de Negociación del ámbito del personal funcionario, estatutario y laboral al servicio de la Administración del Principado de Asturias: - Acuerdo del Consejo de Gobierno de 28 de diciembre de 2006, regulador de la carrera profesional del personal licenciado sanitario de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

- Acuerdo de 25 de enero de 2007, en lo que al desarrollo profesional del personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud del Principado de Asturias, excluidos licenciados y diplomados sanitarios.

- Acuerdo de 28 de octubre de 2008 de la Mesa General de Negociación de la Administración del Principado de Asturias por el que se establecen mejoras organizativas y retributivas en el ámbito del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

Con efectos de 1 de enero de 2011, se suspende parcialmente el cumplimiento de losdos primeros acuerdos citados, en cuanto a la incorporación de nuevos empleadospúblicos al sistema de carrera y desarrollo profesional, en los términos necesariospara la aplicación de esta Ley '.

Conforme a la interpretación del apelante la suspensión, de carácter parcial, solo se aplicaría para la incorporación 'de nuevos empleados públicos' al grado I, pero no impide el reconocimiento que aquí se pretende dirigido al reconocimiento de los subsiguientes grados para el personal ya incorporado.

Sin negar que esta interpretación pueda justificarse en la literalidad de la confusa cláusula de suspensión, no puede ser compartida por esta Sala al contradecir el contexto y la finalidad de la norma, dictada, como ha quedado transcrito 'para la aplicación' de la Ley de medidas urgentes del contención de gasto y materia tributaria para la reducción del déficit público. En este contexto ha de entenderse que la suspensión parcial en cuanto a la incorporación de nuevos empleados públicos al sistema de carrera profesional comprende, no solamente la incorporación al grado I sino también a los sucesivos que lo integran y cuyo encuadramiento implicaría una nueva incorporación.

Así lo corrobora el hecho de que el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 21 de mayo de 2015, ordenara el levantamiento parcial de la suspensión de los citados acuerdos en materia de Carrera y Desarrollo Profesional, ' a los solos efectos de permitir el encuadramiento en el grado o nivel I al personal que, cumpliendo los requisitos exigibles, no haya accedido al Sistema de Carrera o de Desarrollo Profesional' y que, en cumplimiento del mismo se dictara la Resolución de 1 de junio de 2016, de la Dirección Gerencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias de convocatoria del procedimiento de solicitud de reconocimiento del grado I, período ordinario, de la Carrera Profesional para el personal Licenciado/a y Diplomado/a Sanitario de los Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud del Principado de Asturias BOPA 6 de junio). Y es que si la D.A 9ª permitiera la incorporación a los grados II, III y IV, es evidente que el levantamiento de la suspensión se hubiera realizado de forma total y no parcial así como que la expresión 'a los solos efectos de permitir el encuadramiento en el nivel I' resultaba injustificada.

De conformidad con lo expuesto, se está en el caso de desestimar el recurso presentado manteniendo la actuación administrativa impugnada recurrida por ser ajustada a derecho.



CUARTO.- De conformidad con lo expuesto, se está en el caso de desestimar el recurso presentado manteniendo la actuación administrativa impugnada recurrida por ser ajustada a derecho y, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede imponer las costas al demandante, si bien su cuantía se limita a la suma de 300 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Isabel García-Bernardo Pendás, en nombre y representación del Sindicato Médico Profesional de Asturias, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 6 de Oviedo de fecha 30 de enero de 2020, sentencia que se confirma en sus propios términos, con imposición de costas causadas a la apelante con el límite fijado en el último fundamento de derecho.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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